RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Dada la posición de la Sala, no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que le negó a la accionante la liquidación de la bonificación por servicios en un 100%, pues el criterio adoptado por Cajanal EICE en el acto administrativo ahora atacado, se acompasa con lo definido por esta Corporación. (…).
Por último, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
NOTA RELATORÍA: Sobre la inclusión en una doceava parte de la bonificación de servicios de los servidores de la Rama Judicial como factor de liquidación pensional, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, radicación: 4402-13. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULOS 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00080-01(3067-15) Actor: JOSÉ CORNELIO BASTIDAS CHÁVES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del sistema escritural en descongestión, que negó pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor José Cornelio Bastidas Cháves, mediante apoderado judicial, acude en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. UGM 004695 del 18 de agosto de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, en adelante, Cajanal EICE, por medio de la cual, se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene al demandado: (i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, a partir del 1 de septiembre de 1997, con los respectivos ajustes de ley, intereses moratorios y la cancelación de las diferencias reconocidas;
(ii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y siguientes. Además, solicitó la condena en costas del demandado. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor José Cornelio Bastidas Cháves es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adquirió el estatus de pensionado el 23 de noviembre de 1994.
Manifestó que, mediante Resolución 9986 del 22 de agosto de 1996, Cajanal EICE le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, a partir del 23 de noviembre de 1994, efectiva una vez acreditara el retiro definitivo del servicio. A través de Resolución 15691 del 28 de mayo de 1998, Cajanal EICE reliquidó su pensión de jubilación, elevando su cuantía por mayor tiempo de servicio.
Como consecuencia de un fallo de tutela, Cajanal reliquidó nuevamente su pensión de jubilación, mediante Resolución 22615 del 25 de octubre de 2004, con el promedio del último año de servicio y la inclusión de nuevos factores salariales. Este amparo se concedió de manera transitoria, supeditado al ejercicio de la acción en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuenta que adelantó el correspondiente trámite judicial y en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación, orden a la cual Cajanal dio cumplimiento por medio de la Resolución 1156 del 12 de mayo de 2008. Sin embargo, en tal Resolución se omitió incluir el 100% de la bonificación por servicios.
Manifestó que elevó sendos derechos de petición ante Cajanal EICE para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado y, en consecuencia, se incluyera en su ingreso base de liquidación el 100% de la bonificación por servicios; sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante Resolución UGM 004695 del 18 de agosto de 2011. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 29, 53 y 121. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 45, 46 y 48. Al explicar el concepto de violación la parte accionante afirmó que el acto administrativo demandado incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse y en falsa motivación. Aclaró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos, la bonificación por servicios no puede fraccionarse, sino que debe reconocerse en su totalidad. 2.
Contestación de la demanda Cajanal E.ICE, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que la bonificación por servicios es pagada de forma anual, conforme a los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978, por lo que liquidarla con el 100% implicaría aplicarla doce veces en el mismo año. En tal virtud, deben fraccionarse todos los factores computables que sean reconocidos de forma anualizada.
Como excepciones formuló inepta demanda, cobro de lo no debido y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda[2]. Como cuestión preliminar, destacó que el actor, previamente, impetró demanda contencioso administrativa con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, y en segunda, por el Consejo de Estado.
En la parte considerativa de la decisión emitida el 27 de enero de 2006, se aludió a la bonificación por servicios, pero no se especificó en qué proporción debía ser incluida en el ingreso base de liquidación. Así entonces, aclaró que en el asunto de marras no se configura cosa juzgada respecto al proceso arriba mencionado, pues la Resolución UGM 004695 del 18 de agosto de 2011, ahora demandada, versa sobre el reconocimiento de la bonificación por servicios en proporción del 100%, mientras que la demanda anterior versaba sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, en cuya sentencia, como ya se dijo, no se especificó si la bonificación por servicios debía tenerse en cuenta en una doceava parte o en un 100%.
Manifestó que, en virtud del precedente del Consejo de Estado, la bonificación por servicios es reconocida y pagada al empleado al cumplir un año continuo, lo que quiere decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada año de servicio; por consiguiente, el cálculo de este factor debe efectuarse en una doceava parte. 4. Recurso de apelación 4.1.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que en el presente proceso existe cosa juzgada sobre la bonificación por servicios, la cual ya le fue reconocida al 100% en un fallo previo emitido por el Consejo de Estado, que además, ordenó la reliquidación de su mesada pensional conforme al Decreto 546 de 1971 y la inclusión de otros factores.
En consecuencia, indicó que el debate se contrae a discutir si Cajanal EICE en Liquidación desconoció dicha decisión judicial. Manifestó que la nueva tesis del Consejo de Estado, según la cual se liquida la bonificación por servicios en doceavas partes, vulnera el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, pues en su caso, ya se había reconocido la mencionada bonificación en un 100%, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Agregó, además, que tiene derecho a que el proceso se falle con la tesis vigente al momento de la presentación de la demanda. 5. Alegatos de conclusión Las partes no se pronunciaron. 6. Ministerio Público La representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda[4].
Manifestó que la estimación de la bonificación por servicios para efectos pensionales debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si hay lugar a ordenar la reliquidación de la mesada pensional del accionante incluyendo el 100% de la bonificación por servicios.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Marco jurídico; 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1. Marco jurídico 2.1 Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial El Decreto 546 de 1971[5] regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978[6] ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados.
A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”.
Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.
Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”[7]. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”[8].
Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia[9] en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados[10], que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”[11].
Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.2. Hechos relevantes probados (i) A través de la la Resolución 009986 del 22 de agosto de 1996, Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor José Cornelio Bastidas Cháves, en cuantía de $1.265.263,36, a partir del 23 de noviembre de 1994, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio[12].
(ii) Mediante Resolución 001156 del 12 de mayo de 2008, Cajanal EICE reliquidó la pensión de vejez del accionante con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, elevando la cuantía a $2.981.448,63, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1997, como consecuencia del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho emitido por el Consejo de Estado de fecha 5 de octubre de 2006.
Los factores que se tuvieron en cuenta en el ingreso base de liquidación fueron: la asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicio, prima de servicios, prima de navidad, la bonificación por servicios, prima de nivelación y prima de vacaciones:[13] ”(…) A.básica |Gastor Rep |Prm (ESP) |Prm (SERV) |Prm (NAV) |BON X SERV |Prm (NIV) |Prm (VAC) | |1.236.215 |1.236.215 |741.728 |115.418,17 |248.720,75 |72.112,58 |225.494 |99.361,33 | |(…)” (iii) A través de Resolución UGM 004695 del 18 de agosto de 2011, Cajanal EICE negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional del accionante, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios[14].
(iv) Copia de la sentencia de 27 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que accede a las pretensiones del demandante, y en consecuencia, ordena la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 de Decreto 717 de 1978[15]. (v) Copia de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2006 por el Consejo de Estado, en la que confirma en su totalidad la decisión anterior[16]. 2.3.
Caso concreto Sea lo primero precisar, que el señor José Cornelio Bastidas Cháves es beneficiario de una pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores del Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. La parte demandante solicita la nulidad de la Resolución núm. UGM 004695 del 18 de agosto de 2011, por medio de la cual, Cajanal EICE en Liquidación le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, al considerar que esta se computa en doceavas partes.
El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el cálculo de la bonificación por servicios prestados debe efectuarse en una doceava parte, dado que su reconocimiento se causa cada año de servicio. Inconforme con lo anterior, el accionante solicita que se revoque la decisión alegando que existe cosa juzgada respecto al reconocimiento de la bonificación por servicios en un 100%, puesto que esto ya fue dirimido por el Consejo de Estado en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento anterior.
Sin embargo, advierte que Cajanal EICE, al dar cumplimiento a dicho fallo, omitió computar la mencionada bonificación en un 100%. Descendiendo al caso concreto, lo primero que advierte la Sala es que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el asunto de marras se contrae a revisar la legalidad del acto administrativo demandado, consistente en la negativa de Cajanal EICE de incluir la bonificación por servicios en un 100%.
Controversia que, según concluyó el Tribunal Administrativo de Nariño, no ha sido objeto de discusión en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño con número de radicado 52001-23-31-000-2004-00057- 00, confirmada en su totalidad por el Consejo de Estado, cuyo demandante es el actor y demandado es Cajanal EICE, traída a colación por el mismo accionante, indicó lo siguiente en su parte considerativa[17]: “La Caja Nacional de previsión social debió liquidar la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el actor en el último año de servicio, tomando como factores salariales todos los que impliquen retribución directa de sus servicios como son asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicio mensual, bonificación por compensación, bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y de navidad”.
En la parte resolutiva ordenó: “(…) SEGUNDO.- CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social a que reliquide la pensión de jubilación reconocida al Doctor JOSÉ CORNELIO BASTIDAS CHÁVES mediante la Resolución No. 009986 del 22 de agosto de 1996 y reliquidada en primera oportunidad mediante Resolución No. 015691 del 28 de mayo de 1998, ambas expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, con aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978, la cual deberá reajustarse conforme a la ley”.
Así las cosas, precisa la Sala que el presente proceso versa solamente a la forma en la que debe liquidarse la bonificación por servicios, y que lo aquí decidido no discurrirá sobre el mismo objeto en cuanto aquel fallador no especificó la proporción en particular que ahora es objeto de debate. Entonces, visto que no hay lugar a la configuración de cosa juzgada, la Sala procederá a emitir un pronunciamiento de fondo.
Para resolver el objeto de la Litis, se precisa que la tesis consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación señala que la liquidación de la bonificación por servicios prestados para calcular la mesada pensional debe hacerse por doceavas partes, y no con el 100%, ya que se causa al cumplirse un año de servicios, así[18]: “La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[19] acorde con la naturaleza de su creación, ha señalado que la bonificación de servicios es un factor salarial para nutrir la base de liquidación pensional.
En concreto, sobre la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en la sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro, reiteró la posición jurisprudencial sostenida desde el fallo del 28 de octubre de 1993 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente No. 5244, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se deben liquidar por doceavas partes, tesis que se ha mantenido vigente como puede observarse en otras decisiones[20].
En esa oportunidad se dijo que: Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso.
Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.” (Resaltado fuera de texto)”.
En ese orden de ideas, y dada la posición de la Sala, no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que le negó a la accionante la liquidación de la bonificación por servicios en un 100%, pues el criterio adoptado por Cajanal EICE en el acto administrativo ahora atacado, se acompasa con lo definido por esta Corporación. Por otra parte, el accionante también aduce que acudió a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque Cajanal EICE no dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado; sin embargo, esta Sala resalta que no es este el medio de defensa para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial que, a su juicio se acató de manera parcial, pues para ello contaba con el proceso ejecutivo de acuerdo con lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del numeral 4 del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo[21].
Tampoco es de recibo la afirmación de que no interpuso la acción ejecutiva porque Cajanal EICE se encontraba en proceso liquidatorio, pues para estas situaciones específicas se previó la suspensión del cómputo del término de caducidad que corría para interponer tal acción. Sobre la condena en costas Por último, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. lll. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo proferido el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda iniciada por el señor José Cornelio Bastidas Cháves en contra de Cajanal EICE.
SEGUNDO: Se dispone que por Secretaría se tramite la solicitud de copias de las actuaciones procesales presentada por el apoderado de la UGPP, conforme el memorial electrónico que obra en SAMAI. Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 273 a 282. [2] Folios 365 a 377. [3] Folios 381 a 393. [4] Folios 409 a 414. [5] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” [6] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31- 000-2000-02396-01 (7559-05) [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001- 23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). [9] En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620- 2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). [12] Folios 21 a 24. [13] Folios 35 a 38. [14] Folios 40 a 42. [15] Folios 43 a 66. [16] Folios 70 a 75. [17] Sentencia del 27 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, obrante en folios 43 a 66 del expediente, cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016, M.P. Proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00904-00 (2773-12). [19] En tal sentido pueden consultarse entre otros, los radicados internos: 1027-12, actor: Jorge Adalberto Gutiérrez Villada.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 2848-12, actora: Amparo López de Osorio. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (e); 2720-13, actor: Hugo Enrique Rodríguez Baracaldo. M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; 1420-11, actora: Ruth Amaya de Prieto. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con las excepciones que contemplan los decretos anuales. [20] Pueden consultarse entre otras, radicados 1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; 2569-13 y 2572-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 0640-08 y 1725-13, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 1436-12, M.P. Alfonso Vargas Rincón; 1896-13, M.P. Bertha Lucía Ramírez; 4571-13, M.P. Luís Rafael Vergara. [21] Artículo 87 del CCA.
“(…) En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”.