RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Improcedencia por falta de claridad sobre los recursos administrativos que procedían La Sala advierte que, en el sub judice, la Resolución RDP 003185 de 25 de enero de 2013 estableció la procedencia de los recursos de «reposición y/o apelación». Dicha expresión «y/o», contenida en la parte del referido, no satisface la carga de informar con exactitud la procedencia o no de la alzada, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la que, ante dicha confusión y en atención al derecho de acceso a la administración de justicia, no es procedente exigir al interesado su interposición. Por las anteriores razones, esta Sala revocará el auto de 1º de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal que continúe con el respectivo trámite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del rechazo de la demanda por aparente indebido agotamiento de la vía gubernativa cuando quiera que la administración falta a la carga de informar en debida forma de los recursos procedentes en sede administrativa, C. de E., Sección Segunda, auto de 15 de octubre de 2019, radicación: 3802-19. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte uno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00733-01(4891-18) Actor: ESPERANZA LEONOR TORRES ARRIETA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 1º de agosto de 2018[1], por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó la terminación del proceso por encontrar que el accionante no interpuso los recursos legales como requisito de procedibilidad.
I.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2012, la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión vejez. La entidad, mediante Resolución RDP 003185 de 25 de enero de 2013[2], negó los pedimentos elevados por la parte actora. Dicho acto administrativo fue notificado el 20 de abril de la misma anualidad[3] y contra esa decisión se expresó la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El 12 de marzo de 2014[4], la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra UGPP, solicitando la anulación de la Resolución RDP 003185 de 25 de enero de 2013, expedida por la mencionada entidad, en la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la parte accionante.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de vejez, equivalente al 100% de las mesadas pensionales y su respectivo incremento por el I.P.C. Además, exigió que se le incluya en nomina de pensionados de la entidad demandada. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 1º de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó a terminación del proceso, al encontrar que la parte demandante no agotó el recurso de apelación contra la Resolución RDP 003185 de 25 de enero de 2013, de manera que se configuró un indebido agotamiento de los recursos en vía gubernativa. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta interpuso recurso de apelación contra el auto de 1º de agosto de 2018, al considerar que si bien la parte demandante no agotó el recurso de apelación contra la Resolución RDP 003185 de 25 de enero de 2013, no es menos cierto que la entidad demandada, con posterioridad a la presente demanda, revocó dicha decisión producto de una solicitud de revocatoria directa.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 1º de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso al encontrar que el accionante no interpuso los recursos legales como requisito de procedibilidad. 2.3 Caso concreto La Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación, mediante auto de 15 de octubre de 2019[5], estableció que: “(…)«Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto (…) Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible.
En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA[6], motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite[7](…)”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el sub judice, la Resolución RDP 003185 de 25 de enero de 2013 estableció la procedencia de los recursos de «reposición y/o apelación». Dicha expresión «y/o», contenida en la parte del referido, no satisface la carga de informar con exactitud la procedencia o no de la alzada, prevista en el artículo 67[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la que, ante dicha confusión y en atención al derecho de acceso a la administración de justicia, no es procedente exigir al interesado su interposición. Por las anteriores razones, esta Sala revocará el auto de 1º de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal que continúe con el respectivo trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión contenida en el auto de 1º de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 347-352 [2] Folios 122-125 [3] Si bien no existe constancia de notificación personal, la parte demandante reveló en el hecho 19 del libelo demandatorio que conoció de tal decisión el 20 de abril de 2013. [4] Folios 189-213 [5] Auto de 15 de octubre de 2019.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Rad.: 05001-23-33-000-2019- 01157-01(3802-2019). [6] «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». [7] En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42- 000-2015-02230-01 (4489-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [8] «ARTÍCULO 67.
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]» (se subraya).