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11001-03-27-000-2019-00049-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José A. Y Gerardo E. Zuluaga Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia. Reiteración de jurisprudencia El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Como lo ha expresado la Sala, el recurso extraordinario de revisión, «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales de revisión, que en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.

Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala, «[e]n atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar».

En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. (…) [L]a causal quinta del artículo 250 del CPACA, se configura cuando se presenta algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP y por aquellas nulidades procesales e irregularidades que, pese «a no estar previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión».

También, bajo esta causal se pueden alegar nulidades acaecidas antes de proferirse la sentencia siempre que el afectado demuestre que no tuvo la oportunidad para alegarlas. (…) Comoquiera que la recurrente no interpuso el recurso ordinario contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, la causal de revisión alegada resulta improcedente, puesto que no se cumplió con uno de los presupuestos señalados en la ley para tal efecto.

Además, se observa que los argumentos expuestos en esta oportunidad, están dirigidos a cuestionar tanto la actuación administrativa como lo resuelto por el tribunal en relación con los cargos de ilegalidad planteados frente a los actos administrativos sometidos a control de legalidad en el proceso ordinario, lo que permite evidenciar que, en realidad, se pretende reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de 2017 Exp. 11000 - 03-27-000-2014-00031-01(21126), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de requisitos para la procedencia de la causal invocada consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2018-00010- 00(23659), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la cual reiteró la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dieciséis Especial de Decisión, Exp. 11001-03-15-000-2014-00056-00(REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CONDENA EN COSTAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00049-00(24998)REV Actor: JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2009, la sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA LTDA presentó la declaración de importación con autoadhesivo 14502040591003, mediante la cual introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 1006.30.00.90, consistente en arroz de primera calidad para consumo humano. La importadora se acogió a la Decisión 324 del Pacto Andino y liquidó IVA y arancel del 0%[2].

El 18 de enero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero 190-238-419-0109 a nombre de la citada sociedad, por el que se le propuso la corrección de la referida declaración de importación, en el sentido de determinar un mayor valor a pagar por concepto de arancel, porque mediante la Resolución 407 del 18 de diciembre de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinó que el contingente al que se refiere el Decreto 873 de 2005, modificado por el Decreto 4600 de 2008 solamente ampara las importaciones de arroz paddy clasificada en la subpartida 100610900000[3].

El 12 de abril de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-001189, en la que se determinó que para la citada importación aplica el arancel del 80%, que para el caso corresponde a $151.241.710. Adicionalmente, se impuso la sanción contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $15.124.171[4].

Contra la anterior decisión, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración[5], que fue resuelto mediante la Resolución 10195 del 30 de junio de 2010, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de revocar la liquidación oficial de corrección, por indebida motivación, toda vez que se fundamentó en razones de hecho y de derecho no abordadas en el requerimiento especial[6].

Como consecuencia de lo anterior, la DIAN inició nuevamente el procedimiento de determinación de tributos aduaneros en relación con la declaración de importación presentada el 19 de marzo de 2009. El 22 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero 190-238-419-043401-3947 por los tributos aduaneros dejados de pagar, concretamente porque el importador declaró un arancel del 0% cuando debía ser del 80% para la subpartida 1006.30.00.90.

En dicho acto, adicionalmente, se impuso la sanción contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $15.124.171[7]. El 12 enero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201-241-0639-00-0080, en los mismos términos expuestos en el citado requerimiento[8].

El representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo[9]. Este fue resuelto con la Resolución 1-00-223-10115 del 19 de julio de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmando la citada liquidación oficial de corrección[10].

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por medio de la sentencia del 23 de noviembre de 2018[11], objeto de revisión, negó la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201- 241-0639-00-0080 del 12 de enero de 2011 y de la Resolución 1-00-223-10115 del 19 de julio de 2011, que la confirmó. SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia 038 del 23 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: Expedición de dos liquidaciones de corrección sobre una misma declaración de importación El tribunal expuso que si bien es cierto la DIAN inició dos procedimientos administrativos en relación con la declaración de importación 14502040591003 del 19 de marzo de 2009, esa circunstancia obedeció a que, en el primer expediente, con ocasión de la Resolución 10195 del 30 de junio de 2010, que decidió el recurso de reconsideración, se revocó la liquidación oficial de corrección Resolución 1189 del 12 de abril de 2010, porque se estaban juzgando unos hechos que no fueron abordados en el requerimiento especial.

Por lo anterior, se ordenó el inicio del procedimiento de determinación de tributos aduaneros en relación con la citada declaración de importación. Concluyó que la actuación de la entidad demandada, al expedir un nuevo requerimiento especial, estuvo acorde con la Constitución y con la normatividad aduanera, toda vez que dicho acto se profirió dentro del término de caducidad previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, además, incluyó los cargos relativos a la infracción y a la cuantificación de la sanción propuesta, objeto de debate.

Subrayó que la declaración de importación, en este caso, no adquirió firmeza, porque el requerimiento especial se notificó dentro del término previsto en el artículo 131 del citado decreto. Tratamiento preferencial Aclaró que la razón por la que se formuló la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación del 19 de marzo de 2009, no fue solo por la ausencia de la declaración juramentada del productor, puesto que la DIAN argumentó que la subpartida arancelaria que amparaba el producto comercializado (10.06.30.00.90), no hace parte del contingente estacional mínimo anual de 75.118 toneladas, para importaciones de arroz dispuesto en el Decreto 873 de 2005, modificado por el Decreto 4600 de 2008 y, reglamentado mediante la Resolución 407 del 18 de diciembre de 2008.

Sostuvo que, si bien, la mercancía importada (arroz de primera calidad, uso para consumo humano, variedad arroz), estaba amparada por el beneficio arancelario, dicha situación se modificó mediante la Resolución 407 de 2008, que se encontraba vigente para cuando se presentó la declaración de importación, pues conforme con esa norma, solo estaban amparadas las importaciones de arroz paddy clasificada en la subpartida 100610900000, razón por la cual, la sociedad debía declarar con una tarifa del 80% del arancel como lo determinó la entidad demandada y no del 0% como lo declaró el importador.

Costas No se condenó en costas a la parte demandante porque no se observó conducta dilatoria o de la mala fe en el trámite del proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA SAS, mediante apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 038 del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de: «[d]ebatir la validez de la sentencia ejecutoriada por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera[12], contra la Sentencia No. 038 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), del Magistrado Ponente Jorge León Arango Franco, bajo radicado No. 05001233100020180000100 dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO entre JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. antes JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA LTDA, CONTRA LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLIN, la cual se encuentra notificada y ejecutoriada (…)»[13].

Invocó la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[14], porque en la sentencia del 23 de noviembre de 2018, el tribunal incurrió en: (i) «indebida valoración probatoria y el inexacto estudio de la normatividad aduanera» y ii) «indebida representación de un proceso, que llevó a mi representado a llevar la carga de un proceso coactivo ante la Administración Pública».

Expuso que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la violación del derecho al debido proceso en la sentencia puede ser causal de revisión. Afirmó que la DIAN vulneró el derecho a la defensa y contradicción, porque la liquidación oficial de corrección no guardó correspondencia con el requerimiento especial. Explicó que en la actuación administrativa la DIAN cambió la adecuación típica de la infracción arancelaria y de paso modificó la base fáctica que propuso en el requerimiento especial, contrariando el principio de correspondencia entre los citados actos.

Sostuvo que, en otro proceso judicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión confirmó la sentencia del 12 de junio de 2012[15], proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por la que se declaró la ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN en contra de la misma sociedad, toda vez que, en esa oportunidad se evidenció la violación al derecho de defensa y contradicción por la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de corrección. Agregó que, en ese caso, al igual que ocurrió en el presente, al proferirse la liquidación oficial de corrección, la DIAN varió el sustento fáctico y normativo de la infracción aduanera y de la sanción impuesta, lo que le impidió defenderse de esos cargos y, por ende, la actuación administrativa demandada resulta ilegal.

Consideró que la sentencia objeto de revisión «dejó la sensación de una decisión contradictoria y que no se administró justicia. Por ello se creó una situación viciosa en la sentencia proferida»[16]. Destacó que en este caso la decisión judicial no produjo efectos claros y definitivos. Manifestó que si la pretensión de nulidad ha sido exitosa para la parte actora y el restablecimiento del derecho se frustra, es evidente que la sentencia creó una falsa expectativa, toda vez que no puede existir en el mundo jurídico un fallo que en principio es favorable y al mismo tiempo desfavorable a la demandante.

En otras palabras, la sentencia rompió la unidad entre la anulación del acto y los efectos que produce frente al restablecimiento del derecho, lo que conduce a un fallo incongruente y contradictorio, por lo que se justifica su revisión. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión[17], toda vez que: (i) no se justificó con precisión la causal por la cual se está interponiendo el recurso y las razones en las que se fundamenta, incumpliéndose con la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA y (ii) los requisitos de procedibilidad dispuestos para la causal invocada exigen que la nulidad tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso y, en este caso, la providencia objeto de revisión era susceptible del recurso de apelación. Respecto de la causal invocada, expuso que no se configura, por las siguientes razones: Sostuvo que no se advierte elemento probatorio que demuestre alguna irregularidad o ilegalidad de la sentencia y, por ende, que amerite restablecer el orden jurídico.

Adujo que los argumentos del recurso están dirigidos a revivir la controversia acerca de las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados y a la decisión cuya revisión se invoca, como si se tratara de una tercera instancia, lo que no es procedente en sede de revisión. Aseguró que los argumentos expuestos por el recurrente fueron invocados en la demanda del proceso ordinario y analizados por el tribunal en la sentencia del 23 de noviembre de 2018, por la que se negaron las pretensiones, decisión que aceptó la demandante, toda vez que podía ser revisada en segunda instancia por el Consejo de Estado, pese a lo cual, no fue objeto del recurso de apelación. Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en otro proceso judicial entre las mismas partes es independiente y no guarda identidad con los hechos planteados en la providencia objeto de revisión. Además, constituye un argumento que no tiene relación directa con la causal de revisión invocada.

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión[18]. Para el efecto, expuso que el recurrente omitió indicar en cuál causal de nulidad, de aquellas previstas en el artículo 133 del CGP, habría incurrido el juez natural. Afirmó que la técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, lo que no ocurre en este caso, toda vez que el recurrente reitera los planteamientos que fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal en la sentencia cuya revisión se solicita.

Sostuvo que, en la sentencia sometida a revisión, el tribunal analizó en detalle los hechos y las pretensiones de la demanda, luego de lo cual, concluyó que los actos enjuiciados estaban acordes con la ley y, si bien, en esa providencia se incurrió en error al fijar el problema jurídico, porque se incluyó un acto que no fue demandado (Resolución 1-90-201-236-408- 2674 del 22 de julio de 2010), esa imprecisión, que no advirtió el recurrente, no vicia de nulidad la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018[19], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos[20].

El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación[21] y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Como lo ha expresado la Sala, el recurso extraordinario de revisión[22], «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales de revisión, que en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental[23].

Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala[24], «[e]n atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia”[25] en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar».

En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. La causal invocada La causal del recurso extraordinario de revisión invocada por la demandante corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

De acuerdo con esta disposición y como lo expuso la Sala en la sentencia del 5 de febrero de 2019[26], para la procedencia de la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. La Sala Plena de esta Corporación ha expresado que cuando se dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, «se trata, solo del recurso ordinario, mediante el cual puede alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso[27]».

Opera frente a sentencias de única o segunda instancia de los tribunales y de única o segunda del Consejo de Estado, porque «contra estas sentencias no procederá recurso ordinario alguno»[28]. 2) Que exista nulidad procesal. La causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del CGP, «así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso»[29].

Lo anterior, con fundamento en lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia y expresar que «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos», «en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso», lo que «deberá aplicarse por los jueces de esta jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso»[30]. 3) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso.

Esta Corporación ha indicado que «se pueden alegar los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida»[31], lo que impone para el interesado la carga de probar que no tuvo la oportunidad de alegar la causal de nulidad.

De esta manera, la causal quinta del artículo 250 del CPACA, se configura cuando se presenta algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP y por aquellas nulidades procesales e irregularidades que, pese «a no estar previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión»[32].

También, bajo esta causal se pueden alegar nulidades acaecidas antes de proferirse la sentencia siempre que el afectado demuestre que no tuvo la oportunidad para alegarlas. Caso concreto Como se expuso con anterioridad, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prevé como causal de revisión la de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para que proceda esta causal se requiere: (i) que contra la sentencia objeto de revisión no proceda recurso de apelación, (ii) que exista nulidad procesal y (iii) que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso. En el presente caso está probado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2018, le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número 05001233100020180000100, conocido por esa corporación en primera instancia, hecho no controvertido.

Contra dicha providencia, en los términos de los artículos 150[33] y 243[34] del CPACA, normas aplicables al caso, procedía el recurso de apelación ante esta Corporación, pese a lo cual, no se encuentra probado que este haya sido interpuesto por la sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga SAS, a quien se le negaron las pretensiones de la demanda en el citado proceso ordinario.

Nótese que esa era la oportunidad para que la sociedad, en su condición de parte vencida, le presentara al superior jerárquico del tribunal los reparos concretos contra la sentencia que le puso fin al proceso en primera instancia, con el objeto de que este, al examinar la cuestión decidida, la revocara o modificara[35]. Comoquiera que la recurrente no interpuso el recurso ordinario contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, la causal de revisión alegada resulta improcedente, puesto que no se cumplió con uno de los presupuestos señalados en la ley para tal efecto.

Además, se observa que los argumentos expuestos en esta oportunidad, están dirigidos a cuestionar tanto la actuación administrativa como lo resuelto por el tribunal en relación con los cargos de ilegalidad planteados frente a los actos administrativos sometidos a control de legalidad en el proceso ordinario, lo que permite evidenciar que, en realidad, se pretende reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala declarará improcedente[36] el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque si bien, con esta providencia se puso fin al proceso ordinario –en primera instancia-, contra la misma procedía el recurso de apelación, con lo que es claro que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[37], no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

DECLARAR improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Sin condena en costas. 3. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] Fls. 30 a 39.

Mediante auto del 8 de junio de 2018, el tribunal avocó el conocimiento del proceso, remitido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, por cuantía. Índice 31 SAMAI. Archivo 24_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fl. 625 del expediente digital. [2] Índice 31 SAMAI. Archivo 22_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fl. 65 del expediente digital. [3] Índice 31 SAMAI.

Archivo 24_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fls. 252 a 259 del expediente digital. [4] Índice 31 SAMAI. Archivo 24_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fls. 261 a 275 del expediente digital. [5] Índice 31 SAMAI. Archivo 22_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fls. 109 a 115 del expediente digital. [6] Índice 31 SAMAI. Archivo 24_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fls. 39 a 66 del expediente digital. [7] Índice 31 SAMAI.

Archivo 24_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fls. 280 a 287 del expediente digital. [8] Índice 31 SAMAI. Archivo 22_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fls. 445 a 455 del expediente digital. [9] Índice 31 SAMAI. Archivo 24_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fls. 457 a 463 del expediente digital. [10] Índice 31 SAMAI. Archivo 24_RECIBE PRUEBAS_PROCESO. Fls. 533 a 541 del expediente digital. [11] Fls. 30 a 39. [12] Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador del proceso dispuso: «ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de apoderada, por la sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S., contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N° 05001-23-31-000-2018-00001-00».

Índice 11 SAMAI. [13] Fl. 1. [14] Fls. 6 a 15 y 66 vto. [15] Se refiere al expediente 0500133310272010005860, en el que se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241- 063900-1188 del 12 de abril de 2010 y de la Resolución 190-201-236-408-2674 de 22 de julio de 2010, que modificaron la Declaración de Importación 14502060598624 del 9 de mayo de 2009, presentada por la misma sociedad. [16] Fl. 13. [17] Índice 22 SAMAI. [18] Índice 21 de SAMAI. [19] La sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2019, conforme con la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible en el folio 21 del expediente digital, índice 22 SAMAI 24_RECIBE PRUEBAS_PROCESO.

El recurso extraordinario de revisión se radicó el 18 de octubre de 2019 (Fl. 1), dentro del término previsto por el artículo 251 del CPACA. [20] Artículo 249 CPACA. [21] Artículo 251 CPACA. [22] Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21126, C.P. Milton Chaves García. [23] «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) Dr. Mauricio Torres Cuervo. [24] Sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 20708, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Exp.

REV-117. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, la sentencia del 30 de marzo de 2004, Exp. 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV), C.P. Darío Quiñones Pinilla. [26] Exp. 23659, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se reiteró la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dieciséis Especial de Decisión, Exp. 11001-03-15-000-2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Ib.

Nota 24, en la cual se cita la sentencia del 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 C.P. Mario Alario Méndez. [28] «La restricción indicada tiene su razón de ser y su justificación, ya que frente a las sentencias de primera instancia el recurso de apelación permitirá subsanar la nulidad originada en la sentencia. Se entiende que cuando la ley habla de ese recurso de apelación es porque éste y solo éste permitirá el saneamiento del vicio que la afecta» (Cfr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, octava edición, 2013, p. 561). [29] Sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente REV-00239.

Reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2010, radicación No. 11001-03-15-000-2001-00091- 01 (REV). Así mismo, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 2008, expediente: 110001-0203-000-2004-00729-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Citadas en la referida sentencia de Sala Plena del CE, Sala Dieciséis Especial de Decisión, del 4 de septiembre de 2018, Exp. 2014- 00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [30] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [31] Sentencia de la Sala Plena del 2 de marzo de 2010, radicado 11001-03- 15-000-2001-0091-01 reiterada en la sentencia de esta Sección del de 2 de octubre de 2019, Exp. 24445, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [32] Sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 24445, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [33]  El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). [34] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales (…). [35] Artículo 320 CGP. [36] En este sentido, cfr. la sentencia de la Sección Primera, proferida el 7 de marzo de 2019, Exp. 11001032400020110037700 (REV), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [37] CGP «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». ----------------------- 13