ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ADICIÓN DE SENTENCIA - Deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria / ADICIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ADICIÓN DE AUTO – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance.
No es procedente que, a través de la adición de la sentencia, se pretenda reabrir el debate probatorio u obtener un pronunciamiento diferente a lo decidido / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la solicitud de adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de adición debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En este caso, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición. La adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo.
La DIAN solicitó que se adicione la sentencia porque, a su juicio, se omitió el análisis correspondiente al cumplimiento del requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del ET, y cuestionó la valoración de las pruebas ya que considera que no se encuentra demostrada la asistencia técnica y que no se tuvo en cuenta la conducta de la actora en desmedro del derecho de defensa de la entidad.
Al respecto, se considera que no procede la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente sobre la litis, esto es, la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por SODEXO S.A. Aunado a lo anterior, no se advierte la omisión predicada, sino que, por el contrario, sí se hizo referencia al requisito de proporcionalidad, pues se indicó que «Si bien la entidad demandada en el recurso de apelación indicó que la erogación era desproporcionada respecto al monto de las ventas netas, debe tenerse en cuenta que este aspecto no fue cuestionado en los actos acusados ni en la contestación de la demanda, por lo cual escapa al pronunciamiento de la Sección.» Así las cosas, es evidente que no se omitió efectuar el análisis que extraña la parte demandada, pues en la providencia se explicó la razón que impedía a la Sala abordar el estudio sobre el cumplimiento del mencionado requisito.
Además, tampoco son de recibo en esta oportunidad procesal los cuestionamientos sobre la valoración de las pruebas respecto a la no demostración de la asistencia técnica y a la conducta de la parte actora en el trámite de primera instancia, ya que no es procedente que, a través de la adición de la sentencia, se pretenda reabrir el debate probatorio u obtener un pronunciamiento diferente a lo decidido.
Cabe anotar que en la sentencia se efectuó un extenso análisis integral del material probatorio, en el que se tuvieron en cuenta las pruebas que ahora señala la demandada, y se concluyó que «el pago por asistencia técnica es una expensa necesaria que le permite a la sociedad demandante desarrollar y mejorar la actividad generadora de renta, que tiene relación con la misma e implicó transferencia de conocimientos tecnológicos por parte de SODEXHO AMERIQUE DU SUD S.A. en relación con los procedimientos en los servicios de alimentación que presta la actora, para lo cual se realizaron actividades de capacitación, entrenamientos, asesoría y apoyo en la vigencia fiscalizada».
Por las razones aducidas, se negará la solicitud de adición. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01037-01 (23617) Actor: SODEXO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, presentada por la parte demandada en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, SODEXO S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000007 y de la Resolución 900.114 del 5 de marzo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008.
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, «la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 presentada por la sociedad SODEXO S.A.».
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. En sentencia del 18 de marzo de 2021, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia. SOLICITUD DE ADICIÓN La demandada indicó que en la sentencia no se resolvió sobre el incumplimiento de la totalidad de los requisitos del artículo 107 del ET para determinar la procedencia de la deducción, pues a su juicio, no solo en la apelación se debatió sobre el cumplimiento del requisito de necesidad sino también del de proporcionalidad.
Anotó que en la acción, en la contradicción y en la fijación del litigio también se aludió al cumplimiento de los requisitos del citado artículo, y en aplicación del principio de iura novit curia procede la adición de la sentencia. Indicó que la providencia se pronuncia globalmente sobre las pruebas, que no se realizó valoración de la copia de los pasaportes de los funcionarios, ni de los correos electrónicos de coordinación de los viajes y tiquetes de correo del señor Gustavo Serrano, la auto certificación de presunta transferencia de conocimiento, el alcance de la certificación del revisor fiscal y la invalidez de la declaración de un testigo de oídas, así como las relacionadas con los programas SUNRISE, HERMES e IRIS, CLEAR y PERSONIX y otros manuales relativos a labores de limpieza, lavado de baños y manos, que, en su entender, desvirtuarían la asistencia técnica.
Señaló que no se tuvo en cuenta la conducta de la actora, quien aportó el medio magnético hasta la audiencia de pruebas, pues inicialmente se aportó en blanco, con lo cual limitó el derecho de defensa de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de adición debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En este caso, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición[1].
La adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo. La DIAN solicitó que se adicione la sentencia porque, a su juicio, se omitió el análisis correspondiente al cumplimiento del requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del ET, y cuestionó la valoración de las pruebas ya que considera que no se encuentra demostrada la asistencia técnica y que no se tuvo en cuenta la conducta de la actora en desmedro del derecho de defensa de la entidad.
Al respecto, se considera que no procede la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente sobre la litis, esto es, la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por SODEXO S.A. Aunado a lo anterior, no se advierte la omisión predicada, sino que, por el contrario, sí se hizo referencia al requisito de proporcionalidad, pues se indicó que «Si bien la entidad demandada en el recurso de apelación indicó que la erogación era desproporcionada respecto al monto de las ventas netas, debe tenerse en cuenta que este aspecto no fue cuestionado en los actos acusados ni en la contestación de la demanda, por lo cual escapa al pronunciamiento de la Sección.» Así las cosas, es evidente que no se omitió efectuar el análisis que extraña la parte demandada, pues en la providencia se explicó la razón que impedía a la Sala abordar el estudio sobre el cumplimiento del mencionado requisito.
Además, tampoco son de recibo en esta oportunidad procesal los cuestionamientos sobre la valoración de las pruebas respecto a la no demostración de la asistencia técnica y a la conducta de la parte actora en el trámite de primera instancia, ya que no es procedente que, a través de la adición de la sentencia, se pretenda reabrir el debate probatorio u obtener un pronunciamiento diferente a lo decidido.
Cabe anotar que en la sentencia se efectuó un extenso análisis integral del material probatorio, en el que se tuvieron en cuenta las pruebas que ahora señala la demandada, y se concluyó que «el pago por asistencia técnica es una expensa necesaria que le permite a la sociedad demandante desarrollar y mejorar la actividad generadora de renta, que tiene relación con la misma e implicó transferencia de conocimientos tecnológicos por parte de SODEXHO AMERIQUE DU SUD S.A. en relación con los procedimientos en los servicios de alimentación que presta la actora, para lo cual se realizaron actividades de capacitación, entrenamientos, asesoría y apoyo en la vigencia fiscalizada».
Por las razones aducidas, se negará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 18 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclara voto ----------------------- [1] Consulta efectuada en Samai.