CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Configuración La Sala estima que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien pretende el cumplimiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2001, con fundamento en lo previsto en el artículo 298 del CPACA, no es menos cierto que dicho mecanismo judicial debe regirse bajo los mismos presupuestos procesales de la acción ejecutiva; de allí que, la solicitud estará limitada, también, por el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, no puede entenderse como un mecanismo para revivir términos judiciales que ya fenecieron.
Precisado lo anterior, se tiene que la sentencia que se pretende cumplir quedó debidamente ejecutoriada bajo el régimen del CCA (28 de enero de 2002), razón por la que el periodo de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 29 de julio de 2003; de allí que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, desde el 30 del mismo mes y año hasta el 30 de julio de 2008.
No obstante, se observa que la misma fue radicada el 29 de abril de 2019, esto es, por fuera del término legal previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA. Así las cosas, y como en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala confirmará la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01257-01(3962-19) Actor: JORGE ENRIQUE ALFONSO ROJAS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 30 de mayo de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda ejecutiva al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES El 29 de abril de 2019[2], la parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitud de cumplimiento de sentencia para que “se ordene el cumplimiento inmediato y total de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001”. A juicio de la parte ejecutante, la liquidación hecha por la entidad demandada fue “parcial y errónea”. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda ejecutiva presentada por el accionante, al considerar que la misma fue presentada por fuera del término previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de mayo de 2019, argumentando que: “(…) el suscrito nunca solicitó a su Despacho se librara mandamiento ejecutivo, sino que se requiriera a la demandada para que diera cumplimiento cabal a lo ordenado en la sentencia, lo cual difiere ampliamente de un proceso ejecutivo (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 438 del Código General del Proceso -CGP-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 30 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.
Para ello, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) Solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial; (ii) De la caducidad en la acción ejecutiva; y (iii) Caso concreto. (i) Solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial El numeral 1º del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, contempla lo siguiente: Artículo 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
(…) En la citada norma, se establece un trámite especial y sumario, a través del cual se faculta al juez que profirió una sentencia en que se condene a una entidad pública al pago de una suma de dinero, para que pueda adelantar la ejecución o cumplimiento inmediato de la misma, siempre y cuando haya transcurrido 1 año desde su ejecutoria o desde la fecha que se señalare en la providencia para efectuar el pago o un reembolso ordenado, si fuere el caso.
Ante la falta de un procedimiento específico, y en aras de realizar una interpretación teleológica y sistemática de la norma objeto de estudio, ésta debe aplicarse en concordancia con lo esbozado en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, que reza: “Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
(…)” Así pues, a través de este procedimiento no es necesario que quien esté interesado en el cumplimiento de una sentencia presente una demanda ejecutiva; sólo bastará con elevar una solicitud ante el juez de conocimiento, para que éste, si es procedente, continúe con la ejecución de la sentencia y libre mandamiento de pago. De igual forma, al momento de estudiar la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial, en la cual se condene a una entidad pública a pagar una suma de dinero, el juez no necesita determinar si el título reúne los requisitos formales y sustanciales para tener certeza sobre la existencia de un crédito; puesto que, las sentencias debidamente ejecutoriadas, que sean proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se constituyen en un título simple que está contenido automáticamente en el fallo judicial; en razón a que éste es una unidad jurídica en el que se consagran obligaciones a cargo de los sujetos condenados, sin que sea necesario acudir a otros actos jurídicos para dotar a la providencia judicial de exigibilidad y claridad; así pues es propicio decir que “(…) el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.
(…)”[3]. En consecuencia, a solicitud de la parte interesada, el juez de conocimiento podrá exigir el cumplimiento de una sentencia en la que se condene a una entidad pública al pago de una suma de dinero, siempre y cuando haya transcurrido 1 año, luego de ejecutoriada dicha providencia; en cuanto se constate el no pago, completo o parcial, de la acreencia o crédito expreso y exigible en el fallo respecto del cual se pide el cumplimiento, ya que se entiende que éste es un título ejecutivo simple ejecutable ante esta jurisdicción. (ii) De la caducidad en la acción ejecutiva La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
Esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)[4] estableció que: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
El término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5] y en el literal k) del artículo 164 del CPACA.
Por otra parte, hay que considerar que el término de exigibilidad variará cuando se trata de providencias dictadas en contra de la administración, pues el término en las sentencias dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 será de 18 meses, mientras que en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011[6] se redujo a 10 meses; cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena[7].
Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos. (iii) Caso concreto La Sala observa que el accionante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se ordenó a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del señor Jorge Enrique Alfonso Rojas, con la inclusión de una prima de actualización, conforme a lo previsto en el Decretos 335 de 1992.
La referida decisión, quedó debidamente ejecutoriada el 28 de enero de 2002. Ahora bien, la Sala estima que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien el señor Jorge Enrique Alfonso Rojas pretende el cumplimiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2001, con fundamento en lo previsto en el artículo 298 del CPACA, no es menos cierto que dicho mecanismo judicial debe regirse bajo los mismos presupuestos procesales de la acción ejecutiva; de allí que, la solicitud estará limitada, también, por el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, no puede entenderse como un mecanismo para revivir términos judiciales que ya fenecieron.
Precisado lo anterior, se tiene que la sentencia que se pretende cumplir quedó debidamente ejecutoriada bajo el régimen del CCA (28 de enero de 2002), razón por la que el periodo de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 29 de julio de 2003; de allí que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, desde el 30 del mismo mes y año hasta el 30 de julio de 2008.
No obstante, se observa que la misma fue radicada el 29 de abril de 2019, esto es, por fuera del término legal previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA. Así las cosas, y como en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala confirmará la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 30 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 46-49 [2] Folios 1-12 [3] Consejo de Estado, Auto de 11 de abril de 2019, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [4] Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01;
Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). [5]Artículo 136. Caducidad de las acciones. 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. [6]Artículo 299.
De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. [7] CPACA, «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299.
De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».