TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el [accionante], en calidad de gerente departamental Cauca de asmet salud eps sas, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán de negar el levantamiento de la sanción por desacato que le fue impuesta, pese a acreditarse el cumplimiento de la orden de tutela.
Argumenta el accionante que aun cuando el Juzgado trajo a colación la sentencia SU-034 de 2018 para fundamentar su decisión, lo cierto es que realizó una interpretación errónea de dicho precedente, pues arribó a la conclusión de que al haber existido una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo, en términos de lo previsto en la sentencia de unificación, procedía la imposición de la sanción, cuando lo que señaló la ratio decidendi de dicho pronunciamiento es que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y no perseguir al renuente para sancionarlo.
(…) [L]a Sala no advierte que el asunto desconozca el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia SU-034 de 2018, pues el Juzgado procedió a aplicar la regla de decisión tendiente a verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden, evento que no encontró acreditado. Es claro que, en el caso, el incidentante no explicó en qué medida los diferentes actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, eps, ips y el ente territorial, debían coordinar esfuerzos para la ejecución de la orden de tutela y, además, debe tenerse en cuenta que la orden de tutela es de contenido complejo, pues no comprende una acción de única ejecución, sino que obliga a un cumplimiento de tracto sucesivo, lo cual requiere de una actuación activa y preferente de la entidad en el cumplimiento del fallo judicial.
La decisión de no levantar la sanción por desacato impuesta al gerente departamental Cauca de asmet salud eps sas, no comporta una actuación incursa en vulneración de derechos fundamentales, puesto que el Juzgado procedió a analizar la órbita de protección de los derechos fundamentales y su efectiva reivindicación con el cumplimiento de la orden de tutela, de aquí que la decisión de no levantar la sanción de desacato resulte plenamente justificada.
(…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal “desconocimiento de precedente constitucional” y, en tal sentido, confirmará la decisión de primera instancia que negó la tutela presentada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-001-2021-00087-01(AC) Actor: ANDRÉS ALBERTO NARVÁEZ SÁNCHEZ ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y COMO GERENTE DEPARTAMENTAL CAUCA DE ASMET SALUD EPS SAS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1, que negó la solicitud de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Andrés Alberto Narváez Sánchez, actuando en nombre propio y como gerente departamental de la Sede Cauca de la Sociedad por Acciones Simplicada asmet salud eps, en adelante asmet salud eps sas, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se levante la sanción de desacato impuesta en su contra, en aplicación del precedente jurisprudencial existente en la materia y, que se informe a la desaj (sic) del levantamiento de la sanción, en aras de evitar una afectación a su patrimonio. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el año 2015, el señor Jhon Alexis González Alegría presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y otros. ii) Mediante sentencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó al director territorial Cauca de caprecom eps-s y al representante legal de la unión temporal uba, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizar una valoración médica al señor Jhon Alexis González Alegría, con el fin de precisar si requería y en qué cantidades, los implementos de pañales, sondas y gasas. iii) El 12 de julio de 2017, el señor Jhon Alexis González Alegría pasó a ser afiliado de asmet salud eps sas, en atención a la supresión de caprecom eps-s. iv) En el año 2017, el señor Jhon Alexis González Alegría adelantó un trámite incidental de desacato contra asmet salud eps sas, por incumplimiento de la sentencia del 29 de julio de 2015. v) A través de auto interlocutorio del 13 de abril del 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán sancionó a los señores Gustavo Adolfo Aguilar y Andrés Alberto Narváez Sánchez, como directores nacional y departamental Cauca de asmet salud eps sas, respectivamente, con multa de 5 smlmv, por incumplimiento del fallo de tutela del 29 de julio de 2015. vi) Por medio de providencia del 8 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Popayán confirmó la anterior decisión. vii) El 20 de octubre de 2020, asmet salud eps sas solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, en atención a que los motivos que le dieron origen ya habían sido cumplidos, esto es, la entrega efectiva de lo requerido por el señor Jhon Alexis González Alegría. viii) Mediante auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán resolvió no levantar la sanción de multa de 5 smlmv, a pesar de que la entidad desplegó acciones positivas orientadas al cumplimiento del fallo de tutela, conforme a sus competencias y posibilidades materiales. ix) Manifestó el Juzgado que aunque la eps dio cumplimiento a la decisión, esta era del año 2015, y al haber transcurrido 5 años para su cumplimiento, era procedente la sanción, sin tener en cuenta la fecha de su vinculación como gerente departamental de la entidad y, en todo caso, que para la fecha en que se profirió el fallo el accionante no era afiliado de asmet salud eps sas. x) La presente acción de tutela no gira en torno a la imposición de las sanciones en sí, sino contra la decisión de no levantar la sanción de multa de 5 smlmv. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos En sentir de la accionante, la decisión del Juzgado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Juzgado basó su decisión en la justificación de que, bajo los postulados de la sentencia SU-034 de 2018, el incidente de desacato es una herramienta adecuada para sancionar ante la verificación del incumplimiento. ii) La interpretación que el despacho judicial dio de la sentencia de unificación no es correcta, pues el precedente es enfático en afirmar que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y no perseguir al renuente para sancionarlo. iii) La sentencia SU-034 de 2018 es clara en sostener que al resolver sobre un desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, y dichos factores no se tuvieron en cuenta al resolver la solicitud de levantamiento de la sanción, por cuanto no se valoró en debida forma que en el caso se demostró la realización de acciones positivas orientadas al cumplimiento de la orden. iv) El desacato no es un mecanismo previsto para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por la Corte Constitucional frente al propósito perseguido en la sanción por desacato, que es exhortar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Ver entre otras, las sentencias T-280 de 2017, C-367 de 2014 y SU 034 de 2018. v) En atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato, lo que correspondía realizar al Juzgado, luego de evidenciar el cumplimiento de la orden de tutela y por contera, la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, era levantar la sanción de multa de 5 smlmv y evitar el cobro coactivo por parte de la desaj. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, como demandado, para que dentro del término de dos días allegara los soportes o documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por intermedio del juez Ernesto Andrade Solarte, solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones del demandante, en atención a los siguientes argumentos: i) Con posterioridad al fallo de tutela del 29 de julio de 2015, el señor Jhon Alexis González Alegría ha aperturado más de 13 incidentes de desacato, siendo el último el propuesto el 12 de marzo de 2020 contra asmet salud eps sas. ii) El despacho notificó a la entidad de las diferentes actuaciones procesales y, sin embargo, en ninguna etapa procesal asmet salud eps sas hizo uso de su derecho de defensa y contradicción. iii) El 13 de abril de 2020, el Juzgado declaró que los directores nacional y departamental Cauca de asmet salud eps sas, Gustavo Adolfo Aguilar y Andrés Alberto Narváez Sánchez, respectivamente, incurrieron en desacato al fallo de tutela y, en consecuencia, fueron sancionados con multa de 5 smlmv, que se ordenó pagar de su propio peculio, debido al incumplimiento y desatención de las obligaciones de quienes para la época representaban los intereses de la entidad. iv) Aunque el 20 de octubre de 2020 la incidentada manifestó haber cumplido la orden tutelar, lo cierto es que señaló situaciones externas al control de la entidad, entre otras, la intervención de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud [eps, ips, ente territorial], razón por la que mediante auto del 10 de noviembre de 2020 el Juzgado decidió abstenerse de inaplicar la sanción. v) Esta judicatura fue garantista, pues nunca restringió el acceso a la administración de justicia, se respetó el debido proceso y se permitió el derecho de defensa y contradicción; no obstante, fue la hoy accionante quien no fue diligente en acatar las órdenes del juez de tutela y pese a haber sido notificada de las diferentes actuaciones, hizo caso omiso, tanto así que en varias instancias procesales ni siquiera presentó su informe de rigor. vi) Dicha desatención, negligencia e incumplimiento por parte de la incidentada, transcurre desde hace aproximadamente 4 años, manteniendo al accionante en una situación de vulnerabilidad, al tratarse de una persona discapacitada y por tanto, de especial protección constitucional, circunstancia que según lo ha expuesto la máxima autoridad constitucional, debe ser analizada al resolver solicitudes de desacato. vii) Si bien es cierto el propósito del trámite incidental es el cumplimiento de la orden tutelar, no lo es menos que una vez en firme la decisión judicial, la orden debe materializarse en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. viii) El despacho, en todas las actuaciones puestas a consideración, ha actuado con la precaución de aplicar de manera estricta los precedentes legales y jurisprudenciales, en aras de impartir una verdadera justicia. 1.4.
Sentencia impugnada Por medio de sentencia del 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la tutela presentada por Andrés Alberto Narváez y asmet salud eps sas, en razón a los siguientes considerandos: i) No existe un criterio unificado con respecto de la inaplicación de las sanciones en firme emitidas en los trámites incidentales de desacato, pues en la materia se han proferido decisiones de las altas cortes en favor y en contra. ii) En ese sentido, el tema implica un análisis de la protección efectiva de derechos fundamentales y el cumplimiento de fallos judiciales, según lo previsto por el Consejo de Estado,[1] y el carácter principalmente no sancionatorio de los incidentes de desacato, que lleva a la inaplicación de las sanciones cuandoquiera que el responsable cumpla lo que judicialmente se le ha ordenado, de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional.[2] iii) Ambas posturas resultan razonables y tienen soporte jurisprudencial.
De allí que el auto del 10 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado accionado se abstuvo de inaplicar la sanción, no constituya una vía de hecho. 1.5. Impugnación El señor Andrés Alberto Narváez Sánchez impugnó la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para estos efectos, argumentó lo siguiente: i) El Tribunal resolvió el asunto con fundamento en lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2019,[3] que tiene efectos inter partes, con pleno desconocimiento de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-034 de 2018, que por su naturaleza tiene carácter vinculante. ii) La afirmación utilizada por el juez de tutela de primera instancia en torno al hecho de «que no hay un criterio unificado en ese respecto» desconoce abiertamente el pronunciamiento del órgano máximo garante de los derechos fundamentales sobre el poder vinculante de la jurisprudencia constitucional, la cual tiene incidencia directa y general en la jurisdicción, por mandato del artículo 241 superior. iii) El a quo omitió realizar un estudio completo de la sentencia de unificación SU-034 de 2018, que al analizar de manera minuciosa la naturaleza del trámite incidental de desacato, da a entender de manera clara que su verdadero propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden y no reprender al renuente con el peso de la sanción, ya que el fin de esta es inducir el cumplimiento de la orden judicial. iv) Además, es imperativa en sostener que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, que no fueron tenidos en cuenta por el accionado. vi) El Juzgado accionado no valoró en debida forma que como obligado de acatar el fallo se demostraron las acciones positivas orientadas al cumplimiento, el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida y, a la luz de sentencia T-315 de agosto de 2020, que las condiciones particulares del sistema general de salud y seguridad social sgsss, no resultan aplicables únicamente para la entidad sino para todos aquellos actores del sistema de salud, luego entonces, el despacho estaría generando una carga adicional a la entidad. vii) El desconocimiento de precedente constitucional es causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ello no fue analizado por el juez de tutela de primera instancia. viii) Además de lo anterior, resulta claro que las obligaciones principales, como es la orden judicial contenida en el fallo de tutela, pueden generar una serie de obligaciones accesorias, siendo para el caso en cuestión la sanción de multa, que deviene de la orden judicial, luego entonces, si la orden se cumple, el destino que tiene la obligación principal, también deben tenerlo las accesorias. ix) En palabras de la Corte Constitucional «el ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general».[4] 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ser negada la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato impuesta por incumplimiento a orden de tutela. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[5] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[6] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.[7] Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación[8] y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.[9] En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado;
(ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni tampoco se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente;[10] y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.
Superado el análisis de procedencia, el juez constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso, (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define y, (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.[11] 2.5.
Estudio de «procedencia de la acción de tutela» i) Que se trate de una decisión ejecutoriada. En el caso se encuentra cumplido este requisito, dado que la decisión objeto de censura obedece a aquella mediante la cual se puso fin a un incidente de desacato propuesto. ii) Que las alegaciones en el trámite incidental sean consistentes con las planteadas en la acción de tutela.
Este requisito también se encuentra satisfecho, pues en la demanda de tutela no se traen alegaciones nuevas respecto del cumplimiento del fallo, ni tampoco se solicitan nuevas pruebas. iii) Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alegue la configuración de al menos una de las causales específicas.
La Sala evidencia cumplido este condicionamiento en el sub examine, según se pasa a explicar: a) Relevancia constitucional. En el asunto sujeto a examen se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[12] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, que se estiman vulnerados con la decisión de no levantar la sanción de desacato impuesta en contra del aquí accionante, que de no encontrarse adecuada a derecho puede resultar lesiva para los intereses del sancionado. b) Subsidiaridad.
La decisión censurada hace referencia a una providencia que puso fin a un incidente de desacato, que no es susceptible del recurso de apelación. c) Inmediatez. La providencia cuestionada data del 10 de noviembre de 2020, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca el 18 de febrero de 2021, por lo que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para su ejercicio contra providencia judicial.[13] d) Cuestionamiento de irregularidades procesales.
En el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. e) Identificación razonable de hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración. La parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados, y de los argumentos expuestos la Sala encuentra elementos para analizar el asunto por «desconocimiento de precedente constitucional». f) Que no se refiera a una sentencia de tutela.
Este requisito se encuentra satisfecho en el sub judice, puesto que la providencia objeto de juicio obedece a un auto interlocutorio proferido dentro de un trámite incidental de desacato y no a la sentencia de tutela en las que se emitieron las órdenes objeto de cumplimiento. 2.6. Análisis de «procedibilidad del amparo invocado» Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala analizará la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
Para estos efectos, abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal «desconocimiento de precedente constitucional»; ii) sentencia de unificación SU-034 de 2018, iii) hechos probados y iv) análisis del caso concreto. 2.6.1. Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal «desconocimiento de precedente constitucional» Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, en el cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[14] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte.[15] El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.[16] En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y, en sede de control concreto, por cuanto, aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico.
Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos.[17] Esto, porque aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.[18] Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial.
Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior;
(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.[19] La Corte ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii)verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”.[20] Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica».[21] 2.6.2.
Sentencia de unificación SU-034 de 2018[22] En esta ocasión la Corte examinó la validez constitucional de las providencias mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios denegó el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas a la antigua directora general y a otras funcionarias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –uariv–, por no entregar la indemnización administrativa reclamada por tres víctimas de desplazamiento forzado en los estrictos términos fijados en los fallos de tutela que ordenaron el pago de dicha medida de reparación. El argumento de la autoridad jurisdiccional accionada, para rehusarse a inaplicar las sanciones impuestas, consistió en que la entidad no había demostrado el pago a los interesados, tal como se dispuso en las sentencias de tutela que ampararon los derechos por ellos invocados.
Por su parte, la uariv asignó sendos turnos para el pago de las indemnizaciones administrativas a cada uno de los solicitantes y explicó a los interesados que no era posible realizar el desembolso inmediato de los respectivos recursos, por cuanto era necesario establecer los criterios de priorización que resultaran aplicables en cada caso y agotar el procedimiento previsto legalmente para el efecto, debido a que la política de reparación integral a las víctimas del conflicto se ejecuta de acuerdo con los principios de igualdad, gradualidad y progresividad, en vista de la masiva cantidad de afectados por la violencia y las limitaciones presupuestales.
Para abordar el estudio de la controversia, la Sala Plena estimó necesario repasar la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, los requisitos para enervar providencias que ponen fin a incidentes de desacato mediante esta vía excepcional de protección. Asimismo, se llevó a cabo un análisis detenido sobre la jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad, que no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados.
Con el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, la Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.
Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que la Corte ha denominado «órdenes complejas», el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la entidad, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.
Ello, por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del llamado a cumplir la orden en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
No obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la uariv (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado.
Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional.
A partir de los anteriores hallazgos, se concluyó que debían tutelarse los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados por la actora y, como consecuencia de ello, se debían dejar sin efectos aquellas providencias que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas a las funcionarias de la uariv, para proceder a levantarlas, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la materia. 2.6.3.
Hechos probados: De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela con radicado 19001-33-31-001-2015-00308-00, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) En año 2015, el señor Jhon Alexis González Alegría presentó acción de tutela contra caprecom eps-s, la unión temporal uba y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, al omitir la entrega de los insumos requeridos para atender su situación de discapacidad física (paraplejia). i) Mediante sentencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo el Circuito Judicial de Popayán tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad física del interno Jhon Alexis González Alegría y, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes: • Al director territorial Cauca de caprecom eps-s y al representante legal de la unión temporal uba, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizar una valoración médica al señor Jhon Alexis González Alegría, con el fin de precisar si requería y en qué cantidades, pañales, sondas, gasas, cajas de guantes, Isodine, Ensure, vitamina, crema antipañalitis, crema Lubriderm, parches Duoderm para las escaras, Furacin crema, sulfato de plata y además, precisar si necesitaba terapia física y con qué frecuencia, aparte de determinar si necesitaba otra silla de ruedas y un cojín antiescaras. • Al director territorial Cauca de caprecom eps-s y al representante legal de la unión temporal uba, en el término de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, garantizar el suministro de todo lo que se indicara requería el señor Jhon Alexis González Alegría, en virtud de la valoración médica a realizar en cumplimiento del numeral anterior. • Al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, prestar su colaboración para poner a disposición de caprecom eps-s, territorial Cauca, y la unión temporal uba, al señor Jhon Alexis González Alegría, garantizando el traslado oportuno a los lugares donde se le debe prestar el servicio de salud, en cumplimiento de la sentencia. ii) El 12 de marzo de 2020, el señor Jhon Alexis González Alegría promovió incidente de desacato contra asmet salud eps, ante el incumplimiento del fallo de tutela del 29 de julio de 2015, al no haberle suministrado, desde hacía dos meses, los medicamentos e insumos requeridos (crema Lubriderm, parche Tegardem, crema Diaderm, Pregadel Parche, pañitos húmedos, Duoderm gel, sonda y gasas), ni las autorizaciones para cita con el especialista en fisiatría (por presentar úlcera en la parte izquierda de su glúteo). iii) Por medio de auto 651 del 1° de abril de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán requirió a los directores nacional y departamental Cauca de asmet salud eps, para que acreditaran el cumplimiento del fallo; y a través de auto del 3 de abril de 2020, dio apertura al trámite incidental de desacato contra los directores nacional y departamental Cauca de asmet salud eps, por presunto incumplimiento al fallo de tutela, pero los encartados no se pronunciaron. iv) Mediante auto interlocutorio 653 del 13 de abril de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán sancionó a los directores nacional y departamental Cauca de asmet salud eps-s, doctores Gustavo Adolfo Aguilar y Andrés Alberto Narváez Sánchez, con multa de 5 smlmv, por incumplir el fallo judicial del 29 de julio de 2015. v) A través de auto interlocutorio del 8 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sanción, al evidenciar que los funcionarios incidentados no informaron el trámite surtido para dar cumplimiento a la orden judicial reclamada, ni para controvertir lo expuesto por el accionante, por lo que se entendía incumplida la orden de tutela. vi) El 20 de octubre de 2020, asmet salud eps manifestó al Juzgado que desde que fue notificado del fallo judicial, la entidad ha desplegado las acciones y gestiones necesarias para su cumplimiento, pero que existían situaciones que se salían de su control, dado que se requería de la intervención de los diferentes actores al Sistema General de Seguridad Social en Salud (eps, ips, ente territorial), para ejecutar de forma efectiva el cumplimiento. vii) Por medio de auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán se abstuvo de inaplicar la sanción. 2.6.4.
Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor Andrés Alberto Narváez Sánchez, en calidad de gerente departamental Cauca de asmet salud eps sas, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán de negar el levantamiento de la sanción por desacato que le fue impuesta, pese a acreditarse el cumplimiento de la orden de tutela.
Argumenta el accionante que aun cuando el Juzgado trajo a colación la sentencia SU-034 de 2018 para fundamentar su decisión, lo cierto es que realizó una interpretación errónea de dicho precedente, pues arribó a la conclusión de que al haber existido una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo, en términos de lo previsto en la sentencia de unificación, procedía la imposición de la sanción, cuando lo que señaló la ratio decidendi de dicho pronunciamiento es que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y no perseguir al renuente para sancionarlo.
El juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al advertir que no existe un criterio unificado con respecto de la inaplicación de las sanciones en firme emitidas en los trámites incidentales de desacato, pues en la materia se han proferido decisiones de las altas cortes en favor y en contra.
Dicha decisión es recurrida por el accionante, al considerar que el juez de tutela de primera instancia fundamentó su decisión en una sentencia de tutela del 15 de julio de 2019, proferida por esta Subsección, con efectos inter partes, trayéndola al mismo plano de la sentencia de unificación SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, con carácter vinculante y, a partir de ello, arribar a una conclusión errada de que, en el asunto de la inaplicación de las sanciones en firme, emitidas en los incidentes de desacato, existen decisiones encontradas de las altas cortes.
Pues bien, es de advertir que, contrario a lo planteado por el impugnante, el juez de tutela de primera instancia no aplicó en igual plano de decisión la sentencia de tutela del 15 de julio de 2019, proferida por esta Subsección, con la sentencia de unificación SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, sino que simplemente las trajo como referente como metodología para dar a conocer la forma en que se han resuelto casos como el presente.
Valga decir que, en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2019, esta subsección trajo a colación los diferentes lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional para efectos de resolver asuntos en donde se discuten providencias adoptadas en trámites de desacato y, con fundamento en ello, encontró bajo sus propias consideraciones, que en el caso analizado no procedía el levantamiento de la sanción impuesta, pues en el asunto debía prevalecer la garantía de protección efectiva de derechos fundamentales y de cumplimiento de fallos judiciales.
Es válido señalar al accionante que una cosa es la ratio decidendi prevista en las sentencias de unificación y otra la aplicación que de la regla de decisión se hace en el caso concreto; así, no por el hecho de que en el asunto analizado por la Corte Constitucional se haya levantado la sanción por desacato impuesta, se deban pasar por alto las circunstancias fácticas que componen cada caso en particular.
Así las cosas, la Sala procede a analizar lo correspondiente a la ratio decidendi prevista en la sentencia de unificación, lo acontecido en los asuntos objeto de estudio y, a partir de ello, a contrastarlo con el caso de marras, a efectos de evidenciar si en efecto existe vulneración de derechos fundamentales invocados por el aquí accionante por desconocimiento de precedente constitucional.
Tal como se dejó sentado al inicio de esta parte considerativa, en la sentencia de unificación SU-034 de 2018, la Corte Constitucional analizó diferentes providencias judiciales en las que, como en el presente caso, se negó el levantamiento de la sanción por desacato y, para ello, trajo a colación, como ratio decidendi, los siguientes lineamientos: [E]n este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo.
Es por esto que se ha sostenido que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador». De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción. Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
(Subrayado del texto original) Entonces, es cierto que la Corte Constitucional resaltó que la finalidad que persigue el incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden y no reprender al renuente; sin embargo, dicha afirmación fue antecedida de un razonamiento claro respecto de la obligación del operador jurídico en el análisis de la responsabilidad subjetiva y/o negligencia del obligado a cumplir la orden.
En este entendido, la Corte procedió a revisar el razonamiento de las autoridades accionadas frente a la acreditación del cumplimiento de las órdenes de tutela, estudió su procedencia y concluyó que, al estarse frente a un escenario de estado de cosas inconstitucional -en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado-, el juez debió asumir una postura omnicomprensiva del contexto y tomar en consideración los informes rendidos por la uariv (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.
La alta corporación concluyó que en el asunto no existió negligencia del sancionado en el cumplimiento del fallo y que, por contera, procedía el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a la orden de tutela, pese a haberse acreditado el cumplimiento después de surtido la consulta de desacato. En el asunto sub iudice el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán se abstuvo de inaplicar la sanción, al argumentar lo siguiente: [e]s preciso advertir que la entidad no intervino en las actuaciones procesales, pese a ser notificada debidamente por esta judicatura.
Como se observa de los documentos procesales, la entidad no actuó en el trámite incidental, sino hasta cuando se remitió por parte de este despacho el expediente al superior jerárquico, sin lograr demostrar un efectivo cumplimiento del fallo de tutela. En la solicitud de la entidad, manifiesta el cumplimiento de la orden tutelar y solicita la inaplicación de la sanción impuesta.
En tal sentido, no desconoce esta judicatura que, no obstante, la entidad dio cumplimiento a la orden tutelar a través de listas de entregas expedidas por la entidad mennar s.a.s. con fechas del mes de septiembre de 2020; empero, es evidente que el tiempo ocurrido entre la orden tutelar de 29 de julio de 2015, que fijo un término de 5 días hábiles para garantizar el suministro de medicamentos y otros implementos al accionante y la respectiva entrega de los mismos por parte de la accionada, trascurrió más de cinco años, corroborándose de esta manera, que la entidad accionada incumplió con su deber legal y constitucional, por tal razón reitera este juzgador que hubo una omisión que fue sancionada, siendo imperante, mantenerse en la decisión inicial y dar trámite al proceso de cobro coactivo por la entidad competente.
En conclusión, y dando el alcance a los precedentes jurisprudenciales de la máxima autoridad constitucional, si bien el incidente de desacato es un trámite, cuyo objeto es instar a quien representa los intereses de las entidades a cumplir con las sentencias de tutela, no lo es menos que ante el incumplimiento de estos, sea una herramienta adecuada para sancionar a quien ha incumplido la orden judicial; en ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, se denota que ha habido una actitud renuente por parte de la accionada, imponiéndose continuar con el trámite incidental y haciendo efectivo el cobro de la multa impuesta a quien desatendió la orden de tutela.
Al respecto de lo expuesto anteriormente, mediante Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ha referido: […] De acuerdo a lo expuesto con antelación, observa el suscrito juez constitucional que hay una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo que constituye una actitud renuente y reiterada que se endilga al director nacional y departamental cauca de asmet salud e.p.s - s., Dr. gustavo adolfo aguilar y Dr. andrés alberto narvaez sanchez.
En estas condiciones, resulta claro que el Juzgado justificó la negativa del levantamiento de la medida, al evidenciar, en primer lugar, que el incidentado no respondió a los requerimientos efectuados ni en el trámite de desacato ni en la consulta de la sanción y, en segundo lugar, que la explicación que presentó en aras de justificar el incumplimiento, no resultaba convincente, esto es, que para ejecutar la orden se requería de la intervención de diferentes actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, a saber eps, ips y el ente territorial.
A lo anterior, es válido agregar lo expuesto por el Juzgado accionado en la contestación de la presente acción, y es que en el asunto no debe tenerse en cuenta meramente el cumplimiento de la entidad en el último desacato, sino que el trámite incidental ha sido utilizado por el accionante en 13 oportunidades, lo que denota el incumplimiento constante de la entidad en la entrega de los elementos requeridos para paliar su discapacidad física (paraplejia).
Entonces, no puede darse la razón al accionante cuando afirma que, al evidenciarse el cumplimiento de la orden de tutela, que conllevó a la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, el Juzgado debió levantar la sanción de multa de 5 smlmv y evitar el cobro coactivo por parte de la desaj. Lo anterior, por cuanto es evidente que la orden impartida por el juez de tutela implica una entrega constante de los implementos y/o medicamentos requeridos por el señor Jhon Alexis González Alegría para tratar su discapacidad, así como de la autorización de citas con el especialista en fisiatría. Así las cosas, la Sala no advierte que el asunto desconozca el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia SU-034 de 2018, pues el Juzgado procedió a aplicar la regla de decisión tendiente a verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden, evento que no encontró acreditado.
Es claro que, en el caso, el incidentante no explicó en qué medida los diferentes actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, eps, ips y el ente territorial, debían coordinar esfuerzos para la ejecución de la orden de tutela y, además, debe tenerse en cuenta que la orden de tutela es de contenido complejo, pues no comprende una acción de única ejecución, sino que obliga a un cumplimiento de tracto sucesivo, lo cual requiere de una actuación activa y preferente de la entidad en el cumplimiento del fallo judicial.
La decisión de no levantar la sanción por desacato impuesta al gerente departamental Cauca de asmet salud eps sas, no comporta una actuación incursa en vulneración de derechos fundamentales, puesto que el Juzgado procedió a analizar la órbita de protección de los derechos fundamentales y su efectiva reivindicación con el cumplimiento de la orden de tutela, de aquí que la decisión de no levantar la sanción de desacato resulte plenamente justificada.
Ahora bien, controvierte el accionante, en uno de los alegatos de impugnación, que el Juzgado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con las normas de contenido civil, al haberse cumplido la orden de tutela, la obligación accesoria, esto es, la sanción, también se extingue; sin embargo, es claro que este argumento cede ante los criterios y/o lineamientos presentados por la Corte Constitucional para el análisis específico de incidentes de desacato. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal «desconocimiento de precedente constitucional» y, en tal sentido, confirmará la decisión de primera instancia que negó la tutela presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la tutela presentada, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2019, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, expediente 19001-23-33-000-2019-00161-01. [2] Sentencia SU-034 de 2018. [3] Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, expediente 19001-23-33- 000-2019-00161-01 (AC) [4] Auto I-1600 del 10 de noviembre de 2020. [5] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [6]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7]Corte Constitucional.
Sentencia T-254 de 2014. [8]Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. [9]Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. [12] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [13] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [14] Ver más en sentencia T-369 de 2015. [15] Ver más en sentencia SU-640 de 2008. [16] Ver más en sentencia T-270 de 2013. [17]A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [18]"%)*CEFHIVY[\wz€ƒ¨®±Æáâãûü[pic] | 6 @ I K … å hhBûhÉ96?OJ[19]QJ[20]]?_H hhBûhSentencia C-539 de 2011. [21]Sentencia SU-091 de 2016.
Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. [22] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [23] Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. [24] Fuente tomada integralmente de la sentencia de unificación SU-034 de 2018.