Micelio
11001-03-15-000-2020-05224-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carlos Ferney Muñoz López·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de vinculación de posible litisconsorte necesario en proceso ordinario En el asunto bajo examen, el [accionante] promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados con la decisión contenida en el auto del 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario; que, a su vez, fue confirmada en proveído del 19 de noviembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Santander.

Ello, porque considera que debía vincularse a la ESAP al proceso de Nulidad Electoral. Con fundamento en lo anterior, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos censurados y, en consecuencia, se vincule a la ESAP al aludido proceso. (…) [T]eniendo en cuenta que lo alegado por el [actor] se circunscribe a señalar que la falta de vinculación de la ESAP como litisconsorte necesario al proceso de Nulidad Electoral implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la Sala advierte que no está legitimado para interponer la presente acción de tutela, habida cuenta que la vinculación de la ESAP es una circunstancia que solo le afecta e interesa a dicho ente y de ninguna manera vulnera las garantías de las cuales son titulares las otras partes demandadas en el referido medio de control, entre quienes figura el aquí accionante (…) Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela del 4 de febrero de 2021 proferido por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo y, en su lugar, lo declarará improcedente por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa del señor [C.F.M.L.] para interponer la presente tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05224-01(AC) Actor: CARLOS FERNEY MUÑOZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Ferney Muñoz López promovió acción de tutela contra los autos proferidos el 22 de septiembre de 2020 y el 19 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, por incurrir en defecto fáctico en dimensión negativa en auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado segundo administrativo de San Gil-Santander y el auto que resolvió el recurso de apelación, es decir del (sic) Auto del 14 (sic) de noviembre proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDA: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, dejar sin efectos todas las actuaciones suscitadas a partir del auto del 22 de septiembre de 2020, COMPRENDIENDO EN LA DEMANDA SUB JUDICE A LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLCIA ESAP, POR SER NECESARIO DENTRO DEL PROCESO DE REFERENCIA, aclarando que las pruebas practicadas legalmente conservaran su valor”.

(mayúsculas originales)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que el Concejo Municipal de Palmas del Socorro, Santander, suscribió el convenio interadministrativo nro. 888 del 10 de julio de 2019 con la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, con el fin de “adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal”[2].

Sostuvo que, entre las obligaciones pactadas en el convenio, la ESAP debía diseñar las pruebas, asesorar, poner a disposición de los aspirantes a través de su página web la plataforma para la inscripción, diligenciamiento y carga de los documentos para el concurso. Afirmó que el “(…) 10 de enero de 2020 el Concejo Municipal de Palmas del Socorro-Santander me eligió Personero Municipal, acto que se protocolizó a través de la Resolución nro. 004 del 10 de enero de 2020”[3].

Indicó que el 20 de febrero de 2020 el señor Jorge Ernesto Acuña Agudelo promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral “contra la Resolución nro. 004 del 10 de enero de 2020”[4], la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, Santander. Explicó que, dentro del término legal, contestó la demanda y formuló como excepción la “falta de litisconsorcio necesario”[5], bajo el argumento que “(…) era necesaria la comparecencia de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, toda vez que esta ENTIDAD POR VIRTUD DE UN CONVENIO FUE quien diseño la plataforma y además en casi todo el escrito de la demanda referenciada en la mayor parte de la situación fáctica de la demanda (sic)”[6].

Señaló que, por auto del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil – Santander declaró no probadas las excepciones presentadas. Inconforme con lo anterior, el aquí accionante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, en proveído del 19 de noviembre de 2020, la confirmó. Arguyó que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente el convenio interadministrativo nro. 888 del 10 de julio de 2019, del cual se desprende que debía vincularse a la ESAP como litisconsorcio necesario al proceso de Nulidad Electoral, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Alegó que “(…) ii) la protección constitucional es urgente, toda vez que estoy evitando un perjuicio irremediable, toda vez que van a proferir fallo sin hace (sic) una valoración debida de las pruebas y finalmente existe una causales (sic) específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual corresponde al defecto factico en dimensión negativa”[7].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 13 de enero de 2021[8], la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Municipio de Palmas del Socorro, Santander; al concejo municipal de Palmas del Socorro; a la ESAP y al señor José Ernesto Acuña Agudelo, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9].

Igualmente, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil que allegara el expediente radicado con el nro. 68679 3333 002 2020 00031 00, el cual fue remitido en medio magnético[10]. Por último, negó la medida cautelar solicitada. 3.2. El Alcalde del Municipio de Palmas del Socorro rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[11], manifestando que no tuvo ninguna participación en la elección del personero, pero que considera que, en el proceso ordinario, “(…) quien debe dar respuesta de lo acontecido en el proceso de inscripción de los participantes de ese concurso de méritos es la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y el Concejo Municipal de Palmas del Socorro – Santander”[12]. 3.3.

El presidente del concejo municipal de Palmas del Socorro – Santander envió informe en término vía correo electrónico[13], indicando que “(…) si se realiza una debida valoración de los hechos y las pretensiones de la demanda observadas en el escrito de la demanda, y del convenio suscrito con la ESAP, el cual obra en el expediente, SE CONCLUYE QUE ES NECESARIO LA COMPARECENCIA DE LA ESAP, MÁXIMO (sic) CUANDO ESA ENTIDAD DISEÑO Y ELABORO LA PLATAFORMA PARA LAS INSCRIPCIONES DE LOS PARTICIPANTES AL CONCURSO DE PERSONEROS PARA EL MUNICIPIO DE PALMAS DE SOCORRO-SANTANDER”[14]. 3.4.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP remitió informe en oportunidad[15], solicitando la desvinculación del presente trámite tutelar por cuanto dicha entidad no ha sido vinculada al proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 68679 3333 002 2020 00031 00. 3.5. El Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el señor José Ernesto Acuña Agudelo guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente[16]: “PRIMERO. - NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferney Muñoz López, en contra del Tribunal Administrativo Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

Para dilucidar el asunto analizó que estaban superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque, frente a las providencias controvertidas, no es procedente ningún recurso ordinario ni extraordinario, y que el asunto tiene relevancia constitucional en la medida que “(…) se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrieron el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander”[17].

Consideró que no estaba configurado el defecto fáctico, “(…) por cuanto el Tribunal, al analizar el material probatorio allegado al proceso, específicamente el Convenio Interadministrativo 888 de 2020, no desconoció que la ESAP brindó apoyo y asistencia al Concejo municipal de Palmas del Socorro, para la ejecución del proceso de elección del personero municipal. // No obstante, bajo su sana crítica consideró que el proceso de selección del personero municipal siempre estuvo en cabeza de la corporación pública, misma que además tenía la obligación de dirección, supervisión y conducción del concurso y, en consecuencia, era su responsabilidad estar al tanto de todas las etapas del mismo.

Como consecuencia de ello, llegó a la conclusión de que se puede tomar una decisión de fondo sin la comparecencia de la ESAP, en el entendido de que su vinculación era facultativa y no necesaria”[18].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó[19], para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el 5 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil profirió sentencia en la que declaró nulo su acto de elección, “(…) donde se evidencia claramente la necesidad de la comparecencia de la ESAP pues de no ser vinculada se quedó con el criterio único del demandante, situación que motive ampliamente en mi escrito de tutela”[20].

Por auto del 5 de marzo de 2020 se concedió la impugnación[21] y la misma fue asignada por acta de reparto el 15 del mismo mes y año[22].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[23] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[24] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[25] y por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[26], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[27], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[28]: 6.2.1. El señor Jorge Ernesto Acuña Agudelo promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra del concejo municipal de Palmas del Socorro y el señor Carlos Ferney Muñoz López, en calidad de personero municipal del citado ente territorial, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Que se declare la nulidad del acto electoral contenido en la RESOLUCIÓN nro. 004 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA AL PERSONERO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO - SANTANDER” expedida el 10 de enero de 2020 por la Mesa Directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO (SANTANDER).

SEGUNDO: Que, acorde a la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 26may2016 (sic) dentro del expediente 2015 – 00029 con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, el señor juez fije los efectos de la sentencia que declare la nulidad de la Resolución nro. 004 “por medio de la cual se nombra al personero municipal de Palmas del Socorro – Santander” expedida el 10 de enero de 2020 por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander)”. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil que, por auto del 3 de marzo de 2020, la admitió y ordenó notificar personalmente al señor Carlos Ferney Muñoz López, al municipio de Palmas del Socorro y al concejo de dicho ente territorial. 6.2.3. En la oportunidad procesal correspondiente, el señor Carlos Ferney Muñoz López, en calidad de personero municipal de Palmas del Socorro, contestó la demanda y propuso, entre otras excepciones, la “falta del litisconsorcio necesario”, y para ello alegó que: “(…) Por esta razón, es necesaria la integración en el presente proceso a la Escuela de Administración Pública ESAP, toda vez que esta referenciada en la mayor parte de la situación fáctica de la demanda y solo ellos podrán dar respuesta a cierto numerales, y teniendo en cuenta que existió un convenio entre esta entidad y el Concejo Municipal de Palmas del Socorro-Santander, mediante el cual se establecieron los términos y condiciones del acompañamiento para la realización de dicho concurso”[29]. 6.2.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil por auto del 22 de septiembre de 2020 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL, FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por los demandados CARLOS FERNEY LOPEZ MUÑOZ y el MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 6.2.5.

En contra de la precitada decisión, el señor Carlos Ferney Muñoz López interpuso recurso de apelación, insistiendo que la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP debía vincularse al proceso de Nulidad Electoral; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó en proveído del 19 de noviembre de 2020. 6.2.6. Por último, con el escrito de impugnación[30] el actor aportó copia de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad en el acto de elección llevado a cabo en sesión especial de fecha 10 (sic) de 2020 del Concejo Municipal de Palmas del Socorro en pleno y protocolizado mediante Resolución 004 de enero 10 de 2020, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmas del Socorro, por medio del cual se elige personero municipal de Palmas del Socorro – Santander para el periodo 2020-2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO que de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente providencia (sic) Concejo Municipal de Palmas del Socorro nuevamente dirigir, conducir y supervisar, el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal desde las inscripciones y hasta la elección del personero municipal para el periodo 2020-2024, en el sentido que se deberá realizar un nuevo proceso logístico que garantice la posibilidad de inscripción de los aspirantes sin limitación alguna, más allá de las establecidas en las normas legales y constitucionales que establecen los estándares para la elección de personero municipal y la convocatoria pública contenida en la Resolución 08 de fecha agosto 05 de 2019 expedida por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro.

(…)

CUARTO: INDICAR que contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 292 del C.P.A.C.A (…)”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala con el fin de resolver los reparos del recurrente verifica lo siguiente: La Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado por el señor Carlos Ferney Muñoz López, para lo cual explicó que no estaba acreditada la configuración del defecto invocado; no obstante, el accionante impugnó la precitada decisión insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, consistentes en que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por los autos aquí atacados, en la medida que, del convenio interadministrativo nro. 888 del 10 de julio de 2019, se desprende con claridad que debía vincularse a la ESAP como litisconsorte necesario en el proceso de Nulidad Electoral.

Sin embargo, la Sala anuncia que revocará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente, dado que el accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de amparo, según las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

(Se destaca) A su turno, la Corte Constitucional ha referido que la legitimación en la causa por activa “(…) no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción (…)”[31] y, en ese mismo sentido, indicó que[32]: “(…) 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[33], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010[34] reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:   “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[35] este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” (Se destaca) De acuerdo con la jurisprudencia señalada, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela en aquellos eventos en los que la persona actúa por sí misma.

En el asunto bajo examen, el señor Carlos Ferney Muñoz López promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados con la decisión contenida en el auto del 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario; que, a su vez, fue confirmada en proveído del 19 de noviembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Santander.

Ello, porque considera que debía vincularse a la ESAP al proceso de Nulidad Electoral. Con fundamento en lo anterior, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos censurados y, en consecuencia, se vincule a la ESAP al aludido proceso. Al efecto, las pretensiones formuladas en el escrito de tutela fueron las siguientes[36]: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, por incurrir en defecto fáctico en dimensión negativa en auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado segundo administrativo de San Gil-Santander y el auto que resolvió el recurso de apelación, es decir del (sic) Auto del 14 (sic) de noviembre proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDA: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, dejar sin efectos todas las actuaciones suscitadas a partir del auto del 22 de septiembre de 2020, COMPRENDIENDO EN LA DEMANDA SUB JUDICE A LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLCIA ESAP, POR SER NECESARIO DENTRO DEL PROCESO DE REFERENCIA, aclarando que las pruebas practicadas legalmente conservaran su valor”.

(Se destaca) Así las cosas, teniendo en cuenta que lo alegado por el señor Muñoz López se circunscribe a señalar que la falta de vinculación de la ESAP como litisconsorte necesario al proceso de Nulidad Electoral implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la Sala advierte que no está legitimado para interponer la presente acción de tutela, habida cuenta que la vinculación de la ESAP es una circunstancia que solo le afecta e interesa a dicho ente y de ninguna manera vulnera las garantías de las cuales son titulares las otras partes demandadas en el referido medio de control, entre quienes figura el aquí accionante; ello, con base en las siguientes razones: (i) El litisconsorte necesario es aquél que tiene un vínculo de tal naturaleza con lo pretendido en el proceso que no es posible proferir sentencia sin su comparecencia, pues es indispensable para la debida integración del contradictorio que ejerza su derecho de defensa.

(ii) Luego, la vinculación al proceso de un litisconsorte necesario es un asunto que solo a él interesa, puesto que se establece en función de su necesaria participación, para evitar que una eventual sentencia le condene sin haber sido escuchado en el proceso, en la medida que las resultas de la decisión le afectan de manera directa. (iii) En ese sentido, si el juez natural no vincula a un posible litisconsorte necesario, es éste el legitimado para reclamar por la falta de vinculación y no otro demandado.

(iv) Ello es claro, en especial, si se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 135 del Código General del Proceso[37], en el que se indica que la falta de vinculación, como causal de nulidad, solo puede ser alegada por el afectado. (v) A lo dicho cabe agregar que, si el actor consideró que la intervención de la ESAP era indispensable, no lo hizo para la defensa de los intereses de dicho ente, sino de sus propios intereses; a cuyo propósito simplemente pudo haberla citado a declarar como testigo, o, dado el caso, someter al examen del juez natural su llamamiento en garantía, pero nunca exigir que se le vinculara como litisconsorte necesario.

Pues, como quedó acreditado en la sentencia de primera instancia, que el accionante allega con la impugnación, no era necesaria la comparecencia de la ESAP para proferir decisión de fondo en el asunto. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela del 4 de febrero de 2021 proferido por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo y, en su lugar, lo declarará improcedente por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Ferney Muñoz López para interponer la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ferney Muñoz López en contra de los autos dictados el 22 de septiembre de 2020 y el 19 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estad0 ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [9] Esta orden se cumplió el 18 de enero de 2021.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 01. [10] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [11] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [12] Ibídem. [13] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [14] Ibídem. [15] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [16] Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [17] Ibídem. [18] Ibídem. [19] Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [20] Ibídem. [21] Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [22] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 01. [23]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [24] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [25] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [26] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [27] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [28] Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 68679 3333 002 2020 00031 00.

Visto en índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00 y de las pruebas aportadas por el actor. [29] Ibídem. [30] Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [31] Corte Constitucional.

Sentencia T – 086 del 15 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [32] Corte Constitucional. Sentencia T – 511 del 8 de agosto de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [33] M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. [35] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [36] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05224 00. [37] “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Se destaca)