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08001-23-33-000-2018-00640-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Pedro Nel Ospina Waltero·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional Y Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Susceptibles de control judicial / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR ENJUICIARSE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Improcedencia Los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mero trámite constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan una actuación administrativa.

(…). Le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al estimar que el Oficio de febrero de 2018 constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, pues en él se determinó que no era procedente acceder al reconocimiento de una sanción moratoria. Ahora, sí bien, manifiesta una remisión a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que resolviera de fondo el asunto, lo cierto es que de ella no existe constancia en el expediente, ni del oficio que resolvió el asunto por parte de esa entidad.

En consecuencia, el administrado no debe soportar la desidia de la administración en resolver su petición, convirtiéndose el acto acusado en el que culminó la actuación administrativa y por ello, susceptible de control judicial, debiendo confirmarse el auto apelado. FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00640-01(5062-19) Actor: PEDRO NEL OSPINA WALTERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Soledad, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Nel Ospina Waltero, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio de febrero de 2018, notificado el 15 de marzo del mismo año, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del municipio de Soledad, le reconozcan la sanción moratoria a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta el pago de la misma.

Además del pago de los intereses moratorios. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2019[1], declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el municipio de Soledad – Atlántico-, en los siguientes términos: “(…) Con respecto a la excepción de Inepta demanda, la parte accionada Municipio de (sic) la sustenta de la siguiente manera, cito a continuación: “(…) el oficio sin número fechado febrero del 2018, respecto a la solicitud de sanción moratoria elevada por el accionante, simplemente se limitó a señalar a la parte actora la imposibilidad de mi representada de pronunciarse de fondo sobre tal solicitud, y con ello, la notificación del traslado de dicha petición mediante oficio A.J. 006 del mes de febrero de 2018 a la entidad encargada para tal efecto, esto es, Fiduprevisora S.A. como administradora del fondo prestacional a la cual se encuentra adscrita el demandante”.

Ahora bien, leído lo anterior, la discusión se centra en determinar si el acto administrativo demandado, es susceptible de control judicial ante esta Corporación o si es un acto de trámite como alega la parte accionada. (…) De la lectura del acto acusado se encuentra que en el oficio se indica: “(…) Por lo anterior, NO es procedente su solicitud de reconocimiento del derecho al pago de la SANCIÓN POR MORA por el retardo injustificado en el pago de las cesantías, por parte de esta Secretaría, con fundamento al planteamiento narrados (Sic) que se ajustan a derecho”.

Efectivamente en el caso concreto, el acto administrativo acusado por la parte demandante, es una decisión adoptada en el desarrollo de la función administrativa por parte de la autoridad, advirtiendo que la misma esta extinguiendo o modificando la situación jurídica del demandante; por cuanto en el mencionado acto, se le responde a su petición con una negativa por parte de esa entidad, entrando así frente a un acto administrativo definitivo, debido a que contiene una declaración final sobre el asunto determinado, siendo este el requisito que diferencia el acto administrativo, de los que también son unilaterales y expedidos en ejercicio de la función administrativa pero que sólo cumplen el papel de preparar o impulsar una declaración final sobre un asunto, como son los llamados actos de trámite, se concluye que mal podría continuar el actor a la espera de una respuesta por parte de la entidad.

Por los anteriores argumentos se declara no probada la excepción”. 2. Del recurso de apelación La apoderada judicial del municipio de Soledad interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, argumentando que el acto acusado no resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria al actor, sino que se limitó a informar que el competente para hacerlo era Fiduprevisora S.A. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6°) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Soledad. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 3.

Caso concreto El señor Pedro Nel Ospina Waltero, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio sin número de febrero de 2018, suscrito por el Secretario de Educación Municipal (E) del municipio de Soledad, acto que fue notificado el 15 de marzo del mismo año, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto apelado, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el municipio de Soledad, al considerar que el oficio acusado es un acto administrativo expedido en desarrollo de la función administrativa que está extinguiendo o modificando la situación jurídica del demandante, siendo este el requisito que diferencia el acto administrativo, de los que sólo cumplen el papel de preparar o impulsar una declaración final sobre un asunto, como son los llamados actos de trámite.

Para resolver, se recuerda que esta Subsección precisó que la sanción moratoria no es un asunto accesorio a las cesantías, sino que comporta una cuestión autónoma, por lo que es necesario que la parte interesada haya reclamado previamente el aludido derecho ante la administración a fin de poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la decisión desfavorable, es decir, se requiere que haya provocado un pronunciamiento de la Administración a través de un acto administrativo que sea enjuiciable[3].

En igual sentido, los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mero trámite constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan una actuación administrativa.

En efecto, esta Corporación ha establecido la diferencia entre los actos administrativos definitivos y de trámite, en aras de determinar cuáles de estos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) Por acto administrativo se entiende como la declaración de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta de la reglamentaria, por medio de la cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido;

(…) Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, o no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados, no son cuestionables ante esta jurisdicción”[4].

Analizado el acto acusado, se evidencia que el municipio de Soledad – Secretaría de Educación, en respuesta a la petición radicada por el señor Pedro Nel Ospina Walteros el 22 de enero de 2018[5], expidió el acto administrativo sin número de febrero de 2018, en el que se le indicó que: “(…) las competencias de las Secretarías de Educación son de mero trámite, el reconocimiento y pago corresponde a la Sociedad Fiduciaria como encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG.

Por lo anterior, NO es procedente su solicitud de reconocimiento del derecho al pago de la SANCIÓN POR MORA por el retardo injustificado en el pago de las cesantías, por parte de esta Secretaría (…)”. En consecuencia, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al estimar que el Oficio de febrero de 2018[6] constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, pues en él se determinó que no era procedente acceder al reconocimiento de una sanción moratoria.

Ahora, sí bien, manifiesta una remisión a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que resolviera de fondo el asunto, lo cierto es que de ella no existe constancia en el expediente, ni del oficio que resolvió el asunto por parte de esa entidad. En consecuencia, el administrado no debe soportar la desidia de la administración en resolver su petición, convirtiéndose el acto acusado en el que culminó la actuación administrativa y por ello, susceptible de control judicial, debiendo confirmarse el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 249-252. [2] CD Folio 227 A, minuto 18:50 [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B".

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia de 15 de mayo de 2020. Radicado 76001-23-33-000-2017-01844-01(5229-19). Actor: Lucelly Giraldo Arias. Demandado: Municipio De Palmira - Valle Del Cauca. [4] Auto 16 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) [5] Folios 22 a 26. [6] Folios 27 a 28