Micelio
52001-23-33-000-2019-00337-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2021-06-10

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nelson Geovany Lasso Arias·Demandado: Departamento De Nariño Y Otros

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERÉS DE LA AGENCIA PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO EN EL PROCESO / MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL – Requiere de aprobación de la Agencia para la Renovación del Territorio [L]a Sala Unitaria considera que no le asiste razón al recurrente y, por tanto, no hay lugar a reponer la providencia objetada (…) Ahora, en relación con la presunta falta de interés que le asiste a la ART en el asunto de la referencia, la Sala Unitaria advierte que el objeto de la presente acción popular es perseguir el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la infraestructura pública, cuya vulneración se atribuye a la no construcción del puente peatonal sobre el río Rumiyaco en el Municipio de Ipiales, el cual colapsó con la creciente de dicho afluente.

(…) Del expediente, el Despacho advirtió que ECOPETROL pretende la construcción del puente peatonal en mención, a través del mecanismo de “Obras por Impuestos”, en el cual, de acuerdo con la normativa que regula dicha figura, la intervención de las entidades vinculadas en la providencia recurrida resulta indispensable para la aprobación de dicho proyecto, conforme lo explicó la ART en su recurso de reposición. (…) Cabe señalar que aun cuando dicha entidad no intervenga en la ejecución del proyecto de construcción de la estructura en mención, sí debe ser llamada al proceso debido a su participación en el proceso de aprobación del proyecto denominado “mejoramiento del tránsito peatonal, mediante la construcción de puente sobre el Rumiyaco, vereda el empalme, corregimiento Cofan/A (sic) Jardines de Sucumbios, Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño. Ipiales”, etapa esta necesaria para proceder a la ejecución del proyecto.

De ahí el interés que se le asiste en el asunto bajo examen. (…) Con fundamento en lo anterior, la providencia objeto de recurso no se repondrá. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 -NUMERAL

8. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – A partir del auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – Causal de nulidad [C]omoquiera que las apoderadas de la ART y del DNP alegaron la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP en el término previsto para el efecto, pues fueron notificadas el miércoles 19 de mayo de 2021 y las peticiones se presentaron el lunes 24 de ese mes y año, es del caso declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, salvo las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, a partir del auto admisorio inclusive, para que se surta nuevamente la actuación con citación y audiencia de la Agencia para la Renovación del Territorio -ART, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Finalmente, la Sala Unitaria advierte que el actor en esta instancia solicitó la adopción de medidas cautelares, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Despacho en atención a la solicitud de nulidad objeto de la presente providencia, razón por la que se conminará al Tribunal Administrativo de Nariño para que en el menor tiempo posible imparta el trámite a dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL

8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00337-01(AP) Actor: NELSON GEOVANY LASSO ARIAS Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTROS Este Despacho mediante proveído de 12 de mayo de 2021, resolvió poner en conocimiento de la AGENCIA PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO -ART, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, en la forma prevista en los artículos 291 y 292 ibidem.

Para ello se tuvo en cuenta que no fueron vinculadas como demandadas, no obstante que le asistía interés directo en las resultas del proceso, pues, de conformidad con el Decreto 1915 de 22 de noviembre de 2017[1], la participación de las entidades en mención es determinante en el proceso de aprobación y ejecución del proyecto denominado “MEJORAMIENTO DEL TRÁNSITO PEATONAL, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTE SOBRE EL RUMIYACO, VEREDA EL EMPALME, CORREGIMIENTO COFAN/A (sic) JARDINES DE SUCUMBIOS, MUNICIPIO DE IPIALES, DEPARTAMENTO DE NARIÑO-IPIALES", a través del cual, en virtud de la figura de “obras por impuestos”[2], ECOPETROL[3] pretende la construcción del puente sobre el río Rumiyaco en el Municipio de Ipiales, que colapsó con ocasión de la creciente de dicho afluente y que constituye la causa de la vulneración de los derechos colectivos, cuyo amparo se persigue con la acción popular de la referencia. Por lo anterior, se dedujo que las mencionadas entidades tenían interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, al no notificárseles el auto admisorio de la acción popular, se incurrió en la citada causal de nulidad.

Mediante escrito radicado a través de buzón electrónico el 24 de mayo de 2021, el apoderado de la ART interpuso recurso de reposición contra el referido auto por estimar que no resultaba procedente su vinculación al proceso de la referencia, toda vez que, a su juicio, no le asiste ningún interés sustancial para constituirse como sujeto procesal, por lo que se materializaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y que en el evento de que no se repusiera la providencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado.

Por su parte, la apoderada del DNP, en memorial radicado a través de buzón electrónico el 24 de mayo de 2021, también solicitó la declaratoria de la nulidad. Para el efecto, puso de manifiesto sus funciones en el marco del mecanismo de Obras por Impuestos y aseguró que, en el caso concreto, los trámites que se encontraban a su cargo se surtieron a cabalidad, los cuales, por demás, no estaban siendo cuestionados, pues lo que se reclama es la ejecución del proyecto de la construcción del puente sobre el río Rumiyaco, respecto de lo que no le asiste competencia alguna y, en consecuencia, se encuentra imposibilitada para satisfacer las pretensiones de la acción popular.

Adicional a lo anterior, advirtió lo siguiente: “[…] Valga aclarar que respecto del citado proyecto, el DNP tuvo conocimiento que se estaba pensando en la posibilidad de hacerle algunos ajustes, de acuerdo a una solicitud presentada por parte de Ecopetrol, con el fin de hacer mesas de trabajo con el INVIAS y el Ministerio de Transporte para revisar la viabilidad de hacerlos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1915 de 2017, pues anteriormente, solo dejaba permitía (sic) hacer modificaciones al cronograma y en caso fortuito.

En el marco de las disposiciones legales que regían, el ciclo de revisión estaba a cargo de la Entidad Competente y el DNP solo tenía un rol de emitir Control Posterior a la Viabilidad […]”. Indicó que si en gracia de discusión se admitiere que, pese a lo anterior, le asiste interés directo en las resultas del proceso, debe ser vinculada para garantizar sus derechos fundamentales de contradicción y defensa.

Para resolver, se considera: -. Respecto del recurso de reposición de la ART se advierte que dicha entidad argumentó, lo siguiente: Puso de manifiesto sus funciones en el marco del mecanismo de Obras por Impuestos en la opción “Fiducia”, las cuales culminan con la expedición del acto administrativo en el que se aprueba la vinculación del impuesto sobre la renta y complementarios de uno o más contribuyentes a un proyecto de inversión, que para el caso concreto lo fue la Resolución núm. 000273 de 13 de mayo de 2019, “Por la cual se aprueba la vinculación del impuesto sobre la renta y complementarios a un proyecto de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC”, para el período gravable 2018 de la empresa ECOPETROL S.A. al proyecto denominado: “Mejoramiento del tránsito peatonal mediante la construcción del puente sobre el río Rumiyaco, vereda El Empalme, corregimiento Cofania Jardines de Sucumbíos, Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño, con código BPIN 20181719000326”.

Explicó que con posterioridad a la expedición del mencionado acto y una vez esté aprobado por parte de la autoridad nacional competente el cronograma general del proyecto, comienza la etapa de ejecución y entrega del mismo, la cual, de conformidad con el Decreto 1915 de 2017, inicia con la suscripción del acta de inicio por parte de la gerencia del proyecto y la interventoría, y finaliza en los siguientes eventos: i) el día en que la gerencia del proyecto, en conjunto con el contribuyente, realicen la entrega formal y material de la obra a la entidad nacional competente, para lo cual deberán adjuntar la certificación de recibo a satisfacción por parte de la interventoría; y ii) el día en que la entidad nacional competente declara el incumplimiento definitivo de los términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones.

Aseguró que no tiene injerencia en la etapa de ejecución y entrega del proyecto, pues en esta interviene el contribuyente, el interventor y la entidad nacional competente, que en el caso concreto es el INVIAS. Señaló que en atención a que en la acción popular de la referencia se están discutiendo aspectos propios de la ejecución del proyecto de construcción del puente peatonal sobre el río Rumiyaco, no tiene vocación de ser sujeto procesal.

Indicó que la vinculación del impuesto sobre la renta y complementarios a un proyecto de inversión en las ZOMAC de la empresa ECOPETROL, no la habilita jurídicamente para vigilar las actividades relacionadas con la ejecución de la obra, así como tampoco es un sujeto solidario para su ejecución. Adujo que el objeto de la presente acción debe ser garantizado por el Municipio, pues de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política es a quien le corresponde la construcción de las obras que demanden el progreso local, y, por tanto, no resulta procedente atribuirle dicha competencia. Con fundamento en lo anterior solicitó ser desvinculada, pues la acción popular al ser dirigida contra las secretarías de Planeación del Departamento de Nariño y del Municipio, la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio y ECOPETROL, se trabó la relación procesal y, en consecuencia, no se configuran los presupuestos exigidos por la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, cuya lectura da cuenta de que se refiere a las irregularidades en el acto de notificación propiamente dicho y no del contenido sustancial de la providencia a notificar.

A su juicio, la mencionada causal debe ser entendida en el sentido de verificar si la notificación a las entidades accionadas se efectuó con observancia de los requisitos previstos para el efecto, esto es, por ejemplo, si la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en las direcciones reportadas por las entidades demandadas, lo que difiere de las nulidades de orden sustancial que se refiere a las personas llamadas legalmente a responder.

Precisó que la presunta insuficiencia en la conformación del contradictorio no está erigida como causal de nulidad, pero sí como excepción previa de acuerdo con lo ordenado en el numeral 10 del artículo 100 del CGP[4], la cual debió ser propuesta por ECOPETROL. Finalmente, adujo que en caso de que no se accediera a su solicitud de desvinculación, invocaba la causal de nulidad que le fue puesta en conocimiento.

Al respecto, la Sala Unitaria considera que no le asiste razón al recurrente y, por tanto, no hay lugar a reponer la providencia objetada, por las siguientes consideraciones. El numeral 8 del artículo 133 del CGP, prevé lo siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” (Destacado del Despacho).

Contrario a lo manifestado por la apoderada de la ART, de la lectura de la citada causal se advierte que esta no solamente se configura por las inconsistencias en la notificación, sino también por la indebida conformación del contradictorio, la cual reviste de suma importancia, pues es necesario que las partes, terceros y todos aquellos legitimados para intervenir que puedan verse afectados con la decisión de fondo, tengan conocimiento de la existencia del proceso judicial y, en consecuencia, ejerzan su derecho de contradicción y defensa, los cuales componen el derecho al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en un asunto similar en el que estudió la solicitud de nulidad de una entidad a la que se le puso en conocimiento la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haber sido vinculada durante el proceso de tutela, sostuvo lo siguiente: 2. “[…]Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluida la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo.

Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado[5]. 3. La notificación de la admisión de la demanda es, pues, condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[6].

Así, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[7] A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto[8].

Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias. […] Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes[9].

No obstante, en virtud del artículo 136 del CGP, esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no la hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa.

El artículo 135 del CGP exige a la parte que invoca la nulidad acreditar su legitimación procesal. En particular, dispone que el vicio procesal fundado en la falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada, deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del CGP y, además, expondrá los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[10].

Por último, conforme al artículo 134 del mismo estatuto procesal, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella. Finalmente, en los casos en los que la nulidad se declare, el Código establece que ésta únicamente afecta los actos posteriores al motivo que la produjo y que el juez debe indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso.

Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del CGP señala que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[11]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando, posteriormente, las partes tengan la oportunidad de controvertirlas. […] La segunda opción, que se orienta por la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas.

Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del mismo con el objetivo de lograr participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia. Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordó el Auto 281A de 2010[12], que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten. 7.

Cuando la persona vinculada solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[13].

Lo anterior en el entendido de que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela[14] […][15] (resaltado del Despacho). Ahora, en relación con la presunta falta de interés que le asiste a la ART en el asunto de la referencia, la Sala Unitaria advierte que el objeto de la presente acción popular es perseguir el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la infraestructura pública, cuya vulneración se atribuye a la no construcción del puente peatonal sobre el río Rumiyaco en el Municipio de Ipiales, el cual colapsó con la creciente de dicho afluente.

Del expediente, el Despacho advirtió que ECOPETROL pretende la construcción del puente peatonal en mención, a través del mecanismo de “Obras por Impuestos”, en el cual, de acuerdo con la normativa que regula dicha figura[16], la intervención de las entidades vinculadas en la providencia recurrida resulta indispensable para la aprobación de dicho proyecto, conforme lo explicó la ART en su recurso de reposición. Cabe señalar que aun cuando dicha entidad no intervenga en la ejecución del proyecto de construcción de la estructura en mención, sí debe ser llamada al proceso debido a su participación en el proceso de aprobación del proyecto denominado “MEJORAMIENTO DEL TRANSITO PEATONAL, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTE SOBRE EL RUMIYACO, VEREDA EL EMPALME, CORREGIMIENTO COFAN/A (sic) JARDINES DE SUCUMBIOS, MUNICIPIO DE IPIALES, DEPARTAMENTO DE NARIÑO. IPIALES”, etapa esta necesaria para proceder a la ejecución del proyecto.

De ahí el interés que se le asiste en el asunto bajo examen. Con fundamento en lo anterior, la providencia objeto de recurso no se repondrá. -. Resuelto lo anterior y comoquiera que las apoderadas de la ART y del DNP alegaron la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP en el término previsto para el efecto, pues fueron notificadas el miércoles 19 de mayo de 2021 y las peticiones se presentaron el lunes 24 de ese mes y año, es del caso declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, salvo las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, a partir del auto admisorio inclusive, para que se surta nuevamente la actuación con citación y audiencia de la AGENCIA PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO -ART, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. -.

Finalmente, la Sala Unitaria advierte que el actor en esta instancia solicitó la adopción de medidas cautelares, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Despacho en atención a la solicitud de nulidad objeto de la presente providencia, razón por la que se conminará al Tribunal Administrativo de Nariño para que en el menor tiempo posible imparta el trámite a dicha solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER la providencia de 12 de mayo de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

TERCERO: REMITIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que imprima el trámite que corresponda a la acción popular de la referencia, con citación y audiencia de la AGENCIA PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO -ART, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Por el cual se adiciona el título 5 de la parte 6 del libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016. [2] Dicha figura fue prevista en el artículo 238 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 (“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”). [3] Entidad demanda en la presente acción popular. [4] “10.

No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.” [5] Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.” [6] Autos 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 583 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. [8] Auto 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Numeral 8° del artículo 132 del C.G.P. [10] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” [11] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” [12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Auto 288 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa;

Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 270A de 2012 y Auto 065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Autos 028 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 025A- 12, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Corte Constitucional Auto 287 de 6 de junio de 2019. [16] Ley 1819 de 2016 y Decreto 1915 de 2017.