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11001-03-15-000-2021-01048-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Marina Fonseca Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la que si bien ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, declaró de oficio la prescripción de las mesadas causadas, por lo que las sumas adeudadas serían canceladas a partir del 12 de enero de 2015 y ordenó efectuar el descuento de lo pagado por concepto de compensación por la muerte del señor [J.E.J.A.].

(…) [La accionante] (…) consideró que la jurisprudencia sobre la cual la autoridad judicial fundó dicha decisión no era aplicable a su caso, pues regula situaciones relacionadas con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, categorías a las que no estaba adscrito el agente [L.E.J.A.]. (…) [L]a Sala precisa que como en esta materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal accionado podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado esta corporación como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales invocados, dado que, (…) la providencia está suficientemente motivada en relación con que era procedente ordenar dicho descuento de lo que efectivamente se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte a la [accionante].

En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

(…) La Sala concluye que la providencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01048-00(AC) Actor: LUZ MARINA FONSECA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 1.

La acción de tutela La señora Luz Marina Fonseca Martínez, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso y de igualdad, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima – despacho del Magistrado Ponente Luis Eduardo Collazos Olaya, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 73001-33-33-008-2018-00072-01, donde a través de sentencia de segunda instancia se apartó de la Constitución y la Ley, al decretar la prescripción de las mesadas desde la fecha de radicación del medio de control antes referido y no como lo citan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que debía reconocerla a partir de la petición impetrada ante la entidad accionada; así como del desconocimiento del precedente vertical al decretar el descuento de la indemnización por muerte ya cancelada a la señora luz marina fonseca martínez. 2.

Se ordene por conducto de ese alto tribunal de cierre para que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a modificar la sentencia o emitir una nueva sentencia y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de mi prohijada, tomando como termino de prescripción trienal el día 19 de octubre de 2013, fecha en la cual se interrumpió el termino jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta el derecho de petición con número de radicación 119941 del 19 de octubre de 2016 y no desde el día 12 de enero de 2015, como lo resolvió en la sentencia del 11 de febrero de 2021 dentro de la radicación 73001- 33-33-008-2018-00072-01. 3.

No se realice el descuento ya pagado a mi poderdante por concepto de indemnización y/o compensación por muerte decretado por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que si bien es cierto el extinto agente de la Policía Nacional julio ever jaramillo alarcón falleció en simple actividad, las referidas sentencias de unificación hacen alusión al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, no cumpliendo así con los mismos supuestos facticos y jurídicos de las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado; solicitud que se había presentado en sede de apelación. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Julio Ever Jaramillo Alarcón prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional entre el 6 de septiembre de 1986 al 6 de noviembre de 1999, fecha en la que falleció. ii) El 2 de octubre de 2013, la señora Luz Marina Fonseca Martínez radicó derecho de petición ante la Policía Nacional con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

La subdirección general de la Policía Nacional, a través de Resolución 02007 del 2 de diciembre de 2003, negó dicha prestación. iii) Mediante Resoluciones 00237 y 00422 del 3 de marzo y 19 de abril de 2000, respectivamente, la Policía Nacional calificó la muerte del señor Jaramillo Alarcón en simple actividad y, reconoció a sus beneficiarios, la indemnización por muerte. iv) El 19 de octubre de 2016, la señora Fonseca Ramírez radicó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada a través de Oficio 347205/arpre-grupe1.10 del 26 de diciembre de la misma anualidad. v) El 5 de marzo de 2018, la señora Luz Marina Fonseca Martínez radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. vi) El 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió modificar los numerales uno, dos, tres y cuatro de la providencia proferida por el a quo. 3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Las sentencias de unificación del Consejo de Estado[1] sobre las cuales edificó la decisión el Tribunal Administrativo del Tolima, se dirigen a las situaciones de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que fallecieron en simple actividad, no así para los agentes de esa institución que se rigen por el Decreto 1213 de 1990.

Dada la aplicación, al caso bajo examen, del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de favorabilidad, que a su vez implica la inescindibilidad de las normas del respectivo régimen, la jurisprudencia ha indicado que el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación ante la entidad, que para su caso en particular debía ser desde la radicación de la segunda solicitud.

En ningún caso se podría aplicar la prescripción al reconocimiento de las mesadas pensionales desde el 12 de enero de 2015 por haber sido radicada la demanda el «12 de enero de 2018», en tanto la reclamación administrativa ante la Policía Nacional fue surtida el diecinueve 19 de octubre de 2016. 4. Actuación procesal El auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, expedido el 18 de marzo de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados y, como terceros interesados, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, al haber actuado como demandados y al juez de primera instancia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 73001-33-33-008-2018-00072-00 [01], para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima,[2] Luis Eduardo Collazos Olaya, señaló que los argumentos expuestos en la tutela están directamente ligados a los problemas jurídicos establecidos por el juez natural, asunto que fue estudiado y desatado ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que permite concluir que la presente acción es improcedente al pretender utilizar el medio constitucional como una tercera instancia de un debate que se decidió conforme a las normas constitucionales y legales aplicables al caso objeto de litis y a los criterios jurisprudenciales vigentes. 1.5.2.

El secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional,[3] brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, anotó que la aplicación de la prescripción en el caso concreto no es viable sustentarla en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, en tanto el reconocimiento del derecho pensional se fundamentó en la Ley 100 de 1993; por consiguiente, serán las normas del régimen general las aplicables para determinar su contabilización. En el caso concreto no se discute que la accionante, el día 2 de octubre de 2013, presentó una primera reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión de sobreviviente denegada por la Policía Nacional mediante Resolución número 02007 del 2 de diciembre de la misma anualidad, petición que interrumpió, por una sola vez, el término de prescripción por tres años, es decir, que el plazo para demandar, sin menoscabo de sus derechos prestacionales, vencía el 2 de octubre de 2016, no obstante, ello solo aconteció hasta el 12 de enero de 2018.

En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-008-2018-00072-00 [01], la que si bien ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, declaró de oficio la prescripción de las mesadas causadas, por lo que las sumas adeudadas serían canceladas a partir del 12 de enero de 2015 y ordenó efectuar el descuento de lo pagado por concepto de compensación por la muerte del señor Julio Ever Jaramillo Alarcón. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en sus artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 11 de febrero de 2021 y notificada a través de correo electrónico el 16 del mismo mes y año,[7] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 15 de marzo de la misma anualidad,[8] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 2 de octubre de 2013, la señora Luz Marina Fonseca Martínez, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional petición con el fin de que fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a su favor.[9] 2.5.2. El 2 de diciembre de 2013, mediante Resolución 02007 la Subdirección General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Fonseca Ramírez en calidad de cónyuge del señor agente Julio Ever Jaramillo Fonseca.[10] 2.5.3.

El 19 de octubre de 2016, la señora Luz Marina Fonseca Martínez elevó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.[11] 2.5.4. El 26 de diciembre de 2016, a través de Oficio 347205/arpre- grupe1.10, la Secretaría General de la Policía Nacional negó su reconocimiento.[12] 2.5.5. El 15 de enero de 2018, la señora Luz Marina Fonseca Martínez radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de que se declara la nulidad del Oficio 347205/arpre-grupe1.10 del 26 de diciembre de 2016, mediante el cual negó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo Julio Ever Jaramillo Alarcón.[13] 2.5.6.

El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, al acceder a las pretensiones de la demanda, resolvió:[14] primero: declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas, por lo que las sumas adeudadas solo serán canceladas a partir del 19 de octubre de 2013, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. segundo: declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 347205/arpre-grupe1.10 del 26 de diciembre de 2016, proferido por la Policía Nacional que negó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del agente de policía Julio Ever Jaramillo Alarcón a la señora Luz Marina Fonseca Martínez. tercero: ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar en un porcentaje del 100% a la señora Luz Marina Fonseca Martínez en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes conforme lo prevén los artículos 21 y 46 de la ley 100 de 1993 en razón al fallecimiento del causante agente de la Policía Nacional Julio Ever Jaramillo Alarcón desde el 19 de octubre de 2013, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. cuarto: La entidad debe efectuar el respectivo descuento de lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación por la muerte del agente Julio Ever Jaramillo Alarcón, sobre las sumas resultantes en la presente condena, tal y como se advirtió en las consideraciones de esta providencia. 2.5.7.

El 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió modificar la sentencia apelada en el siguiente sentido:[15] primero: declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas, por lo que las sumas adeudadas solo serán canceladas a partir del 12 de enero de 2015, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. segundo: declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 347205/arpre-grupe1.10 del 26 de diciembre de 2016, proferido por la Policía Nacional que negó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del agente de policía Julio Ever Jaramillo Alarcón a la señora Luz Marina Fonseca Martínez. tercero: ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora Liz Marina Fonseca Martínez en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes conforme lo prevén los artículos 21 y 46 de la ley 100 de 1993 en razón al fallecimiento del causante agente de la Policía Nacional Julio Ever Jaramillo Alarcón, esto es, en cuantía del 47% del ingreso base de liquidación, que en todo caso será el mismo del de cotización, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. cuarto: La entidad debe efectuar el respectivo descuento de lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación por la muerte del agente Julio Ever Jaramillo Alarcón, sobre las sumas resultantes en la presente condena, tal y como se advirtió en las consideraciones de esta providencia. 6.

Caso concreto. Análisis de la Sala La accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-33-33-008-2018-00072- 01, que modificó la providencia proferida por el juez a quo en el sentido de i) reconocer la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia de la declaratoria de la prescripción trienal de las mesadas, ordenar que las sumas adeudadas fueran canceladas a partir del 12 de enero de 2015, y ii) ordenar el descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte.

Al efecto, aquella consideró que la jurisprudencia sobre la cual la autoridad judicial fundó dicha decisión no era aplicable a su caso, pues regula situaciones relacionadas con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, categorías a las que no estaba adscrito el agente Luis Ever Jaramillo Alarcón. La Sala empezará por referirse al primer reproche constitucional, relacionado con la fecha de contabilización del término de prescripción de las mesadas pensionales, la que, según el criterio de la accionante, debió contarse a partir del 19 de octubre de octubre de 2013, día en el cual dicho plazo se interrumpió, teniendo en cuenta que el 19 de octubre de 2016 radicó reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de establecer el término prescriptivo de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes, aplicó el principio de inescindibilidad de las normas, en particular, las del régimen general de pensiones aplicado por favorabilidad a la demandante, y que sirvieron de fundamento para reconocer la prestación impetrada por la señora Luz Marina Fonseca.

Al efecto concluyó que la prescripción trienal, producía efectos a partir del 12 de enero de 2015, teniendo en cuenta que «la petición inicial que interrumpió la prescripción por una sola vez y por un plazo igual al inicial, se formuló el 2 de octubre de 2013 y, entre esta fecha y la presentación de la demanda, que data del 12 de enero de 2018, transcurrió más de tres años».

El Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con el término prescriptivo de las mesadas a reconocer por concepto de la pensión de sobrevivientes, señaló que conforme al principio de inescindibilidad de las normas, en particular, las del régimen general de pensiones sobre las cuales le fue reconocida la prestación a la señora Luz Marina Fonseca, debía tener efectos, por prescripción trienal, a partir del 12 de enero de 2015, teniendo en cuenta que «la petición inicial que interrumpió la prescripción por una sola vez y por un plazo igual al inicial, se formuló el 12 de marzo de 2013 y, entre esta fecha y la presentación de la demanda, que data del 12 de enero de 2018, transcurrió más de tres años».

Para la Sala, constituye una interpretación errónea de la accionante, al pretender desconocer los alcances y efectos de la interrupción que se derivó de la primera petición de reconocimiento – del 2 de octubre de 2013-, para pretender otorgárselos a una segunda solicitud, con identidad de propósito – fechada el 19 de octubre de 2016-. En efecto, la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 (artículo 41) y 1848 de 1969 (artículo 102), tiene establecido que la interrupción se presenta, por una sola vez, por un lapso de tres años contados desde la presentación de la reclamación administrativa, en el entendido que una vez cumplido dicho lapso, prescriben las mesadas causadas con anterioridad, ó en los términos de la sentencia CE-SUJ2-016-19 de 30 de mayo de 2019.

En conclusión, la accionante, luego de la presentación de la primera solicitud, contaba con el término de tres años para demandar el reconocimiento de la pensión y, al omitir hacerlo, operó el fenómeno prescriptivo, sin que resultara conforme a derecho intentar otra interrupción mediante la presentación, con los mismos fines, de una nueva solicitud el 19 de octubre de 2016.

En consecuencia, la posición jurídica del Tribunal, lejos de lesionar los derechos fundamentales invocados por la señora Fonseca Martínez, acoge la jurisprudencia[16] consolidada de esta corporación sobre el tema objeto de litis, pues, en este caso, se dio prevalencia a la aplicación de la Ley 100 de 1993, por ser más benévlo para la parte demandante, razón por la cual el principio de favorabilidad es secundado al de inescindibilidad de las normas, que impone la integralidad en la aplicación del respectivo régimen jurídico al caso concreto.

La segunda objeción constitucional de la tutelante, se centra en el supuesto desconocimiento del precedente, por haberse ordenado el descuento de lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación por la muerte en simple actividad del agente Julio Ever Jaramillo Alarcón, invocando al efecto sentencias de unificación[17], entre ellas, una que remite al Decreto 1212 de 1990[18], que regula la situacion de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que fallecieron en simple actividad, situación esta que, en el caso de los agentes de esa institución, está regulada por el Decreto 1213 de 1990, que contempla supuestos fácticos y jurídicos distintos.

Sobre este particular, la Subsección constata que el Tribunal Administrativo del Tolima, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado en materia de aplicación al caso sub lite del régimen general de pensiones, por resultar más favorable que el especial de las fuerzas militares y de Policía, señaló que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ahí que de la identidad de la naturaleza jurídica de la compensación por muerte y de dicha prestación, concebidas en dos regímenes excluyentes, se derive la incompatibilidad de aquellas.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la providencia está debidamente sustentada, desde la perspectiva legal y jurisprudencial, pues, por un lado, aplica la Ley 100 de 1993, por resultar ser más favorable (artículos 46, 47 y 48) y, por otro lado, en virtud del principio de inescindibilidad, era procedente descontar los valores percibidos por compensación por muerte en simple actividad.

Al efecto, el Tribunal argumentó: De otro lado, en relación con el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución 00237 de marzo de 2000 y 00422 del 17 de abril del mismo año que reconocieron unas prestaciones por la muerte del agente Julio Ever Jaramillo Alarcón en los términos del Decreto 1213 de 1990, la Sala precisa que ante la incompatibilidad de las prestaciones en atención del principio de inescindibilidad normativa, es procedente el descuento de dichas sumas.

No obstante lo anterior, la Sala precisa que como en esta materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal accionado podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado esta corporación como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales invocados, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la providencia está suficientemente motivada en relación con que era procedente ordenar dicho descuento de lo que efectivamente se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte a la señora Luz Marina Fonseca Martínez.

En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de tutela invocado por la señora Luz Marina Fonseca Martínez, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Sección Segunda, sentencias de unificación Jurisprudencial: i) 25000-23- 42-000-2013-02235- 01(2602-16) CE-SUJ2-016-19 de 30 de mayo de 2019, ii) 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-15) CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018, iii) 68001-23-33-000-2015-00965- 01(3760-16) CE-SUJ2-009-18 de 01 de marzo de 2018. [2] Expediente digital de tutela. [3] Expediente digital de tutela. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d [8]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202101048001100103 [9] Folios 4y 5 12 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Folios 6 a 8 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folios 9 a 10 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folios 11 a 12 y vuelto expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Folios 28 a 39 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho [14] Folios 68 a 75 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Folios 120 a 127 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda: i) 6 de febrero de 2020, expediente radicado núm. 05001-23-33-000-2012-00857-01; ii) 1-° de noviembre de 2012, expediente radicado núm. 76001-23-31-000-2006-03674-01, iii) 18 de agosto de 2011, expediente radicado núm.13001-23-31-000-2004- 01358-01, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018;

CE-SUJ2-009-18 de1 de marzo de 2018. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, CE-SUJ2-016-19 del 30 de mayo de 2019.