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73001-23-31-000-2010-00331-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Hernando Álvaro Gómez Oñoro Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECOMISO DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN [S]i bien el señor […] sufrió una afectación derivada de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de placas […] por el cual había realizado un pago por […] en virtud del contrato de compraventa celebrado con el señor […], lo cierto es que esta situación se dio por las irregularidades en la importación del automotor, sin que fuera posible atribuir dicha situación a ninguna de las entidades demandadas, debido a que en relación con la DIAN y la Policía Nacional no se demostraron las supuestas fallas del servicio y frente a la Inspección de Tránsito del Carmen de Bolívar y el Ministerio de Transporte sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes en su momento.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VENDEDOR El señor […] demandó en su calidad de propietario del vehículo de placas […] por la pérdida del automotor en cuestión, para lo cual aportó la licencia de tránsito […]; sin embargo, la Sala no pierde de vista que el señor […] celebró un contrato de compraventa sobre este vehículo, en el que actuó como vendedor del bien y el señor […] como comprador del mismo. […] En este escenario, si el señor […] celebró un contrato de compraventa con el cual manifestó su intención de enajenar el vehículo de placas […], además, realizó la entrega del automotor al comprador quien procedió a explotarlo económicamente, sin que obre prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no le asiste interés alguno al señor […] para acudir al proceso a reclamar lo pretendido en la demanda, es decir, su afectación por el decomiso del vehículo en cuestión, por lo cual se procederá a declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 53447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 56171, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / LICENCIA DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE [S]obre la supuesta omisión de las entidades demandadas por haber expedido las licencias de tránsito […] -matrícula inicial- y la posterior licencia […], del vehículo de placas […], sin constatar la irregularidad de los documentos de ingreso del vehículo, la Sala aclara que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13730, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 7 de julio de 2005, rad. 14975, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 16303, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00331-01(55692) Actor: HERNANDO ÁLVARO GÓMEZ OÑORO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – supuestas omisiones de las autoridades de tránsito encargadas de realizar el registro inicial de los vehículos de carga terrestre / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – poseedor de vehículo – necesidad de acreditar la calidad con la cual se aduce acudir al proceso – propietario – enajenó el automotor y no consta incumplimiento en el pago del precio acordado por el bien – ausencia de interés para demandar / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso, las actuaciones de las entidades demandadas fueron ajustadas a las normas vigentes aplicables para la época de los hechos / INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL CARMEN DE BOLÍVAR – actuaciones de registro del vehículo de transporte de carga se sujetaron a las normas vigentes para la época de los hechos / DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA – decisión de decomiso de vehículo tracto camión se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos / POLICÍA NACIONAL – hechos imputados no contribuyeron con el daño reclamado.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico producido por el decomiso del vehículo de placas UFJ-977, en relación con el propietario por la afectación de su propiedad y en cuanto al poseedor por la imposibilidad de explotar económicamente el bien, por el que había desembolsado una suma de dinero fijada en el contrato de compraventa suscrito con el propietario, lo cual imputaron a múltiples omisiones de las entidades demandadas en el proceso de importación, registro inicial y posterior identificación del tracto camión Kenworth T-800, motor 11611387, modelo 1993 identificado con placas UFJ-977.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 1 de julio de 2010, los señores Hernando Álvaro Gómez Oñoro y Juan Carlos Ferreiros Gómez, a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Transporte – Seccional Territorial de Bolívar, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y el municipio del Carmen de Bolívar – Inspección de Tránsito y Transporte, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados, como consecuencia del decomiso del vehículo de placas UFJ-977, lo cual atribuyó a las siguientes acciones u omisiones: i) certificación y expedición de copia auténtica del manifiesto de importación 3086 del 13 de octubre de 1992, en donde consta la importación del vehículo tracto camión Kenworth T-800, motor 11611387, modelo 1993; ii) expedición irregular de la matrícula del vehículo de placas UFJ-977; iii) revisión técnico mecánica del automotor de placas UFJ-977 realizada por la Policía Judicial de Automotores de Barranquilla en la que se consignó que contaba con sistemas originales de fábrica sin registrar antecedentes y iv) expedición de la licencia de tránsito No. 15633 correspondiente al vehículo de placas UFJ-977.

La parte demandante consideró que las fallas de las entidades demandadas se puntualizaban así: en relación con el municipio del Carmen de Bolívar – Inspección de Tránsito y Transporte, cuestionó que hubiera realizado el registro inicial del vehículo de placas UFJ-977 sin advertir que los documentos que sirvieron de soporte eran falsos o adulterados; sobre el Ministerio de Tránsito y Transporte – Dirección Territorial Bolívar, consideró que la expedición de la licencia de tránsito N° 15633 del vehículo de placas UFJ-977 tampoco advirtió la irregularidad de los documentos del vehículo; en cuanto a la Policía Nacional – Policía Judicial de Automotores, afirmó que incurrió en un yerro determinante en el daño causado al expedir el oficio del 8 de mayo de 2006, en el que consta la revisión técnico mecánica realizada al vehículo en cuestión y consignó “no registra antecedentes”; por último, sobre la DIAN, cuestionó la expedición de la certificación del manifiesto de importación N° 0438675-3086 del 13 de octubre de 1992, en el que constaba la importación del automotor, sin que esta información corresponda a la realidad.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000), sin concretar a qué corresponde dicha suma de dinero. En la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de trescientos sesenta y cuatro millones de pesos ($364’000.000) hasta el momento de presentación de la demanda y su actualización mensual en catorce millones de pesos ($14’000.000), por la producción económica mensual del vehículo de placas UFJ-977.

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Carlos Pamplona Gil realizó la importación del vehículo tipo tracto camión, marca Kenworth T-800, modelo 1993, conforme a lo consignado en el manifiesto de importación No. 3086 de 1992.

El 22 de febrero de 1994, la Inspección de Tránsito del Carmen de Bolívar expidió la licencia inicial N° 7138 del vehículo tracto camión de marca Kenworth T-800, serie M563623, motor 11611387 con placa UFJ-977, en la que constaba como propietario el señor Carlos Pamplona Gil. El señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro celebró un contrato de compra-venta con Carlos Pamplona Gil -vendedor- y adquirió el tracto camión de placas UFJ-977, por lo que el Ministerio de Transporte – Dirección territorial Bolívar, expidió la licencia de tránsito No. 15633 del 30 de diciembre de 2005, en la que se consignó como propietario del automotor al señor Gómez Oñoro.

Posteriormente, el señor Hernando Gómez Oñoro y el señor Juan Carlos Ferreiros Gómez celebraron un contrato de compra venta del vehículo de placas UFJ-977, sin embargo, no se realizó la tradición de la propiedad –tal como se afirma en el escrito de demanda-, por lo que el señor Gómez Oñoro mantuvo la propiedad del vehículo y el señor Juan Carlos Ferreiros ostenta la calidad de poseedor del mismo.

La Policía Judicial de Automotores, ante solicitud del señor Hernando Gómez Oñoro, realizó la revisión técnico – mecánica al vehículo de placas UFJ-977 y expidió el certificado No. 0004239-1050, en el cual se indica que el automotor posee los sistemas y guarismos originales de fábrica. El 10 de abril de 2008, el tracto camión de placas UFJ-977 se movilizaba por el territorio nacional y fue aprehendido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, porque los sistemas de identificación del vehículo se encontraban adulterados, según se puede constatar en el acta de aprehensión No. 0834- 009 de esa misma fecha.

El 19 de septiembre de 2008, la DIAN seccional Bogotá emitió la resolución 03-070213636, en la cual ordenó el decomiso del tracto camión Kenworth, con placas UFJ-977, para lo cual expresó que los guarismos de identificación no corresponden a los originales y que su modelo es de 1991 y no de 1993. Contra la anterior resolución los demandantes interpusieron los recursos procedentes en sede administrativa, los cuales, fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses mediante la Resolución 123 del 5 de febrero de 2009.

Los señores Hernando Álvaro Gómez Oñoro y Juan Carlos Ferreiros manifestaron haber adquirido el automotor con buena fe exenta de culpa y con la convicción de que se trataba de una mercancía legal, de conformidad con los múltiples documentos expedidos por las entidades demandadas en los que no se advirtió sobre las irregularidades del automotor.

El señor Juan Carlos Ferreiros manifestó que con los frutos producidos por el uso del tracto-camión de placas UFJ-977 realizaba el pago de créditos de leasing necesarios para el desarrollo de su negocio. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 12 de agosto de 2010[3], notificado en debida forma a las entidades demandadas[4] y al Ministerio Público[5]. 2.2.

Contestación de la demanda La Policía Nacional presentó escrito de contestación el 2 de noviembre de 2010[6], en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, manifestó que el supuesto documento No. 1050, expedido a nombre del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro y en el cual consta la revisión técnico mecánica realizada al vehículo de placas UFJ-977, no se encontraba en los registros de la institución. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que las supuestas omisiones alegadas en contra de la entidad no fueron la causa eficiente del daño reclamado y, por el contrario, expresó que dicha afectación a los demandantes se produjo como consecuencia de: i) la omisión de la Secretaría de Tránsito Municipal del Carmen de Bolívar, por matricular el vehículo tracto camión en cuestión, sin advertir las irregularidades en los documentos que sirvieron de fundamento para ello y ii) la falla del servicio en que pudo haber incurrido la DIAN, por permitir la importación de un vehículo de contrabando.

El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda[7], por considerar que, para la época de los hechos, la expedición de licencias de tránsito y traspaso de vehículos se encontraban regulados por el Decreto Ley 1344 de 1970 -Código Nacional de Tránsito-, según el cual, la información relacionada con las improntas e identificación del vehículo las debía aportar el interesado, mientras que la administración, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, debe presumir la buena fe y autenticidad de los datos consignados en dichos documentos.

Además, corresponde a los interesados en la matrícula inicial o el traspaso de un vehículo tomar las precauciones necesarias para verificar los datos de identificación del automotor que pretenden adquirir. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la fraudulenta inscripción inicial del vehículo de placas UFJ-977 debe imputarse a la persona que adelantó el trámite de inscripción del automotor; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ministerio de Transporte no tiene ninguna relación con los hechos que se investigan y iii) ausencia de responsabilidad de la entidad demandada.

La DIAN manifestó que sus actuaciones fueron legales y no incurrió en falla del servicio. Adujo que la entidad decomisó el tracto camión, marca Kenworth, motor N° 11611387, porque en el manifiesto de importación No. 3086 del 13 de octubre de 1992, que fue exhibido a las autoridades al momento de la incautación, aparece relacionado un vehículo modelo 1993; sin embargo, el automotor incautado es modelo 1991, información que se corroboró con la empresa fabricante.

Por otra parte, expresó que al consultar el sistema “ORION” de información de la entidad, se encontró que en el manifiesto de importación No. 3086 del 13 de octubre de 1992 consta la importación de resina celulosita para molienda a base de aceite Tall Oil. Por último, expresó que los perjuicios alegados por el demandante deben reclamarse mediante la acción civil y/o penal en contra del importador y vendedor del automotor que incumplió con las obligaciones legales y aduaneras[8].

El municipio del Carmen de Bolívar no contestó la demanda. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de diciembre de 2010[9], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 17 de febrero de 2015[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en que la parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda[11], mientras que la Policía Nacional [12] y la DIAN[13] reiteraron los argumentos de las respectivas contestaciones de demanda.

Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de agosto de 2015[14], el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular consideró que el registro inicial del vehículo tracto – camión, marca Kenworth T-800, motor 11611387, realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte del Carmen de Bolívar se ajustó a las normas vigentes para la época, según las cuales la autoridad de tránsito municipal debía registrar los vehículos a partir de los documentos otorgados por el interesado y era este último quien debía responder por la autenticidad de la información contenida en estos.

En cuanto a la revisión técnico mecánica No. 0004239 150 del 8 de mayo de 2006, realizada por la Policía Judicial de Automotores, el Tribunal manifestó que no existe certeza de la veracidad de dicho documento, pues, al solicitar copia del documento a la Policía Nacional, se remitió un certificado de revisión técnico mecánica con el mismo número de radicación, pero en el que consta la inspección a un vehículo diferente y con fecha del 12 de mayo de 2012.

Sobre ese mismo punto, el juez de primera instancia negó valor al testimonio rendido por Manuel Enrique Martínez Merlano, debido a las contradicciones evidenciadas entre sus dos declaraciones. Sobre el manifiesto de importación No. 3086 del 13 de octubre de 1992, advirtió que fue adulterado, dado que, al revisar los archivos originales de la DIAN, ese manifiesto de importación no correspondía al vehículo posteriormente incautado, sino a otra mercancía. Por último, el Tribunal de conocimiento concluyó que, si bien los demandantes sufrieron un daño derivado del decomiso del tracto camión de placas UFJ-977, no podía ser imputado a las entidades demandadas, por cuanto no se demostró un nexo de causalidad entre las actuaciones alegadas y el daño reclamado.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación[15] y adujo que la falla del servicio se materializó en la confianza generada por las entidades demandadas, a partir de diferentes acciones u omisiones. En primer lugar, evidenció el registro inicial del automotor en el que aparecía el señor Carlos Pamplona Gil como propietario del vehículo de placas UFJ-977, lo cual se reiteró al permitir el traspaso del vehículo a nombre del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro y la expedición de la licencia de tránsito No. 15633 del 30 de diciembre de 2005.

Por otra parte, afirmó que la confianza de los ahora demandantes se reforzó con el certificado de revisión técnico mecánica No. 0004239 1050 expedido por la Policía Judicial de Automotores, en el cual consta la supuesta legalidad del vehículo de placas UFJ-977. Asimismo, consideró que no se puede restar valor al documento aportado por la parte demandante, especialmente si se tiene en cuenta que la entidad demandada no aportó ningún documento que soportara sus afirmaciones, sino que se limitó a decir que dicha información no reposaba en sus archivos por el deterioro del paso del tiempo, lo que se debe valorar en conjunto con el testimonio del señor Manuel Enrique Martínez Merlano, ex funcionario de la Policía Nacional que firmó el documento.

En relación con la DIAN, reiteró que se demostró la falla del servicio por permitir el proceso de importación de un vehículo que presenta inconsistencias que fueron avaladas por la entidad. 2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 28 de septiembre de 2015[16]; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 5 de noviembre del mismo año[17]. 2.2.

El 15 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[18]. En su oportunidad, la parte demandante insistió en su calidad de tercero de buena fe exento de culpa[19]. A su vez, la DIAN expresó que no existió falla del servicio atribuible a la entidad[20] y la Policía Nacional alegó la ausencia de causalidad entre el daño alegado y su actuación[21].

Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[22]. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.[23], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[24], dado que la pretensión mayor es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[25] a la fecha de la presentación de la demanda (2 de julio de 2010)[26] 2.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

En el sub lite, el daño alegado por los demandantes supuestamente se causó como consecuencia del decomiso definitivo del vehículo de placas UFJ-977, debido a las múltiples omisiones de las entidades demandadas al verificar la legalidad del tracto camión en cuestión. De ese modo, si bien la aprehensión física del vehículo ocurrió el 10 de abril de 2008, según consta en el acta N° 0834-009, lo cierto es que a partir de ese momento se inició un procedimiento administrativo ante la DIAN para verificar la procedencia del automotor, el cual terminó con Resolución N° 123 del 5 de febrero de 2009, en la que se confirmó la Resolución N° 03-070213636 del 19 de septiembre de 2008, que ordenó el decomiso del vehículo de placas UFJ-977 por carecer de certificado aduanero idóneo que demuestre la legalidad de su importación y corresponder a un vehículo de modelo distinto al referido en los documentos aportados.

En ese orden de ideas, se precisa que la parte demandante tuvo certeza del decomiso definitivo de su vehículo a partir del conocimiento de la Resolución N° 123 del 5 de febrero de 2009. La Sala advierte que, si bien no se tiene constancia de la diligencia de notificación de la mencionada decisión, en todo caso, si se tiene en cuenta la fecha de su expedición –que fue un hecho anterior- no habría operado la caducidad de la acción de reparación directa.

Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al de la expedición de la Resolución N° 123 de la DIAN, es decir, desde el 6 de febrero de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 6 de febrero de 2011 y como la demanda se presentó el 1 de julio de 2010 es claro que su presentación resultó oportuna, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial según constancia expedida por la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué[27]. 3.

Legitimación en la causa El señor Hernando Gómez Oñoro demandó en su calidad de propietario del vehículo de placas UFJ-977 por la pérdida del automotor en cuestión, para lo cual aportó la licencia de tránsito N°15633 del 30 de diciembre de 2005; sin embargo, la Sala no pierde de vista que el señor Gómez Oñoro celebró un contrato de compraventa sobre este vehículo, en el que actuó como vendedor del bien y el señor Juan Carlos Ferreiros Gómez como comprador del mismo[28].

En el mencionado negocio jurídico, las partes se comprometieron a lo siguiente en la cláusula segunda: “Como precio del automotor descrito las partes acuerdan la suma de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000)”, además, en la cláusula tercera acordaron sobre la forma de pago: “el comprador se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente forma: de contado”.

Asimismo, en relación con las obligaciones del vendedor se estableció en la cláusula quinta “Entrega: en la fecha el vendedor hace entrega material en perfecto estado del vehículo objeto del presente contrato al comprador (…)”. Respecto de la celebración del negocio de compraventa celebrado entre el señor Hernando Gómez Oñoro y Juan Carlos Ferreiros Gómez, se aclara que, a pesar de que el documento no contiene fecha de celebración del negocio jurídico, lo cierto es que en el hecho 32 del escrito de la demanda se reconoció que, previo al decomiso del automotor de placas UFJ-977, el señor Ferreiros Gómez tenía la posesión del automotor y lo explotaba económicamente, con lo cual se adujo cubrir diversos gastos de manutención, vivienda y sostenimiento general de su hogar.

Es decir, que para el momento en que surgió la controversia se había realizado el negocio jurídico y el señor Gómez Oñoro entregado el vehículo al comprador, asimismo, si bien no se tiene constancia del pago al vendedor, lo cierto es que, según la cláusula tercera del contrato, la entrega del dinero correspondiente al precio se debía realizar de contado[29], sin que se hubiere demostrado el incumplimiento de dicha obligación contractual.

En este escenario, si el señor Hernando Gómez Oñoro celebró un contrato de compraventa con el cual manifestó su intención de enajenar el vehículo de placas UFJ-977, además, realizó la entrega del automotor al comprador quien procedió a explotarlo económicamente, sin que obre prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no le asiste interés alguno al señor Gómez Oñoro para acudir al proceso a reclamar lo pretendido en la demanda, es decir, su afectación por el decomiso del vehículo en cuestión, por lo cual se procederá a declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

En relación con el señor Juan Carlos Ferreiros Gómez, se advierte que demandó como poseedor del vehículo de placas UFJ-977, para lo cual demostró explotar económicamente el automotor, según las certificaciones expedidas por las empresas Transportes PPG y OPL Carga, en las que se evidencia que recibió ingresos económicos por el servicio de transporte de carga con el vehículo en cuestión[30] Asimismo, el señor Juan Carlos Ferreiros allegó al sub lite el contrato de compraventa celebrado con el señor Hernando Gómez Oñoro sobre el vehículo de placas UFJ-977; además, la Sala destaca que fue reconocido como poseedor del automotor de placas UFJ-977 en la Resolución N° 03-070213636 del 19 de septiembre de 2008[31] y la Resolución N° 123 del 5 de febrero de 2009[32] expedidas por la DIAN, por medio de las cuales se ordenó el decomisó de dicho bien.

En ese orden de ideas, si bien el demandante no es propietario del vehículo por el cual se reclama, dado que se trata de un bien sujeto a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad a su nombre, lo cierto es que demostró su calidad de poseedor y la explotación económica del bien, por lo que, a partir del decomiso del mismo le surge un interés que lo legitima en la causa de hecho por activa, sin perjuicio del análisis independiente respecto del daño reclamado.

De otra parte, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa de hecho por pasiva, pues se les imputa haber contribuido al daño por el cual se reclama y objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si el daño alegado es imputable o no a las entidades demandadas. 4.

El objeto del recurso de apelación La parte actora sustentó su recurso de apelación al afirmar que, contrario a lo manifestado por el tribunal de primera instancia, la falla del servicio de las entidades demandadas se demostró con la confianza legítima otorgada a los demandantes para adquirir el vehículo de placas UFJ-977 -posteriormente decomisado- por las siguientes acciones u omisiones: i) el registro inicial del automotor en el que aparecía el señor Carlos Pamplona Gil como propietario del vehículo de placas UFJ-977 y el traspaso del vehículo a nombre del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro; ii) certificado de revisión técnico mecánica No. 0004239 1050 expedido por la Policía Judicial de Automotores; y iii) que la DIAN permitió el proceso de importación de un vehículo que presentaba inconsistencias que fueron avaladas por la entidad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si el daño reclamado resulta antijurídico y si es o no imputable a las entidades demandadas. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados El Ministerio de Tránsito y Transporte expidió la licencia de tránsito N° 7138 del 22 de febrero de 1994 respecto del vehículo tracto camión de marca Kenworth T-800, serie M563623, motor 11611387, modelo 1993, identificado con placas UFJ-977, con la anotación “matrícula inicial” y de propiedad de Carlos Pamplona Gil[33].

A través de formulario de traspaso -sin fecha legible- se registró el trámite de traspaso de propiedad del vehículo de placas UFJ-977 del señor Carlos Pamplona Gil a Hernando Álvaro Gómez Oñoro[34]. El Ministerio de Transporte expidió la licencia de tránsito N° 15633 del 30 de diciembre de 2005 en la que reconoció al señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro como propietario del vehículo de placas UFJ-977[35].

El señor Hernando Gómez Oñoro y el señor Juan Carlos Ferreiros Gómez, celebraron un contrato de compra venta del vehículo de placas UFJ-977, en el que este último actuó en calidad de comprador del automotor[36]. El 8 de mayo de 2006, la Policía Judicial Automotores realizó revisión técnica del vehículo de placas UFJ-977 tracto camión Kenworth T-800, modelo 1993 y se consignó “Los sistemas de identificación que posee en la actualidad determinan: (…) tener los sistemas y guarismos originales.

Observaciones: ninguna”[37]. El Ministerio de Tránsito y Transporte, el 4 de junio de 2006, expidió la tarjeta del Registro Nacional de Transporte de Carga del vehículo tracto camión Kenworth T-800 de placas UFJ-977[38]. La DIAN Seccional de Ibagué, mediante acta No. 0834-009 del 10 de abril de 2008, realizó la aprehensión del vehículo de placas UGJ-977 por “presuntos errores en su descripción”[39].

El 19 de septiembre de 2008, la DIAN seccional Bogotá emitió la resolución 03-070213636[40], en la cual ordenó el decomiso del tracto camión Kenworth con placas UFJ-977 porque los sistemas de importación e identificación del vehículo se encontraban adulterados, para lo cual expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Observa el Despacho que la aprehensión del vehículo clase tracto camión marca Kenworth tipo remolque (…) placas UFJ-977 (…) se originó por cuanto dicho automotor carece de documento aduanero idóneo que acredite su legal introducción a territorio aduanero nacional, incurriendo por esta razón en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (…).

“Este Despacho pudo advertir que el manifiesto de importación N° 3086 del 13/10/1992 que aparece registrado en la licencia de tránsito N° 05 13244 15633 del 30 de diciembre de 2005 que figura a nombre del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro (…) y con la cual se pretende acreditar la legal introducción a territorio aduanero nacional del rodante materia de investigación no ampara el vehículo en litigio, toda vez que según lo verificado en las copias de la citada declaración (…) se encontró que ampara la importación de mercancía consistente en resina celulósica para moldear a base de aceite tall oil y acetato de celulosa sin plastificar y no el automotor encartado, concluyéndose que la copia de la declaración de importación que obra en la carpeta de tránsito del vehículo presenta inconsistencias (…).

“Finalmente el resultado del estudio técnico del vehículo materia de investigación realizado por el funcionario de la DIJIN de la Policía Nacional determinó que el modelo del rodante es 1991 y no 1993 como está registrado en la licencia de tránsito N° 02 13244 156333 expedida el 30/12/2005 que figura a nombre del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro (…)”[41].

La DIAN, mediante Resolución del 5 de febrero de 2009, resolvió un recurso de reconsideración interpuesto por los señores Hernando Álvaro Gómez Oñoro y Juan Carlos Ferreiros Gómez en contra de la Resolución N° 03-070213636 del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual se confirmó la decisión de decomiso del vehículo de placas UFJ-977[42]. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[43].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[44].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[45] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[46]. En primer lugar, la Sala considera que, si bien en el proceso de importación del vehículo tracto camión, marca Kenworth T-800, motor 11611387, modelo 1993 identificado con placas UFJ-977, se produjeron irregularidades que, posteriormente, fueron evidenciadas por la DIAN y plasmadas en la resolución 03-070213636 del 19 de septiembre de 2008[47] y la Resolución N° 123 del 5 de febrero de 2009[48], por medio de las cuales se decomisó el automotor, se advierte que dichas circunstancias no son atribuibles al señor Juan Carlos Ferreriros Gómez, como se procede a explicar.

Sobre este punto, se destaca que el señor Juan Carlos Ferreiros Gómez no tuvo ninguna relación con el trámite de importación del vehículo de placas UFJ-977, ni con la documentación presentada para tal fin, pues adquirió la posesión del vehículo en cuestión a partir de la celebración de un contrato de compraventa con el señor Hernando Gómez Oñoro, con posterioridad a la importación del vehículo, además, el propietario del automotor que actuó en calidad de vendedor ostentaba tal calidad según la licencia de tránsito N° 15633 del 30 de diciembre de 2005, por lo que, no puede alegarse un beneficio derivado de una actuación ilícita que le sea imputable, dado que adquirió la posesión del automotor e hizo uso de una explotación económica legítima y legal del bien, como hizo constar con las certificaciones aportadas al sub lite.

Así las cosas, se advierte que el daño del señor Juan Carlos Ferreiros se hizo consistir en la afectación derivada de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de placas UFJ-977 mediante el transporte de carga[49], automotor por el que había celebrado un de compraventa con el señor Hernando Gómez Oñoro por un valor de $170´000.000[50].

Al respecto, la Sala considera pertinente realizar un análisis individual de los cuestionamientos realizados a las entidades demandadas, para determinar si el daño reclamado resulta atribuible a una, algunas o todas las demandadas. 5.2.1. En cuanto a las imputaciones realizadas en contra de la DIAN – Seccional Santa Marta En relación con la DIAN – Seccional Santa Marta, la parte actora cuestionó la expedición del manifiesto de importación N° 0438675-3086 del 13 de octubre de 1992, en donde constaba la importación del automotor, sin que esta información corresponda a la realidad.

Sobre el particular, la entidad demandada indicó que el manifiesto de importación N° 0438675-3086 exhibido en el procedimiento de aprehensión del vehículo de placas UFJ-977 no corresponde al documento relacionado con ese mismo número de identificación en el sistema Orión de la entidad, en el que consta la importación de resina celulósica para molienda a base de aceite Tall Oil.

Al respecto, la Sala encuentra que la parte demandante aportó copia del documento denominado “manifiesto de importación N° 3086” del 13 de octubre de 1992, en el que en la descripción de la mercancía se refiere: “Tracto camiones marca Kenworth T-800 international 9.400, motor Kummins 350, N-14 NIG- - 6 cilindros en línea (…) Kenworth T-800, motor 11611387, serie M5 63623 (…) modelo 1993”[51].

De otra parte, la DIAN aportó copia auténtica al proceso del mismo manifiesto de importación N° 3086 de la misma fecha que reposa en su archivo ORIÓN; sin embargo, en dicho documento se describe la mercancía así: “Resina celulósica para molienda a base de aceite tall oil refinado para la fabricación de tintas para imprenta y las artes gráficas en general (…).

Adjunto tránsito aduanero N° 2745 de sep. 1/92 (…) cuenta de flete N° 166215 ago. 26/92”[52]. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que respecto del manifiesto de importación N° 3086 del 13 de octubre de 1992 se evidencia una diferencia entre la información contenida en el documento aportado por los demandantes y el que obra en el sistema de registro ORION de la entidad demandada, es decir, no es viable a partir de esta disparidad de la información poder alegar una omisión o falla de la DIAN por aprobar el supuesto trámite de importación del tracto camión Kenworth, motor 11611387, serie M5 63623 al país. En todo caso, la parte demandante fundó la falla de las entidades demandadas en la vulneración del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, norma que no se encontraba vigente al momento en que ocurrió la supuesta importación del automotor tracto camión Kenworth, motor 11611387, serie M5 63623, debido a que, según los demandantes, esta ocurrió el 13 de octubre de 1992 y la norma mencionada fue expedida solo hasta el 27 de noviembre del mismo año. En la misma línea, se observa que sobre la supuesta infracción de lo contenido en el artículo 1°, literal a, numeral 4 y el artículo 3° del Decreto 1750 de 1991[53], no guarda relación con lo debatido en el sub lite, debido a que esta norma hace referencia a la calificación de los delitos y/o infracciones aduaneras previstas en el Estatuto Penal Aduanero derivadas del contrabando de mercancía, pero no identifican obligaciones específicas de la DIAN en el trámite de registro del automotor. 5.2.2.

En cuanto a las imputaciones realizadas en contra del Ministerio de Transporte y la Inspección de Tránsito y Transporte del Carmen de Bolívar La parte demandante cuestionó a la Inspección de Tránsito y Transporte del Carmen de Bolívar por permitir el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800 de placas UFJ-977, con fundamento en documentos adulterados, sin haberse percatado de la situación. En relación con el Ministerio de Transporte cuestionó la expedición de la licencia de tránsito N° 15633 a nombre del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro el 30 de diciembre de 2005, sin advertir las irregularidades del vehículo.

La Sala observa que a través de la licencia de tránsito N° 7138 del 22 de febrero de 1994 se expidió la matrícula inicial del vehículo de placas UFJ- 977, además, la Inspección de Tránsito y Transporte del Carmen de Bolívar, a través de constancia del 29 de julio de 2014, confirmó que, de acuerdo con la base de datos del sistema de dicha entidad, la matrícula inicial del automotor se realizó el 22 de febrero de 1994[54].

Por otra parte, el Ministerio de Transporte, a través de la licencia de tránsito N° 15633[55], reconoció al señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro como propietario del vehículo de placas UFJ-977[56]; no obstante, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, de acuerdo con el Capítulo 4 del Decreto 1344 de 1970 -vigente al momento del registro inicial del vehículo- la expedición de la licencia de tránsito de cada automotor es el documento de identificación de cada vehículo y autoriza su circulación. Para su expedición se reguló lo siguiente en la norma mencionada: “ARTÍCULO 89.

Ningún vehículo podrá transitar en el territorio nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia, y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. “(…). “ARTÍCULO 94. La licencia de tránsito se expedirá luego de abierto el folio de matrícula en la oficina de registro de instrumentos públicos, y contendrá los siguientes datos: 1.

Clase de vehículo e identificación plena del mismo; 2. Matrícula; 3. Destinación y servicio que prestará; 4. Nombre, domicilio, dirección e identidad del propietario o del nudo propietario y del poseedor o tenedor; 5. Cualquier limitación de la propiedad; 6. Número de las placas asignadas; 7. Las demás que determinen las autoridades de tránsito.

“ARTÍCULO 95. La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por el propietario, y si fueren varios o la propiedad estuviere limitado, conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal. “La solicitud deberá formularse en papel sellado, con tres copias en papel común, con impresión dactilar y firma auténtica del propietario.

En ella se indicarán: “1. Nombre, identidad, vecindad y dirección del propietario o del nuevo propietario o tenedor; “2. Identidad plena del vehículo, y “3. Servicio al que será destinado (se destaca) De lo anterior, se evidencia que es una obligación del propietario del automotor solicitar la licencia de tránsito y dicho trámite resulta necesario para que el rodante pueda circular por el territorio nacional; además, los datos que en ella aparecen consignados no se encuentran relacionados con los documentos de importación del vehículo al país -irregularidad por la cual se demanda-.

De igual modo, se observa que a la solicitud presentada por el propietario del vehículo se deberán anexar los documentos que sirvan de fundamento para la expedición de la licencia de tránsito, es decir, que será el interesado en la expedición de la licencia quien aporte la documentación necesaria para tal fin. En ese orden de ideas, sobre la supuesta omisión de las entidades demandadas por haber expedido las licencias de tránsito N° 7138 del 22 de febrero de 1994 -matrícula inicial- y la posterior licencia N° 15633 del 30 de diciembre de 2005, del vehículo de placas UFJ-977, sin constatar la irregularidad de los documentos de ingreso del vehículo, la Sala aclara que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política[57], las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración. En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse a las posibles irregularidades de la información contenida en los documentos allegados a las entidades para expedir registros o certificaciones, así en sentencia del 8 de noviembre de 2001, la Corporación consideró (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “El Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares.

Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expida la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste.

En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige.

El mismo desarrollo de ciertas actividades ha generado la necesidad de crear un principio de confianza pública, el cual se desprende del principio de la buena fe, establecido por el artículo 83 de la Carta”[58] (se destaca). De igual modo se pronunció la Corporación en sentencia del 10 de junio de 2009, en la cual conoció de un caso similar, en el que se defraudó la buena fe de la entidad de tránsito terrestre automotor para el registro inicial de un vehículo.

Al respecto se precisó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “En el caso particular, la obligación de la entidad demandada no podía ir más allá que el de dar fe acerca de los documentos que allegó la persona que matriculó inicialmente el vehículo, de suerte que no estaba dentro de su ámbito establecer si tales documentos eran falsos o no, pues dentro de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades de tránsito no estaba contemplada dicha posibilidad.

“(…). “Las autoridades competentes deben partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según improntas acompañadas a la solicitud de matrícula o de traspaso de la propiedad, son originales. No es la autoridad de tránsito la competente para establecer la autenticidad de los documentos que amparan la importación, nacionalización y compraventa de un vehículo”.

“Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites.

“No hay duda que la demandada, en aplicación del citado principio, cumplió con la obligación de registrar unos documentos que le fueron allegados por la persona interesada. Y si bien dicha situación produjo confianza en el demandante en el sentido de que el automotor se encontraba debidamente matriculado, ello constata que las autoridades de tránsito cumplieron con la obligación que les imponía el ordenamiento legal, cual era el registro del vehículo automotor.

Desafortunadamente en este caso la persona que registró los documentos engañó a las autoridades de tránsito, artificio que no fue posible detectarlo por quien tenía la obligación de registrar la matrícula inicial del vehículo”[59] (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, se concluye que al Ministerio de Transporte y a la Inspección de Tránsito del Carmen de Bolívar no le asistía la obligación de verificar los documentos presentados para el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800 de propiedad de Carlos Pamplona Gil y la posterior expedición de la licencia de tránsito N° 15633, en donde consta el traspaso a nombre del señor Hernando Gómez Oñoro, por lo que actuó correctamente al darle trámite a la solicitud con los documentos allegados por el interesado, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política. 5.2.3.

En cuanto a la imputación realizada a la Policía Nacional En relación con la Policía Nacional, la parte demandante adujo que incurrió en una falla del servicio al expedir el certificado N° 0004239 1150 GRAUT/DEATA[60] del 8 de mayo de 2006, lo que generó una confianza legítima en el demandante para adquirir el automotor; sin embargo, la Policía Nacional negó la expedición de ese documento y argumentó que no se encontraba en sus archivos, posteriormente la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol allegó al proceso copia de un certificado de investigación técnica con radicado N° 0004239[61] del 17 de mayo de 2012 realizado a un vehículo Nissan de placas DYR-506, situación que fue puesta de presente en la sentencia de primera instancia sin que la parte demandante se refiriera sobre el particular en el recurso de apelación. Por otra parte, el apoderado de la parte actora cuestionó que en el sub lite se practicó el testimonio del ex agente de la Policía Nacional Manuel Enrique Martínez Merlano, quien aparece como técnico de identificación en el documento aportado por los demandantes; sin embargo, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo decidió no tener en cuenta el testimonio mencionado, por considerar que incurrió en contradicciones evidentes entre su versión inicial y su posterior ampliación. Al respecto, en una primera oportunidad, el señor Manuel Enrique Martínez Merlano dijo lo siguiente: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Preguntado.

Relaciona usted a los señores Juan Carlos Ferreiros Gómez y Álvaro Gómez Oñoro como propietarios del vehículo de placas UFJ-977. Respuesta. No los conozco, ni los he visto. Tampoco conozco a los propietarios de ese vehículo (…)”[62]. Posteriormente, el mismo testigo fue citado a complementar su testimonio, diligencia en la cual expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Preguntado.

Diga el declarante si usted se desempeñó como técnico de identificación de automotores de la Policía Nacional – Policía Nacional de automotores. Contestó: Sí, me desempeñé como técnico de automotores. (…). Preguntado. Diga el declarante ¿Que verificaba usted en calidad de técnico de automotores de los vehículos a certificar? Contestó. Se verificaban sus numeraciones que estuvieran originales, que no fuese montado, es decir, que el vehículo no tuviera las partes de otro vehículo hurtado, como cabina y otros accesorios como el motor y el chasis y sus antecedentes.

Preguntado. Recuerda el procedimiento que aplicó en la revisión del vehículo de placas UFJ-977 y ¿en qué año lo hizo? Contestó. En la fecha en que se hizo la revisión de las improntas yo estaba activo, ya que el vehículo fue inmovilizado antes de yo salir pensionado en octubre de 2007. En el certificado de revisión debe estar la fecha en que yo revise las improntas, pero no el vehículo físicamente”[63] (se destaca).

Sobre las dos diligencias de testimonio rendidas por el señor Manuel Enrique Martínez Merlano, la Sala difiere de lo manifestado en la sentencia de primera instancia y considera que no existe una contradicción entre lo manifestado por el testigo en las dos ocasiones. Lo que ocurrió fue que en la primera de las diligencias manifestó no conocer a los propietarios del vehículo de placas UFJ-977, mientras que en la segunda ocasión se refirió al proceso de revisión técnica que adelantaba como técnico de automotores de la Policía Nacional y lo que le constaba frente a la revisión efectuada al vehículo de placas UFJ-977.

En todo caso, con fundamento en las declaraciones realizadas por el señor Manuel Enrique Martínez Merlano no es posible determinar la originalidad del documento aportado por los demandantes, debido a que no se refirió a la fecha de la inspección del automotor, tampoco reconoció el documento en cuestión y no precisó si se trató de una revisión previa o posterior al decomiso del vehículo.

En esa misma línea, la Sala considera que la revisión técnica que pudo haber realizado la Policía Judicial al automotor, según lo manifestado en la demanda, ocurrió con posterioridad a la adquisición del vehículo por parte del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro –propietario-, debido a que la supuesta inspección del automotor ocurrió el 8 de mayo de 2006 y este adquirió la propiedad del automotor con la expedición de la licencia de tránsito N° 15633 del 30 de diciembre de 2005.

En definitiva, la Sala considera que no se acreditó una relación entre los hechos endilgados a la Policía Nacional y la actividad económica desarrollada por el señor Juan Carlos Ferreiros con el vehículo de placas UFJ-977 que resultó decomisado por presentar irregularidades en los documentos de su importación y registro. 5.3. Conclusiones Como consecuencia de lo mencionado en el acápite precedente, la Sala concluye que, en relación con la Inspección de Tránsito del Carmen de Bolívar, la expedición de la licencia de tránsito N° 7138 del 22 de febrero de 1994 y el reproche al Ministerio de Transporte por la expedición de la licencia de tránsito N° 15633 del 30 de diciembre de 2005 se ajustaron a las normas y a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente en relación con la disposición constitucional consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, que establece una presunción de buena fe de los particulares ante la administración. En relación con la supuesta omisión de los deberes de la DIAN al permitir la importación del vehículo de placas UFJ-977, la Sala advierte que el manifiesto de importación N° 3086 del 13 de octubre de 1992 aportado por la parte actora como prueba del aval de la importación del tracto camión Kenworth, motor 11611387, serie M5 63623 contiene información diferente a la aportada por la entidad demandada sobre el mismo documento, en el que consta la importación de otra mercancía al país, por lo que no es posible afirmar que el daño alegado por la parte actora se dio como consecuencia de una actuación irregular de la DIAN, pues no se demostró el trámite de la importación al país del tracto camión decomisado y que este fuera aprobado por la entidad demandada.

En cuanto a la supuesta falla de la Policía Nacional al realizar la revisión técnica al vehículo de placas UFJ-977, la Sala reitera que no se demostró la originalidad del certificado N° 0004239 1150 GRAUT/DEATA, además, no se acreditó la relación entre los hechos que se imputaron a la Policía Nacional y las razones que condujeron al posterior decomiso del vehículo de placas UFJ-977, pues, se reitera, en el sub lite no se demostró la autenticidad del certificado N° 0004239 1150 GRAUT/DEATA aportado por la parte actora, en el que consta la supuesta revisión técnica del automotor, dado que no acreditó que la mencionada certificación hubiera sido efectivamente expedida por la Policía Nacional.

En estas condiciones, la certificación no tiene la idoneidad para brindar una confianza legítima al propietario del automotor ni garantiza que no se lleve a cabo un decomiso del vehículo, como sucedió en este caso. Así las cosas, si bien el señor Juan Carlos Ferreiros Gómez sufrió una afectación derivada de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de placas UFJ-977 por el cual había realizado un pago por $170’000.000 en virtud del contrato de compraventa celebrado con el señor Hernando Gómez Oñoro, lo cierto es que esta situación se dio por las irregularidades en la importación del automotor, sin que fuera posible atribuir dicha situación a ninguna de las entidades demandadas, debido a que en relación con la DIAN y la Policía Nacional no se demostraron las supuestas fallas del servicio y frente a la Inspección de Tránsito del Carmen de Bolívar y el Ministerio de Transporte sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes en su momento. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: “Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. “Segundo. Negar las pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 80 a 119 del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes que obran a folio 3 y 4 del cuaderno principal. [3] Folios 164 a 165 del cuaderno principal. [4] Notificaciones visibles en folios 169 a 171 y 178 del cuaderno principal [5] Folio 165, reverso, del cuaderno principal. [6] Folios 193 a 203 del cuaderno principal. [7] Folios 208 a 215 del cuaderno principal. [8] Folios 226 a 237 del cuaderno principal. [9] Folios 238 a 240 del cuaderno principal. [10] Folio 344 del cuaderno principal. [11] Folios 345 a 360 del cuaderno principal. [12] Folios 361 a 370 del cuaderno principal. [13] Folios 371 a 378 del cuaderno principal. [14] Folios 421 a 436 del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 440 a 449 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folio 450 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folios 455 y 456 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 458 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folios 500 a 509 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folios 481 a 484 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 485 a 488 del cuaderno de segunda instancia. [22] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 510 del cuaderno de segunda instancia. [23] Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. [24] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [25] La pretensión correspondiente a perjuicios materiales de la demanda corresponde a $534’000.000 suma que supera quinientas veces el SMLMV en el año 2010. [26] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [27] Folio 79 del cuaderno principal. [28] Folio 14 del cuaderno principal. [29] Definición del término según la Real Academia de la Lengua Española: “Pago inmediato en moneda efectiva o su equivalente, consultado en la página web https://www.rae.es/drae2001/contado [30] Folios 31 y 38 del cuaderno principal. [31] Folios 46 a 55 del cuaderno principal. [32] Folios 56 a 71 del cuaderno principal. [33] Folios 10 del cuaderno principal. [34] Folio 13 del cuaderno principal. [35] Folio 337 del cuaderno de pruebas número 1. [36] Folio 14 del cuaderno principal. [37] Folio 5 del cuaderno principal. [38] Folio 446 del cuaderno de pruebas número 4. [39] Folios 40 y 41 del cuaderno principal. [40] Folios 46 a 55 del cuaderno principal. [41] Folios 52 y 53 del cuaderno principal. [42] Folios 56 a 71 del cuaderno principal. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de manera pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017, entre otras. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [47] Folios 46 a 55 del cuaderno principal. [48] Folios 56 a 71 del cuaderno principal. [49] Para lo cual aportaron certificaciones expedidas por las empresas Transportes PPG y OPL Carga en las que consta que el señor Ferreiros Gómez recibió ingresos económicos por el servicio de transporte de carga con el vehículo de placas UFJ-9977, las cuales obran en folio 31 y 38 del cuaderno principal. [50] Folio 14 del cuaderno principal. [51] Folio 8 del cuaderno principal [52] Folio 226 del cuaderno principal. [53] Artículo 1.

A partir del 1º de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras:  “A) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas (…): “4.

Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas (…).

“Artículo 3: “Las situaciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada”. [54] Folio 320 del cuaderno de pruebas número 1. [55] Folio 337 del cuaderno de pruebas número 1. [56] Folio 446 del cuaderno de pruebas número 4. [57] Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 13.730.

Tesis reiterada en sentencia del 7 de julio de 2005, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 14.975. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente: 16.303. [60] Folio 5 del cuaderno principal. [61] Folio 574 del cuaderno de pruebas número 4 [62] Folio 529 del cuaderno de pruebas número 4. [63] Folios 561 a 563 del cuaderno de pruebas número 4.