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11001-33-37-043-2020-00060-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-06-15

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Servicios Integrales De Alimentación Y Nutrición Limitada – Sian Ltda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Competencia en el Consejo de Estado para decidirlos. Corresponde al despacho del ponente De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Servicios Integrales de Alimentación y Nutrición Limitada – SIAN LTDA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que, es éste quien dicta las providencias interlocutorias que no se encuentren descritas en este artículo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad.

Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Obligación de presentarla / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria.

Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y BOGOTÁ EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PRESENTADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial.

Reiteración de jurisprudencia. Se fija en el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones. Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) [E]n materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…) De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013, la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), el artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.

El artículo 25 de la Ley 527 de 1999 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. (…) [L]a sociedad demandante tiene su domicilio en Bucaramanga, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999.

En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2, NUMERAL 2.1.1.1.1 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-37-043-2020-00060-01(25394) Actor: SERVICIOS INTEGRALES DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN LIMITADA – SIAN LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los EL Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad Servicios Integrales de Alimentación y Nutrición Limitada – SIAN LTDA, contra la UGPP.

ANTECEDENTES La sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN LIMITADA – SIAN LTDA, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RCO-2018-02813 del 8 de agosto de 2018, por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, por los periodos enero a diciembre del 2013, confirmada por la Resolución No. RDC – 2019-01747 del 12 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. Actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “… dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado contra la SIAN LTDA (…) ordenando inclusive cancelar y/o levantar las medidas cautelares que hayan tomado en su contra.” La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y correspondió al Juzgado Quince Administrativo que, en auto de 21 de febrero de 2020[1], remitió el expediente a los Juzgados Administrativo de Bogotá, por falta de competencia territorial, pues, los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y, la entidad demandada no tiene oficinas en Bucaramanga.

Por auto del 10 de julio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por considerar que la competencia se fija atendiendo al lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá[2].

CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga consideró que no es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial. Explicó que, los actos administrativos los expidió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la ciudad de Bogotá y la entidad demandada no tiene oficinas en la ciudad de Bucaramanga, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Administrativo de Bogotá; de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, corresponde el conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bogotá. De otra parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá advirtió que, en virtud del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, los asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden debe conocerlos el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración. La liquidación oficial objeto de controversia versa sobre el monto, distribución o asignación de la contribución parafiscal de los aportes del Sistema General de la Seguridad Social, modificando las declaraciones presentadas por la sociedad demandante, y como quiera que las planillas de aportes son remitidas mediante las plataformas virtuales, debe entenderse que la obligación tributaria fue cumplida en el domicilio del contribuyente, esto es en la ciudad de Bucaramanga.

En ese entendido el competente para conocer, por el factor territorial, es el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto de 15 de diciembre de 2020 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA.[3], a través de apoderado judicial SIAN LTDA, presentó alegatos de conclusión[4] y la UGPP guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Servicios Integrales de Alimentación y Nutrición Limitada – SIAN LTDA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA[5] establece que, es éste quien dicta las providencias interlocutorias que no se encuentren descritas en este artículo. Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA que señala: “Art. 156.

CPACA. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] En atención a la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 consagra la obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes de la siguiente forma: “Artículo 2.2.1.1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999.” De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[6], la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), el artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.

El artículo 25 de la Ley 527 de 1999[7] dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. En el caso concreto, la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), las que se encuentran relacionadas en el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD- 2017- 03723 del 29 de noviembre de 2017[8].

Toda vez que la sociedad demandante tiene su domicilio en Bucaramanga, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio[9], se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999[10]. En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, en el sentido de declarar competente al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Servicios Integrales de Alimentación y Nutrición Limitada – SIAN LTDA.

SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Fl. 1671 Cdno Ppal. [2] Fl. 1675- 1677 Cdno Ppal. [3] SAMAI. Índice 4 [4] SAMAI. Índice 8 [5] Artículo 125 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [6]  Artículo 7°. Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [7] Artículo 25. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [8] Fls. 80 - 94 Cdno Ppal. [9] Fls. 10 - 14 Cdno Ppal. [10] Se reitera el criterio expuesto por esta corporación en auto del 29 de marzo de 2019, exp. 24287 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.