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47001-23-33-000-2013-00321-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Alberto Iguarán Vergara·Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Inoperancia En el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 expidió la Resolución 001102 del 12 de junio de 2013, con la cual ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo convertida en salarios impuesta al demandante, acto respecto del cual no existe certeza de la fecha de notificación al demandante, no obstante lo señalado si el término de caducidad comenzó a correr el 13 de junio de 2013, interrumpiéndose el mismo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de octubre de 2013 declarándose fallida el día 27 de noviembre de 2013, y la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2013; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

(…). Debe confirmarse el auto de fecha 13 de abril de 2015, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de segunda instancia como equivocadamente se afirmó en la sustentación del recurso. Si bien es cierto el acto de ejecución no es un acto demandable dentro del sub-judice al no resolver de fondo la situación planteada, para efectos de la caducidad si debe tenerse en cuenta, por ser éste el que materializó la situación laboral del servidor público.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto al cómputo de la caducidad del contencioso subjetivo de nulidad en asuntos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 PROCESO DISCIPLINARIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Improcedencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO FORMAL La excepción de Inepta Demanda, la hace consistir en que la demanda se formula acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, sin embargo no existen pretensiones que se hayan formulado en ese sentido, para que se declare la nulidad de los actos administrativos y obtener el restablecimiento del derecho, como se observa en la pretensión segunda, en la que solicita revocar los referidos actos, asunto que no es competencia del juez administrativo.

Observa la Sala, que efectivamente la citada pretensión de la demanda hace referencia a la solicitud de REVOCAR los actos demandados, a pesar de lo señalado todo la demanda tiene relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es por ello que no obstante no se haya solicitado en forma expresa se declare la nulidad de los mismos, haciendo una interpretación de la demanda que le compete al juez administrativo, se entiende que lo que se pretende es ejercer la petición de nulidad de los actos acusados y como consecuencia el restablecimiento del derecho.

En este caso debe darse aplicación al artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. Tampoco es del caso declarar probada la excepción planteada por carecer la demanda de las causales de nulidad de los actos administrativos, toda vez que no es cierto, pues tal como se establece en el acápite respectivo se hizo un estudio de las normas transgredidas y el concepto de violación, cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados.

Una vez establecido lo anterior se entrar a resolver el fondo del asunto planteado de conformidad con los cargos presentados por la empresa demandada en el recurso de apelación incoado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR FALTAR AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS – Configuración / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA No comparte la Sala, lo manifestado por el a-quo respecto a que no se hizo en forma adecuada la subsunción típica, en razón a que los actos acusados se basaron en el incumplimiento de los deberes funcionales en que incurrió el actor, al no observar de manera diligente sus obligaciones derivadas de la Resolución No 0104 del 3 de septiembre de 2008.

(…). El ejercicio de subsunción típica del cargo reprochado estuvo correctamente efectuado por la autoridad disciplinaria, ya que el comportamiento del demandante se encuadra en la norma citada como infringida, esto es numerales 1 y 7 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, determinada como falta grave, por ende no se presentó la atipicidad que alega la parte actora, ni la responsabilidad fue objetiva, pues la sanción suspensión convertida a salarios y la inhabilidad impuesta fue producto de una actuación irregular del demandante que ejecutó con culpabilidad, a título de culpa.

Por lo tanto, la compañía accionada fundamentó la sanción disciplinaria en hechos reales y probados, en los cuales intervino el actor en forma directa en ejercicio de sus funciones, además le citarón las disposiciones que contenían las conductas censuradas, es decir el comportamiento del actor fue típico al haber omitido remitir la demanda y anexos allegados con la notificación de la admisión de la demanda del proceso laboral adelantado por el señor Arturo José Barrera Lacera, al órgano competente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00321-02(3604-16) Actor: CARLOS ALBERTO IGUARÁN VERGARA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Iguarán Vergara, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 011 del 30 de abril de 2013 proferida en primera instancia, por la Oficina de Control Interno de Positiva Compañía de Seguros, y de la Resolución 000895 del 27 de mayo de 2013 proferida en segunda instancia, por el Presidente de Positiva Compañía de Seguros. Solicita que, a título de restablecimiento de derecho, Positiva Compañía de Seguros revoque las resoluciones sancionatorias acusadas.

Pide que, como consecuencia de lo anterior, Positiva Compañía de Seguros se comprometa a reconocer y pagar al demandante, los daños morales, los daños a la vida en relación y los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.[1] Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el señor Carlos Alberto Iguarán desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2011, fungió como Gerente grado 6 de la sucursal Magdalena de Positiva Compañía de Seguros.

Relata que luego de que el demandante fuese declarado insubsistente en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, mediante rad. 1596- 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de investigación, la cual concluyó en primera instancia con la Resolución Nº 011 de 2013 por medio de la cual se impuso sanción de suspensión por el término de dos meses e inhabilidad automática para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de tres años.

Menciona que inconforme con la decisión, interpuso recurso contra dicha resolución, el cual fue resuelto por la Resolución Nº 000895 del 27 de mayo de 2013, confirmando en todas sus partes la decisión sancionatoria de primera instancia. Agrega que el día 5 de junio de 2013, el Secretario General de Positiva Compañía de Seguros, remitió correo al señor Carlos Alberto Iguarán, comunicándole tal decisión, por lo que este elevó derecho de petición para que la entidad hiciera entrega de dicho documento.

Relata que el cargo por el cual fue sancionado se concreta en el hecho de “no haber remitido la información respecto a una demanda laboral…” y que dicha imputación no tiene soporte en normal alguna. Adiciona que el Manual de Funciones del Gerente grado 6 de la Sucursal Magdalena, no le imponía el deber funcional de radicar y/o remitir ante la Casa Matriz de Positiva con sede en Bogotá, documentos o información relacionados con Procesos Judiciales y/o administrativos que se promovieran en contra de la entidad.

Declara que las Resoluciones ignoraron el hecho de que la Casa Matriz mencionada había contratado una Empresa Privada denominada Manpower Profesional, para que cumpliera con funciones de radicación y remisión de documentos. Refiere que la Resolución Nº 000895 del 27 de mayo de 2013, emitida por el Presidente de Positiva Compañía de Seguros cobró fuerza ejecutoria el 11 de junio de 2013, por lo que el presente medio de control se interpuso tempestiva y oportunamente[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29.

Del Código Disciplinario Único, los artículos 4, 5, 6, 13, 16, 20 y en general todo el régimen probatorio. Observa el accionante que el artículo 16 del CDU, dice claramente que la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva, para así garantizar los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

Señala que, en un Estado Social de Derecho, los fines últimos del proceso disciplinario, se contraen exactamente a lo que le dice el artículo 20 del CDU. Nótese que la apertura del proceso no buscó los fines a los que se refieren dicho artículo, se llega a esta conclusión, teniendo en cuenta que la actuación se deriva de la queja contenida en el oficio visible a folios 1 y 2 del expediente.

Revela que las resoluciones objeto de censuras fueron proferidas en primera y segunda instancia, sin tener en cuenta que el cargo que ocupaba el señor Carlos Alberto Iguarán, no le imponía el deber funcionar de radicar o remitir ante la Casa Matriz de Positiva con sede en Bogotá, documentos o información relacionados con procesos judiciales o administrativos que se adelantaran en contra de esta entidad.

Para dicha función o labor estaba contratada una empresa privada denominada Manpower Profesional, como consta en certificaciones anexadas a la demanda, las cuales fueron expedidas por el Gerente de Talento Humano de la Compañía. Alega que, en el proceso disciplinario, no se arrimó el proceso judicial, en el que presuntamente se había notificado el señor Carlos Alberto Iguarán, ni tampoco se solicitó a la oficina de abogados externos Ramón y Ángel, un informe respecto al trámite y a las actuaciones surtidas en el proceso judicial.

Tampoco se solicitó a la empresa contratista Manpower Profesional, que explicara las razones por la cual no se había remitido el escrito contentivo de la demanda, a pesar de que esta empresa privada había sido contratada por la Casa Matriz de Positiva Compañía de Seguros, para que cumpliera con dichas funciones[3]. 1. La contestación de la demanda Positiva Compañía de Seguros S.A, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que los actos administrativos se expidieron en cumplimiento de las formalidades de ley.

Anota que, no es cierto que las conductas en que incurrió el señor Carlos Alberto Iguarán Vergara, no estuvieran tipificadas y que no tuviera funciones asignadas, ya que él se desempeñó como Gerente de la Seccional Magdalena, y como tal tenía las funciones de representar a la entidad en los diferentes procesos judiciales y administrativos, como se deja ver en la resolución que delegó las funciones en los gerentes de las sucursales de la entonces Previsora Vida S.A hoy Positiva Compañía de Seguros.

Explica, que es de elemental lógica que, si tiene las funciones de notificarse de los procesos judiciales y representar legalmente a la entidad, lo mínimo que puede hacer un funcionario medianamente diligente es comunicar los asuntos respecto de los cuales tiene conocimiento. Aclara que, si bien la entidad contrató a la empresa Manpower Profesional, para que cumpliera algunas funciones, eso no quiere decir que el Gerente de la sucursal quedara liberado de sus funciones legal y reglamentariamente establecidas.

Expresa que la prueba que alega el demandante nunca se solicitó en el proceso disciplinario, y, por el contrario, el pliego de cargos y la decisión se fundamentó en la Resolución 0104 de 2008. Formula las excepciones de: (i) caducidad de la acción; (ii) ausencia de causa petendi; (iii) inexistencia de violación al debido proceso; (iv) inexistencia de violación de la ley disciplinario;

(v) inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados; (vi) ineptitud sustantiva de la demanda; y (vii) excepción genérica. Sostiene que no existe violación al debido proceso pues quedó demostrado que se garantizaron plenamente los principios rectores del proceso disciplinario. Afirma que es deber del investigado, no revivir un debate probatorio, que debió surtirse en su oportunidad, pues la jurisdicción no es una tercera instancia. Defiende que está demostrado el incumplimiento del deber funcional del demandante al no acatar las disposiciones establecidas en la Resolución 0104 de 2008, que delegó en los gerentes de las sucursales, las funciones de notificación de decisiones judiciales, y que, por supuesto implicaban, comunicar a la sede central, lo cual no realizó el sancionado y ahora demandante[4]. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la sentencia del 10 de junio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución Nº 011 del 30 de abril de 2013 y de la Resolución Nº 000895 del 27 de mayo de 2013[5]. Considera que la Presidencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Positiva Compañía de Seguros S.A dio apertura a la investigación disciplinaria, sin identificar la presunta falta disciplinaria cometida por el señor Carlos Iguarán Vergara o indicar la norma presuntamente transgredida con el comportamiento de quien ostentó la calidad de servidor público; pero que esto no fue propuesto por la parte demandante y que por eso no se pronunciara al respecto.

Enuncia que la argumentación que presenta la Compañía se torna insuficiente para determinar con claridad y contundencia que el comportamiento desplegado por el señor Carlos Iguarán Vergara, resultare violatorio de las normas bajo las cuales debía sujetar su desempeño como Gerente Seccional Santa Marta; se destaca la ausencia de valoración probatoria y la falta de análisis de los tipos disciplinarios endilgados al disciplinado.

Pone de presente el órgano sancionador que no obstante el exiguo acervo probatorio, éste es suficiente para concluir que el señor Iguarán es responsable disciplinariamente por omitir informar de la existencia de un proceso laboral seguido en contra de la entidad, así mismo, consideró innecesario desarrollar un exigente recaudo probatorio, porque a su juicio estaba plenamente acreditada la conducta endilgada.

Resalta que se evidencia que dentro de las funciones previstas en el Manual de Funciones de la entidad, el Gerente Regional no tenía la carga de remitir la información de demandas a los encargados de la defensa jurídica de la propia entidad; en igual sentido, concluye que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad demanda y Manpower Professional Ltda., refiere que ésta tenía entre sus obligaciones contractuales la administración de la correspondencia a través del personal administrativo delegado para tal fin.

Enuncia que no encuentra el fundamento probatorio a partir del cual determina la Compañía demostrada la falta que se le imputa al señor Iguarán Vergara, tampoco se observa prueba documental o testimonial que revele que nunca se efectúo la remisión de la demanda y anexos a los competentes de ejercer la defensa técnica de la entidad. Indica que el análisis de subsunción típica que correspondió a la primera instancia del proceso disciplinario fue desacertado, al no ajustarse la situación fáctica a las normas invocadas como transgredidas por el disciplinado.

Concluye que la gestión que realizó Positiva Compañía de Seguros para sustentar el cargo disciplinario fue deficiente, pues las piezas probatorias que se observan en el expediente disciplinario no ofrecen certeza ni convicción de la comisión de una falta disciplinaria por parte del investigado; lo cual basta para que la Sala concluya que tanto la decisión de primera instancia, como en la de segunda instancia, se incurrió en una violación del principio de legalidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria. 3.

El recurso de apelación 4.1 Parte demandada La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, así[6]: Aseveró que no es cierta la consideración del Tribunal, como quiera que si se identificó la falta disciplinaria en el acápite de las consideraciones, primer inciso, folio 11 del expediente, y con respecto a la identificación de la presunta falta violada, tenemos que el artículo 152 del Código Disciplinario Único, señala que la Investigación Disciplinaria es procedente cuando está identificado el servidor público y el objeto de la misma para verificar la conducta, por lo que el Operador Disciplinario no debía indicar en el auto de apertura la presunta norma violado, porque ello no es procedente ni es su finalidad; pues es en pliego de cargos donde se debe indicar, cuando señala: “las normas presuntamente violadas y el concepto de violación concretando la modalidad específica de la conducta”, condición esta que se llevó a cabo en el momento procesal indicado en la ley.

Adujo que no solo la Resolución 0104 de 2008 “ por la cual se delegan algunas facultades en materia de procesos judiciales y acciones de tutela y se dictan otras disposiciones”, la cual hace parte integral de las funciones del actor, mediante la cual se le delegó la función de notificación, contenía dicha obligación, sino que la ley laboral establece claramente que los Gerentes de las sucursales son representantes del patrono, sin consideración a la naturaleza de su vinculación y que este será responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de las notificaciones realizadas en la sucursal que se encuentra dirigiendo, pues dicha notificación se entiende hecha al patrono desde el mismo día de la notificación personal corriendo el término legal para dar la contestación a la respectiva demanda desde el día siguiente.

Alega que el actor, si se notificó personalmente de la admisión de una demanda en contra de la compañía, solo que él se exculpa manifestando que la existencia de un tercero encargado de radicar y remitir la correspondencia interna de la entidad, lo eximió de sus deberes de informar al área competente de la compañía que él se había notificado del nuevo proceso y que habían iniciado los términos procesales para su contestación. Dice que el Tribunal de Magdalena es exégeta y riguroso en la aplicación normativa y no utiliza los sistemas de interpretación armónica o sistemática para la adopción de sus decisiones.

Al tocar el tema de la subsunción típica acepta el incumplimiento del deber legal del gerente de notificarse de las decisiones proferidas por los jueces contra los intereses de la compañía; pero no acepta que tenía el deber de cuidado, de remitir a la dependencia correspondiente la demanda laboral y sus anexos, para que la misma hubiera podido ser contestada.

Reclamó que el Tribunal pretende que busque en forma oficiosa abundante material probatorio, desconociendo los principios de la sana lógica, puesto que lo esencial es la calidad de la prueba y no la cantidad de estas. Razonó que el actor no invocó ninguna causal de nulidad para invalidar los actos administrativos demandados, por lo que el Tribunal le dio prosperidad a una nulidad que no fue invocada por la parte demandante, pues aun cuando señaló en el folio 10 de la sentencia que: “No obstante, este cargo de nulidad no fue propuesto por la parte demandante y en ese sentido continuará el Tribunal con el análisis jurídico correspondiente a los motivos de nulidad indicados en la demanda”, tenemos que el fundamento de la sentencia radica en considerar que hubo violación al debido proceso y defensa del investigado cuando no se le precisó la presunta falta cometida.

Manifestó que no prosperan las pretensiones del actor, en la medida que ha operado la caducidad, puesto que acorde a los hechos 4 y 5 de la demanda, se acepta que el 5 de junio de 2013 le fue comunicada la decisión de segunda instancia contra la cual no cabe ningún recurso, por parte del Secretario General de la Compañía al actor, y por tanto, a partir de ese día tuvo publicidad el acto administrativo, configurándose lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPA que señala que la presentación de la demanda debe hacerse dentro de los cuatro meses posteriores al día siguiente de la comunicación del acto administrativo.

Añadió que el acta de conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría General de la Nación el 27 de noviembre de 2013 señala que la solicitud de esta se hizo el 11 de octubre de 2013, cuando ya había operado la caducidad acorde a la fecha en que fue comunicado el último acto administrativo al actor, este es, el 5 de junio de 2013, cumpliendo lo previsto en el artículo 109 y 119 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. Mediante Informe Secretarial del 17 de marzo de 2017, se advierte que durante esta etapa procesal la parte demandante, guardó silencio.[8] 5.2 Parte demandada El apoderado de la empresa demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación e insistiendo que la obligación incumplida por el demandante y consistente en la remisión de la información de las demandas a los encargados de la defensa jurídica de Positiva Compañía de Seguros S.A., se desprendía claramente de su posición de Gerente de la Sucursal junto con la de informar al superior funcional de la existencia de los procesos en contra de la entidad a fin de encauzar una adecuada y oportuna defensa técnica, obligación que solo le compete al Gerente de la Sucursal de una entidad del Orden Nacional.[9] 5.3 Ministerio Público Mediante Informe Secretarial del 17 de marzo de 2017, se advierte que durante esta etapa procesal el Ministerio Publico, guardó silencio.[10] II.CONSIDERACIONES 1.

Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio de la accionada no prosperan las pretensiones del actor, por lo que se debe estudiar si la adecuación típica de la conducta del disciplinado se ajusta o no a las normas disciplinarias invocadas y aplicadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a las pruebas que obran en el proceso.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 1 de marzo de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario de Positiva Compañía de Seguros abrió investigación disciplinaria contra el señor Carlos Alberto Iguarán[13].

Por medio del auto del 27 de agosto de 2012, se cerró la investigación, por encontrarse perfeccionada hasta esta etapa y no habiendo pruebas que practicar ni nulidades que resolver.[14] Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 734 de 2002, en su artículo 34 numerales 1 y 7 y articulo 35 numeral 1, así: “CARGO ÚNICO: Presuntamente usted señor Carlos Alberto Iguarán Vergara.

Identificado con la Cédula de ciudadanía No 85.457.588 en su condición de Gerente de la Sucursal Magdalena, con sede en la ciudad de Santa Marta, para la época de los hechos, de Positiva Compañía de Seguros S.A, incumplió sus deberes e incurrió en prohibiciones establecidas en la ley, toda vez, que como Servidor Público, con su conducta negligente y omisiva, no remitió información, respecto a una demanda Ordinaria Laboral, (Proceso Ordinario Laboral, Seguido en el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta – Magdalena, Rad No-075-2010, seguido por ARTURO JOSE BARRERA LACERA, contra POSITIVA ARP), en la cual Usted se notificó personalmente el día 15 de Abril de 2010.

La omisión de dicha información ha generado consecuencias adversas para los intereses de la Compañía, porque el documento contentivo de la demanda no fue allegado a la Oficina Jurídica para iniciar el trámite correspondiente de atención y control de procesos judiciales[15]”. A través de la Resolución 011, el 30 de abril de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Carlos Alberto Iguarán Vergara con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, convertida a salarios, por el término de dos meses e inhabilidad automática por el lapso de tres años[16].

El 27 de mayo de 2013 la Presidencia de Positiva Compañía de Seguros resuelve la segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia que sanciona al señor Carlos Alberto Iguarán Vergara con suspensión en el ejercicio del cargo, convertida a salarios, sin derecho a remuneración por el término de dos meses e inhabilidad automática por tres años.[17] Mediante Resolución 001102 del 2013, el Presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A, ejecuta la sanción impuesta al señor Carlos Alberto Iguarán Vergara.[18] 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Carlos Alberto Iguarán Vergara solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, convertida a salarios, por el término de dos meses e inhabilidad automática por tres años, al considerar que pudieron haber trasgredido todo el régimen probatorio consagrado en el Código Disciplinario, dado que a él no se le imponía el deber funcional de radicar o remitir ante la Casa Matriz de Positiva con sede en Bogotá, documentos o información relacionados con procesos judiciales o administrativos que se adelantaran en contra de esta entidad.

El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la nulidad de los actos acusados y sostiene que el supuesto proceso de subsunción típica que realizó la demandada no cumple los estándares mínimos de elocuencia jurídica y probatorio requeridos para declarar responsable al señor Carlos Alberto Iguarán Vergara por violación de los numerales 1 y 7 del artículo 34 del CUD, el numeral 1º del artículo 35 del mismo código y el artículo 1º de la Resolución No 0104 del 3 de septiembre de 2008 e imponerle la sanción de suspensión de salarios e inhabilidad.

Inconforme con esta decisión, la empresa demandada recurre la sentencia afirmando que contrario a lo que establece el Tribunal Administrativo del Magdalena si se identificó la falta disciplinaria, se efectuó una valoración probatoria, y no prosperan las pretensiones del actor, en la medida que ha operado la caducidad de la acción. Cuestión Previa En la diligencia de audiencia inicial de fecha 13 de abril de 2015, se resolvieron las excepciones previas, en donde se indicó que solo se decidirán las excepciones de caducidad y de inepta demanda, toda vez que las demás propuestas son excepciones de fondo.

Una vez escuchadas las partes resuelve la Ponente, que las mismas no tienen vocación de prosperidad, por lo que se interpone por parte de la entidad demandada recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. En el auto de 7 de diciembre de 2017 proferido dentro del proceso con número interno 1799-2015 y que fue incorporado a este expediente, se advirtió que el recurso de alzada interpuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, debía decidirse junto con la sentencia de segunda instancia, tal como lo previene el artículo 323 del CGP[19].

En consecuencia, entra la Sala a estudiar lo pertinente a las excepciones de caducidad de la acción disciplinaria y de inepta demanda. La excepción de caducidad de la acción se sustenta en que la Resolución No 0008995 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue comunicada el 5 de junio de 2013, mientras que la solicitud de conciliación fue radicada el 11 de octubre de 2013, ante lo cual quiere decir que operó el fenómeno de la caducidad.

Para el efecto se precisa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Carlos Alberto Iguarán Vergara no estaba caducada al momento de presentarse la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. La caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica.”[20].

Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. En el caso de las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del empleo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016 arribó a las siguientes conclusiones respecto de cuándo se empieza a contar el término de caducidad: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

(…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Subrayado fuera de texto). Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa”[21].

Acorde con esta jurisprudencia, en el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002[22] expidió la Resolución 001102 del 12 de junio de 2013[23], con la cual ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo convertida en salarios impuesta al señor Carlos Alberto Iguarán Vergara, acto respecto del cual no existe certeza de la fecha de notificación al demandante, no obstante lo señalado si el término de caducidad comenzó a correr el 13 de junio de 2013, interrumpiéndose el mismo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de octubre de 2013 declarándose fallida el día 27 de noviembre de 2013[24], y la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2013[25]; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)  2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)”. Por lo expuesto, debe confirmarse el auto de fecha 13 de abril de 2015, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de segunda instancia como equivocadamente se afirmó en la sustentación del recurso.

Si bien es cierto el acto de ejecución no es un acto demandable dentro del sub-judice al no resolver de fondo la situación planteada, para efectos de la caducidad si debe tenerse en cuenta, por ser éste el que materializó la situación laboral del servidor público. La excepción de Inepta Demanda, la hace consistir en que la demanda se formula acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, sin embargo no existen pretensiones que se hayan formulado en ese sentido, para que se declare la nulidad de los actos administrativos y obtener el restablecimiento del derecho, como se observa en la pretensión segunda, en la que solicita revocar los referidos actos, asunto que no es competencia del juez administrativo.

Observa la Sala, que efectivamente la citada pretensión de la demanda hace referencia a la solicitud de REVOCAR los actos demandados, a pesar de lo señalado todo la demanda tiene relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es por ello que no obstante no se haya solicitado en forma expresa se declare la nulidad de los mismos, haciendo una interpretación de la demanda que le compete al juez administrativo, se entiende que lo que se pretende es ejercer la petición de nulidad de los actos acusados y como consecuencia el restablecimiento del derecho.

En este caso debe darse aplicación al artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. Tampoco es del caso declarar probada la excepción planteada por carecer la demanda de las causales de nulidad de los actos administrativos, toda vez que no es cierto, pues tal como se establece en el acápite respectivo se hizo un estudio de las normas transgredidas y el concepto de violación, cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados.

Una vez establecido lo anterior se entrar a resolver el fondo del asunto planteado de conformidad con los cargos presentados por la empresa demandada en el recurso de apelación incoado. Subsunción típica y Principio de Legalidad La investigación disciplinaria en contra del demandante se inició como consecuencia de un escrito de 5 de febrero de 2012, procedente del despacho del Asesor Jurídico de Positiva Compañía de Seguros S.A., respecto de la omisión de información a dicha oficina jurídica en relación a una demanda ordinaria laboral, instaurada contra la entidad demandada, en la cual el señor Carlos Alberto Iguarán Vergara quien fungía para el momento de los hechos en el cargo de Gerente de la Seccional Magdalena, con sede en la ciudad de Santa Marta, se notificó de la misma pero omitió su información a esa dependencia central generando consecuencias presuntamente adversas para los intereses de la compañía[26].

En el proceso disciplinario en estudio se encuentra probado que al señor Carlos Alberto Iguarán Vergara se le formuló un único cargo como quedó referido, siendo calificada la falta como grave al posiblemente desconocer los deberes del servidor público consagrados en los numerales 1 y 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 1 del artículo 35 de la misma norma, y el artículo 1º de la Resolución No 0104 de 3 de septiembre de 2008 “Por la cual se delegan algunas facultades en materia de procesos judiciales, acciones de tutela y se dictan otras disposiciones”.

Con el fin de resolver este cargo de nulidad, la Sala indica que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.

El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras"[27]; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por las actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que, la compañía demandada al formular el único cargo endilgado al actor en calidad de Gerente grado 06, Sucursal Magdalena, realizó una interpretación sistemática enmarcando el comportamiento desplegado en la falta grave, tal como consta en el auto de fecha 5 de septiembre de 2012, por el que se elevó pliego de cargos en contra del demandante, así: “Presuntamente usted señor Carlos Alberto Iguarán Vergara (…) en su condición de Gerente de la Sucursal Magdalena, con sede en la ciudad de Santa Marta, para la época de los hechos, de Positiva Compañía de Seguros S.A, incumplió sus deberes e incurrió en prohibiciones establecidas en la ley, toda vez que como Servidor Público, con su conducta negligente y omisiva, no remitió información, respecto a una demanda Ordinaria Laboral(…) en la cual usted se notificó personalmente el día 15 de abril de 2010[28]”.

A su vez, en el fallo de primera instancia Resolución No 011 de abril 30 de 2013[29], se le reprochó al disciplinado la omisión en el ejercicio de sus funciones al no remitir, siendo su obligación hacerlo, el acto de notificación del auto admisorio de la demanda y sus documentos anexos, para que la compañía a través de sus abogados externos y/o internos, se encargara de dar contestación de la demanda, omisión que implicó la inasistencia a la primera audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2011.

Sobre este aspecto el a-quo en la sentencia de fecha 10 de junio de 2016, consideró que en los actos acusados se incurrió en yerro en la tipificación de la conducta al no indicarse cuales son los deberes o prohibiciones a los que faltó el disciplinado; así mismo señala que cuando se relacionan las “pruebas” en el título testimoniales se identifica como tal la versión libre y espontánea, la que no puede valorarse como material probatorio; además en el acápite de “normas infringidas” se transcriben unas disposiciones pero sin hacer un estudio de las implicaciones de las disposiciones normativas a las que hace alusión; en los alegatos de conclusión nuevamente se relacionan las “pruebas recaudadas” y se insiste en la imprecisión de asimilar la prueba testimonial con la versión libre; observa que la argumentación se torna insuficiente para determinar que el comportamiento del encartado resulta violatorio de las normas que debía sujetar su desempeño como Gerente Seccional Santa Marta; igualmente, destaca la ausencia de valoración probatoria y la falta de análisis de los tipos disciplinarios endilgados al actor, por lo que manifestó: “Adicionalmente pone de presente el órgano sancionador que no obstante el exiguo acervo probatorio, éste es suficiente para concluir que el Señor IGUARAN VERGARA es responsable disciplinariamente por omitir informar de la existencia de un proceso laboral seguido en contra de la entidad.

Así mismo, consideró innecesario desarrollar un exigente recaudo probatorio, porque a su juicio estaba plenamente acreditada la conducta endilgada. En este punto, es pertinente cuestionarse según las normas invocadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ¿Cuál es la conducta que se le endilga? Y si ¿ésta guarda relación con tales disposiciones? Se indica en el primer acto sancionatorio que “se le reprocha la omisión en el ejercicio de sus funciones al no remitir, siendo su obligación hacerlo, el acto de notificación del auto admisorio de la demanda y sus documentos anexos, para que la Compañía a través de sus abogados externos y/o internos, se encargara de dar contestación de la demanda…”; empero de los artículos mencionados no se desprende que la obligación del Gerente sea la de remitir las notificaciones de las de demanda con sus respectivos anexos, tampoco se identifica a quien debe ser remitida la documentación, ni a través de que conducto; máxime cuando dentro del manual de funciones de la entidad (Resolución No 194 de 2009 – CD folio 307 cuaderno principal) no se advierte enlistada funciones de correspondencia o remisión de documentos a cargo del Gerente Regional”.

No comparte la Sala, lo manifestado por el a-quo respecto a que no se hizo en forma adecuada la subsunción típica, en razón a que los actos acusados se basaron en el incumplimiento de los deberes funcionales en que incurrió el actor, al no observar de manera diligente sus obligaciones derivadas de la Resolución No 0104 del 3 de septiembre de 2008.

De conformidad con la Resolución No 0104 del 3 de septiembre de 2008[30], se delegan en los Gerentes de sucursal, las siguientes funciones: “ARTICULO PRIMERO: Delegar en los Gerentes de Sucursal las siguientes funciones: 1.- Notificarse de la interposición de las acciones de tutela, de cumplimiento y de cualquier otra acción judicial, impetradas en contra de La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, en todos los órdenes. 2.- Representar legalmente a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, ante los diferentes organismos o autoridades para atender audiencias de conciliación e interrogatorios de parte y pruebas en general, en los asuntos judiciales y/o administrativos.” Efectivamente, el demandante en calidad de representante legal de la sucursal de Santa Marta de la Compañía de Seguros Positiva era la persona encargada de notificarse de los procesos judiciales debido a que ejercía el cargo de Gerente grado 6, tan es así que se notificó de la demanda laboral incoada por el señor Arturo José Barrera Lacera, donde le dieron copia de la demanda y de sus anexos y evidentemente no hizo nada.

La capacidad de ser parte en los procesos en contra de las personas jurídicas, incorpora las actuaciones procesales de notificación en cabeza de los representantes legales de las mismas como regla general, y a partir de esto, en estricto sentido, ejercer la defensa técnica en derecho de las mismas, lo que no sucedió en el presente caso, debido a la omisión del representante legal de la sucursal Santa Marta, esto es señor Carlos Alberto Iguarán Vergara, ya que una vez notificado de la demanda, simplemente engavetó la misma y no comunicó de su existencia a los organismos pertinentes, en este caso la oficina jurídica de la referida empresa.

Insiste la parte actora que no tenía el deber funcional de radicar o remitir ante la Casa Matriz de Positiva con sede en Bogotá, documentos o información relacionados con procesos judiciales o administrativos que se adelantaran en contra de esta entidad; adicionalmente, aduce que se había contratado a la empresa Manpower Profesional, para que cumpliera con dicha labor.

Señala la Sala, que si bien la empresa demandada celebró contratos de prestación de servicios para los años 2009, 2010 y 2011 con Manpower Profesional[31], con el objeto de gestión administrativa en el área de correspondencia, lo anterior no eximía de responsabilidad al inculpado, quien en calidad de gerente de sucursal y como representante legal, debía notificarse de las demandas y no solo eso, le correspondía actuar de forma diligente, es decir, haber dado traslado de la demanda y sus anexos a la dependencia competente, para que una vez conocería de la existencia de una demanda en su contra, ejerciera la defensa, a través de los abogados internos o externos de la empresa.

Pues bien, las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;

(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.

Las normas disciplinarias poseen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes para cumplir los fines estatales, por ende, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. Este soporte de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales.

El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el derecho moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico.

Como consecuencia de lo expuesto, el ejercicio de subsunción típica del cargo reprochado estuvo correctamente efectuado por la autoridad disciplinaria, ya que el comportamiento del demandante se encuadra en la norma citada como infringida, esto es numerales 1 y 7 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, determinada como falta grave, por ende no se presentó la atipicidad que alega la parte actora, ni la responsabilidad fue objetiva, pues la sanción suspensión convertida a salarios y la inhabilidad impuesta fue producto de una actuación irregular del demandante que ejecutó con culpabilidad, a título de culpa.

Por lo tanto, la compañía accionada fundamentó la sanción disciplinaria en hechos reales y probados, en los cuales intervino el actor en forma directa en ejercicio de sus funciones, además le citarón las disposiciones que contenían las conductas censuradas, es decir el comportamiento del actor fue típico al haber omitido remitir la demanda y anexos allegados con la notificación de la admisión de la demanda del proceso laboral adelantado por el señor Arturo José Barrera Lacera, al órgano competente.

De la valoración Probatoria Si bien la versión libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado que puede hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia, lo que está corroborado por el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, en el cual se enuncian los medios de prueba aceptados en el proceso disciplinario sin que se haga alusión a la versión libre, lo cierto es que en el caso planteado, en la decisión de primera instancia en el acápite denominado V. “SINTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS”, a pesar que se hubiera hecho mención a la versión libre, se insiste que en el capítulo VI “ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO”, que es donde se hace el ejercicio de la apreciación probatoria no se hace mención alguna a la versión libre, adicionalmente, considera la Sala, que no toda irregularidad suscitada dentro del trámite del proceso disciplinario genera nulidad, solamente cuando esta tenga la capacidad de generar el desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, lo que no sucede dentro del presente.

El artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.

M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.

Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

Argumenta la sentencia recurrida que en el fallo disciplinario de segunda instancia de Positiva omite realizar un juicio valorativo de cada uno de los medios probatorios arrimados al proceso disciplinario, además porque a quien le correspondía asumir la carga probatoria es a Positiva Compañía de Seguros SA quien ejercía la facultad sancionadora.

Los anteriores argumentos no son admisibles para la Sala, en razón a que con el material recaudado se pudo establecer con certeza la omisión de la parte demandante en el cumplimiento de su deber funcional implícito en la delegación otorgada para notificarse de las demandas en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., al no remitir la documentación relacionada con la demanda laboral incoada en su contra a los competentes, es decir, está acreditado que se efectuó un análisis del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica donde se apreciaron en conjunto e integralmente éstas, frente a los argumentos expuestos por el investigado.

Es más dentro del proceso contencioso se recaudó el interrogatorio de parte al señor Carlos Alberto Iguarán Vergara el día 27 de mayo de 2015[32], en donde indicó que, si se notificó de la demanda objeto del proceso disciplinario, insiste que su responsabilidad era la de remitir la información a su asistente personal y este la enviaba a la persona encargada del manejo del sistema sico, pero no se cercioró si este lo hizo debido a sus múltiples ocupaciones, agrega que no estaba dentro de sus funciones informar a Bogotá cada paso que daba, manifiesta que no verificó que efectivamente esta se haya enviado a su superior jerárquico, sea telefónicamente o por correo electrónico institucional, por cuanto a su juicio no podía estar pendiente de cada documento que se enviaba, lo cual prueba la falta de cuidado del actor en el ejercicio de sus funciones que le eran propias a su cargo como Gerente de sucursal de la accionada.

No acepta la Sala, lo manifestado por el interrogado al explicar el procedimiento que debía seguir una vez se notificaba de la demanda, ya que insiste que no era su labor informar al nivel central de la misma, además justifica su omisión en que en primer lugar no era el encargado de enviar la correspondencia, que no estaba capacitado para manejar el sistema sico y que cada empleado es responsable de sus obligaciones, dado que dentro de sus funciones como representante legal si debió informar de la existencia de una demanda en contra de la compañía sin escudarse en el uso del sistema de correspondencia al existir otros medios para hacerlo.

Respecto a esta materia, nada argumentó el actor en el escrito de apelación al pliego de cargos[33], no es cierto que hubiese solicitado las pruebas testimoniales con las que ahora pretende eludir su responsabilidad, tampoco en el recurso de apelación elevado contra el fallo de primera instancia, todo lo contrario se limita a criticar el sistema de correspondencia cuando dice: “Es menester recordar que el sistema de archivo y correspondencia es suministrado por contrato con una empresa externa a la Compañía, caso este que si pone en riesgo a la empresa, pues los documentos confidenciales se hayan en manos de particulares…”, es decir no demostró interés en establecer una defensa al cargo imputado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de 13 de abril de 2015, mediante el cual se decidieron las excepciones previas.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las súplicas de la demanda incoada por el señor Carlos Alberto Iguarán Vergara en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Reconocer al doctor Farid Escobar Pinedo identificado con la T.P. No 180.587 del C.S.J., como apoderado de la parte demandante[34]. Téngase al doctor Juan Camilo Reinosa Riveros, identificado con T.P. No 160.449 del C.S.J, como apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A.[35]

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno principal. [2] Folios 1 al 3 del cuaderno principal. [3] Folios 3 al 5 del cuaderno principal. [4] Folios 185 al 209 del cuaderno principal [5] Folios 340 al 351 del cuaderno principal [6] Folios 376 al 383 del cuaderno principal [7] Folio 418 del cuaderno principal [8] Folios 463 del cuaderno principal [9] Folio 425 al 430 del cuaderno principal. [10] Folios 463 del cuaderno principal [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 10 al 13 del cuaderno de antecedentes administrativos [14] Folio 38 del cuaderno de antecedentes administrativos [15] Folios 39 al 45 del cuaderno de antecedentes administrativos [16] Folios 71 al 88 del cuaderno de antecedentes administrativos [17] Folios 104 al 113 del cuaderno de antecedentes administrativos [18] Folios 123 y 124 del cuaderno de antecedentes administrativos [19] Folio 311 del expediente 470012333000201300321 01 [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31-000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00 y número interno 1493- 12. [22]

ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…) 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…)”. [23] Folios 140 al 141 del cuaderno principal. [24] Folio 154 del cuaderno principal [25] Folio 8 del cuaderno principal. [26] Folios 11 y 12 del cuaderno principal [27] Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Folios 39 al 45 del cuaderno de antecedentes administrativos [29] Folios 86 al 104 del cuaderno principal [30] Folios 181 al 182 del cuaderno de antecedentes administrativos [31] Folio 307 del cuaderno principal cd. [32] Folio 321 cd interrogatorio de parte de Carlos Alberto Iguarán Vergara [33] Folios 61 al 72 del cuaderno principal [34] Folio 423 del cuaderno principal [35] Folio 424 del cuaderno principal