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68001-23-33-000-2014-00105-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Eladio López Angarita·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Inoperancia En el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 expidió la Resolución 00315 del 7 de febrero de 2012, con la cual ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al señor Luis Eladio López Angarita, acto que fue notificado personalmente el 9 de febrero de 2012, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 10 febrero de 2012, interrumpiéndose el mismo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 31 de mayo de 2012 declarándose fallida el día 26 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de agosto de 2012; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

(…). Debe revocarse la sentencia recurrida, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de segunda instancia como equivocadamente se afirmó en la providencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.

En cuanto al cómputo de la caducidad del contencioso subjetivo de nulidad en asuntos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 PROCESO DISCIPLINARIO / NEGATIVA APLAZAMIENTO RECEPCIÓN DECLARACIONES / NEGATIVA DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS POR FALTA DE CONDUCENCIA Y PERTINENCIA / VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO – Inoperancia En cuanto a la negativa del aplazamiento de las declaraciones se sustentó en que se debió allegar cuestionario a preguntar, y además que pudo hacer uso de la solicitud de ampliación, lo que no hizo, argumentos que son admisibles para la Sala.

A su vez, a través de auto de 10 de marzo de 2011 se denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado teniendo en cuenta que no eran conducentes ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a investigar como el caso de las declaraciones de los señores Carlos Alberto Hernández Claro, Asnaider Ibáñez Muñoz, Morelos Herrera, ya que no se deja claro que aportaría estas juradas al proceso.

La jurada del señor AP Alexander Herrera Torres, no se consideró necesario decretar la ampliación toda vez que la declaración obrante no aporta nada al proceso. Solamente se dispuso a decretar la ampliación del testimonio del señor Walter Flórez García. El estudio de conducencia y pertinencia para el decreto de pruebas no puede constituir un elemento de parcialidad o persecución en contra del actor como se pretende, todo lo contrario, constituye una garantía procesal y aplicación del principio de legalidad de la prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 PROCESO DISCIPLINARIO / CONGRUENCIA DEL PLIEGO DE CARGOS – Configuración Al cotejar los requisitos que debe contener el pliego acusatorio formulado al actor, la Sala establece que la accionada cumplió cabalmente con aquéllos, así: i) se describieron en forma precisa y clara los comportamientos reprochados, destacando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, advierte que la falta de anotación en el libro de población de los hechos ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve quien transportaba gasolina sin la debida reglamentación; ii) se citaron las normas violadas y el concepto de violación, ya que al omitir el cumplimiento de sus funciones se apartó de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen en materia del deber funcional del policial; iii) se determinó que el señor Luis Eladio López Angarita en su condición de subcomandante de la estación de Policía de San Miguel omitió dejar los registros de los hechos acaecidos con el señor Heli Ayala Monsalve en violación del literal c), numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; y iv) se analizaron las pruebas acopiadas hasta ese momento procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 62 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 65 PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN – Configuración / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor omitió el registro en el libro de población de los hechos acecidos el 14 de febrero de 2010, ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve, cuando este tenía en su poder un número de pimpinas o canecas, que a pesar no se estableció que era gasolina no se cumplió con el deber de dejar constancia de los mismos.

A pesar de que en forma reiterada manifiesta el libelista la supuesta persecución laboral en contra del actor y las coacciones de los declarantes estas no se establecieron dentro del expediente, además que en las diferentes decisiones que resolvieron las nulidades planteadas, así como las recusaciones se analizaron las presuntas irregularidades y se declararon no probadas, por lo que lo manifestado se quedó en simples conjeturas o afirmaciones de su parecer.

En el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta y sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada y la omisión del registro de los hechos ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve, de la que dieron cuenta las declaraciones arrimadas y efectivamente la falta de suscripción de los hechos en el libro de población, con las que se pudo determinar la responsabilidad del accionante.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO POLICIVO – Configuración / GRADUACIÓN DE LA FALTA – Determinación Asevera que no se tuvo en cuenta los medios favorables que le asistían al demandante, además del buen comportamiento anterior y el buen desempeño en todas las funciones y labores que le fueron encomendadas durante los 14 años que laboró en la institución, siendo demostrado por las felicitaciones y menciones honoríficas.

Resalta la Sala, que en lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, se consideró que no se puede concebir que un servidor público en el grado de Subintendente con un tiempo de servicio para la fecha de los hechos de más de 14 años incurriera en falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues era su deber registrar en la minuta de población sobre los pormenores del procedimiento llevado a cabo al señor Heli Ayala Monsalve, precisamente al tener una vasta experiencia en las actuaciones policiales, con más veras debió actuar con diligencia, eficiencia y así evitar cualquier acto de omisión en el ejercicio de la función policial es por ello que debió llevar a cabo un procedimiento ajustado a los parámetros legales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00105-01(3317-16) Actor: LUIS ELADIO LÓPEZ ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Eladio López Angarita, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 21 de diciembre de 2011, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses sin derecho a remuneración; el fallo de segunda instancia del 6 de enero de 2012, expedido por el Inspector Delegado de la Región Cinco de Policía con sede en San José de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la decisión tomada y; la resolución 00315 del 7 de febrero de 2012 por la cual se ejecutó la sanción impuesta.

Solicita que se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor Luis Eladio López Angarita, los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue suspendido hasta el día que terminó la suspensión aplicada. Pide que se ordene a la entidad demandada que efectúen las desanotaciones de los registros en su hoja de vida por la sanción aplicada, así como el envío a las entidades de control, Procuraduría General de la Nación e Inspección General de la Policía Nacional sobre los antecedentes disciplinarios que reposan en la hoja de vida del señor Luis Eladio López Angarita.[1] Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el señor Luis Eladio López Angarita ha mostrado una conducta ejemplar durante el tiempo que ha estado vinculado con la Policía Nacional, y que antes de la investigación disciplinaria objeto del presente proceso, el actor no registraba antecedentes disciplinarios, penales o fiscales.

Relata que la sanción disciplinaria impuesta fue producto de un proceso disciplinario lleno de irregularidades y del abuso arbitrario y persecución laboral adelantada en su contra por el coronel Pedroza, comandante del Departamento de Policía de Santander y el teniente José Fernando Llanos Narváez, jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, pues todo se basó en unos hechos dados a conocer por la señora Aura Isabel Duarte Durán, comisaria de familia del municipio de San Miguel - Santander, quien manifestó que se habían cometido irregularidades en el procedimiento policial con adolescente por parte de unos policiales, así mismo irregularidades del comandante de la Estación de Policía de San Miguel contra un ciudadano del municipio llamado Heli Ayala, relacionados con el tráfico de gasolina.

Menciona que se llevó a cabo la diligencia de declaración sin el debido pronunciamiento del despacho sobre la solicitud de aplazamiento interpuesta por el defensor, pues este debía cumplir unas diligencias de audiencias en la fiscalía; y que posteriormente el teniente Llanos Narváez da respuesta indicando que no se envió el cuestionario de preguntas y que podía llevar a cabo solicitud de ampliación, contestación esta que además de ser tardía no corresponde a la petición. Agrega que mediante derechos de petición solicitó que se le informara si en su contra se adelantaba investigación disciplinaria, seguimientos y actividades de inteligencia en su contra, así como quejas que originaran investigación disciplinaria, pero el teniente Llanos en respuesta a estos informa que no reposa investigación alguna en su contra; siendo esto un abuso de autoridad y violación a sus derechos y garantías judiciales.

Afirma que el despacho ordenó la práctica de unas diligencias testimoniales que no tienen validez alguna, por cuanto las mismas fueron llevadas a cabo a auxiliares de policía que para la época se encontraban prestando su servicio voluntario a la institución, que habían sido coaccionados e intimidados por el teniente Llanos para declarar en contra del señor López Angarita.

Aclara que se tuvo que acudir a entidades como la notaría y la personería, para que fuesen ellos quienes recepcionaran las diligencias testimoniales que a bien deseaban rendir los policiales auxiliares, pero estas no fueron tenidas en cuenta. Expresa que el señor Heli Ayala, se presentó a la personería y rindió diligencia en la cual afirma que fue presionado y amenazado por el teniente José Llanos y los demás policías para que dijera lo que ellos le indicaran.

Indica que el abogado defensor radicó un oficio mediante el cual se aportó documentos y se solicitó prueba, como era que se llevaran a cabo las diligencias de declaraciones a la comisaria, al señor Heli Ayala, al señor Walter y a todos los auxiliares de Policía de la estación de policía de San Miguel, pero de esos auxiliares solo llamaron a tres, a los otros que eran importantes contra interrogar no los tuvieron en cuenta.

Adiciona que el abogado radicó derecho de petición solicitando tener acceso al proceso y a obtener las respectivas fotocopias, pero se negaron a responder y solo hacían el recibido. Asevera que a pesar de haber dejado constancia del deseo de estar presente cuando tomaran las declaraciones al señor Walter Flórez, se le informó minutos antes de tomar dicha declaración, lo que no le dio tiempo de preparar nada.

Dice que el abogado que lo representaba presenta renuncia, en la cual deja ver que entre el teniente Llanos y él tenían problemas, ya que ellos se tenían demandados y con quejas ante el Consejo Superior de la Judicatura y en medio de esta pelea el señor López Eladio fue afectado. Observa que al señor Eladio López lo engañaron, al no dejarlo subir e impartirle órdenes tendientes a que no estuviera presente en la estación para poder presionar a su acomodo a los auxiliares y al señor Heli.

Añade que el despacho negó el derecho a la defensa que le asistía, al no acceder a la petición impetrada por: (i) el abogado defensor William Cristancho, dando contestación el teniente Llanos Narváez a su manera y no de fondo; y (ii) el señor teniente Llanos al ver las irregularidades que aplicó en la investigación decidió hacer la variación de los cargos, elevando nuevamente cargos con una calificación determinada como falta grave.

Alega que el despacho nuevamente cometió un garrafal error por cuanto hace variación de cargos endilgando un cargo que no tiene nada que ver con los hechos y además ajustándolo con las mismas pruebas allegadas al proceso. Asegura que el procedimiento aplicado por el operador disciplinario debió contener los requisitos señalados para proferir pliego de cargos, pero dentro de la presente investigación no existió prueba elemental que demostrara claramente la falta y más la responsabilidad disciplinaria, pues las apreciaciones que hizo el operador disciplinario para la sustentación de los cargos solo fueron subjetivas.

Explica que el despacho endilgó unos cargos sin la certeza de la función y el deber que se cumplía, así mismo sin la prueba elemental que determina claramente que el actor si incumplió con los deberes funcionales, razones claras para que se configure la atipicidad en la norma que fue endilgada[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 218, 220 y 230.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 33, 84 y 92. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27. Resalta el accionante que el fallo de primera instancia fue concedido teniendo como soporte la existencia de una causal de nulidad insalvable, pues se produjo la decisión sin haberse recaudado en su totalidad las pruebas que podían dar certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

Señala que las condiciones jurídicas por la cuales se ha llevado la presente investigación no reúnen todos y cada uno de los requisitos formales que emanan de las garantías judiciales, como quiera que dichas garantías han sido cercenadas por el aquí investigador. Expresa que además de esto, se presentó: (i) vía de hecho por defecto factico[3]. 1.

La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que al demandante se le garantizó a lo largo de la investigación disciplinaria el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y procesales, al igual que se le respetaron los principios a la doble instancia y el de contradicción, toda vez que la sanción impuesta por el juzgador de primera instancia fue objeto de recurso de alzada y fue la Inspección Delegada de la Región Cinco quien profirió sentencia de segunda instancia confirmando la sentencia del A-QUO.

Afirma, que no es viable someter a consideración del Juez el mismo debate probatorio que se surtió ante las respectivas autoridades disciplinarias, pues frente a él tanto los quejosos como los disciplinados tuvieron participación y en esa medida admitir una nueva o la misma controversia sobre la valoración probatoria equivaldría a instituir una instancia adicional para el proceso disciplinario que la ley no consagra[4]. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia del 31 de marzo de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo en el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Refiere que cuando se demande la legalidad de actos administrativos sancionatorios que una vez en firme fueron objeto de un acto de ejecución posterior que materializa la sanción disciplinaria, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acto definitivo, esto es el que pone fin a la actuación disciplinaria, siempre y cuando este se haya notificado al interesado en debida forma, pues en caso contrario, habrá de acudirse al momento de ejecución de la sanción disciplinaria para determinar la caducidad de la acción, pues en todo caso, lo relevante para estos efectos, es que el perjudicado con la decisión administrativa haya conocido su contenido y con ello, se le posibilite controvertirla mediante los medio de control judicial existente.

Expone que en este caso está plenamente acreditado que el acto definitivo con el cual culminó la actuación administrativa sancionatoria, esto es, el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 6 de enero de 2012, fue debidamente notificado de forma personal al aquí demandante el día 12 de enero de 2012, por lo que se tomará dicha fecha para efectuar el conteo de la caducidad de la acción que en los términos del artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo.

Concluye que, la parte actora debía presentar la demanda o la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 14 de mayo de 2012, carga que fue incumplida al verificarse la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 31 de mayo de 2012, esto es, por fuera del término de caducidad de la acción, razón por la cual, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado. 3.

El recurso de apelación 4.1 Parte demandante La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, así[6]: Afirmó que, frente al problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo de Santander realizó una equivocada y errónea interpretación al ajustar y sustentar jurídicamente que el acto por medio del cual se ejecuta la sanción impuesta al señor Luis Eladio López Angarita, no es cuestión o medio de acción judicial, toda vez que no se ajusta a los parámetros legales establecidos.

Alegó que la caducidad debió ser declarada al momento de admitirse la demanda, pues de no ser así se debe inhibir, en atención al artículo 187 de la norma. Adujo que cuando un miembro activo de la policía nacional, es sancionado con destitución, este tiene derecho al recurso de apelación, siendo así que al momento de ser notificado de la decisión que confirma lo decidido por la primera instancia, el policial no cesa sus labores, hasta que el nominador profiera el acto administrativo que ejecuta la sanción, el policía entonces no puede alejarse de su cargo so pena de estar inmerso en otra investigación disciplinaria por abandono del servicio; situación que el Honorable Magistrado no acoge, pues limita el acceso a la administración de justicia, por cuanto el acto administrativo de segunda instancia que ejecuta la sanción se profiere en muchas ocasiones hasta cinco o más meses después de dicho fallo, por lo cual el funcionario así puede cesar las funciones.

Manifestó que no acoge lo considerado y decidido por el Honorable Juez, cuando indica que la resolución 00315 del 7 de febrero de 2012 no expresa la voluntad de quien lo profiere, pues no necesariamente se debe tener la expresa voluntad de quien lo profiere. Reclamó que si el acto que ejecuta la sanción es proferido unos meses después del acto que confirma la sanción, todos los ciudadanos y servidores públicos que se encuentren en tal situación no podrían hacer uso del derecho y menos del acceso a la administración de justicia, por cuanto no se demandó el acto que confirma la sanción estando el servidor público vinculado y ejerciendo las actividades propias del cargo o la función, cuando hay actos administrativos que se emiten o se profiere después de varios meses de la confirmación de la sanción disciplinaria.

Aclaró que para el caso no tendría aplicación las sentencias que cita el fallo de primera instancia, por cuanto se trata de aquellas decisiones administrativas que tiene como causa un procedimiento de la misma naturaleza eso es, que los fallos fueron proferidos por la Policía Nacional y por ende para que tengan ejecutoria deben ser materializados en acto administrativo emitido por el mismo nominador, como lo es el director de la Policía Nacional de acuerdo a lo consagrado en el artículo 42 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006 como norma especial y no en cumplimiento de una sentencia de un ente de control o de una autoridad judicial.

Explicó que mal podría un capitán jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno ordenarle al Director General de la Policía Nacional cumplir con la decisión proferida en su despacho, pues dichos actos son proferidos por funcionario y dependencias de la misma institución en donde existe una línea de mando o una jerarquía, siendo así que el acto que profirió el juez disciplinario, lo puede revocar, modificar o conformar el director de la policía, quien es, el nominador, siendo así que la misma ley le da la facultad y atribución para proferir actos administrativos como el que hoy es objeto de controversia o de alzada y que los mismos son susceptibles de control jurisdiccional.

Expresó que, dentro de las normas especiales que regulan la disciplina policial, se tiene que el Director General de la Policía Nacional es la máxima autoridad y por tal razón dentro de esa jerarquía mal podría un jefe de la oficina de control disciplinario interno que es un teniente o un capitán darle la orden al director de la Policía Nacional que retire del servicio a un funcionario, pues este estaría quebrantando esa posición jerárquica y además iría en contra de esa superioridad.

Agregó que el director de la Policía tiene la facultad como nominador de cambiar la decisión del juez de segunda instancia, razón por la cual el despacho ha interpretado erróneamente la sentencia, pues cita unos apartes que los mismos no son claros para el caso, por cuanto dicho pronunciamiento solo aplica a las decisiones del Procurador General de la Nación cuando profiere una decisión y ordena cumplir dicha decisión en única instancia. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión reiterando en todas sus partes lo manifestado en la contestación de la demanda[8]. 5.2 Parte demandada El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, manifestando que el problema jurídico a resolver es determinar la existencia de caducidad en la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como error cometido por la parte demandante.[9] Pidió que: (i)se nieguen las pretensiones de la demanda y en consecuencia no declarar la configuración de la excepción de caducidad de la acción;

(ii) se declaren probadas las excepciones; y (iii) se condene en costas a la parte demandante. 5.3 Ministerio Público Mediante Informe Secretarial del 28 de marzo de 2017, se advierte que durante esta etapa procesal el Ministerio Publico, guardó silencio.[10] II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede modificar el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, pues en criterio del disciplinado los actos administrativos demandados son efectivamente enjuiciables ante esta jurisdicción, por no presentarse la caducidad de la acción disciplinaria.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 21 de abril de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN abrió indagación preliminar contra el personal policial por establecer adscrito a la estación San Miguel[13].

Por medio del auto del 1 de julio de 2010, se vinculó formalmente a la indagación preliminar al señor Luis Eladio López Angarita[14]. El 12 de noviembre de 2010 la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN abrió investigación disciplinaria contra el SI Luis Eladio López Angarita[15]. Mediante auto del 20 de diciembre de 2010, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006, en su título VI, capítulo I artículo 34 (faltas gravísimas) numeral 9 y numeral 4.

Posteriormente, a través del auto de 9 de marzo de 2011, se decretó la nulidad del auto de cargos de 20 de diciembre de 2010.[16] Con decisión de 17 de junio de 2011, se formuló el pliego de cargos al inculpado[17]. Por medio del auto de noviembre 17 de 2011 se emitió el auto de variación de cargos, así: “A los señores Intendente CARLOS ANDRES RAMIREZ JAIMES y Subintendente LUIS ELADIO LOPEZ ANGARITA se les endilgaba provisionalmente y de acuerdo a la ley 1015 de 2006 en su artículo 34 Numeral 4 “Solicitar o Recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir, o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

(Negrillas y subrayas apartes presuntamente vulnerados), pero teniendo en cuenta las pruebas solicitadas y decretadas tanto por el disciplinado como por el operador disciplinario como lo fueron las juradas de los señores IT. FERNANDO ANTONIO PRADA GELVES, ST MALDONADO JUAN CARLOS MALDONADO VELASCO (sic) y ST ROBINSON ADRIAN RAMIREZ SANDOVAL, consistente en constatar si el procedimiento a que se hace alusión de la incautación de la gasolina al parecer de procedencia extranjera que transportada el señor HELI AYALA MONSALVE, se llevó o no a cabo y si hubo o no el recibimiento de dádivas hechos acaecidos el día 14 de Febrero de 2010, denotándose que existe una protuberante duda que no ha sido posible superarla respecto si hubo o no recibimiento de dinero pero contrario sensu al parecer el procedimiento llevado a cabo por los uniformados si se presentó es decir de la verificación de las canecas que el ciudadano transportaba no obstante se establece una presunta conducta disciplinaria respecto del porque no llevaron a cabo los registros a que estaban obligados por razón del servicio que prestaban los uniformados, motivo por el cual el despacho procederá a realizar la respectiva variación del respectivo cargo.

(…) VARIACION DEL CARGO: SI LUIS ELADIO LOPEZ ANGARITA El cargo quedará así: Ley 1015 de 2006, Artículo 35, Faltas Graves, Numeral 1. Respecto de los documentos. Literal c)…Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.

(Negrillas y subrayas apartes presuntamente vulnerados).[18] El 21 de diciembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Luis Eladio López Angarita con suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses sin derecho a remuneración[19]. El 6 de enero de 2012 la Inspección General Delegada Región Cinco resuelve la segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia que sanciona al señor Luis Eladio López Angarita con suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses sin derecho a remuneración.[20] Mediante Resolución 00315 de 2012, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción impuesta al señor Luis Eladio López Angarita.[21] 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Luis Eladio López Angarita solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses sin derecho a remuneración, al haber incurrido en la falta grave consagrada en el literal c), numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, dado que omitió registrar los hechos relacionados con el procedimiento llevado a cabo con un menor del municipio de San Miguel, lo que no fue informado a la comisaria de familia de dicha municipalidad y con el señor Heli Ayala Monsalve con ocasión del tráfico de gasolina y del que tuvo conocimiento en forma personal.

El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y se inhibió para efectuar pronunciamiento de fondo en el proceso. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que se ha malinterpretado la jurisprudencia y la normatividad sobre el tema de los actos administrativos demandados, ya que son efectivamente enjuiciables ante esta jurisdicción. CADUCIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA En el fallo de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que: “En los anteriores términos y teniendo en cuenta que está plenamente acreditado que el acto definitivo con el cual culminó la actuación administrativa sancionatoria, esto es, el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 6 de enero de 2012 (Fol. 55-80), fue debidamente notificado de forma personal al aquí demandante el día 12 de enero de 2012 (Fol 1338), se tomará dicha fecha para efectuar el conteo de la caducidad de la acción en los términos del artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del mismo.

En conclusión, la parte actora debía presentar la demanda o la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 14 de mayo de 2012, carga que fue incumplida al verificarse la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 31 de mayo de 2012 (Fol. 9), esto es, por fuera del término de caducidad de la acción, razón por la cual procederá la Sala a declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado”[22].

La Sala precisa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Luis Eladio López Angarita no estaba caducada al momento de presentarse la demanda. La caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica.”[23].

Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. En el caso de las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del empleo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016 arribó a las siguientes conclusiones respecto de cuándo se empieza a contar el término de caducidad: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

(…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Subrayado fuera de texto). Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa”[24].

Acorde con esta jurisprudencia, en el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002[25] expidió la Resolución 00315 del 7 de febrero de 2012[26], con la cual ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al señor Luis Eladio López Angarita, acto que fue notificado personalmente el 9 de febrero de 2012[27], por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 10 febrero de 2012, interrumpiéndose el mismo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 31 de mayo de 2012 declarándose fallida el día 26 de julio de 2012[28], y la demanda se presentó el 3 de agosto de 2012[29]; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)  2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)”. Por lo expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de segunda instancia como equivocadamente se afirmó en la providencia apelada. Es por ello por lo que se estudiara el fondo del asunto planteado analizando los cargos endilgados como sigue.

Aclara la Sala, que al inicio de la investigación disciplinaria al actor se le imputaron dos conductas, la primera relacionada con la queja de la Comisaria de Familia del municipio de San Miguel, ya que los comandantes de la estación de dicha municipalidad que se encontraban a la fecha de los hechos, pudieron incurrir en irregularidades en el ejercicio de sus funciones cuando para los días 5 y 6 de febrero de 2010, llevaron a cabo procedimientos policiales contra un adolescente del municipio de San Miguel de 15 años de edad, hechos de los cuales no le fue informado atendiendo su calidad de Comisaria de Familia, como tampoco fue informado a la Personería Municipal de San Miguel; así como también por unas presuntas irregularidades cometidas por el Subcomandante de la Estación de Policía San Miguel contra un ciudadano de este municipio llamado HELI AYALA MONSALVE con ocasión del tráfico de gasolina y del que tuvo conocimiento de manera personal.

No obstante, lo anterior en el fallo de primera instancia de 21 de diciembre de 2011, se llegó al convencimiento o a la certeza del acto irregular llevado a cabo por el disciplinado, al no registrar en las minutas establecidas para los procedimientos únicamente los hechos relacionados con el señor Heli Ayala Monsalve, todo lo contrario, a lo sucedido con el caso del adolescente donde si se hicieron los registros, por lo que respecto de este último caso no se imputó cargo alguno. El demandante fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta grave a título de culpa gravísima de la conducta consagrada en el literal c), numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que ordena: “Artículo 35.

Faltas graves. Son faltas graves:     1. Respecto de documentos:     (…)  c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria”. Vulneración del Debido Proceso y Derecho de Defensa Afirma el encartado que durante 15 años de servicio observó un buen comportamiento laboral, hasta cuando fue objeto de una injusta y arbitraria persecución laboral por parte de coronel PEDROZA comandante del Departamento y el teniente José Fernando Llanos Narváez jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander Señala que en el trámite del proceso disciplinario se incurrió en una serie de irregularidades, tales como la toma de declaraciones de terceros por parte del investigador, ejerciendo presión y coaccionando a los testigos para que respondieran lo que el funcionario deseaba; se le impidió al actor en múltiples ocasiones el acceso al expediente y a las pruebas recaudadas; y se imposibilitó con maniobras que el implicado asistiera a las diligencias de recepción de testimonios para ejercer su derecho a contrainterrogar a los testigos, entre otras.

Para efectos de resolver los cargos alegados, se debe hacer un recuento del trámite del proceso disciplinario, así: mediante auto de 9 de marzo de 2011[30], se decretó la nulidad del pliego de cargos, al considerar que a los encartados les asiste razón en cuanto a que el verbo rector que se tipificó para los cuatro cargos fue el mismo; y tampoco se calificó la modalidad de la conducta en los respectivos cargos, esto es si se realizó por acción u por omisión. Ahora bien esta decisión también hizo referencia a la solicitud de aplazamiento de las declaraciones de los señores AP CARLOS JUNIOR LLINAS RUA, AP LUIS FERNANDO IGLESIAS ALMANZA, y AP FERNEY ALBEIRO HERNANDEZ MENDOZA, en donde se manifestó que: “…al respecto es de recordarles a los disciplinados que su apoderado pasó derecho de petición donde hacía referencia a los mismos intereses, derecho de petición que le fue respondido mediante oficio de fecha 15-12-2010 obrante a folio 233 del plenario y en donde textualmente al respecto se le dio a conocer “.. y en cuanto al aplazamiento de las juradas recepcionadas a los señores auxiliares LLINAS IGLESIAS Y HERNANDEZ, ello no fue posible por cuanto si no era su posibilidad estar en las diligencias debió allegar cuestionario a preguntar, es de anotar que las mismas se encuentran a su disposición y solicite la ampliación en los términos que requiera”.

Igualmente, agrega: “Pero extrañamente su apoderado no hizo uso de este derecho de solicitar ampliación de las mismas, por lo cual este despacho considera que para la defensa no era necesaria tal ampliación, por lo anterior no se violó el derecho a la defensa y ni el debido proceso, cuando se recepcionaron estas pruebas, ya que fueron puestas de presente al apoderado mediante respuesta a derecho de petición y no hubo interés en el mismo en solicitar ampliación en cualquiera de las mismas”.

No obstante, lo anterior se dispuso de oficio la ampliación de los testimonios de los señores AP CARLOS JUNIOR LLINAS RUA, AP LUIS FERNANDO IGLESIAS ALMANZA, AP FERNEY ALBEIRO HERNANDEZ MENDOZA, para que los disciplinados ejercieran el derecho de contradicción. Ahora bien, en esta misma decisión a pesar de la nulidad decretada se dejó claro que las pruebas allegadas y practicadas conservaban su plena validez.

De lo manifestado se desprende que en cuanto a la negativa del aplazamiento de las declaraciones se sustentó en que se debió allegar cuestionario a preguntar, y además que pudo hacer uso de la solicitud de ampliación, lo que no hizo, argumentos que son admisibles para la Sala. A su vez, a través de auto de 10 de marzo de 2011 se denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado teniendo en cuenta que no eran conducentes ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a investigar como el caso de las declaraciones de los señores Carlos Alberto Hernández Claro, Asnaider Ibañez Muñoz, Morelos Herrera, ya que no se deja claro que aportaría estas juradas al proceso.

La jurada del señor AP Alexander Herrera Torres, no se consideró necesario decretar la ampliación toda vez que la declaración obrante no aporta nada al proceso. Solamente se dispuso a decretar la ampliación del testimonio del señor Walter Florez García.[31] El estudio de conducencia y pertinencia para el decreto de pruebas no puede constituir un elemento de parcialidad o persecución en contra del actor como se pretende, todo lo contrario, constituye una garantía procesal y aplicación del principio de legalidad de la prueba.

Posteriormente, mediante auto de mayo 5 de 2011, se ordenó como prueba de oficio la declaración del señor Cristian Rolando Vargas Durán cura párroco para la época de los hechos en el municipio de San Miguel, persona a quien el señor Heli Ayala Monsalve posiblemente le manifestó lo ocurrido con los disciplinados, la novedad investigada y la actividad que desempeñada esta persona.[32] Precisa la Sala, que la parte actora elevó en diferentes oportunidades solicitudes de nulidad sustentado en las presuntas presiones sufridas por los declarantes, así como la persecución laboral del coronel PEDROZA comandante del Departamento y el teniente José Fernando Llanos Narváez jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, las cuales fueron desvirtuadas al momento de resolverse las nulidades planteadas y las recusaciones elevadas.

Con escrito de fecha 14 de abril de 2011 exhibido por el doctor William Cristancho Duarte en calidad de apoderado del inculpado presenta renuncia al cargo al considerar que el patrullero RAMOS hizo un comentario en alta voz donde manifestó “ya va ha (sic) empezar la aplazadera”[33], la que fue aceptada el 14 de abril de 2011. El inculpado en el escrito de descargos procede a recursar al despacho investigador, teniendo en cuenta que el abogado defensor renunció por los problemas que había con el teniente Llanos, ya que se tenían demandados o con quejas ante el Consejo Superior de la Judicatura, recusación que no fue aceptada por medio de auto de 18 de julio de 2011, al considerar que: “Argumentos estos que no establecen una enemistad entre el apoderado y el Jefe de Control Disciplinario Interno Desan, solo que, por un “supuesto” comentario de un funcionario de la oficina el abogado tomó la decisión de renunciar, comentario que no sabemos si existió o no, o si fue dirigido al apoderado o porque se hizo, y al igual que los demás argumentos de los disciplinados no hay pruebas que lo sustente, solo argumentos, y de ser cierto que existió este comentario son claros los disciplinados en afirmar que fue realizado por parte de un funcionario de ese Despacho, no por el Jefe del mismo, por lo cual no se establece que haya una violación al derecho de defensa, ya que no mencionan para nada en este posible incidente al señor Jefe de la Oficina de Disciplina”.[34] La Inspectora Delegada Región Cinco de Policía declaró infundado la solicitud de recusación mediante auto de agosto 1 de 2011, con fundamento en que no se establece ninguna enemistad entre el Jefe de Disciplina y los disciplinados, o su apoderado, además que este último presentó renuncia a la defensa técnica, en la cual no argumentó o sustentó enemistad, solo hace referencia a un posible comentario de uno de los funcionarios de ese despacho.[35] Con auto de 15 de septiembre de 2011, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN, no acepta la solicitud de impedimento planteada para lo cual los inculpados allegaron denuncia penal instaurada por el abogado William Cristancho Duarte, toda vez que el citado ya no tiene la calidad de sujeto procesal requisito exigido para la procedibilidad de la solicitud[36].

La anterior decisión fue confirmada por el Inspector Delegado Región Cinco tal como aparece en el auto de septiembre 20 de 2011[37]. Nuevamente solicita la parte actora en el escrito de descargos, se declare la nulidad en razón a que se formularon nuevos cargos con las declaraciones llevadas a cabo con presiones e intimidaciones hacia los declarantes; que la investigación no se ajustó a investigar si había responsabilidad por parte de los policiales que conocieron el caso del adolescente sino que se desvió a hechos de supuestos recibimientos de dádivas o dineros; que se profiere pliego de cargos con las diligencias testimoniales y no se tiene en cuenta las ampliaciones; no se hace ampliación y ratificación del informe; no se hizo análisis de todo el material probatorio; que lo que dio origen a la investigación, nada tiene que ver con el supuesto recibimiento de dinero, solo con el procedimiento de un menor, por lo que eso era lo que se debía investigar, por lo tanto, el cargo es atípico; que el operador disciplinario debió aplicar los requisitos señalados para proferir pliego de cargos contenido en los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, respecto de la objetividad de la falta y la existencia de pruebas.

La anterior solicitud de nulidad fue resuelta por medio de auto de 8 de agosto de 2011[38], donde se negó la misma, de conformidad con los siguientes argumentos: “En relación al nuevo pliego de cargos y que fue sustentado en declaraciones llevadas a cabo bajo presiones, no se establece dentro del proceso estas presiones como lo quieren hacer ver los disciplinados, solo son conjeturas de los mismos, ya que las declaraciones y sus ampliaciones fueron ampliamente debatidas en el acápite “análisis en conjunto de las pruebas que fundamentan el cargo” donde el Despacho hace una valoración integral de las mismas y se establece el porqué de las contradicciones que hacen en especial los Auxiliares de Policía, no se establece en ningún momento que hubiese declaraciones rendidas bajo presión o intimidación, sino con el lleno de los requisitos legales para las mismas, es por esto que se decretó la nulidad al pliego de cargos, pero quedaron como pruebas validas dentro del proceso, no existiendo nulidad sobre este aspecto.

En relación a que en la queja cabeza de indagación se informaba sobre un procedimiento con un menor de edad, y que de esto se debió investigar y no de los supuestos recibimientos de dinero, es de aclararles a los disciplinados que en esta queja se informan los dos hechos, tanto el procedimiento del menor como el posible hecho de corrupción, hechos que se investigaron a la par como se puede ver en el inicio de la investigación, pero se estableció en esta etapa que no hubo responsabilidad de policial alguno respecto a este proceder con el menor, pero si se estableció una presunta responsabilidad de los disciplinados en relación al segundo hecho informado y es precisamente este actuar el que se está investigando, por lo cual es claro que no hay ninguna desviación del origen de la investigación. Y así se deja muy claro en el auto donde se vinculan los disciplinados al proceso obrante a folios 148 a 150 del C.O. en consideraciones del Despacho.

Se les recalca nuevamente a los disciplinados que no solamente se tuvieron en cuenta las pruebas que se recepcionaron al inicio de la indagación para la formulación de los cargos, de igual forma se tuvieron en cuenta las ampliaciones Recepcionadas a petición de los implicados y su apoderado en su ocasión y esto se puede corroborar con base en el acápite de “análisis en conjunto de las pruebas que fundamentan el cargo” y “relación de pruebas” donde se puede corroborar que estas fueron relacionadas y analizadas en esta etapa procesal, situación está que no genera nulidad alguna, ya que todas las pruebas tanto las favorables como las desfavorables que fueron solicitadas tanto de oficio por parte del Despacho como a petición de las partes se realizaron y analizaron en el pliego de cargos.” En este mismo pronunciamiento de fecha 8 de agosto de 2011 se negaron las pruebas de los señores SI Rozo Suárez Alexander y Ag Landazabal Orlando, por no aportar nada al proceso, ya que no son testigos de los hechos que se investigan.

Respecto de la declaración extraprocesal rendida por el señor Hely Ayala Monsalve, copia del registro en el libro de Población de la estación el Cerrito, copia de la anotación que se hizo en la Minuta de guardia del Departamento de Policía Santander, copia de las declaraciones rendidas por los auxiliares ante notarías y personerías, copia de anotación sobre práctica de diligencias, copia de la minuta de guardia en San Miguel y copia del IT Prada a recibir la estación, estas pruebas no se tuvieron como tales, ya que las anotaciones no tienen relación directa con el caso investigado, pues se refieren a hechos que sucedieron en fechas y lugares disimiles, por lo que no son conducentes; en relación a las declaraciones extraprocesales, las mismas no fueron recepcionadas por autoridad competente, con las ritualidades que la ley exige, solo son escritos que se hacen ante notarías y personerías, que no fueron ordenados dentro de ningún proceso, ni por autoridad competente, para que pudieran ser remitidas de un proceso a otro.

En contra del auto que negó la práctica de pruebas se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través del auto de agosto 22 de 2011, confirmando la decisión impugnada, pues en cuanto a las diligencias extra- procesales ante notarios y personería municipal estas no fueron allegadas por funcionario competente, ya que si bien el operador disciplinario puede practicar libremente las pruebas el surtimiento de las mismas está en su cabeza, y no se le ha dado esta facultad a los notarios ni a las personerías, además que el encartado ha intervenido en todas las actuaciones, así como en las juradas de los señores Hely Ayala Monsalve y los Auxiliares de Policía Carlos Junior Llinás Rúa, Ferney Albeiro Hernández Mendoza y Alexander Herrera Torres[39].

Con las decisiones transcritas en la parte pertinente se le ha resuelto de manera legal todas y cada una de las irregularidades en que supuestamente se incurrió al sancionar al demandante, lo que sucede es que no se hizo en forma favorable al disciplinado como lo pretendía, por lo que insiste en las mismas apreciaciones. Finalmente, la investigación disciplinaria DESAN-2010-102, de conformidad con el auto de variación de cargos se limitó a que el inculpado omitió en el ejercicio de sus funciones realizar el registro de lo ocurrido con el señor Heli Ayala Monsalve cuando lo encontraron con gasolina de contrabando en hechos sucedidos en el municipio de San Miguel – Santander. ii) El Pliego de Cargos no cumple con los requisitos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002 Afirma que el auto de cargos es una pieza trascendental en el proceso disciplinario y solo con un acto que reúna las exigencias y presupuesto legales, es posible que la investigación cumpla con la finalidad y tenga éxito, ya que todo fallo está fundamentado en ésta providencia, debiéndose hacer en él una síntesis de los hechos, de las normas supuestamente violadas, fundados en las pruebas recaudadas; debe señalar al encartado en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desplegó su acción u omisión que originó la averiguación, pero para este caso no existen esos ingredientes jurídicos normativos con los cuales el pliego de cargos esté debidamente solidificado en derecho.

Asegura que se cometió un grave error cuando se hace la variación de los cargos al endilgarle un cargo que no tiene nada que ver con los hechos y además ajustándolo con las mismas pruebas allegadas al proceso. La tipicidad como elemento esencial del debido proceso disciplinario, consiste en que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras, descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, que debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva.

Bajo este entendido, encuentra esta Sala que en el presente asunto se respetó la garantía de la tipicidad, ello pues que desde la variación del pliego de cargos se le imputó al demandante el desconocimiento del literal c), numeral 1, artículo 35 de la ley 1015 de 2006, ya que con los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2010, al parecer se percató que el señor Heli Ayala Monsalve, en la vía que de San Miguel conduce a la vereda Pamplonita transportaba unas canecas o pimpinas las cuales se utilizaban para transportar gasolina y al verificar tenían el olor característico a gasolina y al parecer no hizo los registros en el libro de población. Como soporte de los cargos se analiza las juradas del señor Heli Ayala Monsalve, así como del auxiliar Ferney Albeiro Hernández Mendoza de donde se desprende que al parecer los uniformados obviaron registrar tales hechos como esta ordenado en la minuta de población, máxime cuando se sabía que el señor Heli Ayala Monsalve, era conocido en el pueblo por vender gasolina sin los requisitos legales, así como lo dicho por los señores AP Carlos Junior Llinás Rúa y Luis Fernando Iglesias Almanza, igualmente las juradas de los señores IT Fernando Antonio Prada Gelvez, ST Juan Carlos Maldonado Velasco y ST Robinson Adrian Ramírez Sandoval, las cuales arrojan con claridad que efectivamente existió un incumplimiento a los deberes, al no hacer los registros en aras de mostrar eficiencia, diligencia y transparencia. Así mismo, al ampliar las juradas de los señores auxiliares estos son acordes en manifestar los hechos acaecidos entre el 14 y 15 de febrero del año 2010, en inmediaciones de la vereda Pamplonita y dan por ciertos los hechos en donde los implicados no actuaron de forma diligente y eficiente llevando a cabo los registros necesarios en contra del señor Heli Ayala Monsalve, cuando este transportaba galones de gasolina obviando así sus deberes como servidores públicos.

En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa.

La Ley 734 de 2002, consagró el principio de congruencia en varias disposiciones, así: el artículo 165 al consagrar lo relacionado con la variación del pliego de cargos, dice «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente», es decir que salvo las excepciones planteadas no se puede cambiar el pliego de cargos precisamente para garantizar la congruencia. Frente a la variación del pliego de cargos, la conducta investigada al demandante se calificó como grave a título de dolo teniendo como respaldo las pruebas analizadas anteriormente, si bien se usaron las mismas pruebas recaudadas antes de la variación esto no implica ilegalidad alguna, en razón a que estas conservaron la presunción de validez.

En cuanto a las normas violadas, se hace relación a la vulneración del deber funcional del encartado, consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política, esto es el deber de velar por las garantías y derechos constitucionales de todas las personas; así como el desconocimiento del fin de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política; del límite de la responsabilidad de los servidores públicos señalado en el artículo 6 de la Constitución Política; en conclusión, se hace relación al deber del desempeño de la función pública a través de la imposición de los deberes funcionales acordes con la función del policial señaladas en los artículos 2, 6 y 122 inciso 2 de la Carta Política.

La vulneración al artículo 162 del CDU, la hace consistir el libelista en que el auto de cargos adolece de la demostración objetiva de la falta y de la prueba que compromete la responsabilidad del investigado, pues las apreciaciones que hizo el operador disciplinario fueron subjetivas, afirmación con la que no coincide la Sala, pues del análisis de la prueba deriva todo lo contrario al menos la demostración de la falta y la posible responsabilidad de su comisión por parte del encartado, ya la certeza en la misma se establecerá en las decisiones de instancia, toda vez que el pliego de cargos constituye un acto de trámite que concreta la imputación reprochada.

La Sala destaca que en materia sancionatoria el auto o pliego de cargos es estructural en el proceso disciplinario por su importancia para el sujeto pasivo y la autoridad disciplinaria, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al señalar en su orden: Corte Constitucional: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”.

Consejo de Estado: “La relación de faltas o infracciones que concretan la imputación jurídico fáctica reprochada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente”.

Así entonces, al cotejar los requisitos que debe contener el pliego acusatorio formulado al actor, la Sala establece que la accionada cumplió cabalmente con aquéllos, así: i) se describieron en forma precisa y clara los comportamientos reprochados, destacando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, advierte que la falta de anotación en el libro de población de los hechos ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve quien transportaba gasolina sin la debida reglamentación; ii) se citaron las normas violadas y el concepto de violación, ya que al omitir el cumplimiento de sus funciones se apartó de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen en materia del deber funcional del policial; iii) se determinó que el señor Luis Eladio López Angarita en su condición de subcomandante de la estación de Policía de San Miguel omitió dejar los registros de los hechos acaecidos con el señor Heli Ayala Monsalve en violación del literal c), numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; y iv) se analizaron las pruebas acopiadas hasta ese momento procesal.

Por consiguiente, no prospera el cargo estudiado. iii) Falta de Motivación Asevera el disciplinado, que para soportar el fallo de primera instancia se debió haber practicado y tenido en cuenta todas las pruebas como las diligencias de los auxiliares de policía que depusieron ante la personería y notarías extraprocesales, con las que se demuestran las amenazas, coacciones o constreñimientos del juez disciplinario.

Así como la recusación del abogado y la renuncia de este, razón por la cual se incurrió en vías de hecho y en las causales de anulación contenidas en el artículo 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002. Afirma que se produjo fallo sin haberse recaudado en su totalidad las pruebas que podían dar certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, profiriendo fallo sin motivación alguna y sin despejar las dudas razonables que existían.

No es del caso nuevamente hacer referencia a las diligencias de los auxiliares de policía que depusieron ante la personería y notarías extraprocesales, en razón a que ya se consideró que las mismas no se pueden tener en cuenta por haber sido presentadas ante autoridades sin competencia para ello, por lo que no se cumplen con los requisitos legales, tal como se consignó en las decisiones referidas.

Tampoco, es necesario pronunciarse frente a la recusación del abogado y la renuncia de este, toda vez, que las mismas fueron resueltas en la oportunidad procesal pertinente. En cuanto a la causal de nulidad analizada, el Consejo de Estado ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente de este, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Este vicio es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el reclamante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

Según lo precedente, la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor omitió el registro en el libro de población de los hechos acecidos el 14 de febrero de 2010, ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve, cuando este tenía en su poder un número de pimpinas o canecas, que a pesar no se estableció que era gasolina no se cumplió con el deber de dejar constancia de los mismos.

A pesar de que en forma reiterada manifiesta el libelista la supuesta persecución laboral en contra del actor y las coacciones de los declarantes estas no se establecieron dentro del expediente, además que en las diferentes decisiones que resolvieron las nulidades planteadas, así como las recusaciones se analizaron las presuntas irregularidades y se declararon no probadas, por lo que lo manifestado se quedó en simples conjeturas o afirmaciones de su parecer.

En el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta y sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada y la omisión del registro de los hechos ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve, de la que dieron cuenta las declaraciones arrimadas y efectivamente la falta de suscripción de los hechos en el libro de población, con las que se pudo determinar la responsabilidad del accionante.

Sobre la responsabilidad del demandante el fallo de segunda instancia de enero 6 de 2012 consideró que: “En este orden de ideas de no proceder tal como lo hizo el fallador primario entonces si hubiera incurrido en un Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio la cual se presenta cuando el Juez omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, ello por cuanto en el proceso obran pruebas que llevan al convencimiento o a la certeza del actuar irregular llevado a cabo por el hoy disciplinado y es que incumplió a sus deberes como funcionario Policial es decir al no registrar en las minutas establecidas para los procedimientos policiales es decir la minuta de población los pormenores de los hechos acaecidos con el señor Heli Ayala Monsalve, nótese que solo se hace alusión a este caso en concreto porque no se llevaron a cabo los registros contrario sensu si lo hicieron con el caso del adolescente por ello el fallador primario sobre este caso no llevó a cabo cargo alguno, y entró a conculcar la legalidad, transparencia del procedimiento con el ciudadano HELI AYALA MONSALVE, de haber actuado de manera diligente, eficiente como lo ordenan nuestros lineamientos institucionales de seguro no se hubiera presentado queja alguna sobre su proceder, es así que esta instancia comparte notablemente lo argumentado por el fallador primario en cuanto a la transgresión de los deberes como funcionario de Policía que llevó a cabo el señor Subintendente, actuar que llevó a cabo por ignorancia supina por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues era su deber registrar en la minuta de población sobre los pormenores del procedimiento llevado a cabo al señor HELI AYALA MONSALVE, ahora bien le principio derrotero que guía la aplicación de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, en nada resulta incompatible con dicha finalidad -por el contrario, la secunda y favorece- que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones que, además, pueda ser sancionable por incumplimiento.

Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, resulta legítimamente admisible que el Estado, a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad”.

Dentro de la actuación judicial se recaudó el interrogatorio de parte del actor, en donde hace referencia a las razones por las cuales fue sancionado, así como a las irregularidades presentadas, y enfatiza que no pertenece a ninguna agrupación delincuencial como lo señala la entidad accionada en la contestación de la demanda[40]. Igualmente, se recepcionó la declaración al señor José Fernando Llanos Narváez, en calidad de jefe de la oficina de control disciplinario interno DESAN quien aseguró que en el trámite del proceso disciplinario se respetaron todas las reglas de este y se le garantizó al investigado sus derechos[41].

A pesar de que en las diligencias citadas se menciona que la entidad accionada afirma que el actor pertenece a grupos delincuenciales de conformidad con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, aclara la Sala que la presente actuación nada tiene que ver con esas investigaciones, toda vez que esta se limita al hecho de omisión en el libro de población de un procedimiento efectuado.

Del acervo probatorio arrimado se desprende que se encuentra plenamente establecida la falta cometida por el demandante y la responsabilidad de este en su comisión. iv) Vías de hecho Asevera que no se tuvo en cuenta los medios favorables que le asistían al demandante, además del buen comportamiento anterior y el buen desempeño en todas las funciones y labores que le fueron encomendadas durante los 14 años que laboró en la institución, siendo demostrado por las felicitaciones y menciones honoríficas.

Resalta la Sala, que en lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, se consideró que no se puede concebir que un servidor público en el grado de Subintendente con un tiempo de servicio para la fecha de los hechos de más de 14 años incurriera en falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues era su deber registrar en la minuta de población sobre los pormenores del procedimiento llevado a cabo al señor Heli Ayala Monsalve, precisamente al tener una vasta experiencia en las actuaciones policiales, con más veras debió actuar con diligencia, eficiencia y así evitar cualquier acto de omisión en el ejercicio de la función policial es por ello que debió llevar a cabo un procedimiento ajustado a los parámetros legales.

En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción disciplinaria y una vez analizado el fondo del asunto planteado se estableció que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la caducidad de la acción y por el contrario negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probada la caducidad de la acción, según lo señalado.

SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Eladio López Angarita en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 10 al 12 del cuaderno principal. [2] Folios 12 al 21 del cuaderno principal. [3] Folios 21 al 27 del cuaderno principal. [4] Folios 170 al 173 del cuaderno principal [5] Folios 1423 al 1427 del cuaderno principal [6] Folios 1432 al 1457 del cuaderno principal [7] Folio 1472 del cuaderno principal [8] Folio 1473 al 1494 del cuaderno principal. [9] Folio 1505 al 1506 del cuaderno principal. [10] Folios 1507 del cuaderno principal [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 256 al 258 del cuaderno principal [14] Folios 374 al 376 del cuaderno principal [15] Folios 437 al 440 del cuaderno principal [16] Folios 567 al 571 del cuaderno principal [17] Folios 675 747 del cuaderno principal [18] Folios 1182 al 1192 del cuaderno principal [19] Folios 81 al 146 del cuaderno principal [20] Folios 55 al 80 del cuaderno principal [21] Folios 2 del cuaderno principal No 1 [22] Folio1426 vto del cuaderno principal [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31-000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00 y número interno 1493- 12. [25]

ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…) 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…)”. [26] Folio 2 del cuaderno principal. [27] Folio 3 del cuaderno principal. [28] Folio 9 del cuaderno principal [29] Folio 36 vto del cuaderno principal. [30] Folios 567 al 571 del cuaderno principal [31] Folios 572 al 574 del cuaderno principal [32] Folio 647 del cuaderno principal [33] Folio 589 del cuaderno principal [34] Folios 938 al 940 del cuaderno principal [35] Folios 942 al 946 del cuaderno principal [36] Folios 1095 al 1098 del cuaderno principal [37] Folios 1100 al 1107 del cuaderno principal [38] Folios 951 al 959 del cuaderno principal [39] Folios 1019 al 1039 del cuaderno principal [40] Folio 1378 cd de pruebas. [41] Folio 1378 cd de pruebas