SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – No son prestaciones periódicas durante la vigencia dela relación laboral / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Objeto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD – Configuración Mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. Según certificado laboral aportado al proceso, la demandante desempeñó sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, que la relación laboral terminó; por lo tanto, desapareció la periodicidad de la prestación y el asunto se tornó susceptible de ser afectado por la caducidad.
(…). Pese a que las decisiones acusadas no fueron notificadas en forma personal, la demandante sí tuvo conocimiento de estas el 10 de junio de 2014, cuando le otorgó el poder para presentar la solicitud de conciliación prejudicial a su apoderado, quien lo confesó en el libelo, y no desde el 25 de septiembre de 2014, fecha en la que se presentó la referida solicitud ante el ministerio público con el fin de cumplir con el requisito previo para demandar, fecha que tuvo en cuenta equivocadamente el a quo.
(…). La conducta concluyente es una modalidad válida de notificación y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal, esto es, la notificación personal. Igualmente, el artículo 301 del Código General del Proceso, estableció que «[l]a notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».
En ese escenario, teniendo en cuenta que desde el 10 de junio de 2014 la demandante quedó notificada por conducta concluyente, tal y como lo sostiene en el escrito de demanda, el término de caducidad de 4 meses establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el día siguiente, es decir, a partir el 11 de junio de 2014 por lo que éste vencía el 11 de octubre de ese año. No obstante, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 25 de septiembre de 2014, interrumpió el término de 4 meses, a 17 días de que feneciera el plazo.
El 12 de noviembre de 2014 la procuradora judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio declaró fallida la diligencia, por lo que a partir del 13 de noviembre de ese año se reanudó el término de caducidad que se encontraba suspendido, de forma que los 17 días pendientes para que se venciera el plazo corrieron hasta el 29 de noviembre de 2014, no obstante, por ser día sábado, el fenómeno jurídico de la caducidad se estructuró el día lunes 1° de diciembre de 2014.
Así las cosas, la Sala concluye que teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de febrero de 2015, es decir, por fuera de los 4 meses que establece la norma para estos asuntos, el término para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, en su lugar, se rechazará la demanda en tanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 77 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01000-01(2877-18) Actor: GLORIA BETTY ZORRO AFRICANO Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida el 4 de abril del 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria Betty Zorro Africano formuló demanda, mediante apoderado, en orden a que se declare la nulidad de siguientes actos administrativos: i) Resolución 00058 del 24 de enero de 2002; ii) Resolución 726 del 18 de diciembre de 2003; iii) Resolución 565 de 21 de diciembre de 2004; iv) Nómina sin número y sin fecha de liquidación de cesantías correspondientes al año 2005; v) Resolución 606 del 4 de diciembre de 2006; vi) Resolución 626 del 3 de diciembre de 2007; vii) Resolución 598 del 4 de diciembre de 2008; viii) Resolución 625 del 15 de diciembre de 2009; ix) Resolución 554 del 6 de diciembre de 2010; y x) Resolución 495 del 5 de diciembre de 2011, emitidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago del auxilio a las cesantías.[1] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al departamento de Cundinamarca a reliquidar las cesantías de los años 2001 a 2011 con inclusión de los factores salariales que la integran y corregir el factor de la prima de navidad; ii) ordenar que dichos factores sean indexados; iii) condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria; y iv) condenar en costas a la demandada. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 4 de abril de 2018,[2] declaró no probada la excepción de caducidad, de acuerdo con las siguientes razones: i) No está acreditado por la parte demandada que los actos administrativos acusados hayan sido notificados personalmente en los términos del artículo 44 del Decreto 01 del 84. ii) Si bien es cierto existió liquidación y pago por concepto de auxilio de cesantías, también lo es que los actos administrativos que reconocieron ese derecho no fueron puestos en conocimiento de la parte demandante. iii) La demandante quedó notificada por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, «por cuanto fue con la solicitud de conciliación que se dio por enterada del contenido del respectivo acto». iv) Pese a que la demandante conocía el valor global que por concepto de auxilio de cesantías le fue consignado al fondo al cual se encontraba afiliada, ello no quiere decir que la señora Gloria Betty Zorro Africano tenía conocimiento de la forma en la que se había realizado la liquidación y los factores salariales que le tuvieron en cuenta.
El conocimiento del valor final por parte del administrado no exime a la entidad de notificar los actos administrativos que contienen la forma en la cual esa suma se liquidó. 3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) En un caso idéntico mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado[4] manifestó que «[d]el escrito de demanda se colige que las pretensiones van destinadas, de un lado, a atacar la legalidad de las resoluciones con las que la Asamblea Departamental de Cundinamarca liquidó y ordenó el pago del auxilio de cesantía a favor del señor Juan Carlos Coy Carrasco y, de otro lado, buscan la reliquidación del citado auxilio.
Comoquiera que la entidad demandada mediante Oficio CE 2014543558 de 7 de septiembre de 2014 negó la petición de reliquidación elevada por el demandante, este acto administrativo se constituye como definitivo, y por lo tanto es demandable ante esta jurisdicción». ii) Adicionalmente, la citada providencia señaló que «[s]e infiere que el demandante conoció el contenido de los actos administrativos demandados, pues aun cuando alega no haber sido notificado de ellos, los allega íntegramente al momento de presentar la demanda.
De otro lado, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando afirma que la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría no tiene virtualidad para suspender los términos de caducidad, pues en tal caso, al momento de presentar dicha solicitud, esos términos ya habían fenecido». iii) Los dineros que hoy se reclaman respecto de la liquidación de las cesantías desde el año 2001 al 2011, los pudo exigir en tiempo la señora Gloria Betty Zorro Africano a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, y no lo hizo. iv) Así la demandante no haya recibido la notificación personal de los actos administrativos que hoy se acusan, quedó notificada por conducta concluyente. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el presente asunto se cumplió con el término de cuatro meses para demandar los actos administrativos acusados, establecido en el numeral 2.º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011,[5] a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; y ii) solución del caso concreto. 2. El cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[6] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[7] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
En ese contexto, esta corporación[8] ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece.
En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].[9] [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.[10] Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del cpaca». 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) La demandante fue elegida diputada por el departamento de Cundinamarca, para los periodos 2001 – 2003; 2004 – 2007; y 2008 – 2011. Tomó posesión por primera vez el 1.° de enero de 2001 y desempeñó sus funciones ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2011.[11] ii) El 9 de febrero de 2015 la señora Gloria Betty Zorro Africano formuló demanda, mediante apoderado, en orden a que se declare la nulidad de siguientes actos administrativos: a. Resolución 00058 del 24 de enero de 2002; b. Resolución 726 del 18 de diciembre de 2003; c. Resolución 565 de 21 de diciembre de 2004; d. Nómina sin número y sin fecha de liquidación de cesantías correspondientes al año 2005; e. Resolución 606 del 4 de diciembre de 2006; f. Resolución 626 del 3 de diciembre de 2007; g. Resolución 598 del 4 de diciembre de 2008; h. Resolución 625 del 15 de diciembre de 2009; i. Resolución 554 del 6 de diciembre de 2010; y j. Resolución 495 del 5 de diciembre de 2011 expedidos por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago del auxilio a las cesantías. iii) La demandada propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control, porque a su juicio el mecanismo no se interpuso dentro del término de 4 meses siguientes contados a partir de la notificación de los actos acusados en los que se reconocieron y pagaron unos valores por concepto de auxilio de cesantías.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante tenía conocimiento de esas decisiones en la medida que esas sumas fueron «consignadas en el respectivo fondo y fueron pagadas en su cuenta» en los meses de febrero de cada año mientras ocupaba el cargo, frente a lo cual la diputada guardó silencio. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probada la excepción de caducidad, porque la demandante quedó notificada por conducta concluyente «por cuanto fue con la solicitud de conciliación que se dio por enterada del contenido del respectivo acto», la cual se presentó el 25 de septiembre de 2014 ante el ministerio público.
Además, hizo énfasis en que el conocimiento de la suma global por concepto de auxilio de cesantías, no exime a la autoridad empleadora de la notificación de los actos que contienen la forma en la que ésta fue liquidada. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) Mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. Según certificado laboral aportado al proceso, la demandante desempeñó sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, que la relación laboral terminó; por lo tanto, desapareció la periodicidad de la prestación y el asunto se tornó susceptible de ser afectado por la caducidad. ii) Así las cosas, la Sala procederá a realizar el análisis de la caducidad, para lo cual, corresponde precisar, en primer lugar, que en el plenario no obra constancia alguna de notificación de los actos administrativos demandados.
Sin embargo, en el escrito de la demanda se afirmó lo siguiente: Las resoluciones citadas anteriormente, con las que se liquidó y reconoció el auxilio de cesantías al demandante (sic), no le fueron notificadas personalmente. Por lo cual este (sic) se notificó de las mismas por conducta concluyente, el 10 de junio de 2014, con el otorgamiento del poder para presentar la solicitud de conciliación, de conformidad con los artículos 48 c.c.a y 72 del c.p.a.c.a.[12] iii) Lo transcrito permite establecer que pese a que las decisiones acusadas no fueron notificadas en forma personal, la señora Gloria Betty Zorro Africano sí tuvo conocimiento de estas el 10 de junio de 2014, cuando le otorgó el poder para presentar la solicitud de conciliación prejudicial a su apoderado, quien lo confesó en el libelo, y no desde el 25 de septiembre de 2014, fecha en la que se presentó la referida solicitud ante el ministerio público con el fin de cumplir con el requisito previo para demandar, fecha que tuvo en cuenta equivocadamente el a quo. iv) Al respecto, el Código General del Proceso señaló lo siguiente: Artículo 77.
Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica. [Negritas fuera de texto] v) Ahora bien, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 estableció: Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. vi) Así, el legislador contempló la posibilidad de que aquellas decisiones envueltas en tal irregularidad, se notificaran bajo la modalidad de la conducta concluyente.
En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo:[13] Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. vii) En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad válida de notificación y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal, esto es, la notificación personal. viii) Igualmente, el artículo 301 del Código General del Proceso, estableció que «[l]a notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». ix) En ese escenario, teniendo en cuenta que desde el 10 de junio de 2014 la demandante quedó notificada por conducta concluyente, tal y como lo sostiene en el escrito de demanda, el término de caducidad de 4 meses establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el día siguiente, es decir, a partir el 11 de junio de 2014 por lo que éste vencía el 11 de octubre de ese año. No obstante, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 25 de septiembre de 2014, interrumpió el término de 4 meses, a 17 días de que feneciera el plazo. x) El 12 de noviembre de 2014 la procuradora judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio declaró fallida la diligencia, por lo que a partir del 13 de noviembre de ese año se reanudó el término de caducidad que se encontraba suspendido, de forma que los 17 días pendientes para que se venciera el plazo corrieron hasta el 29 de noviembre de 2014, no obstante, por ser día sábado, el fenómeno jurídico de la caducidad se estructuró el día lunes 1.° de diciembre de 2014. xi) Así las cosas, la Sala concluye que teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de febrero de 2015, es decir, por fuera de los 4 meses que establece la norma para estos asuntos, el término para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado.
En consecuencia, se revocará el auto proferido el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, en su lugar, se rechazará la demanda en tanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de conformidad con el numeral 1.° del artículo 169 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Revocar el auto del 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y en su lugar, se rechazará la demanda en tanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con las razones expuestas previamente.
Segundo. Reconocer a la abogada Martha Mireya Pabón Páez como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.[14] Tercero. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 211. [2] Folios 110 a 115. [3] Minuto 5:45 a 17: 20 de la audiencia inicial. [4] Expediente 25000-23-42-000-2015-00627-01 (1964-2017), M.P. César Palomino Cortés. [5] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales [6] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [7] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Certificación laboral, folio 126 a 127. [12]Numeral 3.6, hechos y omisiones.
Folio 135. [13] Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Folio 221.