RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Debe ser interpretada como desistimiento de los recursos de apelación / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Reglas / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procede por reunir los requisitos / SIN CONDENA EN COSTAS – Porque no se ha trabado la Litis Si bien las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED solicitan el retiro de la demanda, es pertinente aclarar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver unos recursos de apelación interpuesto por estas contra el auto 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por lo que la referida solicitud se entenderá como un desistimiento de los mismos. [ ] Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento de los recursos de apelación solicitado por las apoderadas de la sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED [ ], por ser procedente. [ ] [C]abe señalar que no se corrió el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4, del CGP, teniendo en cuenta que aún no se ha trabado la litis en el presente proceso y, en consecuencia, no habría entidad demandada que pueda descorrer dicho traslado, lo que da lugar a no condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 4 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00051-01 Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A – ECOPETROL S.A. Y EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Acepta desistimiento de recurso AUTO INTERLOCUTORIO Las apoderadas de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, en escritos obrantes en los índices 9 y 12 del expediente electrónico, manifiestan que retiran la demanda de la referencia teniendo en cuenta que, con la mediación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE, lograron llegar a un acuerdo con la entidad demanda[1] “frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la liquidación de la obligación de la inversión forzosa del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993”, zanjando las diferencias que dieron origen al presente proceso.
Adujeron que procede el retiro de la demanda toda vez que la misma no se ha admitido, no se ha notificado a los demandados ni se han decretado medidas cautelares. Para resolver, se Considera: Si bien las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED solicitan el retiro de la demanda, es pertinente aclarar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver unos recursos de apelación interpuesto por estas contra el auto 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por lo que la referida solicitud se entenderá como un desistimiento de los mismos.
Sobre la posibilidad de desistir de un recurso, el artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé: “[…] Articulo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento de los recursos de apelación solicitado por las apoderadas de la sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, en escritos obrantes en los índices 9 y 12 del expediente electrónico, por ser procedente.
Por último, cabe señalar que no se corrió el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4, del CGP, teniendo en cuenta que aún no se ha trabado la litis en el presente proceso y, en consecuencia, no habría entidad demandada que pueda descorrer dicho traslado, lo que da lugar a no condenar en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTASE el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, contra el auto 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda. En consecuencia, declárase en firme la providencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.