ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala pone de presente que los actores son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno y sufrieron un daño antijurídico imputado al Estado como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su familiar […].
En consecuencia, el Tribunal estableció la obligación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de reparar los perjuicios que aquellos padecieron. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 de la Ley 446 de 1998, se aplicarán los criterios establecidos en la sentencia de unificación en comento, relativos a que la reparación plena del perjuicio causado con este daño abarca, entre otros, restaurar los bienes o derechos vulnerados, evitar que se repitan hechos similares y lograr la realización efectiva de la igualdad sustancial.
Entonces, la Sala confirmará las medidas no pecuniarias que ordenó el a quo en la sentencia de primera instancia. La divulgación pedagógica en la institución castrense de extractos del fallo procede como garantía de no repetición, para favorecer la mejora de las políticas públicas alusivas al comportamiento probo de los integrantes del Ejército Nacional y, sobre todo, busca evitar que incurran en conductas similares.
Igualmente, la disculpa institucional a los familiares del occiso y la publicación de los pasajes pertinentes del fallo en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Casanare son medidas de satisfacción tendientes a restablecer los derechos fundamentales constitucional y convencionalmente protegidos a un recurso judicial efectivo, la familia, la dignidad, la honra y el buen nombre de la víctima y sus parientes, afectados gravemente con el proceder de la demandada.
Además, ninguna de las medidas ordenadas está comprendida en otra categoría ya reconocida y son oportunas, pertinentes y adecuadas para contribuir a la reparación integral del daño generado. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
A su vez, el artículo 66 de la misma ley establece que el acuerdo al que lleguen las partes es obligatorio y definitivo, ya que hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA En materia contencioso administrativa, el acuerdo de conciliación debe cumplir con unos requisitos para que el juez lo apruebe, entre los cuales se encuentra que las partes actúen a través de representantes legales facultados expresamente para conciliar; que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico; que sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; no se vulnere la ley con el pacto ni se lesione el patrimonio público y, de tratarse de una entidad pública del orden nacional, se haya aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada y respetado los parámetros allí dispuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO A propósito de las medidas de reparación de carácter no pecuniario, la Sala brevemente recuerda que estas sí son susceptibles de ser conciliadas por las partes, ya que: a) son obligaciones de hacer que tienen un impacto en las finanzas públicas; b) guardan relación con la modalidad de reparación integral denominada “medidas de satisfacción y reconocimiento público del suceso”, reconocida en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho convencional y c) la Sala Plena de la Sección Tercera determinó que la reparación del daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es dispositiva y, por ende, susceptible de ser conciliadas en el procedimiento contencioso administrativo, toda vez que no existe prohibición legal al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de reparación de carácter no pecuniario, las cuales son susceptibles de ser conciliadas, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA [L]a afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño […].
La jurisprudencia también estableció que la finalidad de la reparación de esta categoría de daño es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos […]. De esta manera, se trata de un daño cuya reparación se concreta en su mayoría a través de medidas no pecuniarias. Sin embargo, en casos excepcionales, si el juez considera que este tipo de medidas no son suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, podrá otorgar una indemnización de hasta 100 SMLMV exclusivamente a la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00177-02(51127) Actor: OLGA FALLA LONDOÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Subtema 1: Conciliación en materia contencioso administrativa Sentencia: confirma La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió el veintiuno (21) de noviembre dos mil trece (2013), que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Integrantes de la Décimosexta Brigada – Grupo GAULA Casanare del Ejército Nacional abatieron a Jorge Andrés Barrera Falla y otro durante la operación “Fugaz” en la vereda La Mesa de San Pedro del municipio de Villanueva (Casanare), el 19 de febrero de 2007. Además, reportaron que se trató de un delincuente dado de baja en combate y, sin identificarlo, lo sepultaron como NN.
II.
ANTECEDENTES Olga Falla Londoño, a nombre propio y en representación de su menor hija Ana Kaolmi Pabón Falla; Fernando Falla Ortegón, Alba Luz Londoño; Fernando Falla Londoño; Alba Luz Falla Londoño; Lucila Falla Londoño; Laura Falla Londoño y Bernardo Mejía Londoño presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, el 7 de octubre de 2010[[1]].
La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios (morales y lucro cesante) que sufrieron por la muerte de Jorge Andrés Barrera Falla. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare consideró que la acción había caducado y rechazó la demanda el 27 de enero de 2011[[2]].
El apoderado de la parte actora apeló dicho auto[3] y la Subsección A de esta Corporación revocó el auto impugnado y admitió la demanda el 11 de agosto de 2011[[4]]. Adicionalmente, el Tribunal notificó el auto admisorio en debida forma[5]. El apoderado[6] de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional) contestó la demanda[7], se opuso a las pretensiones y manifestó que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, ya que “Jorge Alberto García” murió en combate “al parece por tratar de obtener una suma de dinero como producto de una extorsión”.
Agotada la etapa probatoria, la parte actora alegó de conclusión[8]. El Ministerio Público no se pronunció. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare[9] concedió las pretensiones de la demanda, al concluir que la muerte de Jorge Andrés Barrera Falla fue una ejecución extrajudicial imputable al Ejército Nacional.
En cuanto a los perjuicios, el Tribunal ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la madre de la víctima, 50 SMLMV para su hermana y abuelos y 25 SMLMV para sus tíos. También ordenó el cumplimiento de varias medidas restaurativas simbólicas. 2.3. El recurso de apelación El apoderado de la demandada impugnó el fallo de primera instancia con la pretensión de que el superior lo revoque y niegue las pretensiones de la demanda[10].
Como fundamento de la inconformidad, el apoderado insistió en que el daño acaeció por culpa exclusiva de la víctima. Respecto a los perjuicios, manifestó que los tíos de la víctima carecían de legitimación en la causa por activa y no eran acreedores de la indemnización, ya que no acreditaron relaciones de afecto y convivencia con aquel y el dolor que les provocó su muerte. 2.4.
Trámite en segunda instancia En la audiencia de conciliación[11], del 12 de marzo de 2014[[12]], las partes acordaron el pago del ochenta por ciento (80 %) del valor de la condena económica por parte de la demandada, cuya cancelación se llevaría a cabo de acuerdo con lo prescrito en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo[13].
Las partes no conciliaron respecto a las medidas de reparación no pecuniarias. Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó que las medidas simbólicas no son susceptibles de conciliación, porque no tienen carácter económico. El Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el acuerdo parcial de conciliación, extinguió el proceso en cuanto a la declaración de responsabilidad y la obligación patrimonial de la demandada en relación con los demandantes y concedió el recurso de apelación “únicamente en lo relacionado con las medidas restaurativas simbólicas” el 20 de marzo siguiente[14].
Esta Corporación admitió el recurso el 9 de julio de 2014[[15]]. Las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso con vocación de doble instancia[16].
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala determinar si las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario, que decretó el a quo, se ajustaron a la normas nacionales e internacionales y a la jurisprudencia actual de la Corporación. 4.2. Caso concreto 4.2.1. Conciliación sobre medidas de reparación integral de carácter no pecuniario El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
A su vez, el artículo 66 de la misma ley establece que el acuerdo al que lleguen las partes es obligatorio y definitivo, ya que hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. En materia contencioso administrativa, el acuerdo de conciliación debe cumplir con unos requisitos[17] para que el juez lo apruebe, entre los cuales se encuentra que las partes actúen a través de representantes legales facultados expresamente para conciliar; que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico; que sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; no se vulnere la ley con el pacto ni se lesione el patrimonio público y, de tratarse de una entidad pública del orden nacional, se haya aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada y respetado los parámetros allí dispuestos.
A propósito de las medidas de reparación de carácter no pecuniario, la Sala brevemente recuerda que estas sí son susceptibles de ser conciliadas por las partes, ya que: a) son obligaciones de hacer que tienen un impacto en las finanzas públicas; b) guardan relación con la modalidad de reparación integral denominada “medidas de satisfacción y reconocimiento público del suceso”, reconocida en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho convencional y c) la Sala Plena de la Sección Tercera determinó que la reparación del daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es dispositiva[18] y, por ende, susceptible de ser conciliadas en el procedimiento contencioso administrativo, toda vez que no existe prohibición legal al respecto. 4.2.2.
Medidas de reparación integral de carácter no pecuniario ordenadas en este asunto El Tribunal Administrativo de Santander concluyó en el fallo de primera instancia que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era responsable de la muerte de Jorge Andrés Barrera Falla. Asimismo, ordenó el pago de 100 SMLMV para Olga Falla Londoño (madre), 50 SMLMV para Ana Kaolmi Pabón Falla (hermana), Bernardo Mejía Restrepo (abuelo de crianza), Fernando Falla Ortegón (abuelo) y Alba Luz Londoño (abuela) y 25 SMLMV para Fernando Falla Londoño (tío), Alba Luz Falla Londoño (tía), Lucila Falla Londoño (tía) y Laura Falla Londoño (tía).
Por último, el Tribunal condenó al órgano demandado a cumplir con las siguientes medidas de reparación simbólicas: 1. La divulgación pedagógica en las unidades operativas adscritas a la Octava División del Ejército Nacional con sede en Yopal, mediante la fijación de un extracto de este fallo en lugar visible de los despachos de los comandantes de las mismas por el término de un (1) mes.
El contenido de dicha divulgación deberá incluir por lo menos los siguientes pasajes de esta sentencia: i) la descripción general de los hechos; ii) el aparte completo que sigue al epígrafe “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO” y iii) los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta sentencia precedida de su fecha, origen y radicado.
Esta medida será cumplida por el Comandante de la Octava División del Ejército con sede en Casanare quien deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2. Además, conforme a los estándares de la Corte Interamericana, que el superior funciona y este Tribunal ya han aplicado ante la gravedad de algunos hechos similares a los que aquí se juzgan, con arreglo al deber que le asiste al Estado de ofrecer a las víctimas de estas actuaciones irregulares de sus agentes verdad, justicia y reparación, así como la solemne promesa de no repetición, se condenará, a título de mecanismos de reparación simbólica integral, a divulgar, a costa de la Nación – Ministerio de Defensa, en un diario de amplia circulación nacional y en Casanare, los siguientes pasajes de este fallo: i) la descripción general de los hechos; ii) el aparte completo que sigue al epígrafe “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO” y iii) los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia precedida de su fecha, origen y radicado, y de una disculpa institucional que ofrecerá el Ministro de Defensa en nombre del Estado a los familiares de Jorge Andrés Barrera Falla (q.e.p.d.), especialmente a su madre y hermana.
Esta medida será cumplida por el Ministro de Defensa, quien acreditará su cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo. Las partes acordaron el pago del ochenta por ciento (80 %) del valor de la condena económica y no abarcaron las medidas de reparación no pecuniarias en la audiencia de conciliación referida. Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el acuerdo parcial de conciliación, el recurso de apelación persiste solo en lo relativo a las medidas de satisfacción. Al respecto, la Sala recalca que el apoderado de la demandada no refirió inconformidad específica sobre las medidas simbólicas, pues solo discrepó de los perjuicios morales ordenados para los tíos de la víctima directa[19].
Aún así, el apoderado solicitó en el recurso de apelación la revocación de la sentencia de primera instancia y la negación de las pretensiones de la parte actora, aspecto que abarca esta condena. Ahora bien, la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada de esta Corporación[20] definió así: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
La jurisprudencia también estableció que la finalidad de la reparación de esta categoría de daño es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y, puntualmente: (i) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (ii) lograr que desaparezcan las causas originarias de la lesividad y que la víctima pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(iii) propender para que en el futuro la vulneración a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tenga lugar; y (iv) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. De esta manera, se trata de un daño cuya reparación se concreta en su mayoría a través de medidas no pecuniarias. Sin embargo, en casos excepcionales, si el juez considera que este tipo de medidas no son suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, podrá otorgar una indemnización de hasta 100 SMLMV exclusivamente a la víctima directa.
En este asunto, el Tribunal concluyó, en el fallo de primera instancia, que: 2.1.2.2. Del estudio de las copias del proceso penal por la muerte de Jorge Andrés barrera falla y otro ocurrida el 19 de febrero de 2007 en la vereda la mesa de San Pedro, jurisdicción del municipio de Villanueva Casanare, cuyas piezas relevantes atrás relacionaron, podemos concluir lo siguiente: a) El día 19 de febrero de 2007 fueron abatidos dos jóvenes a manos de miembros del Gaula del Ejército Nacional, en la vereda la mesa de San Pedro en el municipio de Villanueva el desarrollo de una misión táctica denominada “Fugaz”. b) Por la confesión de 1 de ellos se determinó que el operativo fue falso, planeado, la víctima fue llevada por 1/3 al municipio de Villanueva a través de engaños, y cuando llegaron fueron entregados a estos militares que al mando del capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha, los acribillaron.
Luego, este reunió a sus hombres instruyéndolos sobre la versión que tenían que rendir en caso de que fueran llamados a declarar, es más, cómo lo afirmó quien confesó los hechos, dicho capitán llamó por radioteléfono a la central del Gaula Avisando que estaban en combate para que todo pareciera más real, y una vez le habían segado la vida estas personas las pasaron ante los medios de comunicación como delincuentes. […] De las pruebas valoradas con antelación se puede concluir que: Jorge Andres barrera falla no murió en un combate como aparecen varios informes del Ejército Nacional y en las versiones dadas por el capitán Jaime Alberto Rivera y por los soldados profesionales, pues de la confesión hecha por el soldado Germán Gutiérrez Mariño se puedo (SIC) establecer que todo fue un montaje y que el joven fue cruelmente asesinado y hecho pasar como un traficante de armamento.
En consecuencia, debemos declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y atribuir la muerte de Jorge Andrés Barrera falla a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en actos fuera de combate, es decir a título de Falla del servicio. Como fundamento del decreto oficioso de medidas de reparación no pecuniarias, el Tribunal manifestó que en este asunto eran necesarias para la reparación integral del daño y para propender por “el juzgamiento interno y contribuir a que se mejoren las políticas públicas acerca del comportamiento debido y esperado de las tropas oficiales”.
Sobre esta base, la Sala pone de presente que los actores son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno[21] y sufrieron un daño antijurídico imputado al Estado como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su familiar, Jorge Andrés Barrera Falla.
En consecuencia, el Tribunal estableció la obligación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de reparar los perjuicios que aquellos padecieron. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos[22] y 16 de la Ley 446 de 1998[[23]], se aplicarán los criterios establecidos en la sentencia de unificación en comento, relativos a que la reparación plena del perjuicio causado con este daño abarca, entre otros, restaurar los bienes o derechos vulnerados, evitar que se repitan hechos similares y lograr la realización efectiva de la igualdad sustancial.
Entonces, la Sala confirmará las medidas no pecuniarias que ordenó el a quo en la sentencia de primera instancia. La divulgación pedagógica en la institución castrense de extractos del fallo procede como garantía de no repetición, para favorecer la mejora de las políticas públicas alusivas al comportamiento probo de los integrantes del Ejército Nacional y, sobre todo, busca evitar que incurran en conductas similares.
Igualmente, la disculpa institucional a los familiares del occiso y la publicación de los pasajes pertinentes del fallo en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Casanare son medidas de satisfacción tendientes a restablecer los derechos fundamentales constitucional y convencionalmente protegidos a un recurso judicial efectivo, la familia, la dignidad, la honra y el buen nombre de la víctima y sus parientes, afectados gravemente con lel proceder de la demandada.
Además, ninguna de las medidas ordenadas está comprendida en otra categoría ya reconocida y son oportunas, pertinentes y adecuadas para contribuir a la reparación integral del daño generado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en relación con las medidas de reparación no pecuniarias, ordenadas por el a quo en el numeral cuarto del fallo de primera instancia. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvamento de Voto Cfr. Rad. 48.842-16 #9 y voto disidente Rad. | |38.058-17 #4 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, CONFORME A LO EXPUESTO EN EL EXPEDIENTE CON RADICADO 48842 DE 2016 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00177-02(51127) Actor: OLGA FALLA LONDOÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Temas: Deber de seguridad-Debe probarse que las autoridades no atendieron solicitudes de protección o las condiciones especiales de la víctima.
Valoración de pruebas Se hace con arreglo a la ley vigente al momento de su decreto y práctica Registro civil-Prueba del estado civil. Declaración extrajuicio. Su valoración solo procede como prueba sumaria. Indagatorias- Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Fotografías-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Pruebas trasladadas-Presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Acto de lesa humanidad-No asimilable al crimen de lesa humanidad.
Medidas de reparación no pecuniarias-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1. La jurisprudencia de la Sala[24] tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atiende la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.
En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.
De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1" (f. 32).
El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con los datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había lugar a invocar una "examen convencional', que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar el parentesco.
Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39). El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.
Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.
Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.
Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.
La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", valoraría las fotografías (f. 52).
Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[25], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.
De acuerdo con el fallo "al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado " (f. 52).
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Al no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como "indicios" no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.
La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un "acto de lesa humanidad' (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la.población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría "acto de lesa humanidad" no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.
Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas. ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que.sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera "reparación integral"? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de "revictimización"? ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina "reparación integral"? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una "reparación integral", cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de "reparación integral", cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de "justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las "medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.
Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede Ilegar a restar eficacia y contundencia. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPUESTO EN EL EXPEDIENTE CON RADICADO 38058 DE 2017 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00177-02(51127) Actor: OLGA FALLA LONDOÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (VOTO DISIDENTE) ACLARACIÓN DE VOTO Contenido: USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA-No es asimilable a falsos positivos.
PRUEBAS TRASLADADAS-Presupuestos del artículo 185 del CPC. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS LEY 906 DE 2004-No tienen el carácter de pruebas. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS-Si no se solicitaron se desconoce la congruencia de la sentencia. DAÑO MORAL-Solo en circunstancias excepcionales su indemnización procede por encima de los parámetros jurisprudenciales.
RESPONSABILIDAD POR CONTEXTO-Los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado deben estar acreditados, reiteración aclaración de voto. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-No se predica de la sola invocación de normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reiteración aclaración de voto. ACTO DE LESA HUMANIDAD-No es asimilable al crimen de lesa humanidad, reiteración salvamento de voto.
PRELACIÓN DE FALLO EN CASO DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Fundamento jurídico, reiteración de aclaración de voto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Su irrazonabilidad no es un rasgo definitorio, reiteración aclaración de voto. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS-Alcance relativo del fenómeno, reiteración aclaración de voto. SOLIDARIDAD EN EL DERECHO DE DAÑOS-Riesgos de la tendencia “expansiva” en la responsabilidad estatal, reiteración aclaración de voto.
IMPUTACIÓN OBJETIVA-No implica una renuncia a las teorías de la causalidad, reiteración aclaración de voto. POSICIÓN DE GARANTE-Improcedencia en el derecho de daños, reiteración salvamento de voto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DESDE LA VÍCTIMA-Riesgos de la tendencia “expansiva” de la responsabilidad, reiteración salvamento de voto. INDAGATORIAS-Las declaraciones de hechos de terceros deben rendirse bajo la gravedad de juramento, reiteración salvamento de voto.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de septiembre de 2017, disiento de algunas consideraciones allí consignadas. 1. La mayoría estimó que en este caso se presentaron unas “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales”, pues el Ejército Nacional presentó el deceso de las víctimas como el resultado de un enfrentamiento con “bandas criminales”, aunque se trató de la muerte violenta y deliberada de unos ciudadanos. Conforme a las pruebas del proceso, a mi juicio, esas muertes son atribuibles a un uso desproporcionado de las fuerza y no a “falsos positivos”. 2.
El artículo 185 del CPC, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del CCA, establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Como los elementos probatorios recaudados de la investigación penal no se aportaron al proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, no era procedente darles valor probatorio. 3.
La jurisprudencia[26] tiene determinado, conforme a los artículos 16 y 374 de la Ley 906 de 2004, que solo adquieren el carácter de pruebas las producidas e incorporadas al proceso penal mediante su práctica en la audiencia de juicio oral, sometidas a la inmediación y contradicción. Los elementos materiales probatorios recaudados en una investigación, conforme a los artículos 204, 207 y 275 del mismo código, aún no son pruebas, sino el sustento material de la Fiscalía General de la Nación para presentar el caso ante el juez del asunto.
Como la entrevista al indiciado y el informe del investigador de campo (artículos 206 y 208 de la Ley 906 de 2004) son elementos materiales probatorios, pero no pruebas del proceso penal, en el proceso de reparación directa no se les puede dar el alcance de pruebas trasladadas. 4. La sentencia ordenó medidas de reparación no pecuniarias por la vulneración a los derechos a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia y trabajo de los demandantes.
De la aplicación indiscriminada de estas medidas surgen varios interrogantes, tal como se indicó en el numeral 9 del salvamento de voto 48.842/16, al que me remito. Ahora bien, el artículo 305 del CPC prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Como las medidas de reparación ordenadas no se solicitaron en las demandas acumuladas, a mi juicio, resultan incongruentes en relación con lo debatido en el proceso. 5. Las demandas acumuladas pidieron perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral. La mayoría reconoció por este concepto a los demandantes, sin que lo hubieran solicitado, una suma superior a los 100 SMLMV.
La jurisprudencia[27] tiene determinado que el reconocimiento del daño moral por encima de los 100 SMLMV solo procede cuando se acreditan circunstancias de una mayor intensidad y gravedad de ese daño, según la estimación proporcional que haga el juez de las circunstancias concretas del caso, circunstancias que, a mi juicio, no se presentaron en esta oportunidad. 6.
En relación con la prueba de la responsabilidad por contexto, el control de convencionalidad, el “acto de lesa humanidad”, la prelación de fallo en caso de graves violaciones de derechos humanos, la irrazonabilidad como característica del daño antijurídico, la “constitucionalización” del derecho de daños, la tendencia expansiva de la responsabilidad estatal fundada en principios como la solidaridad, la aplicación de la imputación objetiva al derecho de daños, la “posición de garante” en el derecho de daños, la víctima como eje de la responsabilidad patrimonial del Estado y el valor probatorio de las indagatorias, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 55.079/16, al numeral 4 de la aclaración de voto 38.039/16, al numeral 8 del salvamento de voto 48.842/16, al numeral 1 de la aclaración de voto 47.671/15, al numeral 2 de la aclaración de voto 35.796/16, al numeral 3 de la aclaración de voto 35.796/16, al numeral 1 de la aclaración de voto 36.305/16, al numeral 3 de la aclaración de voto 34.158/15, al numeral 2 del salvamento de voto 33.494/16, al numeral 2 del salvamento de voto 36.343/16 y al numeral 5 del salvamento de voto 48.842/16, respectivamente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 6-27. C.9. [2] Folios 222-224. C.9. [3] Folios 225-239. C.9. [4] Folios 370-381. C.8. [5] Folio 390. C.8. [6] Facultado por el poder que le otorgó el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa (folio 414 del C.8.), de acuerdo con la Resolución No. 3530 del 4 de septiembre de 2007 del Ministerio de Defensa. [7] Folios 395-413.
C.8. [8] Folios 429-435. C.8. [9] Folios 521-530. C. Ppal. [10] Folios 533-545. C.Ppal. [11] Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. [12] Folios 567-568. C. Ppal. [13] De acuerdo con la certificación que expidió la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa el 27 de febrero de 2014 (folio 570 del C. Ppal.). [14] Folios 572-575.
C. Ppal. [15] Folios 590-591. C. Ppal. [16]El Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV. En este asunto, la suma de las pretensiones arrojó un valor de $457.750.000 (folio 26 del C.9.). [17] Artículos 59 y 65A de la Ley 23 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1. y 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988. [19] Folio 540-543.
C. Ppal. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988. [21] El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 indica que “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente […] La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima […]”. [22] “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. [23] “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 17.044 [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. [26] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de noviembre de 2006, Rad. 25738. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 32.988 [fundamento jurídico 15.11].