IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Los Magistrados del Tribunal advierten que, dada la calidad de funcionarios de la Rama Judicial, no le es posible conocer del presente proceso toda vez que les asiste un interés directo, ya que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.
Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00221-01(3314-20) Actor: FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaria[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
El señor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR15-2828 del 20 de octubre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquía y la Resolución 7320 del 02 de noviembre de 2016 y notificada el día 17 de enero de 2017 que negó la apelación presentada el 5 de noviembre de 2015 negando el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de las prestaciones sociales y laborales.
Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial y prestacional para consecuencialmente reliquidar y pagar, las prestaciones sociales y laborales, dejadas de percibir y las que se generen a futuro, teniendo la prima especial de servicios como parte integral del salario.
Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Los Magistrados del Tribunal advierten que, dada la calidad de funcionarios de la Rama Judicial, no le es posible conocer del presente proceso toda vez que les asiste un interés directo, ya que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.
Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declararlos separados del conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
Finalmente se ordena por intermedio de la secretaría de la sección segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV / DFMS ----------------------- [1] Del 18 de noviembre de 2020.
Visible a folio 56 del expediente. [2] «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [3] Por la cual se expide el Código General del Proceso.