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11001-03-25-000-2016-00088-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gustavo Hernando Ramos Álvarez·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público – Minhacienda, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural – Minagricultura Y Departamento Administrativo De La Función Pública – Dafp

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se designara a las partes y sus representantes, indicar lugar y dirección donde las mismas recibirían notificación y adjuntara copias de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida en debida forma Corresponde al Despacho establecer si el demandante subsanó el medio de control según los requerimientos efectuados en la providencia del 01 de julio de 2020.

Acorde con las constancias secretariales existentes en el expediente se tiene que, a pesar de que el actor fue notificado del contenido del auto inadmisorio, éste no cumplió con lo ordenado por el Despacho, en el sentido de designar las partes y sus representantes, indicar el lugar y dirección donde las mismas recibían notificaciones y adjuntar las copias de la demanda para la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural.

En consecuencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 169 del CPACA el cual dispone lo siguiente: […] Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, en concordancia con el artículo 170 del mismo código, y lo expresado en el ordinal tercero del auto de 01 de julio de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2365 DE 2015 (7 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (Demanda rechazada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00088-00 Actor: GUSTAVO HERNANDO RAMOS ÁLVAREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINAGRICULTURA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP Referencia: Nulidad AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I ANTECEDENTES 1.

El 16 de febrero de 2016, el ciudadano Gustavo Hernando Ramos, en ejercicio del medio de control nulidad por inconstitucionalidad, solicitó la nulidad del Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, «por medio del cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano Incoder, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.1.

Las pretensiones formuladas en la demanda, consistieron en: «Primero: Se ordene al Gobierno Nacional suspender el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- Decreto 2365 del 7 de Diciembre del 2015, El Decreto 2363 del 7 de Diciembre que crea la Agencia Nacional de Tierras – ANT y el Decreto 2364 del 7 de Diciembre que crea la Agencia de Desarrollo Rural- ADR-, en la cual se elimina la representación de minorías étnicas en el Consejo Directivo de INCODER.

Medidas cautelares en función, el artículo 231 de la Constitución nacional y Artículo 234 de la ley 1437 del 2011. Para evitar daños irremediables a los trabajadores con derecho de carrera y a las minorías étnicas representadas en comunidades negras e indígenas. Segundo: Se declare Nulo el decreto 2365 del 2015 “Por medio del cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a las autoridades que profirieron el Decreto 2365 del 2015, adelantar los estudios técnicos y la consulta previa antes de proseguir con la reforma del Estado que afecta al sector Agrícola de nuestro país. Para estar acorde a los principios, valores y reglas de la Constitución Política como la justicia. Cuarto: Se ordene a la Presidencia de la República y al Ministro de agricultura adelantar la consulta previa, libre e informada». 1.2.

Mediante Auto del 01 de julio de 2020[1], el Despacho consideró que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, por lo que dio aplicación a lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA e inadmitió la demanda presentada, con el fin de que la parte actora corrigiera dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del mismo, los defectos formales señalados en dicha providencia, así: « […] Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 201 1 en relación con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera lo siguiente: 2.3.1.

Los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, establecen lo siguiente: « [...] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica» De conformidad con lo anterior, se tiene que la demanda adolece de los requisitos allí señalados, dado que no expresa de manera completa, la designación de los sujetos que integran la parte demandada; así como el lugar y dirección para su notificación. Sobre este aspecto es pertinente aclarar que el Decreto 2365 de 2015, fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministro de Hacienda y Crédito Público; no obstante, la demanda no se dirigió contra éste último, por Io deberá inadmitirse la demanda con el fin de que el actor designe la totalidad de las partes y sus representantes, así como el lugar y dirección de notificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3.2.

El numeral 3 del artículo 171, en cuanto a la admisión de la demanda, establece: «[ ] 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso» [pic] El Despacho advierte que por ministerio de la ley las funciones que desarrollaba el INCODER fueron transferidas a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural, creadas mediante los Decretos 2363 de 2015 y 2364 de 2015; por lo tanto, es necesario vincularlas al proceso dado que se advierte el interés de estas entidades en las resultas del proceso.

En este orden de ideas, el demandante deberá indicar (i) el lugar y dirección donde las estas partes reciben notificaciones personales, (ii) aportar la copia de la demanda con sus anexos para el correspondiente traslado. 2.3.3 Según dispone el artículo 166 del CPACA, a la demanda deberá acompañarse copias de la demanda para el demandado, que para caso son: la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Así mismo, deberá aportarse las copias para el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y para los vinculados – Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural-, sin embargo, las aportadas por el actor son insuficientes, dado que solo presentó tres copias de las cuales una de ella consta de anexos incompletos.

En este orden de ideas, el demandante deberá aportar la totalidad de copias con sus anexos. […]» 1.3. Obra constancia secretarial[2] en la que se manifiesta que el término establecido en el artículo 170 del CPACA comenzó el 07 de julio de 2020 y venció el 21 de julio de 2020. 1.4. A folio 384 la Secretaria de la Sección Primera dejó la siguiente constancia: «NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL AUTO QUE ANTECEDE (FOLIOS 377 A 380) EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN» II.

CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho establecer si el demandante subsanó el medio de control según los requerimientos efectuados en la providencia del 01 de julio de 2020. Acorde con las constancias secretariales existentes en el expediente se tiene que, a pesar de que el actor fue notificado del contenido del auto inadmisorio[3], éste no cumplió con lo ordenado por el Despacho, en el sentido de designar las partes y sus representantes, indicar el lugar y dirección donde las mismas recibían notificaciones y adjuntar las copias de la demanda para la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural.

En consecuencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 169 del CPACA el cual dispone lo siguiente: «[…] Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:  1. Cuando hubiere operado la caducidad.  2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.  3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, en concordancia con el artículo 170[4] del mismo código, y lo expresado en el ordinal tercero del auto de 01 de julio de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por Gustavo Hernando Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, «por medio del cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano Incoder, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 382 Notificación electrónica nro. 4392 del 02 de julio / Folio 383 notificado por estado del 06 de Julio de 2020. [2] Folio 383 [3] del 01 de julio de 2020 [4] INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.