Micelio
25000-23-42-000-2017-00843-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Rosa Delia Oliveros De Sarmiento·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

La Sala advierte que el funcionario que nominó a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia es una autoridad del orden territorial (Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá) que actúo sin la intervención de ningún funcionario del Ministerio de Educación Nacional, de lo que también se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. (…).

Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que el ejercicio docente de la demandante al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito es válido para acreditar el tiempo previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Vistas las consideraciones que anteceden, la demandante, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente distrital, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.

En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00843-01(3429-19) Actor: ROSA DELIA OLIVEROS DE SARMIENTO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Rosa Delia Oliveros de Sarmiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Rosa Delia Oliveros de Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó las Resoluciones RDP 038877 del 13 de octubre de 2016 y RDP 000771 del 13 de enero de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a proferir un acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, se le reconozca y pague una pensión gracia, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; al pago del interés moratorio establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecido en los artículo 187 y 192 del CPACA; y, se condene en costas a las entidades demandadas. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 27 – 36), en síntesis, son los siguientes: La señora Rosa Delia Oliveros de Sarmiento nació el 14 de enero de 1960 y prestó sus servicios como docente nacionalizado al servicio del Estado desde 1979 hasta 2002, así: En el Departamento de Santander desde el 31 de marzo de 1979 al 23 de abril de 1986; y al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, en los siguientes períodos: 26 de septiembre de 1988 al 26 de noviembre de 1988, 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, 22 de enero de 1990 al 2 de diciembre de 1990, 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991, 21 de enero de 1992 al 1 de diciembre de 1992, y, 8 de febrero de 1993 al 20 de mayo de 2002.

Afirmó que la demandante adquirió el estatus de pensionado el 14 de enero de 2010, fecha en la que tenía más de 50 años de edad y completó 20 años de servicio como docente nacionalizado. Refirió que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, en cuanto acreditó el cabal cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. La UGPP mediante la Resolución RDP 038877 del 13 de octubre de 2016, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, confirmada a través de la Resolución RDP 000771 del 13 de enero de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

Alegó que acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, el nombramiento realizado a la demandante por el Distrito Capital no es por cuenta del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual su vinculación no puede considerarse como nacional, tal como lo conceptuó la Oficina Jurídica del ministerio, la cual anexo con la demanda. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 91 de 1989; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; la Ley 43 de 1975; la Ley 60 de 1993; la Ley 715 de 2001, el Código Civil y el Código Sustantivo del Trabajo. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 86 a 89 reverso del expediente): Manifestó que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, para hacerse acreedora de dicha prestación, por cuanto no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, en cuanto constituye requisito indispensable para su viabilidad que el docente no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Conforme con lo anterior, afirmó que los únicos beneficiaros de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Afirmó que, conforme a los decretos expedidos por la Secretaría de Educción del Departamento de Santander y la Secretaría de Educación de Bogotá, la vinculación como docente fue de carácter nacional, en cuanto el nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual, no cumple con el requisito de los 20 años al servicio docente en el nivel territorial.

Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, legalidad de los actos administrativos demandados y la genérica. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionada, comprendido entre el 14 de enero de 2009 y el 14 de enero de 2010, efectiva a partir del 15 de enero de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 15 de junio de 2013, por prescripción trienal (ff. 150 – 156) y condenó en costas a la parte vencida..

Luego de hacer un recuentro del marco normativo aplicable a la pensión gracia, concluyó que “todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación, que debe ser directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y con un establecimiento de dicho orden nacional.

(…).” Del material probatorio allegado al expediente, advirtió que la demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Santander como nacionalizada en forma continua desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 24 de abril de 1986 (7 años, 1 mes y 12 días). También encontró probado que la demandante ingresó como docente temporal al servicio del Distrito Capital, con carácter distrital, así: del 23 de septiembre de 1988 al 26 de noviembre de 1988 (2 meses y 3 días); 24 de enero de 1989 al 30 de noviembre de 1989 (10 meses y 6 días); 31 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990 (9 meses y 29 días); 21 de enero de 1991 al 29 de noviembre de 1991 (10 meses y 8 días) y del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 (10 meses y 10 días), para un total de 3 años, 6 meses y 26 días.

De las anteriores vinculaciones encontró probado que, las mismas fueron certificadas por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que hizo constar que en esos períodos la demandante laboró en la Escuela Distrital Buenavista Zona 1ª como docente temporal de tiempo completo, tiempo de servicio con vinculación territorial – distrital, y se aclaró que se pagó con recursos propios.

Posteriormente, la demandante fue nombrada docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital, cargo del cual se posesionó el 8 de febrero de 1993, vinculación que fue certificada por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación, en la cual hizo constar que el tipo de vinculación es distrital con fuente de recursos propios.

De lo anterior concluyó que la demandante fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente territorial (distrital) durante 30 años, 2 meses y 12 días, y la fuente de recursos que financiaron tal vinculación eran propios de la entidad territorial, es decir, el tipo de vinculación también fue territorial. Adicionalmente, consideró que en el nombramiento realizado a la demandante en propiedad por el Alcalde Mayor de Bogotá, no se menciona que actué por delegación legal, o que los recursos para el pago provengan de la Nación, sino del gobierno distrital, por lo colige que la vinculación fue del orden departamental y distrital, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, encontró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, en cuanto acreditó los requisitos establecidos en la ley, para ello, encontró que cumplió el estatus de pensionada con la edad, es decir, el 14 de enero de 2010, por lo que la pensión deberá liquidarse con todos los factores percibidos en el año anterior al estatus, equivalente al 75%.

Manifestó que, como la demandante adquirió el estatus de pensionada el 14 de enero de 2010, realizó la petición de reconocimiento pensional el 15 de junio de 2016 y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2017, operó el fenómeno de la prescripción trienal, es decir, a partir del 15 de junio de 2013. 4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2019, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 162 a 163 del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, en cuanto constituye requisito indispensable para su viabilidad que el docente no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste o que se encuentre pensionado por cuenta de ella, por lo que solo eran beneficiarios los educadores locales o regionales.

Arguyó que la demandante ostentó una vinculación del orden nacional, en cuanto su nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual no cumple con los presupuestos para acceder a la prestación. Refirió que, con la expedición de los actos administrativos acusados, no se incurrió en violación del orden jurídico que implique acceder a la nulidad incoada, motivo por el cual se deben negar las pretensiones de la demanda, al no lograr establecer que la demandante cumplía con los presupuestos para el reconocimiento. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme se observa a folios 191 a 192 del expediente, en el que manifiesta que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 114 de 1913, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Se refirió a las normas relativas a la pensión gracia, para concluir que la vinculación de la demandante como docente fue de carácter nacional, en cuanto el nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual no cumple con los requisitos para que sea contabilizado y acceder a la gracia de la pensión. 5.2.

Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión conforme a lo normado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, la demandante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Rosa Delia Oliveros de Sarmiento reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, teniendo en cuenta que se controvierte la vinculación realizada con la Secretaría de Educación del Distrito.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. 2.3. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente se constató que: Obra a folio 16 del expediente certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Santander, en el cual se advierte que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación como docente nacionalizada en forma continua, designación realizada a través del Decreto 421 del 25 de febrero de 1979, cargo que desempeñó desde el 12 de marzo de 1979 al 23 de abril de 1986, cuando se retiró del servicio.

Obra formato único para la expedición de certificado de historia laboral, con fecha 29 de diciembre de 2015 (f. 17), en el cual se observa que la demandante ingresó como docente temporal al Distrito capital de Bogotá, con vinculación del orden distrital, durante los siguientes períodos: - Del 23 septiembre de 1988 al 26 de noviembre de 1988 (f. 122) - Del 24 de enero de 1989 al 30 de noviembre de 1989 (f. 113) a través de la Resolución 0107 del 24 de enero de 1989 en la Escuela Molinos del Sur, Jornada Mañana (f. 124 – 126). - Del 31 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990 (f. 127). - Del 21 de enero de 1991 al 29 de noviembre de 1991 (f. 128) a través de la Resolución 14910 del 25 de octubre de 1990 (f. 129). - Del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 (f. 130).

Las anteriores vinculaciones fueron certificadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá (f. 119). A través de la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993 (ff. 21 – 24), el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá nombró docente de tiempo completo a la demandante en la planta de personal docente del Distrito Capital – Secretaría de Educación, con efectividad a partir del 8 de febrero de 1993 (f. 23).

Mediante la Resolución 3279 del 30 de abril de 2001, la Secretaría de Educación de Bogotá encargó a la demandante como Coordinadora del Colegio Distrital Educación Básica y Media Los Alpes, jornada mañana localidad San Cristóbal, para el año lectivo 2001 (ff. 135 – 136). Por la Resolución 0164 del 2 de febrero de 2005, el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, comisionó a la demandante para desempeñarse en encargo como Directivo Docente Coordinador en la Institución Educativa Distrital Los Alpes (ff. 137 – 138) Mediante la Resolución 3545 del 31 de agosto de 2007, el Secretario de Educación Distrital nombró a la demandante en período de prueba para proveer el cargo de Directivo Docente Coordinadores del Distrito de Bogotá, mediante convocatoria realizada por medio de la Resolución 4400 del 26 de octubre de 2005 (ff. 25 - 26), cargo del cual tomó posesión el 7 de septiembre de 2007.

El Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante oficio S – 2018 – 156908 del 13 de septiembre de 2018 (f. 114), en respuesta al requerimiento realizado en el curso del proceso, manifestó que el origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones a la demandante provienen del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Por su parte, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, a través del Oficio S – 2018 – 163823 del 24 de septiembre de 2018 (ff. 117 - 118) certificó que la demandante se desempeñó como docente temporal de tiempo completo, en la Escuela Distrital Buenavista Zona 1 A, durante los años 1988 a 1992. Mediante la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, fue nombrada docente en propiedad, a partir del 8 de febrero de 1993, con tipo de vinculación “Territorial, Distrital con fuente de Recursos Propios”.

La demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 15 de junio de 2016 (ff. 3 -5), la que fuera resuelta en forma negativa a través de la Resolución RDP 038877 del 13 de octubre de 2016, con el argumento que los tiempos de servicios aportados como docente nacionalizada corresponden a 7 años 1 mes y 12 días, motivo por el cual los tiempos como docente con vinculación nacional, no pueden ser computados para acceder a la prestación (ff. 7 – 9).

En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación (ff. 10 – 12), el que fuera decidido a través de la Resolución RDP 000771 del 13 de enero de 2017 (ff. 13 – 14), por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó el acto recurrido, con el argumento que el tiempo de servicio prestado entre el 26 de septiembre de 1988 al 12 de febrero de 2010, ostentó vinculación del orden nacional. 2.4.

Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[3], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933[4], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[5].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[7], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados:  Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:  a)  Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;  b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De acuerdo con el marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial, teniendo en cuenta que a pesar de la modificación que introdujo la Ley 60 de 1993, es deber de las partes acreditar el cumplimiento de los requisitos precitados para acceder a la prestación referida.

La señora Rosa Delia Oliveros de Sarmiento nació el 14 de enero de 1960, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, 15 de junio de 2016, tenía más de 56 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes para la fecha en que solicita la prestación ante la entidad; por lo tanto, también cumple con el requisito previsto en el numeral 1º de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que mediante el Decreto 421 del 25 de febrero de 1979, fue nombrada por la Secretaría de Educación de Santander como docente nacionalizada, en la Escuela Rural Palo Blanco Bajo ubicada en Curití, cargo que ejerció entre el 12 de marzo de 1979 al 23 de abril de 1986 (f. 16), es decir, acreditó 7 años, 1 mes y 12 días.

Del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, con fecha 29 de diciembre de 2015 (f. 17), en el cual se observa que la demandante ingresó como docente temporal de tiempo completo al servicio del Distrito Capital de Bogotá, en la Escuela Distrital Buenavista Zona 1 A, con vinculación del orden distrital, durante los siguientes períodos: 23 septiembre de 1988 al 26 de noviembre de 1988 (2 meses y 3 días); 24 de enero de 1989 al 30 de noviembre de 1989 (10 meses y 6 días); 31 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990 (9 meses y 29 días); 21 de enero de 1991 al 29 de noviembre de 1991 (10 meses y 8 días) y, 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 (10 meses y 10 días), para un tiempo total de servicios como docente temporal de 3 años, 6 meses y 26 días.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que la demandante cumple con el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, también se encontró probado que la demandante fue nombrada mediante la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993 (ff. 21 – 24), por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital – Secretaría de Educación, con efectividad a partir del 8 de febrero de 1993 (f. 23), encargada como Coordinadora del Colegio Distrital Educación Básica y Media Los Alpes, jornada mañana localidad San Cristóbal, para el año lectivo 2001 (ff. 135 – 136), a través de la Resolución 3279 del 30 de abril de 2001.

Luego fue comisionada para desempeñarse en encargo como Directivo Docente Coordinador en la Institución Educativa Distrital Los Alpes (ff. 137 – 138) mediante la Resolución 0164 del 2 de febrero de 2005. Mediante la Resolución 3545 del 31 de agosto de 2007, el Secretario de Educación Distrital la nombró en período de prueba para proveer el cargo de Directivo Docente Coordinadores del Distrito de Bogotá, mediante convocatoria realizada por medio de la Resolución 4400 del 26 de octubre de 2005 (ff. 25 - 26), cargo del cual tomó posesión el 7 de septiembre de 2007[8].

De lo anteriormente mencionado, se infiere que la señora Oliveros de Sarmiento logró acreditar haber laborado como docente territorial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, teniendo en cuenta que se desempeñó como docente con vinculación del orden distrital, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia. Lo anterior fue corroborado por la respuesta dada por el Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante oficio S – 2018 – 156908 del 13 de septiembre de 2018 (f. 114), por medio del cual manifestó que “el origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones a la señora ROSA DELIA OLIVERO DE SARMIENTO, identificada con c.c. No 37.887.084, provienen del SITUADO FISCAL – antiguo (FER) y en concordancia con la Ley 715 de 2001 desde enero de 2002 y a la fecha por el SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (SGP).”, junto a lo certificado por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, a través del Oficio S – 2018 – 163823 del 24 de septiembre de 2018 (ff. 117 - 118) en el que hizo constar que el tipo de vinculación de la demandante, a partir del 8 de febrero de 1993, es “Territorial, Distrital con fuente de Recursos Propios”.

Valga aclarar que, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, en cuanto conforme a la sentencia de unificación[9] “el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

Además, la Sala advierte que el funcionario que nominó a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia es una autoridad del orden territorial (Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá) que actúo sin la intervención de ningún funcionario del Ministerio de Educación Nacional, de lo que también se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que el ejercicio docente de la demandante al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito es válido para acreditar el tiempo previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Vistas las consideraciones que anteceden, la demandante, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente distrital, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. III.

DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, conforme así lo ordenó el juez de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora ROSA DELIA OLIVEROS DE SARMIENTO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” [4] “(... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. [5] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Artículo 1. [8] Se estableció que para la fecha de la certificación (24 de noviembre de 2018) se encontraba activa desempeñándose como docente al servicio del Distrito Capital (ff. 117 – 118). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.