RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que declara probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y ordena remitir al tribunal administrativo / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se clasificó una mercancía. No se busca resarcimiento económico / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE SOBRE UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Carece de cuantía y se tramita en única instancia ante el consejo de estado / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada / RECURSO DE SÚPLICA – Prospera, se revoca auto y, en su lugar, se ordena continuar con el trámite procesal pertinente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la DIAN, en la audiencia inicial. […] El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, proferido en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal.
Para sustentar lo anterior, sostuvo que la demandante, luego del requerimiento que se le hizo para el efecto, estimó la cuantía de este asunto en más de 300 SMLMV, por lo que la competencia para conocer del proceso le correspondía al Tribunal, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 152 y 156 del CPACA. Consideró que la procedencia de la estimación de la cuantía en el proceso se acreditaba por cuanto la decisión de nulidad que se llegara a proferir tendría un alcance económico, consistente en que los derechos de aduana que deban pagarse por concepto de la importación de la mercancía serían inferiores a lo previsto en los actos demandados. […] Frente a dicha decisión, la DIAN interpuso recurso de súplica, argumentando que el presente proceso carece de cuantía, en tanto que su objeto se restringe únicamente a determinar si la mercancía fue debidamente clasificada dentro de los diez dígitos del arancel de aduana, sin ocasionar perjuicio económico alguno a la parte demandante. […] En el presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 02293 de 5 de abril de 2017 y 003954 de 9 de junio de 2017, expedidas por la DIAN […].
Asimismo, de la revisión de la demanda se observa que se pretende que a título de restablecimiento del derecho “[…] en atención a las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, se clasifique el producto EXOLUTION en la subpartida 2309.90.20 “premezclas”, toda vez que el producto objeto de la errónea clasificación realizada por la Autoridad aduanera es una premezcla […]”.
De lo anterior se desprende que el objeto del presente proceso es controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se clasificó la mercancía denominada técnicamente como “PROBIÓTICO CON BASE EN BACILLUS SUBTILIS Y PROTEINA DE SOYA” y comercialmente: “EXOLUTION” en la subpartida 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas, habida cuenta que la demandante estima que debió clasificarse en la subpartida 2309.90.20.00., circunstancia que demuestra la inexistencia de pretensiones de contenido económico cuantificable.
Igualmente, de la revisión de la demanda la Sala advierte que la parte actora no busca resarcimiento económico alguno ni señaló que con la expedición de los actos controvertidos se le hubiera ocasionado un perjuicio económico, sino que únicamente pretende que se clasifique la mercancía denominada “EXOLUTION” en la subpartida 2309.90.20.00., lo cual descarta que el proceso de la referencia tenga cuantía. Asimismo, se advierte que esta Sección ha conocido, tramitado y decidido múltiples procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia, en los que se controvierte la nulidad de actos administrativos expedidos por la DIAN que resuelven sobre la clasificación arancelaria de mercancías, precisamente, por considerar que carecen de cuantía […].
Así las cosas, para la Sala la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sección, por lo tanto conforme con lo previsto en el artículo 149 del CPACA, el proceso debe ser tramitado por el Consejo de Estado, en única instancia, lo que da lugar a revocar el proveído suplicado y, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite procesal pertinente dentro de la correspondiente audiencia inicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. RECURSO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 – Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / LEY 1437 DE 2011 – Aplicación por haber sido interpuesto el recurso de súplica bajo su vigencia / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL – Es susceptible del recurso de súplica De conformidad con la redacción original del artículo 246 del CPACA, aplicable al caso, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.
En consecuencia, como para la fecha en la que se interpuso la súplica, objeto del presente pronunciamiento, el auto que resolvía una excepción previa en audiencia inicial era susceptible del referido recurso, según lo establecía la redacción original del inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 ibidem, la Sala entrará a resolverlo de fondo.
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que declara probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y ordena remitir a Tribunal Administrativo / RECURSO DE SÚPLICA – Por integración normativa se aplican las reglas establecidas para los recursos de reposición y apelación interpuestos en audiencia / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE SÚPLICA FRENTE AUTO QUE SE PRONUNCIA EN AUDIENCIA – Debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan en forma verbal inmediatamente se dicte / RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE – Se declara desierto por falta de sustentación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, la sociedad [demandante], en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada en el presente proceso, interpuso recurso de súplica contra el auto de 11 de diciembre de 2020, proferido por el Consejero conductor del proceso […], por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia; sin embargo, no sustentó su recurso, por cuanto a su juicio, conforme con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, tenía la posibilidad de hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la mentada providencia. Al respecto, se observa que el Consejero conductor del proceso concedió el recurso de súplica y negó la solicitud del demandante consistente en correrle el mencionado traslado de 3 días.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la oportunidad del recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante y el momento procesal en que debe ser sustentado cuando es formulado en el desarrollo de una audiencia. […] Por las anteriores razones y teniendo en cuenta que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante no fue sustentado en la oportunidad procesal pertinente, la cual como se señaló en la providencia transcrita, corresponde al momento inmediato en que se notifica en estrados la decisión adoptada por el Juez, la Sala lo declarará desierto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de, 27 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2007-00384-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 12 de julio de 2018, Radicación 11001-03-24-000- 2012-00145-00, C.P. María Elizabeth García González; 7 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2007-00062-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 25 de julio de 2019, radicación 11001-03-24-000-2010-00196-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 11 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013- 00256-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00008-00 Actor: ALURA ANIMAL HEALTH & NUTRITION S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica TESIS: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO, POR CUANTO LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ESTABLECE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA CARECEN DE CUANTÍA Y SE TRAMITA EN ÚNICA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la sociedad ALURA ANIMAL HEALTH & NUTRITION S.A.S. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN[1], contra el auto de 11 de diciembre de 2020, proferido por el Consejero conductor del proceso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].
I.- ANTECEDENTES La sociedad ALURA ANIMAL HEALTH & NUTRITION S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 02293 de 5 de abril de 2017, “por la cual se expide una clasificación arancelaria”; y 003954 de 9 de junio de 2017, “por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por ALURA ANIMAL HEALTH & NUTRITION S.A.S. contra la Resolución 02293 de abril 5 de 2017”, expedidas por la DIAN.
Luego de surtido el trámite correspondiente, el día 18 de octubre de 2019, el Consejero conductor del proceso dio inició a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Estando la audiencia inicial en la etapa de saneamiento del proceso, establecida en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA, el Consejero conductor del proceso, luego de analizar la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 162 del ibidem[4], consideró que el asunto objeto de debate tenía cuantía y pese a ello la actora no la había estimado, por lo que suspendió la audiencia y le concedió un término de diez (10) días hábiles para que acreditara dicho requisito.
Para sustentar la anterior decisión, sostuvo que la sociedad demandante tiene como objeto social, entre otras actividades, la importación de preparaciones y alimentos para animales; y que su interés con la demanda era que se clasificara el producto denominado “PROBIÓTICO CON BASE EN BACILUS SUBTILIS Y PROTEINA DE SOYA” en la subpartida arancelaria 2309.90.20.00, correspondiente a premezclas, lo cual afectaba los derechos de aduana que debe pagar ante la DIAN con ocasión de la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Indicó que pese a que en la demanda se señaló que el asunto carecía de cuantía, porque la pretensión de restablecimiento estaba encaminada a que se clasificara arancelariamente el producto en la subpartida 2309.90.20.00, -y que el Ministerio Público había estimado que el asunto no era conciliable-, la realidad era que la decisión de nulidad que se llegara a adoptar en el proceso tendría un alcance económico, consistente en que los derechos de aduana que deban pagarse por concepto de la importación de aquella mercancía sean inferiores.
Puso de presente que las resoluciones demandadas clasificaron el producto denominado “PROBIÓTICO CON BASE EN BACILUS SUBTILIS Y PROTEINA DE SOYA”, en la subpartida 2309.90.90.00 con gravamen de 15% mientras que el demandante pretende que se clasifique en la subpartida 2309.90.20.00 con gravamen del 10%, por lo que resultaba necesario que se cuantificara el daño producido desde la expedición de los actos demandados hasta la presentación de la demanda, teniendo en cuenta el mayor valor aplicado por la clasificación arancelaria adoptada con ocasión de la importación del producto.
Contra la anterior decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de reposición. Al respecto, la demandante señaló que el proceso carecía de cuantía, por cuanto una vez fue expedida la clasificación arancelaria por la DIAN, no existen procesos de liquidación ni trámites de importación respecto del producto clasificado. - La DIAN sostuvo que la demanda carecía de cuantía, habida cuenta que el objeto del proceso es establecer si determinada mercancía encuadra o no dentro de los 10 dígitos que establece la clasificación arancelaria en el arancel de aduanas.
Señaló que para efectos de determinar los montos de los tributos aduaneros existe otro procedimiento previsto en el estatuto aduanero, el cual culmina con la expedición de la liquidación oficial de corrección, por lo que en caso de que la actora se encuentre inconforme con la decisión, por medio de la cual se estableció el tributo, en cada caso concreto deberá demandar dicho acto administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a lo anterior, el Consejero conductor del proceso resolvió confirmar su decisión habida cuenta que, a su juicio, la intención del demandante es lograr que el producto que importa se clasifique en otra subpartida que tiene un arancel menor. Señaló que si bien la actora dejó de importar el producto, su perjuicio puede determinarse a partir de la expectativa económica que tenía, en tanto que la clasificación arancelaria del mismo afectó las ganancias que obtendría si el bien se clasificaba acorde a su criterio.
Durante el término concedido para el efecto, la actora presentó un memorial, por medio del cual solicitó se reconsiderará la decisión de ordenar que determinará la cuantía de sus pretensiones, habida cuenta que, a su juicio, el proceso carecía de esta. Igualmente, de manera subsidiaria estimó la cuantía del proceso en $94.534.142.385.00, con fundamento en las importaciones que realizó del producto desde el 15 de junio hasta el 30 de noviembre de 2017.
Mediante auto de 7 de febrero de 2020, el Consejero conductor del proceso fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial (20 de marzo de 2020, 10:30 a.m.), la cual fue aplazada por proveído de 16 de marzo de 2020. Finalmente, a través de providencia de 23 de noviembre de 2020, el Consejero conductor del proceso fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial (11 de diciembre de 2020, 8:30 a.m.).
II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Una vez reanudada la audiencia inicial el 11 de diciembre de 2020, el Consejero conductor del proceso se pronunció sobre la solicitud presentada por la actora consistente en que se revocara la decisión de estimar la cuantía dentro del proceso, en el sentido de confirmar su decisión reiterando los motivos expuestos en la audiencia. Posteriormente, al momento de pronunciarse sobre las excepciones previas y mixtas propuestas, el Consejero sustanciador declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia para conocer la demanda de la referencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal.
Para sustentar lo anterior, sostuvo que si bien la actora estimó la cuantía del proceso en $94.534.142.385.00, de la revisión del memorial en que se fijó la cuantía se desprendía que la diferencia del arancel a pagar por concepto de las importaciones utilizando la subpartida 2309.90.90.00 y no la subpartida 2309.90.20.00 era de $595.357.978.32.
Señaló que como dicho valor excedía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes se debía aplicar el artículo 152 del CPACA, el cual establece que los Tribunales Administrativos en primera instancia son los competentes para conocer de los procesos de “nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos de cualquier entidad, cuando la cuantía exceda de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Igualmente, señaló que como los actos administrativos controvertidos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la entidad demandada tenía su domicilio en la misma, correspondía remitirle el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo ordenado en el artículo 156 del CPACA. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE SÚPLICA III.1.
La actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión y manifestó que, conforme con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, sustentaría posteriormente el recurso dentro de los 3 días dispuestos en la norma. III.2. La DIAN sostuvo que debe revocarse la decisión recurrida, y en su lugar, continuar con el trámite del proceso, habida cuenta que, el asunto carece de cuantía en tanto que su objeto es determinar si la mercancía fue debidamente clasificada dentro de los diez dígitos del arancel de aduana.
Señaló que el medio de control debía ser interpretado como de nulidad, en tanto que el acto demandado no le causa perjuicio alguno al demandante. Manifestó que el cálculo que el Consejero conductor del proceso ordenó resulta irracional, en tanto que desconoce las facultades de fiscalización que tiene la entidad para revisar las liquidaciones oficiales de importación, conforme con lo previsto en el artículo 575 del Estatuto Aduanero[5].
Expuso que, contrario a lo expresado en el auto, no existe certeza sobre si el demandante pagó el arancel del 15%, determinado para la clasificación del producto en la Resolución objeto de la controversia, o si solo pagó el 10% que estima debía pagarse, habida cuenta que no ha revisado las declaraciones de importación respecto del producto clasificado.
Insistió en que la ley tiene previsto un procedimiento administrativo diferente para revisar cada declaración de importación presentada por el demandante, por lo que no es dable en este proceso analizar cada una de ellas con miras a establecer a través de qué partida arancelaria fue importado el producto por el demandante. Señaló que la demanda carece de cuantía, por cuanto los actos administrativos demandados no pueden causarle un perjuicio al demandante por la decisión de importar o no determinado producto.
Sostuvo que el Magistrado conductor del proceso no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera y Cuarta de la Corporación, en la que se ha resuelto sobre la nulidad de los actos administrativos que establecen clasificaciones arancelarias en procesos de única instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En el presente caso, la sociedad ALURA ANIMAL HEALTH & NUTRITION S.A.S., en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada en el presente proceso, interpuso recurso de súplica contra el auto de 11 de diciembre de 2020, proferido por el Consejero conductor del proceso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia; sin embargo, no sustentó su recurso, por cuanto a su juicio, conforme con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, tenía la posibilidad de hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la mentada providencia. Al respecto, se observa que el Consejero conductor del proceso concedió el recurso de súplica y negó la solicitud del demandante consistente en correrle el mencionado traslado de 3 días.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la oportunidad del recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante y el momento procesal en que debe ser sustentado cuando es formulado en el desarrollo de una audiencia. Sobre el tema, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en proveído de 11 de octubre de 2019[6], en el siguiente sentido: “[…] también debe ocuparse la Sala por precisar que contrario a la postura que esgrime el recurrente en el escrito visible a los folios 175 a 179 del expediente, la interposición del recurso de súplica cuando la decisión se adopta en audiencia debe realizarse y sustentarse a continuación de que se notifica en estrados, es decir en el curso de la diligencia. Lo anterior, por cuanto el plazo que fija el artículo 256 ibídem, regula el trámite del recurso de súplica cuando la providencia se adopta por escrito y su notificación se realiza por estado.
Cabe señalar que si bien el artículo 246 no prevé una regla frente a la interposición del recurso de súplica en audiencia, le resultan aplicables por integración normativa las que fijan los artículos 242 y 244 del CPACA, para los recursos de reposición y apelación. De todo lo anterior se concluye entonces, que no hay lugar a considerar los argumentos del escrito radicado el 20 de febrero de 2019, por cuanto el trámite de interposición, sustentación y oposición del recurso de súplica se debe adelantar en la audiencia, en desarrollo de las normas previstas por la Ley con tal fin, como en efecto se hizo.
Por este motivo, el memorial radicado el 20 de febrero de 2019 por el recurrente, con idéntico propósito al interpuesto en audiencia es inoportuno y no se considerará por lo expresado […]”. Por las anteriores razones y teniendo en cuenta que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante no fue sustentado en la oportunidad procesal pertinente, la cual como se señaló en la providencia transcrita, corresponde al momento inmediato en que se notifica en estrados la decisión adoptada por el Juez, la Sala lo declarará desierto.
Caso concreto Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la DIAN, en la audiencia inicial. De conformidad con la redacción original del artículo 246[7] del CPACA, aplicable al caso[8], el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.
En consecuencia, como para la fecha en la que se interpuso la súplica, objeto del presente pronunciamiento, el auto que resolvía una excepción previa en audiencia inicial era susceptible del referido recurso, según lo establecía la redacción original del inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180[9] ibidem, la Sala entrará a resolverlo de fondo.
El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, proferido en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal. Para sustentar lo anterior, sostuvo que la demandante, luego del requerimiento que se le hizo para el efecto, estimó la cuantía de este asunto en más de 300 SMLMV, por lo que la competencia para conocer del proceso le correspondía al Tribunal, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 152 y 156 del CPACA.
Consideró que la procedencia de la estimación de la cuantía en el proceso se acreditaba por cuanto la decisión de nulidad que se llegara a proferir tendría un alcance económico, consistente en que los derechos de aduana que deban pagarse por concepto de la importación de la mercancía serían inferiores a lo previsto en los actos demandados.
Por ello, sostuvo que los perjuicios debían cuantificarse teniendo en cuenta el mayor valor aplicado por la clasificación arancelaria adoptada con ocasión de la importación del producto desde la expedición de los actos administrativos demandados hasta la presentación de la demanda. Frente a dicha decisión, la DIAN interpuso recurso de súplica, argumentando que el presente proceso carece de cuantía, en tanto que su objeto se restringe únicamente a determinar si la mercancía fue debidamente clasificada dentro de los diez dígitos del arancel de aduana, sin ocasionar perjuicio económico alguno a la parte demandante.
Igualmente, sostuvo que el Consejero conductor del proceso no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera y Cuarta de la Corporación proferida en procesos de única instancia, en los que se demanda la nulidad de los actos administrativos que establecen clasificaciones arancelarias. Precisado lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: La redacción original del artículo 157[10] del CPACA, aplicable al caso, prevé: “[…] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”.
En el presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 02293 de 5 de abril de 2017 y 003954 de 9 de junio de 2017, expedidas por la DIAN que resolvieron lo siguiente: “Resolución 002293 (05 ABR 2017) […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como las demás preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, en aplicación de las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de diciembre de 2016. […] Resolución 003954 (09 JUN 2917) […]
RESUELVE
”ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes las Resolución No, 002293 de abril 05 de 2017, expedida por la Coordinación del Servicio de Arancel, por la cual de clasificó la mercancía denominada técnicamente como “PROBIÓTICO CON BASE EN BACILLUS SUBTILIS Y PROTEINA DE SOYA” y comercialmente: “EXOLUTION” en la subpartida 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una de las demás preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, en aplicación de las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de diciembre de 2016 […]”.
Asimismo, de la revisión de la demanda se observa que se pretende que a título de restablecimiento del derecho “[…] en atención a las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, se clasifique el producto EXOLUTION en la subpartida 2309.90.20 “premezclas”, toda vez que el producto objeto de la errónea clasificación realizada por la Autoridad aduanera es una premezcla […]”[11].
De lo anterior se desprende que el objeto del presente proceso es controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se clasificó la mercancía denominada técnicamente como “PROBIÓTICO CON BASE EN BACILLUS SUBTILIS Y PROTEINA DE SOYA” y comercialmente: “EXOLUTION” en la subpartida 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas, habida cuenta que la demandante estima que debió clasificarse en la subpartida 2309.90.20.00., circunstancia que demuestra la inexistencia de pretensiones de contenido económico cuantificable.
Igualmente, de la revisión de la demanda la Sala advierte que la parte actora no busca resarcimiento económico alguno ni señaló que con la expedición de los actos controvertidos se le hubiera ocasionado un perjuicio económico, sino que únicamente pretende que se clasifique la mercancía denominada “EXOLUTION” en la subpartida 2309.90.20.00., lo cual descarta que el proceso de la referencia tenga cuantía. Asimismo, se advierte que esta Sección ha conocido, tramitado y decidido múltiples procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia, en los que se controvierte la nulidad de actos administrativos expedidos por la DIAN que resuelven sobre la clasificación arancelaria de mercancías, precisamente, por considerar que carecen de cuantía, entre los cuales se destacan los siguientes: “[…] 37.
Por consiguiente, la Sala considera que en asuntos como el que aquí se examina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, comoquiera que fue la parte demandante la que presentó la solicitud ante la DIAN, para que se clasificara arancelariamente el producto que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado […]”[12].
(Negrillas fuera del texto original). “[…] 4.3.1. Esta Sección ha construido una línea jurisprudencial uniforme y reiterada expresada, entre otras muchas sentencias, en las de 2 de febrero de 2012, 21 de noviembre de 2013, 17 de marzo de 2016 y 13 de julio de 2017, dictadas a propósito del control de legalidad contra resoluciones administrativas de clasificación arancelaria de productos expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que ha precisado que, aunque esta clasificación es competencia de DIAN, «[…] la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificar arancelariamente una mercancía, pues la determinación consistente en si esta pertenece a una u otra clasificación se fundamenta en la identificación precisa del respectivo producto» […]”[13].(Negrillas fuera del texto original).
“[…] Al respecto, la Sala resalta que esta Sección ha sido enfática y reiterativa al considerar que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son viables frente a actos administrativos que fijan la clasificación arancelaria […]”[14]. (Negrillas fuera del texto original). “[…] La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la sociedad Laboratorios Baxter S.A., a través de apoderado especial, contra la Resolución nro. 07698 de 29 de junio de 2007, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado técnicamente Optipure Quíntuple. […]”[15].
(Negrillas fuera del texto original). […] Se decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez en contra de la Resolución No. 11137 del 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto Nutren 1.0 Ultrapack por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”[16].
(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, para la Sala la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sección, por lo tanto conforme con lo previsto en el artículo 149 del CPACA, el proceso debe ser tramitado por el Consejo de Estado, en única instancia, lo que da lugar a revocar el proveído suplicado y, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite procesal pertinente dentro de la correspondiente audiencia inicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de súplica interpuesto por la demandante por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el auto de 11 de diciembre de 2020, proferido por el Consejero conductor del proceso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite procesal pertinente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante DIAN. [2] En Adelante el Tribunal. [3] En adelante CPACA. [4] “[…]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]” [5] Decreto 390 de 7 de marzo de 2016, “por el cual se establece la legislación aduanera”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 11 de octubre de 2019. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00256-00; actora: DSM NUTRITION PRODUCTOS COLOMBIA S.A.; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [7] La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del articulo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que el recurso fue instaurado con anterioridad a la expedición de la norma referida,-25 de enero de 2021-. [8] Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ~e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [9] Redacción original del artículo 180 del CPACA.
“ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente… […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]”. [10] Este artículo fue modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, como ya se explicó, a este caso se les aplicable la redacción original dado que el recurso fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.
Además, los artículos de la Ley 2080 de 2021 relacionados con las competencias solo entrarán a regir a partir de enero de 2022. [11] Cfr. Folio 81 del cuaderno núm. 1 del expediente principal. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 25 de julio de 2019. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00196-00; actora: Harinera del Valle S.A. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2007-00062-00; actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez. M.P. Oswaldo Giraldo López. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 12 de julio de 2018. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012-00145-00; actora: Intervet Colombia Ltda. M.P. María Elizabeth García González. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 27 de julio de 2017.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2007-00384-01; actora: Laboratorios Baxter S.A. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 2016. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2007-00067-00; actora: Pedro Enrique Sarmiento Pérez.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdez. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. 11001-03-24-000-2007-00063- 00