TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia de 9 de julio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa (…) [P]ara la Sala, el Tribunal resolvió el asunto conforme con las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, las que podían ser aplicadas para la resolución del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
En consecuencia, y contrario a lo que alegan los accionantes, el Tribunal para decidir el asunto aplicó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
(…) La Sala concluye, entonces, que, en la sentencia de 9 de julio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar confirmando la providencia de 6 de julio de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no se incurrió en los defectos fáctico y (…) desconocimiento del precedente judicial que alegan los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la que denegó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por los [accionantes]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05034-01(AC) Actor: JUAN MANUEL NAVAS SERRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela Los señores Juan Manuel Navas Serrano, actuando en nombre propio y de su menor hijo, Juan José Navas Ovallos, Martha Alidis Navas Serrano, Ana Maoli Medrano Navas, en nombre propio y de su menor hija, Arianna Valentina Medrano Navas, Ena Patricia Moreno Navas, en nombre propio y en representación de su menor hija, Enalid Agudelo Moreno, José Manuel Barahona Serrano, Alidis Diomar Hernández Navas y Neylis Janieth Barahona Suárez, en nombre propio y de su menor hija, Luna Janieth Navas Barahona, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 9 de julio de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual confirmó la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar. 2.
Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 1. De acuerdo a lo expuesto, solicito se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad, vulnerados por el juzgado octavo administrativo oral de valledupar y el tribunal administrativo del cesar. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia fechada el 06 de julio de 2018, proferida por el juzgado octavo administrativo oral de valledupar y tribunal administrativo del cesar dentro del expediente radicado 20-001-33-40-008-2016-00557-01, por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y por violar la órbita del juez natural penal, lo que generó que las accionadas terminaran denegando las pretensiones del demandante, aduciendo que este debía soportar la privación de la libertad. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) El señor Juan Manuel Navas Serrano fue privado de la libertad por su presunta responsabilidad en el delito de acceso carnal violento, conducta de la cual fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) con funciones de conocimiento. ii) Por lo anterior, con su grupo familiar, en uso del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda para que se declararan a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativamente responsables por los daños que les causó la privación injusta de la libertad. iii) El 6 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que se configuró la causal de culpa exclusiva de un tercero. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. iv) El 9 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, pues estimó que fue absuelto por prueba que se allegó en el curso del proceso, esto es, la retractación, y por la imposibilidad de acreditar la conducta punible por la cual fue enjuiciado. 4.
Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con las providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad. Así mismo, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación que actuaron como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 20001-33-40- 008-2016-00557-00 [01], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1 Del Tribunal Administrativo del Cesar. El magistrado José Antonio Aponte Olivella, solicita se deniegue la acción interpuesta, por las siguientes razones: i) En la providencia atacada se efectuó un análisis de los presupuestos jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad y en el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y alcance de los artículos 90 de la Constitución Política, 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 270 de 1996, sobre esa materia. ii) En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y iii) la conducta es atípica. iii) De la valoración del acervo probatorio se pudo concluir que no existieron razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Manuel Navas Serrano, por el contrario, en la causa penal se hallaron motivos fundados para ordenar su captura por el delito de acceso carnal violento. iv) Las pruebas allegadas al proceso permitieron establecer que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se ordenó contra el demandante no fue injusta, a pesar de que fue absuelto ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación que desplegó la Fiscalía General de la Nación correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiendo la privación de la libertad del señor Navas Serrano en una carga que proporcionalmente debía ser soportada por aquel. v) La decisión que adoptó esa corporación no busca afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que exoneró de responsabilidad al demandante, la cual goza de efectos de cosa juzgada, sino dilucidar si la privación de la libertad que le fue impuesta tiene un carácter injusto, arbitrario y desproporcionado, para decidir si efectivamente se causó un daño antijuridico imputable a las entidades estatales, lo cual no se configuró; por tanto, confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que negó la responsabilidad patrimonial de las demandadas. 1.6.2.
Del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. El juez Juan Pablo Cardona Acevedo alegó que en el asunto sub examine no existió violación al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues a la demanda se le impartió el trámite respectivo, con pleno respeto de los derechos y/o garantías de las partes intervinientes. 1.6.3 De la Nación, Fiscalía General de la Nación. La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo incoada por el señor Juan Manuel Navas y su grupo familiar, porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad, y tampoco se vulnera el precedente jurisprudencial. 7.
La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 12 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos: i) En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Cesar no realizó una valoración indebida del material probatorio, toda vez que adoptó la decisión con base en las pruebas que consideró relevantes para determinar si la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Manuel Navas Serrano se ajustó a las disposiciones legales. ii) No desconoció la decisión que profirió el juez natural de la causa penal, en la cual se absolvió al señor Navas Serrano, toda vez que fue enfática en establecer que la privación de la libertad estaba plenamente respaldada en los medios probatorios allegados al proceso y, por tanto, no fue injusta, pues con la debida fundamentación probatoria determinó el deber de soportarla. iii) La violación directa de la Constitución por transgresión al principio de la non reformatio in pejus no se configuró en el caso de la parte actora, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Circuito de Valledupar no creó ninguna situación favorable, pues al igual que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. iv) El recurso de apelación se dirigió a demostrar que el señor Juan Manuel Navas Serrano sufrió un daño que no tenía el deber de soportar; por consiguiente, el Tribunal era competente para referirse a su antijuridicidad; en consecuencia, le estaba permitido entrar a determinar, si había existido o no un daño antijurídico. v) En cuanto a la violación directa de la Constitución enfatiza que el decreto de una medida de aseguramiento no significa un señalamiento definitivo de autoría o participación de un determinado delito; por consiguiente, tampoco un desconocimiento de la presunción de inocencia, siempre y cuando los hechos y el acervo probatorio la justifiquen. vi) La autoridad judicial demandada negó las pretensiones de la demanda porque encontró motivos suficientes para sustentar la detención del demandante, y sobre ello manifestó, que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama judicial correspondió al ius puniendi del Estado; luego la privación de la libertad del señor Juan Manuel Navas Serrano es una carga que proporcionalmente debía ser soportada por este. vii) Respecto al desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicación 66001-23-31-000-2010-00235- 01, porque no estaba vigente para la época en la que se emitió la providencia de 9 de julio de 2020, pues este se dejó sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no guarda similitud fáctica con el caso que plantean los accionantes, por tanto, resulta inaplicable. 1.8.
Impugnación Los accionantes impugnan la decisión anterior y solicitan que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como razones de inconformidad alegan lo siguiente: i) La primera instancia consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar adoptó su decisión teniendo en cuenta las pruebas de mayor relevancia, de las cuales determinó que la privación de la libertad del señor Juan Manuel Navas Serrano estuvo ajustada a las disposiciones legales. ii) Disienten de lo anterior e insisten en que el Tribunal no valoró adecuadamente los medios probatorios, ya que al estudiar el asunto hizo una errónea apreciación e interpretación de aquellos, dejando de lado el principio de la sana critica. iii) Tanto el fallo ordinario como el de tutela se fundan en la interpretación errónea que le dio el fiscal instructor a una de las pruebas fundamentales dentro del proceso penal, esto es, el dictamen médico legal sexológico a la presunta víctima. iv) En aquel se estableció que «la joven […] no muestra signos de violencia sexual […] no mostraba signos de desgarro recienten (sic), no presentaba lesión traumática reciente que ameritara una incapacidad médica legal […] la víctima nunca estuvo en estado de irresistibilidad o indefensión», razón por la cual no hubo delito penal alguno. v) La Fiscalía y su grupo de investigadores tuvieron conocimiento de la mencionada experticia al inicio de la investigación, ello quiere decir que antes de ordenar la captura del señor Navas Serrano aun existiendo prueba que determinaba la verdad de los hechos o por lo menos arrojaba un margen de duda muy alto, sacaron sus propias conclusiones, determinando que se trataba de un delito sexual y no de una falsa acusación, afectando su moral, dignidad, honra y buen nombre. vi) Conforme con lo expuesto, se tiene que el ente acusador no contaba con razones suficientes para solicitar a la autoridad judicial el decreto de la medida de privación de la libertad, es decir, actuó de manera arbitraria e irresponsable, apartándose de las obligaciones propias de su función, al arribar a conclusiones de tipo subjetivo e individual frente al hecho investigado, toda vez que existía prueba científica médico legal que demostraba lo contrario, siendo esta la única probanza relevante, mal interpretada por la entidad instructora y por el Tribunal, configurándose con ello un defecto fáctico susceptible de protección constitucional. vii) Reiteran que el Tribunal se apartó de la decisión del juez natural de la causa penal, lo cual no es coherente, pues el acervo probatorio que tuvo en cuenta para negar sus pretensiones, fueron idénticos a aquellos en los que basó el fallo mediante el cual fue exonerado de toda responsabilidad penal. viii) En el proceso penal el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por inexistencia de una prueba que cumpliera con las exigencias legales que llevaran al convencimiento al juez sobre su responsabilidad en el delito por el cual fue privado de la libertad. ix) Así las cosas, contrario a lo que consideró el a quo, no existe una debida fundamentación probatoria en el fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar y, en consecuencia, no podía absolver de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación que con la actividad que desplegó dentro de la causa penal incurrió en una deficiencia y falla en el servicio de sus funciones. x) En cuanto a que el precedente judicial que invocó en el escrito de tutela no estaba vigente para la época en que se dictó el proveído censurado porque se dejó sin efectos mediante fallo de tutela que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, no se puede desconocer que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, dispuso que en el artículo 90 de la Constitución, en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de esa norma, se estableció un régimen específico de responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. xi) Sin embargo, en esa decisión consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, se debe examinar que las providencias adoptadas por el operador jurídico se enmarquen en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia de 9 de julio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con radicación 20001-33-40-008-2016-00557-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Juan Manuel Navas Serrano y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa para que se declararan administrativamente responsables a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante el período comprendido entre el 9 de abril al 16 de diciembre de 2014.[6] 2.4.2.
El 6 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-40-008-2016-00557-00, en el cual resolvió lo siguiente:[7] primero.- declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuesta por la Nación, Fiscalía General de la Nación, y por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia: se niegan las pretensiones de la demanda. segundo.- sin condena en costas. tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente. 2.4.3. El 9 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión anterior, dispuso:[8] primero: confirmar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 6 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo: Sin costas en esta instancia. […]. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial la providencia de 9 de julio de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo del Cesar, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) la accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y) 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[9] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[10] (Negrillas fuera del texto).
En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[11] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.[12] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[13] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[15] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[16] 2.5.2.3.
Fundamentos de la providencia objeto de impugnación La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo que solicitaron los accionantes porque estableció que en la sentencia objeto de censura, esto es, la de 9 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, no se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que ha fijado esta corporación en materia de privación injusta de la libertad, específicamente, en lo que se refiere al daño antijurídico.
Los accionantes alegan que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el Tribunal al resolver la apelación no valoró adecuadamente los medios probatorios, hizo una errónea apreciación e interpretación y se apartó del principio de la sana crítica, especialmente, no tuvo en cuenta el dictamen médico legal sexológico, única prueba relevante que también fue desconocida por el ente instructor en el proceso penal.
El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que de la estimación del acervo probatorio en el asunto sub examine, se concluía que no convergen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Manuel Navas Serrano; por el contrario, se advertía la existencia de motivos suficientes para solicitar a la autoridad judicial el decreto de la medida de aseguramiento que se le impuso, pues la menor de manera concreta e insistentemente lo señalaba como el autor del delito de acceso carnal violento.
Al respecto, hizo el siguiente análisis: […] valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, guardando conformidad con el a quo no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del cual fue objeto el señor juan manuel navas serrano, [comoquiera] que se avizora que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo.
En efecto, tal y como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación formulada contra el hoy accionante, se encontraron motivos fundados con los elementos materiales probatorios, para solicitar la captura del mismo por el delito de acceso carnal violento, ya que fue la misma víctima la que denunció el hecho, dicho que fue reafirmado por la menor ante la Psicóloga del Instituto de Bienestar Familia (sic) del Municipio de Chiriguaná – Cesar, señalando como victimario al señor juan manuel navas serrano, quien era su primo.
Además de ello, se contaba con la valoración sexológica realizada por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, quienes luego de revisar a la menor, dictaminaron que esta presentaba desgarro antiguo de himen mayor de 10 a 12 días, así como también, con las entrevistas realizadas a los señores yesid ospino pallares y mariluz barrios orta, quienes se encontraron con la menor al día siguiente de los hechos, y le narraron a la fiscalía cómo percibieron a la joven, y por parte de la señora barrios orta esta narró lo que la menor le contó sobre la forma como sucedieron los hechos, incriminado también al hoy demandante.
(Negrilla de la Sala). Consideró el Tribunal que la medida de aseguramiento que se ordenó en contra del señor Navas Serrano no fue injusta, aunque haya sido absuelto por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación que desplegaron las entidades demandadas en el proceso penal se ajustó al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose la privación de la libertad en una carga que debía ser soportada por aquel y que se encontraba debidamente respaldada por los medios probatorios obrantes en el proceso.
Sobre el particular efectuó el siguiente pronunciamiento: En consecuencia, de conformidad con la denuncia penal instaurada era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible denunciada y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían al señor navas serrano con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, en consecuencia, las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso.
Debe hacerse claridad, que dado el carácter especial del presunto delito cometido y el grado de afectación capaz de generar en el interés superior del menor de edad como sujeto privilegiado en nuestro Estado Social del Derecho, imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales que se encontraban en juego eran la dignidad, intimidad y desarrollo de la personalidad de quien para esa época era una menor de edad.
Por tanto es dable indicar, que el material probatorio allegado permite concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el hoy demandante no fue injusta, aun habiendo sido absuelto de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del señor juan manuel navas serrano se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada. ' Debe tenerse presente que en materia de estudio de antijuridicidad del daño, en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, el juez administrativo debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Esos elementos fueron analizados por el Tribunal, que verificó que la medida de aseguramiento se decretó por cuanto la menor «señalaba concreta e insistentemente al señor Juan Manuel Navas Serrano como el autor del delito de acceso carnal violento», evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la privación de la libertad, pese a ser absuelto por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. No se puede considerar que el hecho de que el señor Navas Serrano haya sido absuelto penalmente, supone la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la retractación de la víctima, durante la etapa de juicio, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.
Y es que lo que el juez contencioso debe examinar en materia de antijuridicidad del daño, no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretenden los accionantes en esta oportunidad.
En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada, como lo decidió la primera instancia, no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. La parte actora aduce que no obstante el a quo consideró que el precedente judicial del Consejo de Estado que invocó en el escrito de tutela no estaba vigente para la época en que se dictó el proveído censurado, porque se dejó sin efectos mediante fallo de tutela que dictó la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, el 15 de noviembre de 2019, su caso se debía resolver teniendo en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-072 de 2018.
En el presente asunto, el Tribunal, en razón a lo decidido dentro del proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, consideró que el análisis se debía efectuar conforme con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, y de los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996.
Al respecto, dispuso lo siguiente: Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dada su carácter cautelar. […] En este orden de ideas, este Tribunal con base en el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, analizará si en el asunto de autos las entidades demandadas son o no responsables de los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor juan manuel navas serrano, para ello, en primer lugar, se hará un recuento de lo probado en el proceso en lo pertinente […] De conformidad con lo expuesto, para la Sala, el Tribunal resolvió el asunto conforme con las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, las que podían ser aplicadas para la resolución del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
En consecuencia, y contrario a lo que alegan los accionantes, el Tribunal para decidir el asunto aplicó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente expuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que, en la sentencia de 9 de julio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar confirmando la providencia de 6 de julio de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que alegan los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la que denegó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por los señores Juan Manuel Navas Serrano que actúa en nombre propio y de su menor hijo, Juan José Navas Ovallos, Martha Alidis Navas Serrano, Ana Maoli Medrano Navas, en nombre propio y de su menor hija, Arianna Valentina Medrano Navas, Ena Patricia Moreno Navas, en nombre propio y en representación de su menor hija, Enalid Agudelo Moreno, José Manuel Barahona Serrano, Alidis Diomar Hernández Navas y Neylis Janieth Barahona Suárez, en nombre propio y de su menor hija, Luna Janieth Navas Barahona En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 12 de febrero de 2021, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo invocado por los señores Juan Manuel Navas Serrano actuando en nombre propio y de su menor hijo, Juan José Navas Ovallos, Martha Alidis Navas Serrano, Ana Maoli Medrano Navas, en nombre propio y de su menor hija, Arianna Valentina Medrano Navas, Ena Patricia Moreno Navas, en nombre propio y en representación de su menor hija, Enalid Agudelo Moreno, José Manuel Barahona Serrano, Alidis Diomar Hernández Navas y Neylis Janieth Barahona Suárez, en nombre propio y de su menor hija, Luna Janieth Navas Barahona.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Índice 8, del expediente digital. [7] Índice 8, del expediente digital. [8] Índice 8, del expediente digital. [9] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [15] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.