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25000-23-42-000-2012-00728-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Lina María Silva Mejía·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Improcedencia La Sala reitera, que la actora se vinculó a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar como SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16 a partir del 3 de febrero de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1033 de 2006 norma que unificó el régimen aplicable para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; adicionalmente, el cargo desempeñado por la demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008 y el Decreto 4783 de 2008.

Por ello, contrario a lo afirmado por la apoderada de la actora, esta pertenece al régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa; razón por la que, se le debe aplicar el régimen salarial descrito para esa entidad, y no el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

(…). La asignación básica de la demandante se ha reajustado anualmente de acuerdo a los decretos que fijan las escalas de las asignaciones básicas de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en el mismo porcentaje de los decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 092 de 2007.

En efecto, como la actora pertenece al régimen unificado de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, reglado en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 y el Decreto 4783 de 2008, pero, además, no ha sido desmejorada en su asignación básica, se estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Ahora bien, respecto al reconocimiento del prima de actividad solicitada por la parte demandante, la Sala estima que le asiste razón al a quo al decir que el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990, señaló cuales son los empleados que integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; conforme a lo anterior, los que presten sus servicios en las unidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen condición de personal civil del Ministerio y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo, por ello, no le asiste razón a la actora ya que ella no pertenece a la planta del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, el artículo 38 ibídem dispuso que empleados públicos de esa cartera ministerial tiene derecho a devengar ese emolumento, situación en la que no se encuentra la señora Lina María Silva Mejía porque al ser empleada de la Dirección General de Sanidad Militar no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar el 4 de febrero de 2011 en el cargo Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16, es decir, en vigencia de la Ley 1030 de 2006; por esto, no es beneficiaria de la prima de actividad y en consecuencia tampoco se podrá reliquidar su asignación básica teniendo en cuenta es este emolumento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00728-01(3121-13) Actor: LINA MARÍA SILVA MEJÍA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada dentro de la audiencia del 14 de mayo de 2013[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora, Lina María Silva Mejía mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad los efectos jurídicos del Decreto 1301 de 1994.

Pidió que se declare que la demandante pertenece a la Dirección General de Sanidad y es integrante de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual le asiste el derecho de percibir la remuneración de los empleados civiles de esa cartera según los parámetros del Decreto 1214 de 1990. Exigió la nulidad del Oficio No. 319875/CGFM/DGSM/SAF/GTH. 1. 5 del 9 de abril de 2012, proferido por el Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y por consiguiente la reliquidación de la asignación básica y de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, instó a que se reliquiden y ajusten sus prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como de cualquier otro factor recibido que dependa del cálculo de la misma. Requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Lina María Silva Mejía, fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar como Profesional Especializado Código 3010, Grado 16; posteriormente, fue nombrada en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14, en la nueva planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar mediante Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009 y se posesionó con acta del 27 de los mismos.

Sustentó, que desde que presta los servicios ante la Dirección General de Sanidad Militar, le han sido negados los derechos a percibir la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, ya que considera que tiene derecho porque integra la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. Señaló, que el 9 de abril de 2012 el Comando General de la Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, negó la solicitud que hiciera en su momento la actora; dicha decisión, nada dijo sobre los recursos procedentes, por lo que se estimó agotada la vía gubernativa.

Por último, el 21 de febrero de 2012, el Coordinador Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, certificó la prestación de los servicios de la actora en la ciudad de Bogotá. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 13 y 53. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57.

Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Del Decreto 171 de 1996, los artículos 1, 2, 3 y 5. Del Decreto 181 de 1996, los artículos 2, 3, 4 y 5. Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3. Del Decreto 005 de 1998, los artículos 1, 2 y 3 Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. Del Decreto Ley 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3, 21 y 23.

Decreto 2727 de 2010. Explica la apoderada de la parte actora que el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado al desconocer que los integrantes de la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar[2], pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Manifestó, que siendo la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del Comando Central de las Fuerzas Militares, le son aplicables en idénticas condiciones las normas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que aun cuando existiera una disposición contraria a estos supuestos, la misma debe ser inaplicada por vulnerar los derechos adquiridos y fundamentales el de los servidores del Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, dijo que fuerza a concluir que siendo la demandante integrante de la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, le es aplicable el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional por prestar sus servicios en el sector central y no existir un régimen expreso que defina otra situación. 2.

Contestación de la demanda. Mediante escrito del 18 de febrero de 2013[3], el apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio. Adujo, que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley 352 de 1997. Insiste, que el artículo 56 de la norma antes citada y el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, contempla el régimen aplicable para el personal civil incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, por lo tanto, se debe aplicar el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, quedando excluidos del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Consideró, que el hecho de ser parte del personal civil de la planta global del sector defensa, no conlleva un cambio de régimen salarial, por ello, no le es aplicable la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, como tampoco los incrementos previstos en las normas que lo modifican. Por último, manifestó que los funcionarios públicos que ingresen a la Dirección General de Sanidad Militar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarán cobijados por el Título VI del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, los funcionarios que ingresaron a la Dirección General de Sanidad Militar después de la vigencia de dicha ley, se les aplicará el régimen salarial previsto en el Decreto 2701 de 1998. 3.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con fallo proferido en la audiencia del 14 de mayo de 2013[4], negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que la actora ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar el 30 de noviembre de 2005. Así mismo, adujo que el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 determinó cuales son los empleados que integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, la actora no está incluida en ese grupo de empleados[5].

Señala, que la misma norma indica quienes son los beneficiarios de la prima de actividad, por ello, en el caso bajo estudio no se encuentra subsumida la situación fáctica de la demandante a lo descrito en la norma para ser beneficiaria de tal emolumento. El a quo explica, que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 estableció el régimen prestacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; en ese orden, el parágrafo de ese mismo artículo dispuso que “Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o normas que lo modifiquen o lo adicionen”[6]. Dijo, que respecto al régimen salarial se le debe aplicar lo dispuesto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que fije el gobierno. Por lo tanto, sin temor a dudas a la demandante no se le puede aplicar el Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, sobre la inaplicabilidad del Decreto 3062 de 1997 el Tribunal expuso que la parte actora no agotó esta solicitud ante la administración, razón por la cual, no podría pronunciarse sobre esa pretensión, sumado a que no aportó pruebas para demostrar lo pedido[7]. 4. El recurso de apelación La apoderada de la señora Lina María Silva Mejía interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en la audiencia del 14 de mayo de 2013[8], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, solicitando que se revoque la anterior por los siguientes argumentos.

Aduce, que la discusión que se planteo en el proceso de la referencia se enmarca en la diferencia salarial que presentan algunos integrantes de la planta global de Ministerio de Defensa Nacional, especialmente los que ocupan los cargos de la Dirección General de Sanidad Militar; por esto, no resulta pertinente adecuar ninguna argumentación en la que pueda darse aplicabilidad a la Ley 100 de 1993, pues esta última, trata asuntos específicos de la seguridad social y la controversia gira exclusivamente entorno a la remuneración mensual que percibe la actora.

Recordó, que lo esbozado de la demanda encaja con la situación de la actora, pues se encuentra vinculada a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 grado 16 y siendo remunerada con los decretos que expide el Gobierno Nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Alegó, que viene recibiendo un trato discriminatorio en la medida que su salario no se equipara en igualdad de condiciones a los demás integrantes de la planta global a quienes adicionalmente se les incluye la partida de prima de actividad en un 49.5% mensual. Reitera, que es claro que la actora ingresó al Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a la creación del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por ello, resulta aplicable el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el cual quedó previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. 5.

Alegatos de conclusión. 5.1. De la parte actora. Mediante escrito del 15 mayo de 2014[9], la apoderada de la parte demandante radicó alegatos de conclusión reiterando lo dicho en el libelo demandatorio. Iteró, que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Adicionalmente, que se reliquide su asignación básica adicionándole el 49.5% con base en el prima de actividad. 5.2. De la parte demandada. Con memorial del 23 de mayo de 2014[10], el abogado de la entidad demandada reitero lo dicho en la contestación de la demanda en todas sus partes. Recalcó, que la Dirección General de Sanidad Militar tiene un régimen salarial especial y prestacional diferente al aplicable al personal militar y civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Cuestión previa. Mediante auto del 22 de junio de 2015[11], la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó encontrarse impedida para conocer el asunto de la referencia, en la medida que se encontró configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”.

A través de auto del 30 de junio de 2016[12], los Consejeros de Estado William Hernández Gómez (E) y Carmelo Perdomo Cuéter aceptaron el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, por esta razón, se le excluirá del estudio del presente asunto y de la firma de esta providencia. 3. Del problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si a la señora Lina María Silva Mejía Montaña se le debe reajustar la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, conforme al régimen salarial estipulado por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y si es beneficiaria de la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa; 3.2. Caso concreto. 3.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa.

En virtud de lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia[13], el legislador a través de la Ley 100 de 1993 le confirió al Presidente de la República la potestad para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, además, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con: (i) el Régimen de prestación de servicios de salud;

(ii) organización estructural; (iii) Funcionabilidad; (iv) situaciones administrativas y (v) régimen salarial. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994[14] (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[15].

En cuanto al régimen legal del personal, estableció que los miembros que prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serían empleados públicos; exceptuando a quienes realizaran actividades de carácter operativo de conservación y mantenimiento.

En ese sentido, las normas aplicables en materia salarial para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, eran las dictadas por el Gobierno Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Así las cosas, los empleados que se encontraban prestando sus servicios y los que se vincularon al referido ministerio y a los institutos mencionados, quedaron sometidos al régimen salarial instituido para la entidad respectiva[16].

En materia prestacional, el mismo decreto estipuló que el personal adscrito al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaba sometido a la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones se le aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988[17]. En ese orden, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales que ingresaron a los institutos y al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) quedaron amparados por el Decreto 1214 de 1990, garantizando con ello, los derechos adquiridos por estos servidores.

En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997[18], mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; suprimiendo y liquidando, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Como resultado de lo anterior, se ordenó la respectiva incorporación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales a las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, respetándole los derechos adquiridos, es decir, a los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de1994) se les continuaría aplicando únicamente en temas prestacionales lo señalado en el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Con el Decreto 3062 de 1997[19], se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.

En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)” (negrillas fuera del texto).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, unificando el régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, así como reguló el sistema de carrera y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de sanidad Militar.

El Decreto Ley 091 de 2007 precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa está compuesta por “(…) los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar (…)”[20].

Por otra parte, el Decreto Ley 092 del mismo año, clasificó los niveles jerárquicos de los empleos del sector defensa, así “Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En materia de protección de derechos laborales, el numeral 1º del artículo 19 ibídem, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; sumado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 21 ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.

Con la expedición del Decreto 4783 de 2008[21], el cual indicó en su parte motiva que a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se emitió la Tabla de Organización “TO” de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a las nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.

Dicho decreto, ordenó la incorporación de los empleados que a la fecha de su expedición estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal de Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados en él. Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) 63.

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[22] y de la Ley 352 de 1997[23], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[24] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[25] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[26].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[27].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

(…)” 3.2. Caso concreto. Explica la apoderada de la parte actora que el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado al desconocer que los integrantes de la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar[28], pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Manifestó, que siendo la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del Comando Central de las Fuerzas Militares, le son aplicables en idénticas condiciones las normas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que aun cuando existiera una disposición contraria a estos supuestos, la misma debe ser inaplicada por vulnerar los derechos adquiridos y fundamentales el de los servidores del Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, dijo que fuerza a concluir que siendo la demandante integrante de la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, le es aplicable el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional por prestar sus servicios en el sector central y no existir un régimen expreso que defina otra situación. Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: i) Resolución 1250 del 30 de noviembre de 2005[29], mediante la cual se nombró a la actora en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 15. ii) Acta 001 del 1º de diciembre de 2005[30], a través de la cual la señora Lina María Silva Mejía se posesionó en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 15. iii) Acta 1177 del 27 de octubre de 2009[31], con la cual la demandante se posesionó en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14. iv) Resolución 0066 de 3 de febrero de 2011[32], mediante la cual se nombró a la actora en el cargo Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16. v) Acta 0042 del 4 de febrero de 2011[33], con la cual la señora Lina María Silva Mejía se posesionó en el cargo Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16. vi) Escrito del 16 de enero de 2012[34], mediante el cual la apoderada de la actora solicitó: “a) Se le informen los porcetajes y su euivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2007 y 2011 b) se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de las asignación …incluyendo dentro del valor devengado elporcentaje equivalente a la prima de actividad” c) ( ) “…Se efectúe la reliquiación, reajuste y pago de la asignación básica dada su condición del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (…) d) (…) Como consecuencia de lo anterior se efectúe desde el 2007 el reajuste de la asignación básica (…)” vii) Oficio No. 319875/CGFM/DGSM/SAF/GTH. 1. 5 del 9 de abril de 2012, proferido por el Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y por consiguiente la reliquidación de la asignación básica y de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante[35]. viii) Certificado expedido por el Coordinador Grupo Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, en el cual consta que la señora Lina María Silva Mejía, identificada con la cédula 52.385.510 ostenta el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 grado 16.

Analizado lo anterior, la Sala precisa que la señora Lina María Silva Mejía fue vinculada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16 a partir del 4 de febrero de 2011, fecha en la que se posesionó del nombramiento realizado a través de la Resolución 0066 del 3 de febrero de 2011[36].

En este sentido, la Sala recuerda que (i) el Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada; (ii) que el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional;

(iii) la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; (iv) que el Decreto reglamentario 3062 de 1997, incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia salarial dijo: a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”;

(v) A partir de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Sumado a esto, la Dirección General de Sanidad Militar expidió la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se implementó la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal de esa institución, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.

La Sala reitera, que la actora se vinculó a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar como SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16 a partir del 3 de febrero de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1033 de 2006 norma que unificó el régimen aplicable para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; adicionalmente, el cargo desempeñado por la demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008 y el Decreto 4783 de 2008.

Por ello, contrario a lo afirmado por la apoderada de la actora, esta pertenece al régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa; razón por la que, se le debe aplicar el régimen salarial descrito para esa entidad, y no el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Definido el régimen aplicable a la actora, la Sala itera que la disposición designada en materia salarial para tal efecto es el Decreto 092 de 2007, el cual en materia de protección de derechos laborales en el marco de equivalencias, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”[37]; a su vez, el parágrafo transitorio del artículo 21 ibídem, ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.

Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, con el fin de determinar si con la aplicación de las disposiciones previstas para la regulación de la asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, se desmejoraron las condiciones salariales de la señora Lina María Silva Mejía, desde su vinculación a la nueva planta de empleados de la Dirección General de Sanidad Militar y hasta que solicitó el reajuste de la asignación básica; la Sala hará una comparación entre los decretos expedidos en materia salarial para los empleados del sector defensa y los empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público del Orden Nacional, así: |Año |Decretos – |Asignación|Decretos – |Asignación básica | | |Empleados |básica |Empleados de la|– Empleados de la | | |del Sector |Sector |Rama Ejecutiva |Rama Ejecutiva del| | |Defensa |Defensa |del Orden |Orden Nacional | | | | |Nacional | | |2011|1049 |$ |1031 |$ 2.542.174,00 | | | |2.542.174,| | | | | |00 | | | |2012|843 |$ |853 |$ 2.669.283,00 | | | |2.669.283,| | | | | |00 | | | Ciertamente, se colige que la asignación básica de la demandante se ha reajustado anualmente de acuerdo a los decretos que fijan las escalas de las asignaciones básicas de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en el mismo porcentaje de los decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 092 de 2007.

En efecto, como la actora pertenece al régimen unificado de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, reglado en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 y el Decreto 4783 de 2008, pero además, no ha sido desmejorada en su asignación básica, se estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Ahora bien, respecto al reconocimiento del prima de actividad solicitada por la parte demandante, la Sala estima que le asiste razón al a quo al decir que el artículo 2º[38] del Decreto 1214 de 1990, señaló cuales son los empleados que integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; conforme a lo anterior, los que presten sus servicios en las unidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen condición de personal civil del Ministerio y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo, por ello, no le asiste razón a la actora ya que ella no pertenece a la planta del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, el artículo 38[39] ibídem dispuso que empleados públicos de esa cartera ministerial tiene derecho a devengar ese emolumento, situación en la que no se encuentra la señora Lina María Silva Mejía porque al ser empleada de la Dirección General de Sanidad Militar no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar el 4 de febrero de 2011[40] en el cargo Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16, es decir, en vigencia de la Ley 1030 de 2006; por esto, no es beneficiaria de la prima de actividad y en consecuencia tampoco se podrá reliquidar su asignación básica teniendo en cuenta es este emolumento.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiciencia del 14 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXCLUIR del estudio y firma de la presente providencia a la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, teniendo en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema válido la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 208 a 210 cd en folio 211 [2] Decreto 2127 de 2008 [3] Folios 148 a 172 [4] Folios 208 a 210 CD folio 211 [5] Minuto 19:00 [6] Minuto 20:40 [7] Minuto 25 en adelante. [8] Folios 211 a 215 [9] Folios 236 a 239 [10] Folios 240 a 250. [11] Folio 309 [12] Folios 311 y 312 [13] “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara (…)” [14] “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” [15]Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). [16] Artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). [17] “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” [18] Derogó el Decreto 1301 de 1994. [19] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” [20] Artículo 32 del Decreto Ley 091 de 2007. [21] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación de la Planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones” [22] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [23] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [24] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [25] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [26] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [27] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [28] Decreto 2127 de 2008 [29] Folio 4 y 5 [30] Folio 3. [31] Folio 6 [32] Folios 190 y 191 [33] Folio 192 [34] Folios 7 a 20 [35] Folio 22 a 28 [36] Folio 190 [37] Numeral 1º del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007. [38] ARTICULO 2o.

Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.  [39]

ARTICULO 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.  [40] Folio 192