ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte que la [demandada] se limitó a constatar la presunta responsabilidad de los sindicados en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. [A]nte el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la [entidad demandada], a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. [D]ado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la [entidad demandada].
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / IMPROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / EXISTENCIA DEL INDICIO / AUTOR MATERIAL [S]i bien la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de estafa, respecto del cual procedía la resolución de la situación jurídica de los sindicados, no existían motivos suficientes para la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra de los aquí demandantes, más cuando se les reprochó un comportamiento que materialmente era ajeno a la órbita de sus funciones y respecto del cual existían indicios serios de que fueron desplegados por otras personas.
FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. [D]e conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CLASES DE INTERVENCIÓN PROCESAL / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica, la revocatoria de la medida de aseguramiento y de preclusión de la investigación. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [H]abida cuenta del tiempo de privación de la libertad de [los demandantes] […], la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y reconocerá la suma equivalente […] para cada víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / IMPUTACIÓN A LA VICTIMA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / INFORMACIÓN DE LA PERSONA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / COMISIÓN DE DELITO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL [I]nicialmente se advierte que en la demanda no se cuestionó la difusión pública de una imputación penal que, posteriormente, fuere desvirtuada con una decisión de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por el contrario, en este caso, se aludió a que, en la información proporcionada por la Policía Nacional, se les atribuyó la comisión de esos comportamientos, sin hacer uso de un lenguaje condicionado o dubitativo que denotara la ausencia de una decisión de responsabilidad penal definitiva sobre esos hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tratamiento que debe dársele a la información relativa a personas no sancionadas judicialmente, cita: Corte Constitucional, sentencia T-525 del 18 de septiembre de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. COPIA DEL EXPEDIENTE / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / VIOLACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / PAGO DE HONORARIOS / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO [E]n las copias del expediente penal allegadas al proceso, consta la actuación [de] los abogados [defensores], por lo que se considera que estos profesionales efectivamente asumi[eron] la defensa.
No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. Asimismo, la declaración extra proceso de los padres de los privados de la libertad en la cual aseguraron haber incurrido en dicho gasto, tampoco resulta una prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00369-01(45473) Actor: CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Detención ilegal Síntesis del caso: Los demandantes fueron capturados por integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento público y privado.
El proceso penal se inició con fundamento en una denuncia que reportaba el registro de unos movimientos inusuales en unas cuentas bancarias. Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual revocó posteriormente debido a los recursos de reposición presentados por el Ministerio Público y la defensa.
Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de junio de 2007, Carlos Anton io Díaz Gaitán, con su grupo famili ar, presen tó demand a, en ejerci cio de la acción de repara ción direct a, en contra de la Nación – Minist erio de Defens a - Policí a Nacion al y la Fiscal ía Genera l de la Nación, con el fin de obtene r la repara ción de los perjui cios ocasio nados con la privac ión injust a de su libert ad.
La medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva se le impuso dentr o del proce so penal adelan tado en su contra por los delito s de concie rto para delinq uir y estafa agrav ada[2]. 2. En la demand a se plante aron las siguie ntes preten siones decla rativa s (se trascr ibe): “PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de el señor CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN, iniciados el 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de la Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del boletín de prensa No. 081 de la DIJIN donde se señalaba a CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN, como delincuente miembro de una organización delictiva.
SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del 11 de febrero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria a el señor CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143303 y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518”. 3.
Como consec uencia de la declar atoria de respon sabili dad, solici tó que se conden ara a las entida des demand adas al pago de los siguie ntes perjui cios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Carlos Antonio Díaz |Víctima |500 SMLMV | |s morales|Gaitán |directa | | | |Ana Erlina Gaitán |Madre de la|200 SMLMV a cargo de la | | |Buitrago |víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Félix Antonio Díaz |Padre de la|200 SMLMV a cargo de la | | |Pinto |víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Herly Julieth Díaz |Hermana de |200 SMLMV a cargo de la | | |Gaitán |la víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Sonia Esperanza Díaz|Hermana de |200 SMLMV a cargo de la | | |Gaitán |la víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Berniny Díaz Gaitán |Hermano de |200 SMLMV a cargo de la | | | |la víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Elsa Marlen Díaz |Hermana de |200 SMLMV a cargo de la | | |Gaitán |la víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | |“daño |Carlos Antonio Díaz |Víctima |300 SMLMV a cargo de la | |moral y |Gaitán |directa |Fiscalía | |psicológi| | |+ | |co” | | |300 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | |Daño |Carlos Antonio Díaz |Víctima |200 SMLMV | |emergente|Gaitán |directa | | |Lucro |Carlos Antonio Díaz |Víctima |200 SMLMV | |cesante |Gaitán |directa | | 4.
Por su parte, el 22 de junio de 2007, Henry Ortiz Lozano, con su grupo famili ar, presen tó demand a, en ejerci cio de la acción de repara ción direct a, en contra de la Nación – Minist erio de Defens a - Policí a Nacion al y la Fiscal ía Genera l de la Nación, con el fin de obtene r la repara ción de los perjui cios ocasio nados con la privac ión injust a de su libert ad, en razón del proces o penal adelan tado en su contra por los delito s de concie rto para delinq uir y estafa agrav ada[3].
Las preten siones decla rativa s fueron plant eadas en simila res términ os[4] y, en consec uencia, solici taron que se conden ara a las entida des demand adas al pago de los siguie ntes perjui cios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Henry Ortiz Lozano |Víctima |500 SMLMV | |s morales| |directa | | | |Dignora Lozano Ortiz|Madre de la|200 SMLMV a cargo de la | | | |víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Jorge Enrique Ortiz |Padre de la|200 SMLMV a cargo de la | | |Parrado |víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Alexander Ortiz |Hermano de |200 SMLMV a cargo de la | | |Lozano |la víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Mauricio Ortiz |Hermano de |200 SMLMV a cargo de la | | |Lozano |la víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Zuleima Ortiz Lozano|Hermana de |200 SMLMV a cargo de la | | | |la víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | | |Jorge Enrique Ortiz |Hermana de |200 SMLMV a cargo de la | | |Castillo |la víctima |Fiscalía | | | |directa |+ | | | | |200 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | |“daño |Henry Ortiz Lozano |Víctima |300 SMLMV a cargo de la | |moral y | |directa |Fiscalía | |psicológi| | |+ | |co” | | |300 SMLMV a cargo de la | | | | |Policía | |Daño |Henry Ortiz Lozano |Víctima |200 SMLMV | |emergente| |directa | | |Lucro |Henry Ortiz Lozano |Víctima |200 SMLMV | |cesante | |directa | | 5.
Como fundam ento de las preten siones, en los dos proces os, la parte demand ante refiri ó, en síntes is, los siguie ntes hechos: 6. 1) El 12 de mayo de 2005, Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano fuero n captur ados por integr antes de la Policí a Judici al, en cumpli miento de la orden de captur a No. 143304 y 143309 de 6 de mayo de 2005 dictad a por la Fiscal ía 174 Local de la Unidad de apoyo a casos en averig uación. Una vez fueron prese ntados ante la fiscal ía, se dispus o su vincul ación al proces o penal y la prácti ca de su dilige ncia de indaga toria. 7. 2) El 31 de mayo de 2005, la Fiscal ía 3 Especi alizad a adscri ta a la Unidad Nacio nal contra el Terror ismo impuso medid a de asegur amient o de detenc ión preven tiva en contra de los sindic ados y otros sujeto s vincul ados a la actuac ión. 8. 3) El 21 de junio de 2005, al resolv er el recurs o de reposi ción presen tado por el Minist erio Públic o y la defens a contra la anteri or decisi ón, la fiscal ía revocó la medida de asegur amient o impues ta a los proces ados. 9. 4) El 18 de diciem bre de 2006, la fiscal ía dictó resolu ción de preclu sión de la invest igació n a favor de Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano, y de otros sindic ados, por los delito s de concie rto para delinq uir, estafa agrav ada y falsed ad en docume nto públic o y privad o. 10.
Adicion alment e, alegar on que la public ación del boletí n de prensa No. 81 por parte de la DIJIN de la Policí a Nacion al vulner ó los derech os “al debido proce so, a la honra, al buen nombre y a la dignid ad” de los entonc es proces ados, dado que “sente nció ante la comuni dad a [algun os] de sus integr antes como delinc uente[ s] y lo[s] estigm atizó como tal dentro del círcul o famili ar, social y labora l, sin que mediar a una senten cia conden atoria en su contra ”. 11.
De acuerd o con los hechos de la demand a, en el proces o penal se presen taron las siguie ntes actuac iones: 1) el 12 de mayo de 2005, Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano fuero n captur ados; 2) el 31 de mayo de 2005, la fiscal ía defini ó su situac ión jurídi ca, en la que se resolv ió impone r medida de asegur amient o en su contra; 3) el 21 de junio de 2005, esta medida fue revoca da, por lo cual se ordenó su libert ad inmedi ata; y 4) el 18 de diciem bre de 2006, la fiscal ía dictó resolu ción de preclu sión de la invest igació n a su favor, por los delito s de concie rto para delinq uir, estafa agrav ada y falsed ad en docume nto públic o y privad o. Contra esta decisi ón se interp uso recurs o de apelac ión por parte de dos sindic ados a quiene s se le dictó resolu ción de acusac ión 2.
Posición de la parte demandada 12. Los días 1 y 23 de marzo de 2010, la Fiscal ía Genera l de la Nación prese ntó contes tación de las demand as, en las que se opuso a las preten siones allí formul adas[5]. En su escrit o indicó que el artícu lo 414 del Decret o 2700 de 1991, lejos de establ ecer un régime n objeti vo de respon sabili dad, defini ó unas “presu ncione s en las que se invier te la carga de la prueba ”, que impone n “exami nar la actuac ión del funcio nario judici al” con el fin de determ inar la antiju ridici dad del daño. De modo que, al analiz arse este caso bajo un régime n subjet ivo, debía aplica rse la relati vidad en la falla del servic io.
Por otra parte, señal ó que su actuac ión se ajustó a los debere s consti tucion ales y legale s, dado que la medida priva tiva de la libert ad cumpli ó los requis itos exigid os por la ley. En todo caso, la presun ta vulner ación al derech o de libert ad de los demand antes pudo habers e ocasio nado por el legisl ador.
Con fundam ento en este último argum ento, presen tó la excepc ión de falta de legiti mación pasiv a en la causa. 13. El Minist erio de Defens a - Policí a Nacion al contes tó la demand a –solo en uno de los proces os- en la que manife stó no consta rle los hechos alega dos y se opuso a la prospe ridad de las preten siones.
En su oportu nidad, adujo que su actuac ión se limitó al cumpli miento de un deber legal, es decir, la materi alizac ión de la orden de captur a emitid a por la fiscal ía en contra de los proces ados[6]. Por último, propus o las excepc iones de falta de legiti mación pasiv a en la causa y el hecho de un tercer o. 3.
Sentencia de primera instancia 14. El 29 de marzo de 2012, el Tribun al Admini strati vo de Cundin amarca, Subsec ción C de descon gestió n, profir ió Senten cia de primer a instan cia, en la que declar ó la falta de legiti mación pasiv a en la causa de la Policí a Nacion al, dado que la medida de asegur amient o fue dictad a por la Fiscal ía Genera l de la Nación, y negó las preten siones de la demand a[7]. 15.
Como argume ntos de fondo señaló que, la resolu ción que impuso la medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva se encont raba sufici enteme nte susten tada en el anális is fáctic o y probat orio realiz ado por el funcio nario judici al, lo que permit ió la constr ucción de los indici os graves de respon sabili dad de los proces ados.
Además, si bien se pudo compro bar la materi alidad de la conduc ta, la decisi ón de preclu sión de la invest igació n dictad a a su favor obedec ió a la duda sobre “la certid umbre en punto a la autorí a del reato”. Por lo anteri or, conclu yó que la privac ión de la libert ad de los ahora demand antes no fue injust a. 4.
Recurso de apelación 16. El 7 y 12 de junio de 2012, la parte demand ante presen tó recurs o de apelac ión en contra de la Senten cia de primer a instan cia[8]. En los escrit os solici taron que la decisi ón fuera revoca da y, en su lugar, se declar ara la respon sabili dad de la Fiscal ía Genera l de la Nación. En su criter io, la presun ción de inocen cia de los proces ados no fue desvir tuada y, por el contra rio, estos fueron exone rados de toda respon sabili dad penal con la resolu ción de preclu sión de la invest igació n. Por lo anteri or, el anális is de la respon sabili dad admini strati va debía adelan tarse de acuerd o con un régime n objeti vo, en el cual no era necesa rio demost rar la ocurre ncia de un error judici al, dado que el proces o penal no debía ser objeto de debate como si se tratar e de una nueva instan cia. Asimis mo, censur aron la argume ntació n presen tada por el tribun al sobre la legali dad de la medida de asegur amient o, puesto que la fiscal ía omitió indic ar con clarid ad cuáles fuero n los indici os que susten taron la medida y, en cambio, fue eviden te que no se contab an con los requis itos mínimo s para su imposi ción, tal como se conclu yó en la revoca toria de la misma. 17.
De otro lado, cuesti onaron la declar ada falta de legiti mación pasiv a en la causa de la Policí a Nacion al, puesto que la emisió n del boletí n de prensa No. 81 de la DIJIN, del 12 de mayo de 2005, en el cual se califi có a los deteni dos de “delin cuente s y miembr os de una organi zación delic tiva”, sin que se hubier e desvir tuado la presun ción de inocen cia que les ampara ba, consti tuyó una clara vulner ación a la dignid ad y buen nombre de los ahora demand antes.
De suerte que, en esta instan cia, solici taron que fuera declar ada su respon sabili dad. 5. Trámite relevante en segunda instancia 18. Mediant e Auto de 10 de julio de 2019[9], con fundam ento en el artícu lo 150, numera l 2, del C.C.A, se aceptó el impedi mento manife stado por el Consej ero de Estado Ramir o Pazos Guerre ro, por haber conoci do del proces o en instan cia anteri or[10]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19.
En esta instan cia, habida cuent a de que la Senten cia de primer a instan cia negó las preten siones formu ladas, la parte demand ante solici ta la indemn izació n de los perjui cios deriva dos de la privac ión injust a de la libert ad de Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano, por los delito s de concie rto para delinq uir, estafa agrav ada y falsed ad en docume nto públic o y privad o. Lo anteri or, al consid erar que la invest igació n penal conclu yó sin que se les desvir tuara su presun ción de inocen cia, por lo que, en aplica ción de un régime n objeti vo de respon sabili dad, proced ía la conden a. Además, la medida de asegur amient o no cumpli ó con los requis itos legale s. En relaci ón con la Policí a Nacion al, se indicó que el daño alegad o proven ía de la afecta ción al buen nombre de los entonc es sindic ados, con ocasió n del boletí n de prensa emiti do por la DIJIN. 20.
Por su parte, la Fiscal ía Genera l de la Nación señal ó que su actuac ión se desarr olló en observ ancia de la normat iva consti tucion al y legal vigent e y que, en todo caso, el daño alegad o sería imputa ble a un hecho del legisl ador. La Policí a Nacion al manife stó que su activi dad en este caso se limitó al cumpli miento de una orden dictad a por la fiscal ía. 21.
Ahora bien, en la demand a se alegó la existe ncia de dos daños distin tos, uno consis tente en la privac ión de la libert ad y otro en la vulner ación del buen nombre por el uso de un lengua je no condic ionado en el boletí n de prensa emiti do por la Policí a Nacion al, al presen tar a Carlos Díaz y a Henry Ortiz como “delin cuente s” y person as respon sables de los hechos inves tigado s. 22.
En relaci ón con el primer o, dentro del expedi ente se encuen tra probad o que, Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano fuero n privad os de su libert ad desde el 12 de mayo, hasta el 22 de junio de 2005. Así se consta ta con las actas de derech os de los captur ados de 12 de mayo de 2005[11], las boleta s de encarc elamie nto de la misma fecha[12], las boleta s de libert ad[13], la notifi cación de la revoca toria de la medida de asegur amient o[14] y las actas de compro miso suscri tas por los sindic ados, el 22 de junio de 2005[15]. 23.
También está probad o que, el 21 de junio de 2005, al resolv er el recurs o de reposi ción interp uesto contra la decisi ón que defini ó su situac ión jurídi ca, la Fiscal ía 3 Especi alizad a adscri ta a la Unidad Nacio nal contra el Terror ismo revocó la medida de asegur amient o impues ta en contra de los proces ados[16].
Asimis mo, se probó que, el 18 de diciem bre de 2006, al califi carse el mérito del sumari o, la misma fiscal ía preclu yó la invest igació n a su favor[17]. 24. La Sala decidi rá el fondo del asunto porqu e están reunid os los presup uestos proce sales para fallar, entre ellos, la oportu nidad en la presen tación de la demand a. En este punto se advier te que la Resolu ción que preclu yó la invest igació n a favor de los aquí demand antes fue recurr ida en apelac ión respec to de la acusac ión formul ada en contra de dos de los proces ados y, una vez resuel to dicho recurs o, la decisi ón de preclu sión debió quedar ejecu toriad a. No obstan te, al expedi ente no se aportó la copia de esta última provi dencia y tampoc o se tiene conoci miento de la fecha en que se profir ió, de todas manera s, inclus o si se tiene en cuenta la fecha en que se profir ió la decisi ón de preclu sión en primer a instan cia, esto es, el 18 de diciem bre de 2006[18], la demand a, que fue presen tada el 22 de junio de 2007, se ejerci ó dentro del términ o previs to por el artícu lo 136, numera l 8, del C.C.A. 25.
Respect o del segund o daño, inicia lmente se advier te que en la demand a no se cuesti onó la difusi ón públic a de una imputa ción penal que, poster iormen te, fuere desvir tuada con una decisi ón de preclu sión de la invest igació n que hizo tránsi to a cosa juzgad a. Por el contra rio, en este caso, se aludió a que, en la inform ación propor cionad a por la Policí a Nacion al, se les atribu yó la comisi ón de esos compor tamien tos, sin hacer uso de un lengua je condic ionado o dubita tivo que denota ra la ausenc ia de una decisi ón de respon sabili dad penal defini tiva sobre esos hechos [19]. 26.
En este sentid o, al advert irse que el boletí n de prensa No. 081, que señaló a los demand antes princi pales como “delin cuente s” y como integr antes de “una organi zación delin cuenci al dedica da al hurto en la modali dad de estafa y falsed ad a través de cheque s”, fue emitid o el 12 de mayo de 2005 por la Policí a Nacion al y dado que la demand a de repara ción direct a fue presen tada el 22 de junio de 2007, para la Sala es eviden te que la acción se ejerci ó por fuera del plazo de 2 años previs to por el artícu lo 136, numera l 8, del C.C.A. De manera que, ante la config uració n del fenóme no de la caduci dad respec to de este daño, no se emitir á un pronun ciamie nto de fondo. 27.
De acuerd o con lo anteri or, en esta provid encia, la Sala revoca rá la Senten cia de primer a instan cia y declar ará la respon sabili dad del Estado por la privac ión injust a de la libert ad de Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano, dado que la medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva fue ilegal.
En efecto, la Sala advier te que la Fiscal ía Genera l de la Nación impus o dicha medida sin que estuvi era respal dada en los 2 indici os graves de respon sabili dad exigid os por la ley proces al penal y sin que se justif icara la necesi dad de la medida. 28. Con ese fin, la Sala aborda rá los asunto s en el siguie nte orden: prime ro, identi ficará que se acredi tó un daño consis tente en la afecta ción al derech o a la libert ad y otro deriva do de la vulner ación del buen nombre.
Luego, anali zará la legali dad de la privac ión de la libert ad y expond rá las razone s por las cuales, en este caso, no se cumpli ó con la normat iva proces al penal vigent e para ese moment o. Poster iormen te, dado que en este caso no se eviden ció la culpa de la víctim a como causal exime nte de respon sabili dad posibl e en casos de privac ión injust a de la libert ad, imputa rá el daño a la Fiscal ía Genera l de la Nación. Finalm ente, liquid ará la indemn izació n de los perjui cios y declar ará improc edente la conden a en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 29. La Sala encuen tra probad o que Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano sufri eron un daño deriva do de la privac ión de su libert ad, la cual se prolon gó desde el 12 de mayo, hasta el 22 de junio de 2005, es decir, por el period o de 41 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 30.
La Sala consid era que toda privac ión injust a de la libert ad trae consig o una intens a vulner ación al derech o al buen nombre de quien la padeci ó. Así las cosas, la Sala estima que la imposi ción de una medida de este tipo, en ausenc ia de un título juríd ico que justif ique la restri cción del derech o a la libert ad, conlle va necesa riamen te un menosc abo en la reputa ción de quien la soport a, como ocurri ó en este caso, respec to de Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano,. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 31. En este caso, por la fecha de los hechos denun ciados, la invest igació n penal fue adelan tada bajo las previs iones de la Ley 600 de 2000. De acuerd o con el artícu lo 354 de dicha normat iva, la situac ión jurídi ca se define solo en aquell os casos en que es proced ente la detenc ión preven tiva.
Asimis mo, de confor midad con los artícu los 355 al 357 ibidem, la detenc ión preven tiva se impond rá: 1) cuando se trate de un delito que tenga previs ta pena de prisió n cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuen tra dentro del listad o indica do por la ley o cuando estuv iere vigent e senten cia conden atoria ejecu toriad a profer ida por cierto s delito s; 2) si aparec en, por lo menos, dos indici os graves de respon sabili dad y 3) si result a necesa ria para el cumpli miento de alguno de sus fines[20]. 32.
La medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva se dictó por el delito de estafa, al encont rarse inclui da en el listad o previs to por el artícu lo 357, numera l 2, del C.P.P. [21], no obstan te la Sala advier te que la fiscal ía no tenía un fundam ento probat orio sólido para inferi r la respon sabili dad penal de los entonc es sindic ados, por lo que en realid ad no contab a con los dos indici os graves de respon sabili dad exigid os por la ley.
Además, tampoc o justif icó la necesi dad de impone r medida de asegur amient o en su contra. 33. La invest igació n penal se inició con fundam ento en la denunc ia presen tada por el gerent e de seguri dad del Banco Colpat ria, en la cual solici tó verifi car los movimi entos inusua les realiz ados desde dos cuenta s bancar ias, dado que, según reveló un inform e de seguri dad intern o, fueron depos itaria s de cheque s girado s a nombre de entida des públic as y los titula res de dichas cuent as corres pondía n a person as natura les.
De modo que, median te Auto de 11 de febrer o de 2005, la Fiscal ía 174 Local de la Unidad de apoyo a casos en averig uación inici ó la respec tiva invest igació n prelim inar[22]. Poster iormen te, por medio del Auto de 3 de mayo siguie nte, se dispus o la apertu ra formal de la invest igació n, en el cual tambié n se ordenó la captur a de Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano –entr e otros-, con fines de indaga toria[23]. 34.
En su dilige ncia de indaga toria, Carlo s Antoni o Díaz Gaitán recon oció que desemp eñaba el cargo de direct or operat ivo del Banco Colpat ria para la época de los hechos [24]. Además, indicó que, dentro de sus funcio nes, se encont raba la de certif icar los cheque s que hubies en sido consig nados durant e la jornad a. Según lo explic ó, el proced imient o exigía la consta tación de la coinci dencia entre el titula r de la cuenta banca ria y el benefi ciario del cheque, para lo cual se utiliz aba el sistem a de inform ación AS400 propor cionad o por el banco.
Por lo que, en primer lugar, el cajero era el encarg ado de realiz ar la verifi cación de los titula res y, según el monto de la operac ión, él volvía a confir mar los datos. Asimis mo, se encarg aba de verifi car que los sellos de canje estuvi eran estamp ados correc tament e y proced ía a certif icar el movimi ento.
Sobre el hecho objeto de denunc ia, admiti ó que “pudo habers e cometi do una falla en el proces o de verifi cación ”, el cual justif icó en una posibl e modifi cación al sistem a de inform ación centra l del banco, lo que impidi ó que los funcio narios de la sucurs al bancar ia pudies en percat arse de la incons istenc ia. 35.
Por su parte, Henry Ortiz Lozan o relató que trabaj ó como cajero en el Banco Colpat ria, desde el 2 de julio de 2004, hasta el 1 de abril de 2005, fecha ésta en la que fue desped ido por un “error en la consig nación de un cheque a person a natura l”[25]. Al respec to, narró que, cuando los usuari os solici taban el depósi to de un cheque, a él le corres pondía verif icar que el benefi ciario del mismo coinci diera con el titula r de la cuenta de destin o, despué s se asegur aba de que hubier a sido endosa do correc tament e, volvía a contra star la identi dad del benefi ciario con la inform ación habili tada en el sistem a del banco, proce día a sellar la consig nación y estamp aba el sello de canje y, finalm ente, si corres pondía, imponí a el sello de restri cción de primer benef iciari o cuando se tratab an de entida des públic as.
Todos estos movimi entos, al final del día, pasaba n a ser verifi cados por el direct or operat ivo, de modo que el proces o estaba sujet o a doble compro bación. 36. Sobre la operac ión en concre to, afirmó que el error en su habili tación pudo habers e ocasio nado por una manipu lación en la inform ación desde el sistem a centra l del banco y que, de esa manera, se indujo a acepta r erróne amente el depósi to del cheque, en una cuenta disti nta de la benefi ciaria.
No obstan te, fue enfáti co en afirma r que los cajero s no estaba n facult ados para modifi car direct amente los datos consig nados en el sistem a. De otro lado, aceptó haber recib ido 2 de los cheque s que ingres aron a esas cuenta s, por encont rarse dentro del giro ordina rio de sus funcio nes. 37.
En la resolu ción de defini ción de situac ión jurídi ca de 31 de mayo de 2005[26], la fiscal ía impuso la medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva, con fundam ento en el inform e de Policí a Judici al No. 504 ADEPE- GRCA de 10 de abril de 2005[27], que establ eció que Henry Ortiz Lozano fue uno de los cajero s que recibi ó los cheque s y que Carlos Anton io Díaz Gaitán, como direct or operat ivo, certif icó su depósi to.
No obstan te, en dicha decisi ón no se precis aron en que consis tían los 2 indici os graves de respon sabili dad, como podría n ser los hechos indic adores, debida mente probad os en la actuac ión, que permit ían la constr ucción de tales indici os. 38. Así, la fiscal ía se limitó a relata r las versio nes que los indaga dos propor cionar on, las cuales fuero n califi cadas de “poco creíbl es”, pero sin ahonda r en las razone s por las cuales esas explic acione s no se ajusta ban a la realid ad.
En efecto, sobre la presun ta respon sabili dad de Carlos Anton io Díaz Gaitán, como direct or operat ivo de una de las sucurs ales que autori zó la consig nación de los cheque s, se indicó que “tenie ndo en cuenta la calida d del cargo que ostent a[ba] y la respon sabili dad que t[enía ] del mismo (…) con su omisió n permit ió el desvío de dinero s a cuenta s partic ulares que fueron retir adas y utiliz adas por delinc uentes ilíci tament e”.
En relaci ón con el entonc es cajero, Henry Ortiz Lozano, consid eró que tampoc o era ajeno “a los hechos que se invest iga[ba ]n, tenien do en cuenta que estas person as recibi eron los cheque s destin ados a cuenta s del Estado, para ser desvia dos a cuenta s comune s de partic ulares y permit ir que el dinero fuera retir ado ilícit amente por delinc uentes, que con su actuar ayudó a defrau dar las arcas del Estado ”.
Es decir, bastó que los sindic ados hubier an tenido algun a injere ncia en las operac iones cuesti onados por la entida d bancar ia denunc iante, para que se hubier a inferi do su respon sabili dad en los delito s invest igados. 39. Sin embarg o, la misma fiscal ía, al resolv er el recurs o de reposi ción interp uesto en contra de la anteri or decisi ón, resolv ió revoca r la medida de asegur amient o al conclu ir que los funcio narios fuero n induci dos en error debido a la manipu lación del aplica tivo de inform ación utiliz ado en ese moment o, el que fue, además, propor cionad o direct amente por el banco.
En este sentid o, tuvo en cuenta el inform e de seguri dad de inform ática propor cionad o por el banco antes de la defini ción de la situac ión jurídi ca, que permit ió establ ecer la identi dad de los funcio narios con “usuar ios: BOGGAR ZOCA – Carlos Artur o Garzón -, BOGVAL ENJP – Pablo Valenc ia Botero -, y BOGLOZ ANAD- Adrian a Marcel a Lozano Trian a” que tuvier on acceso al sistem a AS400 y que efectu aron “las altera ciones tempo rales, en la titula ridad de las cuenta s de HERNAN DO PAVA, hacien do figura r en alguna s oportu nidade s como cuenta de Entida d Públic a: Caprec om, Gobern ación de Cundin amarca, Superi ntende ncia de Notari ado y (…) los días 28 de septie mbre y 23 de diciem bre de 2004, y para el año en curso el 25 y 26 de enero y 1 y 3 de febrer o desde la Torre Colpat ria”. 40.
Como comple mento de lo anteri or, confir mó que las versio nes de los proces ados en sus indaga torias fuero n coinci dentes y contes tes entre sí. En este sentid o, sostuv o la decisi ón lo siguie nte (se trascr ibe): “La fuerza de la razón nos permite predicar que ante la contundencia de esta realidad, debidamente soportada con el estudio técnico, los señores (…) HENRY ORTIZ LOZANO, en su labor de ‘Cajero’ y, (…) CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITAN como Gerente Operativo (…), no podía evidenciar ni establecer las alteraciones, modificaciones o adiciones que se realizaban al sistema de aplicación principal del Banco y por ende los sistemas de cada una de las oficinas; por cuanto se remitían y ajustaban a la veracidad de la información registrada en el sistema, por cuanto esta era la herramienta brindada, directamente por Colpatria para el desarrollo de sus labores.// Bajo este contexto, se aprecia a todas luces que el grupo de empleados de Colpatria al que nos hemos referido y frente a quienes se esbozan iguales razones y argumentos de hecho, fueron ‘instrumentalizados e inducidos a error’, (…) Sin atisbo de dubitación alguna, predicamos que de acuerdo al material probatorio, al dicho vertido por este grupo de personas en sus diligencias de indagatoria, las cuales son concordantes y contestes, las labores desplegadas por cada uno de ellos en los diferentes días del mes de septiembre y diciembre de 2004, así como para enero y febrero del año en curso, fueron ajustadas al protocolo y procedimiento para la consignación y verificación de los cheques; que por otra parte, no existía elemento de juicio alguno, que les llevara a pensar en posibles yerros o inconsistencias en el sistema de oficinas, toda vez que el mismo era manejado y suministrado directamente desde la Central de Colpatria”. 41.
A partir de lo anteri or, la Sala observ a que la imposi ción de las medida s de asegur amient o se susten taron en las versio nes propor cionad as por los proces ados en sus indaga torias, en las que si bien recono cieron que alguna s de la autori zacion es para el depósi to de los cheque s en cuenta s bancar ias distin tas a las benefi ciaras de los mismos fuero n dadas por ellos, la fiscal ía desate ndió y no ahondó sobre la explic ación propor cionad a acerca de la imposi bilida d de haber advert ido esa incons istenc ia, como quiera que al realiz ar el proces o de verifi cación sobre la corres ponden cia de las cuenta s bancar ias y los benefi ciario s, el sistem a de inform ática utiliz ado por la entida d financ iera consta tó la identi dad del deposi tario y el usurar io bancar io[28].
Inclus o despué s de habers e contra stado en dos oportu nidade s, la primer a por el cajero Henry Ortiz Lozan o en el aplica tivo Brand Tellor –habi litado para estos funcio narios - y la segund a, por el direct or operat ivo Carlos Anton io Díaz Gaitán, en el sistem a AS400, no se eviden ció incons istenc ia alguna. 42.
La fiscal ía tampoc o tuvo en cuenta las afirma ciones de los indaga dos en el sentid o de señala r que la inform ación de la base de datos del banco pudo haber sido modifi cada por “un asesor comer cial, gerent e comerc ial, direct or operat ivo”, pero que en ningún caso los cajero s estaba n habili tados para realiz ar tal acción. Asimis mo, omitió las conclu siones arroj adas por el inform e de seguri dad electr ónica del banco en el que se identi ficaro n los usuari os desde los cuales se hicier on las altera ciones al sistem a operat ivo y que avalar on la autori zación del depósi to de los cheque s. 43.
De modo que, si bien la invest igació n penal se adelan taba por la presun ta comisi ón del delito de estafa, respec to del cual proced ía la resolu ción de la situac ión jurídi ca de los sindic ados, no existí an motivo s sufici entes para la imposi ción de la medida restr ictiva de la libert ad en contra de los aquí demand antes, más cuando se les reproc hó un compor tamien to que materi alment e era ajeno a la órbita de sus funcio nes y respec to del cual existí an indici os serios de que fueron despl egados por otras person as. 44.
Finalme nte, la fiscal ía preclu yó la invest igació n penal a favor de los sindic ados al encont rar que, a pesar de la compro bación de la materi alidad de las conduc tas, puesto que, en efecto, fueron ellos los funcio narios que recibi eron y dieron el visto bueno al canje de los cheque s, surgie ron dudas respec to del conoci miento sobre la defrau dación en el depósi to de los mismos [29]. 45.
Ahora, respec to a la necesi dad de la medida, la Sala advier te que la fiscal ía se limitó a consta tar la presun ta respon sabili dad de los sindic ados en las conduc tas invest igadas, pero no explic ó por qué en este caso en concre to se cumplí an los fines consti tucion ales y legale s para la imposi ción de una medida de asegur amient o. Es decir, no argume ntó por qué era necesa ria para resgua rdar la activi dad probat oria del proces o, garant izar el eventu al cumpli miento de la pena o para la protec ción de la comuni dad. 46.
En consec uencia, ante el incump limien to de los requis itos exigid os por la ley proces al vigent e para la imposi ción de la medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva, la Sala declar ará la respon sabili dad de la Fiscal ía Genera l de la Nación, a título de falla del servic io, y ordena rá el pago de los perjui cios causad os a los demand antes por la privac ión injust a de la libert ad de Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 47. La Sala no advier te la config uració n de la culpa exclus iva de la víctim a, causal exime nte de respon sabili dad posibl e en materi a de privac iones injust as de la libert ad. Los demand antes, en efecto, no desple garon ningun a actuac ión de la cual se pueda predic ar su incide ncia en la causac ión del daño, como se advier te de las resolu ciones de defini ción de situac ión jurídi ca, la revoca toria de la medida de asegur amient o y de preclu sión de la invest igació n. Por el contra rio, sus interv encion es se dirigi eron a presen tar los argume ntos y las respec tivas justif icacio nes, tendie ntes a demost rar su inocen cia en el compor tamien to invest igado. 48.
Además, dicha s versio nes fueron coinc idente s en las distin tas dilige ncias de indaga toria rendid as por los proces ados y propor cionar on datos verace s sobre lo ocurri do. No obstan te lo sosten ido por el tribun al de primer a instan cia, los entonc es sindic ados no incidi eron con su actuac ión en la imposi ción de la medida de asegur amient o, toda vez que siempr e explic aron cuál fue su partic ipació n real en las operac iones que estaba n siendo cuest ionada s y cuál pudo haber sido el motivo por el cual la inform ación no coinci dió al moment o de realiz ar las respec tivas verifi cacion es. 49.
La Sala encuen tra que, Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano estuv ieron privad os de la libert ad desde el moment o de su captur a, hasta el moment o en que se dispus o la revoca toria de la medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva, a dispos ición únicam ente de la Fiscal ía Genera l de la Nación, por lo que el daño alegad o -priva ción de la libert ad- le es imputa ble a esta entida d. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 50. De acuerd o con las reglas de la experi encia, la privac ión de la libert ad causa una afecta ción de índole moral, así como sentim ientos de angust ia, zozobr a e incert idumbr e, entre otros, tanto en la person a que sufre la detenc ión, como en su núcleo famil iar y afecti vo. 51.
Por tanto, habid a cuenta del tiempo de privac ión de la libert ad de Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano, esto es, por 41 días, la Sala observ ará los topes mínimo s y máximo s de indemn izació n señala dos por la Senten cia de unific ación de 28 de agosto de 2014[30] y recono cerá la suma equiva lente a 18.67 SMLMV, para cada víctim a direct a. Asimis mo, una vez acredi tada la legiti mación e interé s de ser repara dos patrim onialm ente, recono cerá la misma cifra a Ana Erlina Gaitá n Buitra go y Félix Antoni o Díaz Pinto[31] -padr es de Carlos Díaz-; y a Dignor a Lozano Ortiz y Jorge Enriqu e Ortiz Parrad o[32] –padre s de Henry Ortiz-, para cada uno de ellos.
Tambi én recono cerá el equiva lente a 9.33 SMLMV a favor de Herly Juliet h[33], Sonia Esper anza[34], Bernin y[35] y Elsa Marlen Díaz Gaitán [36] -herma nos de Carlos Díaz-; y para Jorge Enriqu e Ortiz Castil lo[37], Alexan der[38], Mauric io[39] y Zuleim a Ortiz Lozano [40] -herma nos de Henry Ortiz-, para cada uno de ellos. 52.
Adicion alment e, la parte demand ante solici tó el recono cimien to de los perjui cios deriva dos del “daño moral o psicol ógico”. Al respec to, la Sala precis a que esta catego ría no se recono ce en esta jurisd icción, sin embarg o, se tendrá en cuenta la tipolo gía vigent e en la jurisp rudenc ia, para indemn izar los perjui cios que result en acredi tados en el expedi ente y hayan sido alegad os. 53.
Esta corpor ación ha defini do dos catego rías autóno mas de perjui cio inmate rial, distin tas al perjui cio moral, que son el daño a la salud (lesió n a la integr idad psicof ísica de una person a) y la vulner ación releva nte a bienes o derech os conven cional y consti tucion alment e proteg idos.
En el presen te caso, no se demost ró la altera ción de las condic iones psicof ísicas de los demand antes. En efecto, los testim onios practi cados dentro del proces o dieron cuent a de la aflicc ión padeci da por los demand antes, pero no se demost ró ningun a afecta ción en partic ular de su derech o a la salud, por lo que la Sala no recono cerá los perjui cios solici tados por dicho concep to, más cuando la afecta ción alegad a en la demand a se subsum e en los perjui cios morale s recono cidos anteri orment e. 54.
En relaci ón con la segund a catego ría, como se refiri ó en párraf os anteri ores, la Sala advier te una afecta ción del derech o al buen nombre de los deteni dos. En efecto, el daño a derech os consti tucion ales con frecue ncia se trasla pa y confun de con el perjui cio que de él se deriva.
En este caso, de acuerd o con la jurisp rudenc ia consti tucion al, la Sala encuen tra que del daño al buen nombre se deriva siemp re y necesa riamen te un perjui cio sobre la reputa ción, o el concep to que de la person a tenían los demás[41], un deteri oro de la apreci ación que se tenía del sujeto por la conduc ta que observ aba en su desemp eño dentro de la socied ad[42].
Este asunto, que podría parec er coyunt ural, ha sido consid erado en la jurisp rudenc ia un factor intrí nseco de la dignid ad humana que a cada person a debe ser recono cida t anto por el Estado, como por la socied ad[43]. De ahí la graved ad del perjui cio que debe repara rse con ocasió n del daño al buen nombre de Carlos Anton io Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano. 55.
Por tanto, se ordena rá a la Fiscal ía Genera l de la Nación que emita un comuni cado en el que se discul pe con las víctim as por el daño antiju rídico causa do. De acuerd o con el princi pio según el cual este tipo de repara ciones integ rales debe concer tarse con las víctim as, la Fiscal ía Genera l de la Nación deber á coordi nar con los demand antes si el docume nto solame nte le será entreg ado en físico a él o si, además, se public ará en las plataf ormas de comuni cación y difusi ón de esta entida d. 2.
Perjuicios materiales 56. Los demand antes solici taron, en la modali dad de daño emerge nte, los gastos en que incurr ieron para atende r su defens a dentro del proces o penal. En este punto debe record arse que, en la Senten cia de 18 de julio de 2019[44], la Sala Plena de la Secció n defini ó como requis itos para el recono cimien to de este perjui cio los siguie ntes: i) la prueba de la real presta ción de los servic ios del abogad o y ii) la factur a o docume nto equiva lente que regist re el valor de los honora rios y la prueba de su pago. 57.
Al respec to, la parte demand ante aportó un contra to de “honor arios profes ionale s” por valor de $7.000.000, suscr ito entre Henry Ortiz Lozano y Jesús Emeter io Ladino Gonzá lez, para que este último obrar a como abogad o defens or dentro del aludid o proces o penal[45]. Por su parte, Carlo s Antoni o Díaz Gaitán alleg ó un contra to de presta ción de servic ios por valor de $3.000.000, median te el cual la abogad a Catali na Rivera Gómez se compro metió asumir su defens a[46]. 58.
Además, en las copias del expedi ente penal allega das al proces o, consta la actuac ión los abogad os mencio nados, por lo que se consid era que estos profes ionale s efecti vament e asumió la defens a. No obstan te, la Sala negará el perjui cio materi al solici tado porque los docume ntos aporta dos no consti tuyen factur a o docume nto equiva lente, en los términ os establ ecidos en el Estatu to Tribut ario.
Asimis mo, la declar ación extra proces o de los padres de los privad os de la libert ad en la cual asegur aron haber incurr ido en dicho gasto, tampo co result a una prueba idóne a para acredi tar el pago efecti vo de los montos allí indica dos[47]. 59. Ahora, en relaci ón con el lucro cesant e, la Sala encuen tra acredi tado este perjui cio respec to de Carlos Anton io Díaz Gaitán, dado que la certif icació n expedi da por el Banco Colpat ria inform ó acerca de la existe ncia de una relaci ón labora l, con vigenc ia desde el 11 de julio 2001, hasta el 18 de agosto de 2005.
Además, se precis ó que, mientr as se prolon gó su detenc ión, su contra to fue “suspe ndido” [48] y que, para ese moment o, el ahora demand ante deveng aba mensua lmente la suma de $1.053.640[49]. En consec uencia, esta cifra será actual izada a la fecha de la presen te decisi ón[50], sin que haya lugar al increm ento del 25% por concep to de presta ciones socia les, toda vez que no fue solici tado en la demand a. Además, se tomará en consid eració n el tiempo que estuvo priva do de la libert ad (41 días). 60.
Con fundam ento en lo anteri or, la respec tiva operac ión matemá tica arroja como result ado la suma de $2.640.503,8 5[51], la cual será recono cida a favor de Carlos Anton io Díaz Gaitán. 61. No sucede rá lo mismo respec to de Henry Ortiz Lozano, dado que se consta tó que para la época en que fue privad o de la libert ad no sosten ía relaci ón labora l con el Banco Colpat ria, como se eviden ció en comuni cación del 1 de abril de 2005, en la que se le inform ó la termin ación de su contra to labora l “con justa causa” a partir de esa fecha[52].
Además, esta situac ión fue corrob orada por el mismo demand ante en su indaga toria rendid a el 16 de mayo de 2005 dentro del proces o penal[53]. En todo caso, el demand ante tampoc o aportó ningu na prueba para acredi tar el ejerci cio de una activi dad económ ica para ese moment o. Así ls cosas, se negará lo solici tado por este concep to. 2.6.
Costas 62. En consid eració n a que no se eviden ció temeri dad, ni mala fe en la actuac ión proces al de las partes, la Sala se absten drá de conden ar en costas, de confor midad con lo establ ecido en el artícu lo 171 del C.C.A., modifi cado por el artícu lo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, el 29 de marzo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto del daño alegado en la demanda, atribuido a la Nación – Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Antonio Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano durante el período comprendido entre el 12 de mayo y 22 de junio de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Carlos Antonio Díaz Gaitán |18.67 SMLMV | |Ana Erlina Gaitán Buitrago |18.67 SMLMV | |Félix Antonio Díaz Pinto |18.67 SMLMV | |Herly Julieth Díaz Gaitán |9.33 SMLMV | |Sonia Esperanza Díaz Gaitán |9.33 SMLMV | |Berniny Díaz Gaitán |9.33 SMLMV | |Elsa Marlen Díaz Gaitán |9.33 SMLMV | |Henry Ortiz Lozano |18.67 SMLMV | |Dignora Lozano Ortiz |18.67 SMLMV | |Jorge Enrique Ortiz Parrado |18.67 SMLMV | |Alexander Ortiz Lozano |9.33 SMLMV | |Mauricio Ortiz Lozano |9.33 SMLMV | |Zuleima Ortiz Lozano |9.33 SMLMV | |Jorge Enrique Ortiz Castillo |9.33 SMLMV | QUINTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Carlos Antonio Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Carlos Antonio Díaz Gaitán la suma de $2.640.503,85 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 4 al 57 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 3 al 53 del Cuaderno No. 2 [4] Así se indicó en la demanda (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor HENRY ORTIZ LOZANO, iniciados el 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de la Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del boletín de prensa No. 081 de la DIJIN donde se señalaba a HENRY ORTIL LOZANO, como delincuente miembro de una organización delictiva.// SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del 11 de febrero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria al señor HENRY ORTIZ LOZANO, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143303 y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518”. [5] Folios 106 al 115 del Cuaderno No. 2 y 160 al 169 del Cuaderno No.1. [6] Folios 170 al 175 del Cuaderno No. 1. [7] Folios 315 al 327 del Cuaderno Principal. [8] Folios 281 al 285 del Cuaderno Principal. [9] Folio 433 del Cuaderno Principal. [10] Escrito que obra a folio 431 del Cuaderno Principal y que, posteriormente, fue reiterado en comunicación de 6 de junio de 2019, en la cual invocó el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. La Sala declaró fundado el impedimento, mediante Auto de 10 de julio de 2019.
Folios 469, 471 y 472 del Cuaderno Principal. [11] Actas de derechos de los capturados. Folio 4 del Cuaderno No. 6 y folio 16 del Cuaderno No. 4. [12] Boletas de encarcelación. Folios 61 y 62 del Cuaderno No. 5. [13] Notificación de la resolución que revocó la medida de aseguramiento. Folios 68 y 69 del Cuaderno No. 5. [14] Actas de compromiso de los sindicados.
Folios 96 y 100 del Cuaderno No. 3. [15] Boletas de libertad. Folios 157 y 158 del Cuaderno No. 5. [16] Al proceso se aportó copia de la Resolución de definición de la situación jurídica de los investigados -folios 73 al 104 del Cuaderno No.4-, así como el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público y revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra –folios 148 al 171 del Cuaderno No.4-. [17] Resolución de preclusión de la investigación. Folios 3 al 41 del Cuaderno No. 3. [18] A partir de la información que obra en el expediente, se pudo establecer que el recurso de apelación fue formulado en contra de la resolución de acusación dictada en contra de Julio Cesar Llerena Moreno y Emilio Alberto Fortoul García. Por otra parte, en relación con los aquí demandantes, se consultó el sistema de información de procesos de la Rama Judicial y se constató que la aludida investigación penal no avanzó hasta la etapa de juicio. [19] Este tema se asemeja a las precisiones realizadas desde tiempo atrás por la Corte Constitucional acerca del tratamiento que debe dársele a la “información de inteligencia”.
En efecto, “toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad (…) los informes destinados a los medios de comunicación provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a propósitos de seguridad bien precisos.
Su divulgación no debe afectar los derechos fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los organismos de inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera información periodística”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 1992. [20] Ley 600 de 2000, Artículo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [21] Ley 600 de 2000, artículo 357.
Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…) 2. Por los delitos de: (…) Estafa (…)”. [22] Folio 259 del Cuaderno No. 3. [23] Folios 4 al 6 del Cuaderno No. 5. [24] Diligencias de indagatoria rendidas los días 17 y 18 de mayo de 2005 ante la Fiscalía 93 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública.
Folios 238 al 248 del Cuaderno No. 5. [25] Diligencia de indagatoria rendida el 16 de mayo de 2005 ante la Fiscalía 93 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública. Folios 46 al 53 del Cuaderno No. 4. [26] Resolución de definición de la situación jurídica dictada el 31 de mayo de 2005 por la Fiscalía 3 adscrita a la Unidad contra el Terrorismo, en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los procesados.
Folios 73 al 104 del Cuaderno No. 5. [27] El informe de la Policía Judicial se emitió conforme a la misión de trabajo No. 1190135 ordenada por Fiscalía 174 delegada ante los Jueces Penales Municipales y comunicada mediante Oficio No. 061 de 11 de febrero de 2004, –folio 261 del cuaderno No.3-. Cfr. Folios 24 al 38 del Cuaderno No. 4. [28] Sobre esta obligación, el artículo 338 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “ (…) El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”. [29] Resolución de preclusión de la investigación dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Fiscalía 3 adscrita a la Unidad contra el Terrorismo.
Folios 3 al 41 del Cuaderno No. 3. [30] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual e inferior a 3 meses pero superior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y para el nivel 2 será de 17.5 SMLMV.
Por tanto, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre 15 SMLMV, como tope mínimo, hasta 35 SMLMV, como tope máximo. [31] Registro Civil de Carlos Antonio Díaz Gaitán. Folio 9 del Cuaderno No. 6 [32] Registro Civil de Henry Ortiz Lozano. Folio10 del Cuaderno No. 4 [33] Registro Civil de Herly Julieth Díaz Gaitán. Folio 10 del Cuaderno No. 6 [34] Registro Civil de Sonia Esperanza Díaz Gaitán. Folio 11 del Cuaderno No. 6 [35] Registro Civil de Berniny Díaz Gaitán. Folio 12 del Cuaderno No. 6 [36] Registro Civil de Elsa Marlen Díaz Gaitán. Folio 13 del Cuaderno No. 6 [37] Registro Civil de Jorge Enrique Ortiz Castillo.
Folio 13 del Cuaderno No. 4 [38] Registro Civil de Alexander Ortiz Lozano. Folio 9 del Cuaderno No. 4 [39] Registro Civil de Mauricio Ortiz Lozano. Folio 11 del Cuaderno No. 4 [40] Registro Civil de Zuleima Ortiz Lozano. Folio 12 del Cuaderno No. 4 [41] Sentencia C-489 de 2002. [42] Sentencia C-452 de 2016. [43] Sentencia T-977 de 1999. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [45] Folio 255 del Cuaderno No. 4. [46] Folios 234 y 235 del Cuaderno No. 6 [47] Folio 251 del Cuaderno No. 4 y Folio 231 del Cuaderno No. 6 [48] Ver, entre otros, comunicación de 8 de junio de 2010 del Banco Colpatria, dirigida al proceso de la referencia, folio 241 del Cuaderno No. 6.;
Comprobante de liquidación de prestaciones sociales expedido por el Banco Colpatria de 26 de agosto de 2005, folio 190 del Cuaderno No. 6; y Reporte de operaciones fraudulentos emitido por el Banco Colpatria de 29 de junio de 2005, folio 265 y 266 del Cuaderno No. 4. [49] Folio 18 del Cuaderno No. 2. [50] Se aplicó la siguiente fórmula: Ra= Vh x IPC FINAL IPC INICIAL Ra= 1´053.640 x 105.91 = 1.925.643 57.95 [51] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $1.925.643 x (1+ 0.004867)1,37 - 1 0.004867 S = $ 2.640.503,85 [52] Folio 23 del Cuaderno No. 4 [53] Folios 123 al 130 del Cuaderno No. 4.