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11001-03-24-000-2019-00214-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Floresmiro Suárez León·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Y Otro

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No procede por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al ordenamiento procesal civil, es procedente la aplicación del Código General del Proceso [ ]. [E]l artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento [ ].

Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial. [ ] [A]nalizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta improcedente la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2017-00119-00, dado que en este último ya se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho negará la solicitud de acumulación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00214-00 Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y OTRO Referencia: Nulidad AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Floresmiro Suárez León, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad previsto por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, así como por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011[1], con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de los artículos 2.2.7.4.6.1., 2.2.1.1 y 2.2.6.4.1. del Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, dictado por el Gobierno Nacional. 1.2.

La demanda fue admitida por este despacho mediante proveído del 19 de noviembre de 2019 bajo el medio de control de Nulidad y en contra de los artículos 2.2.1.1. y 2.2.6.4.1. del Decreto número 1084 de 2015, ordenando la notificación del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 1.3.

Surtido el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019, ingresado al despacho el 13 de octubre de 2020[2], solicitó la acumulación de este proceso con el radicado bajo el número 11001-03-26-000-2017-00119-00, que cursa en este despacho, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos previstos por el artículo 148 del Código General del Proceso, dado que “la naturaleza del asunto sobre el cual versa la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia concuerda con la de Esiquio Silva Perlaza”, y que la acumulación es oportuna por cuanto ambos procesos se encuentran en “la primera etapa” sin que se hubiere programado fecha para la audiencia inicial. 1.4.

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho procederá a decidir sobre la posible acumulación, previas las siguientes: 2. CONSIDERACIONES El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al ordenamiento procesal civil, es procedente la aplicación del Código General del Proceso.

Sobre la procedencia de la acumulación ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Puntualizado lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta improcedente la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2017-00119-00, dado que en este último ya se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial,[3] la cual se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2020,[4] fecha en la que fue suspendida para correr traslado de la petición de nulidad presentada por el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho negará la solicitud de acumulación. Por último, se reconocerá personería adjetiva a los apoderados del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y del Presidente de la República, en los términos de los poderes obrantes a folios 146 a 150 y 171 a 176 del cuaderno principal, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente proceso al radicado bajo el nro. 11001-03-26-000-2017-00119-00, por las razones antes señaladas.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Jorge Eduardo Reyes Amador identificado con la cédula de ciudadanía número 80.505.173 y tarjeta profesional número 94.363 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social.

TERCERO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Andrés Tapias Torres identificado con la cédula de ciudadanía número 79.552.289 y tarjeta profesional número 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial del Presidente de la República.

CUARTO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Folio 179 del cuaderno principal, una vez cumplidos los términos para contestar la demanda. [3] Por auto del 19 de octubre de 2020 se fijó fecha. [4] Obrante a folios 189 a 191 del cuaderno principal, del expediente radicado bajo el número 11001-03-26-000-2017-00119-00.