Micelio
11001-03-25-000-2019-00358-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María Adela Giraldo Toro

MEDIDAS CAUTELARES – Solo en los procesos declarativos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA DENTRO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia La figura de la medida cautelar, al ser instituida por el legislador exclusivamente para procesos declarativos ante esta jurisdicción, no tiene cabida en el procedimiento de los recursos extraordinarios de revisión, puesto que su finalidad está orientada a la revisión de sentencias ejecutoriadas y, por aquellas causales taxativamente estipuladas en la Ley 1437 de 2011.

(…). Este despacho declarará improcedente la solicitud elevada por la entidad accionante, consistente en que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00358-00(2422-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA ADELA GIRALDO TORO ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, presentó recurso extraordinario de revisión, mediante el cual invocó las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[1], contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Adela Giraldo Toro contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

En el contenido del escrito, la entidad formuló un acápite de solicitud de medida cautelar a través de la cual pide la suspensión temporal de los efectos de la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Para ello, hizo referencia previa al contenido de los artículos 238 de la Constitución Política, 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como a la jurisprudencia de esta corporación. Precisado lo anterior, se observa que el recurso extraordinario de revisión se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

Posteriormente, este fue admitido como consta en folio 395. A folio 428 se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad declaró la falta de competencia para el conocimiento del mismo en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Según el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso cuando sea declarada la falta de competencia, lo actuado conservará validez:

ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. De conformidad con lo anterior, el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión conservará validez y se continuará con la etapa procesal que corresponde.

Así mismo, según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de revisión contra las providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Por lo anterior, este despacho avocará el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES Este despacho se referirá a la procedencia de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión. De las medidas cautelares Las medidas cautelares según ha expresado la doctrina, es una institución con carácter instrumental y provisional, que busca garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia e impiden que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin[2], por tanto, por regla general constituye un acto jurisdiccional.

La Constitución Política, mediante el artículo 238, concedió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación judicial de acuerdo con los motivos y requisitos establecidos en la ley. A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tal sentido, destinó un capítulo dirigido a orientar la aplicabilidad de las medidas cautelares a partir del artículo 229 e indicó la procedencia de esta figura para los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción con el propósito de proteger y garantizar el objeto de los mismos y la efectividad de la sentencia, como de aquellos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y los de tutela del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que ello implique un prejuzgamiento.

Para ello clasificó las medidas cautelares como: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, las cuales deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, de manera que determinó en el artículo 231 ibídem los requisitos para su decreto. Debe entenderse que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son susceptibles de ser decretadas únicamente[3] en los procesos declarativos, como lo dispuso el legislador, pues se busca el reconocimiento de un derecho, creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica.

De manera que la figura de la medida cautelar, al ser instituida por el legislador exclusivamente para procesos declarativos ante esta jurisdicción, no tiene cabida en el procedimiento de los recursos extraordinarios de revisión, puesto que su finalidad está orientada a la revisión de sentencias ejecutoriadas y, por aquellas causales taxativamente estipuladas en la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, esta corporación[4] se pronunció sobre la viabilidad de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente y no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, este conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, de modo que la decisión del recurso no es una instancia adicional. ii) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de «declarativos». iii) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto, estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción.» Conforme al pronunciamiento expuesto, este despacho declarará improcedente la solicitud elevada por la entidad accionante, consistente en que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Por lo anterior, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. Se AVOCA el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con la advertencia que las actuaciones surtidas por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia conservarán su validez.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, como apoderado judicial del accionante, de acuerdo con el poder visible en folio 459.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Respecto a la legitimación para presentar el recurso de revisión por parte de la UGPP, ver auto de 20 de noviembre de 2014. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001032500020140050000 (1587-2014), actor UGPP y sentencia de unificación SU-427/ 2016 de 11 de agosto de 2016.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T.5.161.230 [2] Libro de Derecho Procesal Civil, parte general y pruebas, décima octava edición, editorial Leyer. Alfonso Rivera Martínez. P. 858-884. [3] Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, magistrado ponente: Pazos Guerrero, Ramiro, radicado: 11001 03 15 000 2017 02078 01, demandante: Carlos Manuel Alfaro Fonseca, providencia de fecha 14 de agosto del 2018. [4] Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de agosto de 2018 magistrado ponente, Pazos Guerrero Ramiro, radicado: 11001 03 15 000 2017 02078 01, actor: Carlos Manuel Alfaro Fonseca, demandado: Pedro Jesús Orjuela Gómez.