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25000-23-41-000-2018-00437-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: E.S.P. Intercolombia S.A·Demandado: Nación – Ministerio De Minas Y Energía – Minminas Y Comisión De Regulación De Energía Y Gas – Creg

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Reglas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada por reunirse los requisitos para la acumulación [L]e corresponde a la Sala unitaria determinar si le asistió razón al Tribunal de declarar no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 165 del CPACA, prevé lo siguiente: […] Bajo ese entendido, la Sala unitaria advierte que es procedente la acumulación de las pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, siempre que sean conexas y se configuren los requisitos mencionados en la norma transcrita, es decir, (i) que el Juez que conozca de la nulidad y sea competente para conocer de todas las pretensiones, (ii) que la parte accionante haya dividido y presentado las solicitudes de manera principal y subsidiaria, si éstas se excluyen entre sí, (iii) que no haya caducado ninguna de las solicitudes y (iv) que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, se verificará si las pretensiones formuladas por la accionante en la demanda y su reforma, cumplen con los requisitos del artículo 165 del CPACA, las cuales fueron propuestas así: […] Teniendo en cuenta los apartes transcritos, esta Sala unitaria considera que en el presente caso sí se cumplieron los requisitos para la acumulación de pretensiones por cuanto: El Tribunal puede conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, como lo prevén la redacción original de los numerales 3 y 6 del artículo 152 y 2 y 6 del artículo 156 del CPACA.

Las pretensiones se formularon como principales y subsidiarias, por lo que se pueden excluir entre sí. Ninguna de las pretensiones se encuentran caducadas, toda vez que la Resolución núm. 117 de 17 de agosto de 2017, expedida por la CREG, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 29 de septiembre de 2017 mediante correo electrónico, por lo que, en principio, los 4 meses para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento vencían el 30 de enero de 2018; y los 2 años para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa vencían el 30 de septiembre de 2019.

Sin embargo, como la actora solicitó la conciliación prejudicial el 15 de diciembre de 2017 y la misma se declaró fallida el 15 de marzo de 2018, dichos fenecimientos, respectivamente, se corrieron para el 2 de mayo de 2018 y 11 de enero de 2020, por lo tanto como la demanda se presentó el 20 de abril de 2018, lo fue oportunamente. Finalmente, tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa se tramitan bajo el mismo procedimiento, de conformidad con lo establecido en la redacción original del artículo 179 del CPACA.

En ese orden de ideas, la Sala Unitaria concluye que le asistió razón al a quo al declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues como se logró verificar de la comparación antes detallada se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA. Ahora, no es de recibo el argumento de la CREG en el que afirma que no existe conexidad entre las pretensiones principales y subsidiarias, pues como bien lo explicó el a quo, el hecho generador del daño antijurídico, invocado como fundamento de las pretensiones de la reparación directa, es la falta de remuneración del valor total de las tarifas reguladas de las Unidades Constructivas -UC- adicionadas, lo que guarda total conexidad con los actos administrativos demandados en las pretensiones de nulidad y restablecimiento, en los que, a juicio de la actora, se omitió, precisamente, tal remuneración. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmara la providencia apelada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00437-01 Actor: E.S.P. INTERCOLOMBIA S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepción previa AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)[1], parte demandada, contra el auto de 5 de julio de 2019, proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso de la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[3], por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La demanda La sociedad E.S.P. INTERCOLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad parcial de las resoluciones núms. 059 de 22 de mayo de 2017, “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”; y 117 de 17 de agosto de ese año, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 «Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional»”, expedidas por la CREG; y, asimismo, se restableciera su derecho a recibir la remuneración correspondiente por la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica del Segundo Circuito de Betania - Ibagué (Mirolindo), 230 Kv, conforme a la ampliación e instalación de las Unidades Constructivas -UC-.

Lo anterior, por cuanto la CREG no le reconoció la suma de $3.346.282.816, correspondiente a la prestación del mencionado servicio de transmisión de los meses de enero a junio de 2017, en concordancia con los cargos por la ampliación de las instalaciones del Sistema de Transmisión Nacional -STN- y las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, la cual, a su juicio, debía ser remunerada a partir del primer día del mes siguiente de su puesta en operación, esto es, el 22 de diciembre de 2016; y que dicha entidad no le aprobó los ingresos correspondientes a la ampliación y puesta en servicio del mencionado Segundo Circuito, por el primer semestre del 2017.

Como pretensiones subsidiarias solicitó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, establecido en el artículo 140 del CPACA, que se declarara responsable a la CREG por el daño antijurídico que le causó por el no pago de la remuneración a partir de la actualización de la base de activos, respecto del funcionamiento del Segundo Circuito de Betania - Ibagué (Mirolindo), 230 Kv y, en consecuencia, que se le condene al pago de $3.346.282.816, por los perjuicios ocasionados.

I.2.- Excepción previa propuesta por la CREG Señaló que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA, para que proceda la acumulación de pretensiones, toda vez que, a su juicio, existe una ausencia de conexidad entre las solicitudes principales, del medio de control de nulidad y restablecimiento, y las subsidiarias, del medio de control de reparación directa.

Puso de presente que respecto de las peticiones concernientes al medio de control de reparación directa, no explicó cuál era el hecho generador del daño antijurídico ni la presunta conducta que diera lugar a una indemnización por los presuntos perjuicios causados por ella. II.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 5 de julio de 2019, el Tribunal declaró no probada la excepción alegada por la CREG, al concluir que la parte actora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA, dado que las pretensiones de la demanda se formularon como principales y subsidiarias, razón por la cual se podían excluir entre sí y, además, explicó de manera suficiente y razonada el hecho generador del daño consistente en la falta de remuneración del primer semestre de 2017, respecto de la puesta en servicio del Segundo Circuito de Betania - Ibagué (Mirolindo), 230 Kv, por lo que, en su entender, las suplicas de la demanda sí tenían conexidad.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La CREG interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Señaló que no existe un nexo causal entre el objeto de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda para que sea procedente su acumulación, pues, a su juicio, la accionante no explicó el hecho generador del daño antijurídico que diera lugar a una relación directa entre las suplicas de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que debe evitarse que la parte actora duplique las pretensiones de la demanda por los mismos hechos y, asimismo, advirtió que debe aclarar si la finalidad del medio de control de la referencia va dirigido a que se declare la nulidad de las resoluciones censuradas o a una reparación directa como consecuencia de su presunta acción u omisión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2019, el Magistrado ponente del proceso de la referencia declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. La CREG recurrió la decisión aduciendo que no existe una conexidad entre las pretensiones principales, de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y las subsidiarias, de reparación directa, debido a que entre las mismas no existe una unidad de objeto.

Asimismo, resaltó que la actora en su solicitud de reparación no explicó el hecho generador del daño antijurídico que evidenciara el nexo causal entre las pretensiones acumuladas de la demanda. Por lo precedente, le corresponde a la Sala unitaria determinar si le asistió razón al Tribunal de declarar no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 165 del CPACA, prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 165. Acumulación de Pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto) Bajo ese entendido, la Sala unitaria advierte que es procedente la acumulación de las pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, siempre que sean conexas y se configuren los requisitos mencionados en la norma transcrita, es decir, (i) que el Juez que conozca de la nulidad y sea competente para conocer de todas las pretensiones, (ii) que la parte accionante haya dividido y presentado las solicitudes de manera principal y subsidiaria, si éstas se excluyen entre sí, (iii) que no haya caducado ninguna de las solicitudes y (iv) que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, se verificará si las pretensiones formuladas por la accionante en la demanda y su reforma[4], cumplen con los requisitos del artículo 165 del CPACA, las cuales fueron propuestas así: “[…] II. PRETENSIONES De conformidad con lo expuesto, y lo que resulte probado en el proceso, SOLICITO al señor Magistrado que, en sentencia definitiva, se hagan las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS:

2.1. PETICIONES PRINCIPALES Conforme al artículo 138 del CPACA, las pretensiones principales de la demanda son las siguientes: 2.1.1. Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución CREG 059 del 22 de Mayo de 2017, "por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional", en lo que se refiere a la fecha en que se deben empezar a liquidar y pagar los ingresos a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. por la puesta en operación del Segundo Circuito Betania- Ibagué (Mirolindo) a 230 kV a las 00:00 horas del día 22 de diciembre de 2016, que conforme el Numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG No. 011 de 2009, debe ser a partir del día uno (1) del primer mes completo siguiente al que el proyecto entró en operación comercial, esto es, desde el 1°. de Enero de 2017, fecha para la cual el Sistema de Transmisión Nacional -STN- y, por ende, la demanda de usuarios del mismo, ya recibían la prestación del servicio de transmisión como segundo circuito o circuito doble por parte de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., y hasta el 30 de Junio de 2017. 2.1.2.

Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución CREG 117 del 17 de Agosto de 2017, "por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución GREG 059 de 2017 "Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional", en lo que se refiere a la fecha en que se deben empezar a remunerar los ingresos a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. por la puesta en operación del Segundo Circuito Betania- lbagué (Mirolindo) a 230 kV a las 00:00 horas del día 22 de diciembre de 2016, que conforme el Numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG No. 011 de 2009, debe ser a partir del día uno (1) del primer mes completo siguiente al que el proyecto entró en operación comercial, esto es, desde el 1°. de Enero de 2017, fecha para la cual el Sistema de Transmisión Nacional - STN- y, por ende, la demanda de usuarios del mismo, ya recibían la prestación del servicio de transmisión del segundo circuito o circuito doble por parte de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., y hasta el 30 de Junio de 2017. 2.1.3.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se RESTABLEZCA EL DERECHO de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. a recibir la remuneración establecida en la regulación por la prestación del servicio de transmisión del Segundo Circuito de Betania - lbagué (Mirolindo) como un circuito doble, desde el día 1°. de Enero de 2017 hasta el 30 de Junio de 2017, y se condene a las demandadas a ordenar a la entidad competente que administra el Mercado Mayorista de Energía de Colombia - MME - y es el Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC-, a que realice la liquidación y el pago de la remuneración de todas las unidades constructivas del Segundo Circuito Betania - lbagué (Mirolindo) con cargo a la demanda de usuarios del servicio por la entrada en operación del segundo circuito, liquidación que arroja, conforme dictamen pericial (documento 1E6-1087-18-01) realizado por perito experto el cual se aporta y se acoge, un valor total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($3.346.282.816,00) […]. […] 2.1.4.

Se condene a reconocer intereses sobre la suma señalada en el subnumeral anterior, desde el momento en que se debieron cancelar las mismas a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo; o en su defecto, condenar a que las sumas sean indexadas hasta al momento de proferirse la sentencia, y con posterioridad a la ello se condene al reconocimiento intereses de mora a la tasa máxima legal permitida. 2.1.5.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.2. PETICIONES SUBSIDIARIAS De manera SUBSIDIARIA a las peticiones anteriores, para efectos de la acumulación de pretensiones regulada en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se solicita, en virtud del artículo 140 del CPACA, lo siguiente: 2.2.1. Se declare la responsabilidad de las demandadas por el daño antijurídico creado por su acción al disponer e indicar que la remuneración a favor de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. del Segundo Circuito Betania - lbagué (Mirolindo) 230 kV solo se remunera a partir de la expedición del acto de actualización de la base de activos por parte de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG - y el MINISTERIO DE MIMAS Y ENERGIA, dando lugar en este caso a que no le hayan sido remunerados y pagados a la demandante los servicios prestados desde el primer día del mes siguiente a las 00:00 del día 22 de diciembre de 2016, esto es, del 1°. de Enero de 2017 hasta el 30 de Junio de 2017. 2.2.2.

Se condene a las demandadas al pago de la indemnización de los perjuicios causados a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. por la no remuneración del valor total de las tarifas reguladas de las Unidades Constructivas adicionadas, que conforme a la normatividad se debía dar desde el día uno del mes completo siguiente a la entrada en operación del Segundo Circuito Betania - lbagué (Mirolindo) 230 kV dentro del doble circuito, esto es desde el 1°. de Enero de 2017 y hasta el 30 de Junio de 2017, valor que, según liquidación que obra en el dictamen pericial (documento 1E6-108718-01) realizado por perito experto, el cual se aporta y se acoge, alcanza los TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($3.346.282.816,00) […]. […] 2.2.3.

Se condene a las demandadas a reconocer intereses sobre las sumas por mes señaladas en el subnumeral anterior, desde el momento en que se debieron cancelar las mismas a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo; o en su defecto, condenar a las demandadas a indexar las suma indicadas hasta al momento de proferirse la sentencia, y condenar a que con posterioridad a la misma se reconozcan intereses de mora a la tasa máxima legal permitida. 2.2.4.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. […]”.[5] Teniendo en cuenta los apartes transcritos, esta Sala unitaria considera que en el presente caso sí se cumplieron los requisitos para la acumulación de pretensiones por cuanto: 1. El Tribunal puede conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, como lo prevén la redacción original[6] de los numerales 3 y 6 del artículo 152[7] y 2 y 6 del artículo 156[8] del CPACA. 2.

Las pretensiones se formularon como principales y subsidiarias, por lo que se pueden excluir entre sí. 3. Ninguna de las pretensiones se encuentran caducadas, toda vez que la Resolución núm. 117 de 17 de agosto de 2017[9], expedida por la CREG, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 29 de septiembre de 2017 mediante correo electrónico, por lo que, en principio, los 4 meses para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento vencían el 30 de enero de 2018; y los 2 años para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa vencían el 30 de septiembre de 2019.

Sin embargo, como la actora solicitó la conciliación prejudicial el 15 de diciembre de 2017 y la misma se declaró fallida el 15 de marzo de 2018, dichos fenecimientos, respectivamente, se corrieron para el 2 de mayo de 2018[10] y 11 de enero de 2020[11], por lo tanto como la demanda se presentó el 20 de abril de 2018, lo fue oportunamente[12]. 4.

Finalmente, tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa se tramitan bajo el mismo procedimiento, de conformidad con lo establecido en la redacción original[13] del artículo 179 del CPACA[14]. En ese orden de ideas, la Sala Unitaria concluye que le asistió razón al a quo al declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues como se logró verificar de la comparación antes detallada se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA.

Ahora, no es de recibo el argumento de la CREG en el que afirma que no existe conexidad entre las pretensiones principales y subsidiarias, pues como bien lo explicó el a quo, el hecho generador del daño antijurídico, invocado como fundamento de las pretensiones de la reparación directa, es la falta de remuneración del valor total de las tarifas reguladas de las Unidades Constructivas -UC- adicionadas, lo que guarda total conexidad con los actos administrativos demandados en las pretensiones de nulidad y restablecimiento, en los que, a juicio de la actora, se omitió, precisamente, tal remuneración. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmara la providencia apelada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de julio de 2019, proferido por el Tribunal, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa propuesta por la CREG, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: TENER a la doctora CAROLINA GONZÁLEZ ÁNGEL como apoderada de la CREG, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 5 a 10 del cuaderno del recurso.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante la CREG. [2] En adelante el Tribunal. [3] Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”.

En adelante CPACA. [4] Cfr. folios 1 a 55 (demanda) y folios 304 a 360 (reforma de la demanda) del cuaderno núm. 1 del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2018-00437-00. [5] Cfr. folios 304 a 360 del cuaderno número 1 (reforma de la demanda), ibid. [6] Redacción vigente para la época y aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento se interpuso antes de que se expidiera la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por medio de la cual, entre otros, se modificó dicho artículo. [7] Redacción original: “[…] Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […] 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. [8] Redacción original: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. […]”. [9] “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 «Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional»”. [10] Respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Respecto del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que el mismo caducaba el 2 de enero de 2020, por lo que se debía tener en cuenta el día hábil siguiente luego de finalizar la vacancia judicial, esto es el 11 de enero de ese año. [12] “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”. [13] Redacción vigente para la época y aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento se interpuso antes de que se expidiera la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por medio de la cual, entre otros, se modificó dicho artículo. [14] Redacción original: “[…] Artículo 179.

Etapas El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3.

La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. […]”.