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11001-03-15-000-2021-00826-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alba Rosa Ropero Abril·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder para obrar en representación de terceros En el presente caso, la [accionante] controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con la adopción de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa (…) En sub examine, la [accionante] no manifiesta ni acredita actuar en representación de sus padres, ante una eventual imposibilidad para actuar por su cuenta, por lo que la Sala no puede referirse a aspectos que no son de la órbita estricta de protección de la aquí accionante.

La Sala no puede tener en cuenta su actuación para analizar derechos fundamentales a favor de terceros, pues pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión y en ninguna forma deviene como criterio que la persona actúe en interés de un tercero, sin demostrar legitimación para ello.

(…) Lo anterior, por cuanto en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica en el caso, toda vez que el reconocimiento efectuado a favor de la [actora] en el proceso de reparación directa no se vio comprometido con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente acción se encuentra afectada por falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00826-00(AC) Actor: ALBA ROSA ROPERO ABRIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Rosa Ropero Abril contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Alba Rosa Ropero Abril, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-33-002-2017-00366-00 y, en su lugar, que se ordene proferir una sentencia de reemplazo. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 11 de noviembre de 2006, el pelotón Gavilán 4, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial 2, en adelante BEEV2, en la operación llamada Soberanía, Misión táctica Napoleón, reportó la muerte del señor Alfredo Antonio Ropero Abril por presunto enfrentamiento armado ocurrido en el sitio denominado «La Ye de los Magos» en el municipio de la Jagua de lbirico, Cesar. ii) Mediante providencia del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar ordenó abrir indagación preliminar por el delito de homicidio en contra de los responsables de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2006, en los que se sostuvo que tropas del BEEV2, en enfrentamiento armado, dieron de baja al particular Alfredo Antonio Ropero Abril, por presuntamente pertenecer a grupos al margen de la ley. iii) A través de auto del 25 de marzo de 2009, se inició la investigación preliminar por parte de la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, con el fin de establecer las circunstancias en que se dio la muerte del señor Alfredo Antonio Ropero Abril. iv) En el proceso penal se estableció, a través de las declaraciones de integrantes del BAEEV-2, que el fallecimiento del señor Alfredo Antonio Ropero no fue producto de un enfrentamiento armado, sino que fue premeditado, al haber sido reclutado, para posteriormente asesinarlo y mostrarlo como muerto en combate. v) El 15 de noviembre de 2017, el núcleo familiar del señor Alfredo Antonio Ropero promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como consecuencia del daño antijurídico sufrido. vi) Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Alfredo Antonio Ropero Abril y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales, y a la reparación integral por violación de los derechos humanos, con el fin de recuperar la memoria y la dignidad de la víctima directa y de sus familiares. vii) El apoderado judicial del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. viii) Por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar modificó la sentencia en el sentido de revocar la condena incoada a título de daño por violación a bienes o intereses constitucionales y de perjuicios materiales a favor de la sucesión del causante. 1.1.3.

Los defectos invocados El apoderado de la accionante alega que en la decisión del Tribunal se incurrió en los defectos «procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente», en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto a) No obstante al encontrarse acreditado que el señor Alfredo Antonio Ropero Abril fue en realidad un falso positivo, se optó por revocar el reconocimiento efectuado por el juez a quo, en torno al daño por afectación a bienes o intereses convencional y constitucionalmente amparados, sin permitir la protección efectiva de los derechos sustanciales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de los demandantes en el medio de control. b) El Tribunal desestimó dichas pretensiones, al confundir esta tipología del perjuicio inmaterial con la del daño moral, cuando lo cierto es que, la primera, va dirigida a la sucesión del causante y, la última, a las víctimas indirectas o familiares. c) Desde la sentencia del 14 de septiembre 2011, expediente 38222, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido reconociendo el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como una tipología autónoma en materia perjuicios inmateriales. d) Además de lo anterior, en la sentencia de unificación del 28 de agosto 2014, expediente 31172, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que la liquidación del daño moral, en tratándose de víctimas indirectas, se debe realizar con base en el nivel de relación con el lesionado. e) El Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no proferir un fallo de fondo, pues dejó con solución a medias un caso que durante más de 14 años ha sido ventilado ante diferentes instancias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y contencioso administrativa y en el que es evidente que les asiste razón a los demandantes. ii) Decisión sin motivación a) El Tribunal revocó los perjuicios por concepto de violación a bienes o intereses convencional y constitucionalmente amparados, bajo el sustento escueto de que los perjuicios morales se entendían compensados con la tasación efectuada en la sentencia de primera instancia. b) El juzgador no se pronunció de manera detallada sobre los motivos que lo llevaron a desconocer la condena de 200 SMLMV a favor de la sucesión del causante Alfredo Antonio Ropero Abril, por lo que la decisión fue un mero acto de voluntad. iii) Desconocimiento de precedente judicial a) El Tribunal desatendió el reconocimiento de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a partir de lo cual se ordenó el pago de 200 SMLMV a favor de la sucesión del causante, sin tener en cuenta los siguientes aspectos: • Según el ordenamiento civil, la muerte no es un modo de extinguir las obligaciones, por lo que esta clase de perjuicios hace parte de la masa sucesoral que deja el causante dentro de una universalidad de activos y pasivos. • En la sentencia del 15 de abril de 2015, expediente 54001-23-31-000-1995- 09280-01(30860), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en aplicación del principio de reparación integral y de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, decretó medidas pecuniarias para resarcir o restablecer los bienes convencional y constitucionalmente afectados con ocasión de la falla en el servicio ocurrida en casos de ejecuciones extrajudiciales. • En dicho pronunciamiento, la alta corporación señaló que el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la no reformatio in pejus, debe ceder ante la primacía del principio sustancial de la restitutio in integrum o reparación integral, máxime cuando existe la vulneración de varios derechos humanos. • En el caso debe darse el resarcimiento a favor de la sucesión de la víctima directa, el señor Alfredo Antonio Ropero Abril (q.e.p.d.), en los términos decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) El Tribunal estimó que no estaban dados los presupuestos probatorios exigidos para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales, por cuanto no se acreditó que el señor Alfredo Antonio Ropero Abril efectuara actividad económica alguna que le permitiera sufragar su sustento y el de su familia. • Es cierto que en la sentencia del 16 de agosto de 1994, expediente 8818, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció una regla a favor de la parte demandante, cuando se trata del lucro cesante que proviene por la falta de manutención de los hijos, en la que se admite que, por lo general, el hijo solo contribuiría con la manutención de sus padres hasta que cumple 25 años, límite etario en el que se ha entendido que el joven forma su propio hogar. • Sin embargo, en la providencia del 8 de septiembre de 1994, expediente 9407, la alta corporación también señaló que la regla de que solo hasta los 25 años, en promedio, un hijo tiene vocación de ayuda para con sus padres, admite su inflexión en casos en que ello se puede inferir más allá de esa edad. • Es decir, que sobre la edad límite de la ayuda a los padres, no caben consideraciones absolutas en uno u otro sentido, pues en cada caso deben ser evaluadas, con mesura y razonabilidad, las circunstancias especiales que pueden justificar la variación de esa estimación, incluso hasta la fecha de vida probable del beneficiado. • Por tanto, debe tenerse en cuenta que la presunción no incluye la prueba del perjuicio, que es cosa distinta, y en ese sentido, debe quedar acreditada suasoriamente la dependencia económica. • En el plenario se demostró esa vocación de ayuda de Alfredo Antonio Ropero Abril a sus padres, más allá de los 25 años, por cuanto era un muchacho trabajador y colaborador con su familia, a partir de lo cual se debe generar una indemnización. Además, sus padres no tienen ingresos ni pensión que les permita en el futuro atender los gastos que demanda su subsistencia, es decir, están frente a una situación de insolvencia irremediable. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 4 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

A través de auto del 26 de marzo de 2021, se ordenó notificar del auto admisorio a los señores Emilio Orlando Ropero Díaz, Sorcelina Abril Carrascal, Jesús Emel Ropero Díaz y Diomar, Arelis María, Leidys María y María del Pilar Ropero Abril, como terceros interesados en las resultas del trámite constitucional, al haber actuado como demandantes en el medio de control de reparación directa con radicación 20001-33-33-002-2017-00366-01. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de la corporación, solicitó negar el amparo solicitado. Para estos efectos, trajo a colación los argumentos esbozados en la sentencia censurada y concluyó que la decisión se adoptó a la luz de las pautas fijadas por el Consejo de Estado. 1.3.2.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitó negar las pretensiones de la accionante en atención a las siguientes razones: i) La acción de tutela no puede ser una tercera instancia. El fundamento de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas, justificadas razonadamente. ii) El Tribunal motivó su decisión para efectos de revocar el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño por violación a bienes o intereses convencional y constitucionalmente amparados y de perjuicios materiales, pues existió justificación legal, jurisprudencial y constitucional a la luz del artículo 90 de la constitucional. iii) En cuanto a la insatisfacción de la tutelante sobre el no otorgamiento de una indemnización de perjuicios materiales, debe tenerse en cuenta que estos fueron negados para la sucesión del causante, es decir, a favor de sus padres los señores Emilio Orlando Ropero Diaz y Sorcelina Abril Carrascal, quienes no son accionantes dentro del presente trámite constitucional, por lo que puede concluirse que ellos están conformes con la decisión judicial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparación directa con radicación 20001-33-33-002- 2017-00366-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no conceder perjuicios inmateriales por violación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ni perjuicios materiales, a favor de la sucesión del causante. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios inmateriales Mediante acta del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, aprobó el «Documento final - Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales», recogió las ocho sentencias de unificación en las que fijó las tipologías del daño inmaterial y sus respectivos topes indemnizatorios.

En dicho documento se advirtió que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido como tipos de perjuicios inmateriales: (i) el daño moral, (ii) el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y (iii) el daño a la salud derivado de una lesión corporal o psicofísica. Así, en lo correspondiente con la reparación de perjuicios inmateriales por daño moral refirió que esta puede darse (i) como regla general, en casos de muerte,[3] de lesiones personales[4] y/o de privación injusta de la libertad;[5] y (ii) en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos.[6] Y advirtió que, en tratándose de los casos excepcionales, los topes indemnizatorios podrían incrementarse, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los topes indemnizatorios previstos para los casos de muerte, lesiones personales y/o privación injusta de la libertad.

De igual forma, señaló que la reparación del daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, procede siempre y cuando se encuentre acreditada su concreción y se precise su reparación integral; y que su compensación se privilegia (i) como regla general, a través de medidas reparatorias no pecuniarias o no indemnizatorias,[7] a favor de la víctima y su núcleo familiar más cercano; y (ii) solo en casos excepcionales, se puede dar el establecimiento de una medida pecuniaria y/o indemnización de hasta 100 SMLMV,[8] que puede entregarse única y exclusivamente a la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, siempre y cuando la indemnización no haya sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Y que en lo referente a la reparación del perjuicio inmaterial por daño a la salud, la indemnización debe darse (i) como regla general, en cuantía que no puede exceder de 100 SMLMV,[9] reconocida única y exclusivamente para la víctima directa, de acuerdo con la gravedad de la lesión; y, (ii) que en casos excepcionales, puede otorgarse una indemnización mayor, que no podrá exceder de 400 SMLMV,[10] cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud.

Además de lo anterior, se dejó expresa claridad que ningún daño o perjuicio inmaterial puede ser indemnizado doblemente. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa con radicación 20001-33- 33-002-2017-00366-00, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 11 de noviembre de 2006, el señor Alfredo Antonio Ropero Abril murió a manos de miembros del Ejército Nacional.[11] ii) El 15 de noviembre de 2017, como consecuencia de su muerte, los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal (padres), Alba Rosa,[12] Diomar, Arelis María,[13] Leidys María,[14] y María del Pilar Ropero Abril (hermanos), Jesús Emel Ropero Díaz (tio) y Lorenzo Abril Boneth (abuelo), por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.[15] iii) Por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda, [16] en el siguiente sentido: primero: declárase al ministerio de defensa – ejército nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Alfredo Antonio Ropero Abril perpetrada el 11 de noviembre de 2006, en el sitio conocido como la Y de los Mangos del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No. 2 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al ministerio de defensa – ejército nacional a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que continuación se señalan: 1. daño moral En virtud de lo anterior, reconózcanse perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes por los parentescos reconocidos en este proceso, a los familiares del señor Alfredo Antonio Ropero Abril (q.e.p.d.) |NOMBRE |PARENTESCO |Salarios Mínimos | | | |Legales Mensuales | | | |Vigentes | |EMILIO ORLANDO ROPERO DIAZ |Padre |200 | |SORCELINA ABRIL CARRASCAL |Madre |200 | |JESÚS EMEL ROPERO DIAZ |Hermano |100 | |ALBA ROSA ROPERO ABRIL |Hermana |100 | |DIOMAR ROPERO ABRIL |Hermano |100 | |ARELIS MARIA ROPERO ABRIL |Hermana |100 | |LEIDYS MARIA ROPERO ABRIL |Hermana |100 | |MARIA DEL PILAR ROPERO ABRIL |Hermana |100 | 2. perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales a favor de la sucesión de alfredo antonio ropero abril.

Se reconoce una indemnización a favor de la sucesión del señor Alfredo Antonio Ropero Abril la suma de Doscientos Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes (200 SMLMV). 3. perjuicios materiales a favor de la sucesión de alfredo antonio ropero abril. Se reconoce la suma de Trescientos Seis Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Diez Pesos M/cte.

($306.345.910) a favor de la sucesión del occiso. tercero: condénese al ministerio de defensa – ejército nacional, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos del señor Alfredo Antonio Ropero Abril, con el fin de recuperar la memoria y la dignidad de la víctima directa y sus familiares para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: 3.1 El Director del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No. 2 realizará un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad administrativa por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto solemne, de ser posible, se recomienda la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). 3.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. 3.3 Con el mismo objetivo, se ordenará al Ejército Nacional que, previo el consentimiento de todos los demandantes en este proceso, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique a su cargo en un medio escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local en el departamento del Cesar, una nota en la que conste claramente que el señor Alfredo Antonio Ropero Abril no hacían parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo por la acción de frentes guerrilleros o grupos paramilitares, sino que consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada el 11 de noviembre de 2006, en el sitio conocido como la Y de los mangos, en el municipio de La Jagua de Ibiríco, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No. 2. 3.4 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá remitir con destino a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un informe detallado sobre el cumplimiento de las condenas extrapatrimoniales aquí impuestas, en el cual se deberá adjuntar copia magnética del registro fílmico de la ceremonia solemne de presentación de excusas públicas.

Y las notas publicadas en los medios escritos de amplia circulación nacional y local. Lo anterior en virtud de la competencia institucional radicada en la Procuraduría General de la Nación (numeral 1 artículo 277 de la Carta Política). […] iv) A través de sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar modificó el numeral segundo de la decisión adoptada por el Juzgado, en el sentido de no conceder: (i) perjuicios por violación a bienes o intereses convencional y constitucionalmente amparados a favor de la sucesión de Alfredo Antonio Ropero Abril [a partir de lo cual se había reconocido como indemnización la suma de 200 SMLMV], (ii) ni perjuicios materiales a favor de la sucesión del occiso [en el que se había reconocido la suma de $306.345.910].[17] 2.6.

Análisis de procedencia de la acción de tutela En el presente caso, la señora Alba Rosa Ropero Abril controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con la adopción de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2017-00366-00.

Alega que el Tribunal incurrió en los defectos «procedimental, falta de motivación y desconocimiento de precedente», en el análisis efectuado en torno a la reparación de perjuicios inmateriales por daño a bienes o intereses constitucionalmente amparados y de reparación por perjuicios materiales, reconocidos por el juez a quo a favor de la sucesión del causante.

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Tribunal procedió a revisar las medidas de reparación del perjuicio causado a los demandantes y/o condenas decretadas en primera instancia a título de perjuicios morales y materiales, al ser este el asunto apelado por la entidad demandada Ejército Nacional. Así las cosas, confirmó la relacionado al reconocimiento de perjuicios inmateriales por daño moral a favor de los familiares del señor Alfredo Antonio Ropero Abril (q.e.p.d.), dentro de los que se encuentra la aquí accionante, la señora Alba Rosa Ropero Abril, en calidad de hermana del occiso.

Y revocó lo referente con el reconocimiento de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y perjuicios materiales a favor de la sucesión del occiso, esto es, de sus progenitores, los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal. Así las cosas, se tiene que al ser lo cuestionado en esta instancia constitucional lo resuelto en torno a la revocatoria de los perjuicios reconocidos a favor de la sucesión del causante, es a los señores Emilio Orlando Ropero Díaz y Sorcelina Abril Carrascal, a quienes les corresponde acudir en tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales eventualmente desconocidos con la sentencia de segunda instancia. Si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que en eventos en que se actúa en representación de los intereses de otra persona, se debe demostrar el interés y/o legitimación en la causa.

En la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se reglamentó en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[18] así: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) Quiere decir lo anterior que, previó a resolver sobre el asunto propuesto en la litis, al juez constitucional le corresponde verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por (i) tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, (ii) por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, (iii) por actuar como agente oficioso o, finalmente, (iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En sub examine, la señora Alba Rosa Ropero Abril no manifiesta ni acredita actuar en representación de sus padres, ante una eventual imposibilidad para actuar por su cuenta, por lo que la Sala no puede referirse a aspectos que no son de la órbita estricta de protección de la aquí accionante. La Sala no puede tener en cuenta su actuación para analizar derechos fundamentales a favor de terceros, pues pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión y en ninguna forma deviene como criterio que la persona actúe en interés de un tercero, sin demostrar legitimación para ello.

Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal. Lo anterior, por cuanto en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica en el caso, toda vez que el reconocimiento efectuado a favor de la señora Alba Rosa Ropero Abril en el proceso de reparación directa no se vio comprometido con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente acción se encuentra afectada por falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto. 3. Conclusión Al encontrarse que en el caso existe falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, la Sala rechazará la acción de tutela por resultar improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Rosa Ropero Abril contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Expedientes 26.251 y 27.709. [4] Expediente 31.172. [5] Expediente 36.149. [6] Expediente 32.988. [7] Expediente 26.251. [8] Expedientes 28.804 y 32.988. [9] Expedientes 31.170 y 28.832. [10] Expediente 28.804 y 31.172. [11] De acuerdo con sentencias del 2 de noviembre de 2016 y 5 de diciembre de 2016 del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Distrito Judicial de Valledupar, la muerte del señor Alfredo Antonio Ropero Abril fue una ejecución extrajudicial.

Folios 112 a 133. [12] Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Andry Carolina y Ailyn Fernanda Quintero Ropero. [13] Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Camilo Granados Ropero. [14] Actuando en nombre propio y en representación de su hijas menor Shaira Nicol Zuleta Ropero. [15] Folios 1 a 22. [16] Folios 180 a 200. [17] Folios 265 a 273. [18] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.