Micelio
54001-23-31-000-2008-00405-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesús Javier Lara Villamizar Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISAS / PREVENCIÓN DEL DELITO / ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l Ejército no desarrollaba solo requisas preventivas y tampoco sorprendió a los demandantes principales en una situación de flagrancia, que justificara la restricción de su libertad.

En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la [entidad demandada] por la falla en el servicio y, por tanto, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de [los afectados]. MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración del buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño que le es atribuible a la [demandada]. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PORTE ILEGAL DE ARMAS / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Contrario a lo sostenido por el tribunal, a [los demandantes] no se les encontró ningún material bélico en su poder, que justificara su captura en flagrancia por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas. [T]ampoco se evidenció alguna relación con los hechos por los cuales el Ejército organizó el aludido operativo, por lo que la actuación de los demandantes no incidió en su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DILIGENCIA DE REGISTRO / TERCERO DENUNCIANTE / OPERACIÓN MILITAR / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN PREVIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA [P]or la forma como sucedió la diligencia de registro voluntario, es decir, precedida de la información aportada por un denunciante y de la organización de un operativo cuyo propósito era la captura de determinadas personas, no se observa, respecto de los aquí demandantes, alguno de los supuestos reconocidos por la ley o la jurisprudencia nacional para que se hubiera afectado válidamente la libertad de estos ciudadanos. [S]i bien es cierto los propietarios del inmueble firmaron un manuscrito en el que se autorizaba la práctica de la diligencia de registro voluntario, en las diligencias de indagatoria de [dos declarantes] se informó, respectivamente, que no se había consentido el ingreso al inmueble y que la captura se había producido afuera de su vivienda.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [C]omo la privación injusta de la libertad de [los demandantes] se prolongó por 3 días, la Sala modificará los valores reconocidos en primera instancia y tendrá en cuenta los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Así, la Sala reconocerá […] perjuicios morales, una vez acreditada la legitimación e interés de los demandantes de ser reparados patrimonialmente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / APORTE DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / ESTATUTO TRIBUTARIO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, [los demandantes] solicitaron, para cada uno, el reconocimiento de la suma […] que corresponden a los honorarios profesionales asumidos para su defensa, con ocasión del ejercicio de la acción de habeas corpus presentada a su favor. [E]l Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste […] y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida […]”. [D]ado que no se acreditó en debida forma el pago […], es decir, no se allegó la respectiva factura o algún documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, la Sala negará su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PESO INTRÍNSECO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [los demandantes]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00405-01(47730) Actor: JESÚS JAVIER LARA VILLAMIZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Captura sin orden judicial - Falla del servicio Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de dos personas, a quienes se les capturó sin orden de la autoridad judicial competente, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas.

No obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de iniciar una investigación en su contra y ordenó su libertad inmediata Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de octubre 2008, Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, desde el 22, hasta el 24 de abril de 2007[2].

Lo anterior, en razón de la captura, en supuesta situación de flagrancia, materializada por integrantes del Ejército Nacional, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas. 2. En la demanda se presentaron como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): “PRIMERO.- Que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los GRAVES PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados a los demandantes con motivo de la sindicación, allanamiento - registro ilegal - arbitrario, captura ilegal y la privación injusta de la libertad efectuada a CARLOS EDUARDO LARA VILLMIZAR y de la sindicación, captura ilegal y privación injusta de la libertad de JESUS JAVIER LARA VILLAMIZAR, procedimiento que originó el proceso penal # 18.450 radicación Fiscalía 4 URI, hoy proceso #14259 radicación de la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad, adelantado por el presunto hecho punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS dentro del marco de circunstancias que da cuenta el presente libelo; punible por el que se les mantuvo privado de la libertad injustamente de la libertad por un lapso de 3 días.

SEGUNDA.- Que la NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativa y patrimonialmente responsables de los GRAVES PERJUICIOS CAUSADOS a los demandantes con motivo de la sindicación, privación y prolongación injusta de la libertad de los señores JESUS JAVIER LARA VILLAMIZAR y CARLOS EDUARDO LARA VILLMIZAR dentro del proceso penal # 18.450 radicación Fiscalía 4 URI, hoy proceso #14259 radicación de la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad, adelantado por el presunto hecho punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS dentro del marco de circunstancias que da cuenta el presente libelo; manteniéndoles privado injustamente de la libertad por este proceso, por un periodo de 3 días”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Jesús Javier Lara |Víctima directa |200 SMLMV | |os |Villamizar | | | |morales | | | | | |Luz Marina Gélvez |Cónyuge de la víctima|200 SMLMV | | |Rojas | | | | |Jesús Daniel Lara |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Gélvez |directa | | | |Banyi Ester Lara |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Gélvez |directa | | | |Arelis Yoana Lara |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Gélvez |directa | | | |Carlos Eduardo Lara |Víctima directa |200 SMLMV | | |Villamizar | | | | |Luis Orlando Lara Vega|Padre de las víctimas|400 SMLMV | | | |directas | | | |Rosa Mery Villamizar |Madre de las víctimas|400 SMLMV | | | |directas | | | |Emiliana Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Josué Ezequiel Lara |Hermano de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Martha Lizeth Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Lidia Esther Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Jairo Alfonso Lara |Hermano de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Edelmira Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Francelina Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Blanca Cecilia Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | |Perjuici|Jesús Javier Lara |Víctima directa |200 SMLMV | |os por |Villamizar | | | |“daño a | | | | |la vida | | | | |de | | | | |relación| | | | |” | | | | | |Luz Marina Gélvez |Cónyuge de la víctima|200 SMLMV | | |Rojas | | | | |Jesús Daniel Lara |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Gélvez |directa | | | |Banyi Ester Lara |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Gélvez |directa | | | |Arelis Yoana Lara |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Gélvez |directa | | | |Carlos Eduardo Lara |Víctima directa |200 SMLMV | | |Villamizar | | | | |Luis Orlando Lara Vega|Padre de las víctimas|200 SMLMV | | | |directas | | | |Rosa Mery Villamizar |Madre de las víctimas|200 SMLMV | | | |directas | | | |Emiliana Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Josué Ezequiel Lara |Hermano de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Martha Lizeth Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Lidia Esther Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Jairo Alfonso Lara |Hermano de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Edelmira Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Francelina Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | | |Blanca Cecilia Lara |Hermana de las |200 SMLMV | | |Villamizar |víctimas | | |Perjuici|Jesús Javier Lara |Víctima directa |$3.123.750 | |os |Villamizar | |(valor de 10 | |material| | |cargas de | |es | | |café que no | | | | |pudo recoger)| | | | |y $4.000.000 | | | | |(honorarios | | | | |profesionales| | | | |) | | |Carlos Eduardo Lara |Víctima directa |$325.000 | | |Villamizar | |(pérdida de | | | | |una semana de| | | | |trabajo) y | | | | |$4.000.000 | | | | |(honorarios | | | | |profesionales| | | | |) | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se concedieran los intereses compensatorios, así como moratorios, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 22 de abril de 2007, Carlos Eduardo Lara Villamizar se encontraba descansando en un predio ubicado en la vereda Campo Nuevo Sur, en el municipio de Salazar de las Palmas.

En ese momento, integrantes del Ejército Nacional, a pesar de que no contaban con orden de autoridad competente, no tenían la autorización de los propietarios del predio y tampoco actuaban en ejercicio de facultades de policía judicial, ingresaron a dicho inmueble con el fin de realizar un operativo de registro y allanamiento. Como resultado, el aquí demandante fue capturado y conducido al municipio de Cúcuta, donde fue recluido en las instalaciones de la Trigésima Brigada del Ejército de esa ciudad. 7. 2) El 22 de abril de 2007, Jesús Javier Lara Villamizar también fue aprehendido, sin orden judicial, por una patrulla del Ejército en la finca Santa Lucia, ubicada en la vereda Campo Nuevo Sur.

De igual forma, fue conducido a las mismas instalaciones del Ejército. 8. 3) El 23 de abril de 2007, Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar fueron dejados a disposición de la Fiscalía 4 de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- por el delito de porte ilegal de armas. 9. 4) El 24 de abril de 2007, la Fiscalía 2 de la URI de Cúcuta dispuso la libertad de los capturados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.P.P. 10.

De acuerdo con los hechos de la demanda, se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de abril de 2007, Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar fueron capturados por la Trigésima Brigada del Ejército Nacional[3]; 2) el 23 de abril de 2007 fueron dejados a disposición de la Fiscalía 4 de la URI[4] y 3) el 24 de abril de 2007, la Fiscalía 2 de la URI de Cúcuta ordenó su libertad inmediata[5]. 2.

Posición de la parte demandada 11. El 10 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[6]. Al respecto, señaló que los hechos que se pretendían atribuir a esta entidad son imputables de manera exclusiva al Ejército Nacional, al haber materializado la detención de los demandantes sin orden judicial.

Además, si bien es cierto los entonces capturados quedaron bajo la custodia de esta entidad, solo fue por algunas horas, es decir, el tiempo necesario para verificar las circunstancias en que se presentó la captura y las condiciones del armamento aparentemente encontrado a los aquí demandantes. En consecuencia, no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, es un caso en el que la víctima está en la obligación de soportar la detención. Finalmente, con fundamento en los argumentos anteriores, solicitó la declaratoria de la falta de legitimación pasiva en la causa de esta entidad. 12.

El 14 de julio de 2009, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante[7]. En su escrito indicó que, para la configuración de la responsabilidad de la administración, no solo es suficiente que exista un daño antijurídico sufrido por una persona, sino que éste le sea imputable al Estado.

No obstante, para el caso en concreto, lo sucedido no le es imputable a esta entidad. Además, solicitó la declaratoria de la excepción genérica. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8].

En el análisis de fondo, el tribunal indicó que debía declararse la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional por la falla del servicio, pero solo respecto a la privación de la libertad de Jesús Javier Lara Villamizar, toda vez que fue capturado después del operativo, cuando llegó al lugar de los hechos[9]. 14. Por el contrario, en relación con la captura de Carlos Eduardo Lara Villamizar, concluyó que se consolidó la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, dado que, si bien es cierto se dispuso su libertad al no advertirse la comisión de algún delito, no es menos cierto que la captura ocurrió ante el hallazgo de armas ilegales en el lugar del operativo.

En consecuencia, dicha situación, en principio, podía ser considerada como flagrancia. Finalmente, en relación con la Fiscalía General de la Nación, el tribunal argumentó que no cometió ningún error jurisdiccional, toda vez que su actuación se limitó a resolver, en el menor tiempo posible, la situación jurídica de los demandantes.

Por tanto, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. 4. Recurso de apelación 15. El 16 de abril de 2013, el Ejército Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[10]. En su escrito expuso que no estaba demostrada su responsabilidad, dado que, Jesús Javier Lara Villamizar estuvo detenido por el Ejército Nacional solo por unas horas.

En consecuencia, ante la brevedad de ese período, no se le pudieron causar daños a la víctima. Por otra parte, indicó que, de acuerdo con las pruebas del expediente, en particular, el informe presentado por el Ejército Nacional, se pudo constatar que el entonces capturado si se encontraba en el lugar en el que se realizaron las respectivas diligencias.

Finalmente, señaló que los perjuicios solicitados por los hermanos de Jesús Javier Lara Villamizar no fueron demostrados en el proceso. 16. El 17 de abril de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el propósito de que se concedieran las pretensiones relacionadas con Carlos Eduardo Lara Villamizar[11].

Lo anterior, debido a que también fue detenido sin existir orden legal de captura en su contra y, por ello, la fiscalía dispuso su libertad. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5.

Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende, en esta instancia, que se reconozcan los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Eduardo Lara Villamizar. Por su parte, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que no se reunían los presupuestos para que se configurara su responsabilidad administrativa en este caso y que, además, solo mantuvo detenidos a los capturados por pocas horas. 18.

Dentro del expediente se encuentra probado que, el 22 de abril de 2007, integrantes del Ejército Nacional capturaron a Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar, al encontrar “material de guerra” en el lugar donde practicaron una diligencia de registro voluntario[12]. Además, el 23 de abril de 2007, fueron puestos a disposición de la Fiscalía 4 adscrita a la URI[13].

Finalmente, se constata que su privación se prolongó hasta el 24 de abril de 2007, fecha en la que la Fiscalía 2 de la URI ordenó su libertad inmediata e, incluso, se abstuvo de disponer su vinculación formal al proceso penal “pues nada se les encontró en su poder”[14]. 19. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

En efecto, la providencia que dispuso la libertad de los demandantes principales y se abstuvo de disponer la práctica de sus diligencia de indagatoria fue proferida el 24 de abril de 2007 y la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2008, es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.

En esta providencia, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, dado que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación injusta de la libertad de Jesús Javier Lara Villamizar, la cual también se hará extensiva respecto de Carlos Eduardo Lara Villamizar.

En efecto, en el procedimiento de captura se presentaron varias irregularidades que fueron violatorias del derecho a la libertad de los demandantes principales, por lo que se condenará al pago de los perjuicios correspondientes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Por otra parte, se advierte que el tribunal negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, sin que esta determinación hubiere sido cuestionada por las partes recurrentes, por lo que la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto[15]. 21.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño que le es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 22.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar, desde el 22 de abril de 2007, hasta el 24 de abril de ese mismo año, es decir, por un período de 3 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la privación de la libertad de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 24. Inicialmente es necesario precisar que, para la fecha de los hechos, se encontraba vigente la Ley 600 de 2000[16]. 25.

De acuerdo con los Informes No. 145 y 389 de 22 y 23 de abril de 2007, algunos integrantes de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional capturaron a “cuatro sujetos que portaban armas sin el respectivo permiso y presuntamente alguno de ellos tiene boleta de captura por homicidio”[17]. Este procedimiento se realizó debido a la información presentada el 19 de abril de 2007 por una persona, que manifestó que “sobre el sector de la vereda la Amarilla o Pomarroso se encuentran unos individuos que tienen órdenes de captura por homicidio y tentativa de homicidio; por haber asesinado a su padre y a un hermano y haber herido de gravedad a otro de sus hermanos”. 26.

Debido a lo anterior, el Ejército “verificó la legitimidad de las órdenes de captura en fotocopias que presentó (…) [el denunciante]”. Por la distancia y las condiciones del terreno, se citó al informante para el día siguiente, quien se ofreció “a servir como Orientador en el Terreno”, y “se organizó la patrulla expidiendo la orden fragmentaria Nº 25 por parte del director del CIE para la Compañía Centurión (…)”.

Una vez en la vereda la Amarilla, llegaron “a la vivienda donde se solicita un registro voluntario donde se encuentra el siguiente material de guerra en el interior de la vivienda (…) y se conduce para verificar antecedentes de los siguientes sujetos identificados así: CARLOS EDUARDO LARA VILLAMIZAR (…) JUAN (…) JESUS JAVIER LARA VILLAMIZAR (…) ALEXIS (…) con orden de captura No. 0339508, de igual forma a este sujeto se le halló en su poder el revolver Calibre 38 mm (…) [este] sujeto se identificó con el nombre de JESUS ALBERTO CARDENAS MOLINA (…) con intenciones de engañar a la autoridad y no poder identificar con claridad a esta persona (…)”. 27.

De la información allí registrada, inicialmente se advierte que los aquí demandantes no correspondían a las personas indicadas por el denunciante como aquellas que tenían orden de captura en su contra. Además, como posteriormente lo constató la fiscalía, Carlos Eduardo Lara se encontraba descansando en el inmueble registrado por el Ejército, pero no residía en dicho lugar, y Jesús Javier Lara llegó a la misma vivienda, solo que varias horas después de la diligencia, en la búsqueda de un semoviente, y no se les halló en su poder ningún material de guerra. 28.

Una vez fueron puestos los capturados a disposición de la URI de la Fiscalía General de la Nación y de realizar las respectivas verificaciones, se concluyó lo siguiente: “Efectuado un estudio completo al material probatorio allegado y preciso al contenido de las indagatorias aportadas por los señores ALEXIS SUAREZ LARA y JUAN SUAREZ PARADA encuentra el Despacho que resulta totalmente improcedente la recepción de las injurias DE CARLOS EDUARDO LARA VILLAMIZAR y JAVIER LARA VILLAMIZAR en cuanto que se vislumbra a grandes rasgos que la aprehensión de estos dos últimos mencionados se realizó de manera ilegal, pues nada se les encontró en su poder, máxime que como lo manifiestan los indagados el joven CARLOS EDUARDO hizo presencia solo para pernoctar, mientras que JESÚS JAVIER llegó al lugar dos horas después de realizada la diligencia de registro y allanamiento por parte del ejército, sin que al efecto le hayan encontrado nada en su poder.

Por consiguiente, lo lógico como jurídico es abstenerse el Despacho de oir en injurada a los señores CARLOS EDUARDO Y JESUS JAVIER LARA VILLAMIZAR, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 inciso 1º del C de P.P. se ordena la libertad inmediata (…)”[18] (subrayas fuera del texto). 29. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Ejército Nacional no tenía elementos de juicio sólidos para justificar la captura de los aquí demandantes, dado que no se encontraban en una situación de flagrante actividad delictiva.

En efecto, Carlos Eduardo Lara no portaba en ese momento ningún material bélico y tampoco se encontraba mencionado en las copias de las órdenes de captura exhibidas por el ciudadano denunciante. Lo anterior se refuerza aún más respecto de Jesús Javier Lara, quien llegó al inmueble varias horas después y a quien tampoco se le encontró en posesión de material de guerra, como se indicó en los respectivos informes. 30.

De hecho, por la forma como sucedió la diligencia de registro voluntario, es decir, precedida de la información aportada por un denunciante y de la organización de un operativo cuyo propósito era la captura de determinadas personas, no se observa, respecto de los aquí demandantes, alguno de los supuestos reconocidos por la ley o la jurisprudencia nacional para que se hubiera afectado válidamente la libertad de estos ciudadanos. De hecho, si bien es cierto los propietarios del inmueble firmaron un manuscrito en el que se autorizaba la práctica de la diligencia de registro voluntario[19], en las diligencias de indagatoria de Alexis Suárez Lara y de Juan Suárez Parada se informó, respectivamente, que no se había consentido el ingreso al inmueble y que la captura se había producido afuera de su vivienda[20]. 31.

Ahora bien, en relación con las competencias asignadas al Ejército Nacional, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple policía judicial, mientras ésta asume su control.//Para la Corte es claro, por tanto, que la respuesta de la fuerza pública en estos casos es legítima, por estar amparada en el deber de protección de las personas y la necesidad de intervención que como autoridad le compete, que la Constitución Nacional igualmente les asigna, tal como viene de ser expuesto y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional.(…) Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales”. 32.

En este caso, el Ejército no desarrollaba solo requisas preventivas y tampoco sorprendió a los demandantes principales en una situación de flagrancia, que justificara la restricción de su libertad. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la falla en el servicio y, por tanto, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 33. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Contrario a lo sostenido por el tribunal, a Carlos Eduardo y a Jesús Javier no se les encontró ningún material bélico en su poder, que justificara su captura en flagrancia por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas.

Además, tampoco se evidenció alguna relación con los hechos por los cuales el Ejército organizó el aludido operativo, por lo que la actuación de los demandantes no incidió en su detención. 34. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que los integrantes de esta entidad procedieron a capturar, sin ningún fundamento legal, a los aquí demandantes, como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación, que se abstuvo de legalizar dicha privación de la libertad y, por el contrario, dispuso su libertad inmediata[21]. 2.5.

Liquidación de perjuicios  2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 36.

Por tanto, como la privación injusta de la libertad de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar se prolongó por 3 días, la Sala modificará los valores reconocidos en primera instancia y tendrá en cuenta los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Así, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada la legitimación e interés de los demandantes de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Carlos Eduardo Lara Villamizar (Víctima |1.50 SMLMV | |directa) | | |Luis Orlando Lara Vega (Padre de las víctimas |3 SMLMV[23] | |directas[22]) | | |Rosa Mery Villamizar García (Madre de las | 3 SMLMV| |víctimas directas[24]) | | |Jesús Javier Lara Villamizar (víctima directa)|1.50 SMLMV | |Luz Marina Gélves Rojas (Cónyuge de la víctima|1.50 SMLMV | |directa[25]) | | |Jesús Daniel Lara Gélves (Hijo de víctima |1.50 SMLMV | |directa[26]) | | |Banyi Esther Lara Gélves (Hija de víctima |1.50 SMLMV | |directa[27]) | | |Arelis Johana Lara Gélves (Hija de víctima |1.50 SMLMV | |directa[28]) | | |Emiliana Lara Villamizar (Hermana de las | 1.50 | |víctimas directas[29]) |SMLMV[30] | |Josué Ezequiel Lara Villamizar (Hermano de las|1.50 SMLMV | |víctimas directas[31]) | | |Martha Lizeth Lara Villamizar (Hermana de las |1.50 SMLMV | |víctimas directas[32]) | | |Lidia Esther Lara Villamizar (Hermana de las |1.50 SMLMV | |víctimas directas[33]) | | |Jairo Alfonso Lara Villamizar (Hermano de las |1.50 SMLMV | |víctimas directas[34]) | | |Edelmira Lara Villamizar (Hermana de las |1.50 SMLMV | |víctimas directas[35]) | | |Francelina Lara Villamizar (Hermana de las |1.50 SMLMV | |víctimas directas[36]) | | |Blanca Cecilia Lara Villamizar (Hermana de las|1.50 SMLMV | |víctimas directas[37]) | | 37.

Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de 200 SMLMV para las víctimas directas y los demás demandantes, por el concepto de perjuicio a la vida en relación. Dado que en el recurso de apelación solo se discutió la negativa de las pretensiones formuladas respecto de Carlos Eduardo Lara, la Sala se limitará a estudiar la situación de este demandante. 38.

Al respecto, la Sala precisa que la anterior categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que hayan sido alegados y resulten acreditados en el expediente. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En relación con la primera categoría, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”.    39. En el presente caso, no se demostró ninguna alteración de las condiciones psicofísicas de Carlos Lara. En efecto, las declaraciones practicadas dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por el demandante -que ya fue reconocida como perjuicio moral-, pero no se demostró ninguna afectación, en particular, de su derecho a la salud.

Además, en la demanda tampoco se precisó en que consistió la alegada vulneración de sus derechos, dado que solo se indicó que el demandante había sufrido un daño a la vida de relación por “la sindicación, captura ilegal, privación y prolongación injusta de la libertad”. Por las razones anteriores, la Sala no reconocerá la indemnización solicitada por este concepto.  40.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de Jesús Javier y Carlos Eduardo Lara Villamizar. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar[38]. 41.

Al respecto, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de los demandantes principales es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados[39]. 42. Por tanto, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio.

Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 2.5.2. Perjuicios materiales 43. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, Carlos Eduardo y Jesús Javier solicitaron, para cada uno, el reconocimiento de la suma de $4.000.000, que corresponden a los honorarios profesionales asumidos para su defensa, con ocasión del ejercicio de la acción de habeas corpus presentada a su favor.  44.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

En consecuencia, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, es decir, no se allegó la respectiva factura o algún documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, la Sala negará su reconocimiento. 45. En segundo lugar, a título de lucro cesante, Carlos Eduardo Lara Villamizar solicitó el reconocimiento de la suma de $325.000, correspondiente al porcentaje de su salario dejado de percibir, por el tiempo que estuvo privado de la libertad. 46.

Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció como presupuestos para su procedencia: 1) que el perjuicio sea solicitado por la parte interesada; y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejó o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 47. Al expediente se aportó una carta suscrita por quien se presentó como “representante legal de la mina COONTRAMISAL” -aunque sin aportar ningún documento que demuestre su existencia y explotación-, en la que se afirmó que Carlos Lara devengaba un salario mensual de $1.300.000, no existe ningún soporte de pago o consignación que así permita constatarlo[40].

De todas maneras, en el proceso se practicaron varios testimonios, en los que se informaron que el demandante se dedicaba a “las labores agrícolas, todo lo que es el campo”[41] y que “tenía una finca y él era quien veía de ella, con su trabajo”[42]. 48. Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (3 días), sin que se aplique el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda.

La respectiva operación matemática da como resultado la suma de $90.654,23, la cual será reconocida a favor de Carlos Eduardo Lara Villamizar, por concepto de lucro cesante[43].  49. Ahora, respecto a lo solicitado por Jesús Javier Lara Villamizar, en la sentencia de primera instancia se negó su reconocimiento, determinación esta que no fue discutida en el recurso de apelación, por lo que la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. 2.6.

Costas  50. Dado que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsable por la privación injusta de la libertad de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar, por un período de 3 días.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Carlos Eduardo Lara |1.50 SMLMV | |Villamizar | | |Luis Orlando Lara Vega |3 SMLMV | |Rosa Mery Villamizar |3 SMLMV | |García | | |Jesús Javier Lara |1.50 SMLMV | |Villamizar | | |Luz Marina Gélves Rojas |1.50 SMLMV | |Jesús Daniel Lara Gélves |1.50 SMLMV | |Banyi Esther Lara Gélves |1.50 SMLMV | |Arelis Johana Lara Gélves|1.50 SMLMV | |Emiliana Lara Villamizar |1.50 SMLMV | |Josué Ezequiel Lara |1.50 SMLMV | |Villamizar | | |Martha Lizeth Lara |1.50 SMLMV | |Villamizar | | |Lidia Esther Lara |1.50 SMLMV | |Villamizar | | |Jairo Alfonso Lara |1.50 SMLMV | |Villamizar | | |Edelmira Lara Villamizar |1.50 SMLMV | |Francelina Lara |1.50 SMLMV | |Villamizar | | |Blanca Cecilia Lara |1.50 SMLMV | |Villamizar | | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar la suma de $90.654,23 a favor de Carlos Eduardo Lara Villamizar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 324 del Cuaderno 1 del proceso penal y 603 al 617 del Cuaderno 2 del proceso penal. [3] Folios 94 al 100 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [4] Folio 108 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [5] Folio 113 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [6] Folios 144 al 150 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [7] Folios 162 al 166 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [8] Folios 335 al 348 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [9] Por esta razón, condenó al pago de perjuicios morales, así: 10 SMLMV para la víctima directa, 5 SMLMV para sus padres, esposa e hijos y 3 SMLMV para sus hermanos. Por perjuicios materiales, el tribunal reconoció la suma de $4.000.000, por concepto de daño emergente, por los honorarios profesionales pagados por el ejercicio de una acción de habeas corpus a su favor. [10] Folios 352 y 353 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [11] Folios 354 y 355 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [12] Al respecto se encuentra el Informe No. 145 DIV2-BR30-COCIE-S3-375 de 22 de abril de 2007, así como las constancias de “derechos del retenido” y de buen trato de Carlos y Jesús Lara.

Folios 93 al 100 del Cuaderno No. 1. [13] Oficio No. 380 DIV2-BR30-B2-INT-252 de 23 de abril de 2007. Folios 91 y 92 del Cuaderno No. 1. [14] Folio 113 del Cuaderno No. 1. [15] En efecto, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue condenada en primera instancia, esta entidad no debía, ni podía, apelar, pero esta posibilidad si la tenía la parte demandante y la entidad condenada, por lo que, de no hacerlo, la Sala no podría condenar ahora a la entidad que fue absuelta en primera instancia. [16] De acuerdo con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema oral acusatorio entraría a regir en el distrito judicial de Cúcuta a partir del 1 de enero de 2008.

Por tanto, los hechos investigados ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000. [17] Folios 91 al 93 del Cuaderno No. 1. [18] Folio 113 del Cuaderno No. 1. [19] Folio 215 del Cuaderno No. 1. [20] En la diligencia de indagatoria rendida por Alexis Suárez Lara se indicó lo siguiente: “(…) llegó el ejército y se nos metió a adentro a la casa y dijeron que no nos moviéramos y nos capturaron ahí y ahí requisaron toda la casa (…) PREGUNTADO.- Usted, su padre o su señora madre autorizaron al ejército patrulla para ingresar a la casa? CONTESTO.- No, ellos llegaron y tocaron la puerta y mi papá les abrió y ellos entraron, yo estaba dormido”.

Por su parte, Juan Suárez Parada manifestó que “En la finca Santa Lucía, de mi propiedad, vereda Campo Nuevo Sur, yo salí de la casa de la finca a echarle pasto a las bestias que estaban ahí cerca de la casa cuando uno de los del Ejército me agarró, me requisó y lo único que me encontró fue una linterna, me tuvieron ahí parado, luego sacaron de adentro de la casa a los tres muchachos”.

Folios 217 al 223 del Cuaderno No. 1. [21] Al respecto, la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: Artículo 352. Formalización de la captura. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.

En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Artículo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad.

“Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. [22] Se aportaron el registro civil de nacimiento de Carlos Eduardo y el certificado del registro civil de nacimiento de Jesús Javier Lara Villamizar en los que consta que su padre es Luis Orlando Lara Vega.

Folios 67 y 68 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [23] Debe precisarse que, en la demanda, se solicitó para este demandante, al igual que para Rosa Mery Villamizar, el reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados por la privación de la libertad de cada uno de sus hijos. Al respecto, se considera que la afectación que genera la privación de la libertad de la víctima para su núcleo familiar es independiente en cada caso, dado que sus sentimientos de angustia e incertidumbre no pueden ser los mismos ni permanecer invariables, con indiferencia del número de parientes o personas cercanas a quienes se le restringió su derecho a la libertad, como si se tratara de una simple acumulación de pretensión. Por tanto, de manera coherente con la demanda y a partir del razonamiento de que cada privación injusta de la libertad genera una aflicción connatural para su entorno inmediato, la Sala reconocerá las dos indemnizaciones respectivas, de manera autónoma. [24] Se aportaron el registro civil de nacimiento de Carlos Eduardo y el certificado del registro civil de nacimiento de Jesús Javier Lara Villamizar en los que consta que su madre es Rosa Mery Villamizar García. Folios 67 y 68 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [25] Se aportó el registro civil de matrimonio entre Jesús Javier Lara Villamizar y Luz Marina Gélves Rojas.

Folio 66 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [26] Certificado del registro civil de nacimiento de Jesús Lara Gelves. Folio 63 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [27] Registro civil de nacimiento de Banyi Esther Lara Gelves. Folio 64 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [28] Registro civil de Nacimiento de Arelis Johana Lara Gelves. Folio 65 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [29] Registro civil de Nacimiento de Emiliana Lara.

Folio 69 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [30] De igual forma, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales independientes para los hermanos de Carlos y Jesús Lara. Por esta razón, como se explicó a nota de pie de página No. 20, se liquidaron de manera autónoma para cada uno de sus hermanos. [31] Registro civil de nacimiento de Josué Ezequiel Lara.

Folio 70 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [32] Registro civil de nacimiento de Martha Lizeth Lara. Folio 71 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [33] Certificado del registro civil de nacimiento de Lidia Lara. Folio 72 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [34] Certificado del registro civil de nacimiento de Jairo Lara. Folio 73 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [35] Certificado del registro civil de nacimiento de Edelmira Lara.

Folio 74 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [36] Certificado del registro civil de nacimiento de Francelina Lara. Folio 75 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [37] Certificado del registro civil de nacimiento de Blanca Lara. Folio 76 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [38] En relación con Jesús Lara Villamizar, si bien la entidad demandada actúa como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación  de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. [39] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [40] Folio 77 del Cuaderno No. 1. [41] Testimonio de Oscar Manjarres Gélvez. Folios 240 y 241 del Cuaderno No. 1. [42] Testimonio de Rosendo Cárdenas Roa. Folios 242 y 243 del Cuaderno No. 1. [43] Se aplicó la siguiente fórmula:  S = Ra (1+ i)n - 1       i S = $908.526 x (1+ 0.004867)0.10 - 1                                 0.004867 S = $90.654,23