IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela (…) En el sub iudice se observa que la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2020, y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2020, es decir, luego de transcurridos 7 meses y 10 días, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
La UGPP desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
(…) Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, razón por la cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04262-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, a través de la subdirectora Jurídica Pensional, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y del 5 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-003-2014- 00110-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, teniendo en cuenta la incompatibilidad del pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la indexación del artículo 187 del cpaca.
En caso de no accederse a la pretensión principal solicitó, como pretensión subsidiaria, que se amparen transitoriamente los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, que se suspendan de manera transitoria las sentencias enjuiciadas, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de la orden tutelar. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Resolución 452 del 26 de enero de 1996, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Motta Barrios, en cuantía de $426.406, efectiva a partir del 25 de agosto de 1995. ii) Posteriormente con Resolución 12971 del 26 de marzo de 2008, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en cuantía de $341.231.96, efectiva a partir del 25 de agosto de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2004, por prescripción trienal. iii) A través de la Resolución rdp 20728 del 7 de mayo de 2013, la ugpp negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Salazar Muñoz, en calidad de cónyuge supérstite, y a la señora Sofía Bobadilla Hernández, en calidad de compañera permanente supérstite, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera el conflicto presentado entre las peticionarias. iv) Por medio de la Resolución rdp 31924 del 15 de julio de 2013, la ugpp resolvió el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución rdp 20728 del 7 de mayo de 2013, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión. v) La señora Sofía Hernández Bobadilla interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones rdp 20728 del 7 de mayo del 2013 y rdp 031924 del 15 de Julio de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Motta Barrios. vi) Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la ugpp (i) sustituir y pagar el total de la pensión de vejez que devengaba el señor Luis Motta Barrios (q.e.p.d.) a la señora Sofía Hernández Bobadilla, en calidad de compañera permanente, a partir del 10 de enero de 2013, fecha del deceso del causante, (ii) pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de enero de 2013, (iii) reconocer y pagar a la señora Sofía Hernández Bobadilla todos los reajustes y demás beneficios previstos en la ley y devengados por el señor Luis Motta Barrios (q.e.p.d.), (iv) cumplir la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 de la Ley 1437 de 2011, ajustando la condena en los términos del inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. vii) A través de sentencia del 5 de diciembre del 2019, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia. viii) El 15 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia y, mediante providencia del 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila corrigió la parte resolutiva de la decisión, quedando ejecutoriada el 20 de febrero de 2020. ix) Por medio de Resolución rdp 16437 del 14 de julio de 2020, la ugpp dio cumplimiento al fallo judicial y, posteriormente, a través de la Resolución rdp 19642 del 31 de agosto de 2020, suprimió el artículo sexto de la Resolución rdp 16437 del 14 de julio de 2020, en lo relacionado con el pago de la indexación contenida en el artículo 187 del cpaca, y en su lugar, ordenó el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 192 ejusdem. x) A la fecha de la presente acción constitucional la señora Sofía Bobadilla Hernández está activa en la nómina de pensionados. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, los pronunciamientos del Juzgado y del Tribunal incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo a) Existió una errada interpretación de las figuras de pago por intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y pago por indexación del artículo 187 del cpaca. b) Los intereses moratorios son definidos como aquellas sumas de dinero que debe pagar el deudor, a título de indemnización, por el incumplimiento total o parcial de la obligación, mientras que la indexación ha sido definida como un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante su valor real. c) Existe incompatibilidad entre dichos conceptos, pues tanto los intereses moratorios como la indexación son de naturaleza compensatoria y, además, ambos casos se ordenan como sanción por la demora en el pago de las mesadas pensionales. d) El reconocimiento de intereses moratorios lleva implícito el componente inflacionario que conduce a la pérdida del poder adquisitivo del dinero que busca la indexación, lo que hace que pagar esos intereses junto con la indexación por el pago tardío de las mesadas pensionales, resulte contradictorio. e) Esta errada interpretación genera un grave perjuicio al erario, pues deben ser entregados $196.113.978 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y $30.896.292 por indexación del artículo 187 del cpaca. ii) Violación directa de la Constitución a) No es factible realizar la corrección de sumas de dinero que han sido objeto de aplicación de intereses moratorios, porque tal proceder configura la prohibición constitucional de recibir dos emolumentos del tesoro público. b) En el caso fueron ordenados ambos conceptos en un mismo periodo, generando dobles pagos por igual causa y bajo la misma fuente de financiación, contrariando con ello el artículo 128 Constitucional. iii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial a) En las sentencias del 18 de febrero de 2010 y del 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, señaló que recibir la indexación de las sumas adeudadas junto con los intereses moratorios constituye un doble pago, puesto que ambas sanciones tienen la misma virtualidad, que es la de recuperar el valor perdido por los montos adeudados, en este caso, el correspondiente a los reajustes del ibl. b) En el concepto 2106 de 2012, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ante la consulta elevada por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto al pago de intereses moratorios concomitante al pago de la indexación, señaló que estos dos conceptos son incompatibles. c) En las sentencias del 22 de agosto de 2012 (radicado 42477); del 27 de agosto de 2014 (radicado 42343); del 29 de junio de 2016 (expediente SL9316- 2016); y del 29 de junio de 2016 (radicado 46984); la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral concluyó que no procedía de manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación, por ser incompatibles, dada su naturaleza compensatoria. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 7 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila, como demandados, y a las señoras Sofía Hernández Bobadilla y María del Carmen Salazar, como terceras interesadas en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada A través de sentencia del 5 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a los siguientes considerandos: i) La providencia de segunda instancia se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de diciembre del 2019,[1] y aunque el 16 de enero de 2020,[2] el apoderado de la señora Hernández Bobadilla presentó solicitud de corrección de dicho fallo, la solicitud fue resuelta mediante auto del 31 de enero de 2020,[3] y su notificación se surtió el 17 de febrero de 2020, a través de correo electrónico,[4] quedando ejecutoriado el 20 de febrero de 2020,[5] según constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Huila. ii) El término de 6 meses para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del día en que quedó ejecutoriado el auto que corrigió el fallo de segunda instancia que se demanda, esto es, desde el 20 de febrero de 2020.
Teniendo en cuenta esta fecha y que la acción de tutela se presentó hasta el 30 de septiembre de 2020[6], transcurrieron 7 meses y 10 días, excediendo el término de 6 meses establecido como razonable. iii) Aunque la accionante justifica su falta de diligencia en lo dispuesto en las sentencias SU-115 de 2018 y T-360 de 2018, en las que la Corte Constitucional señaló que el término de los 6 meses para presentar la acción constitucional no es el único lapso para incoar este tipo de acciones, dichos pronunciamientos no son aplicables al caso por cuanto en ellos se analizaron circunstancias fácticas distintas a las ahora analizadas. iv) Además, aun cuando la entidad accionante manifiesta la carga laboral que debe soportar, como argumento para flexibilizar el requisito de inmediatez, dicha situación no es una circunstancia de fuerza mayor que le haya imposibilitado impetrar la demanda de tutela dentro del término razonable establecido por esta corporación. 1.5.
Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) El juez de primera instancia no tuvo en cuenta la solicitud que hace la ugpp a efectos de que se tenga como superado el requisito de la inmediatez, con el único fin de que se pueda dejar sin efectos las decisiones enjuiciadas, en razón a que se incurrió en una evidente vía de hecho y abuso flagrante del derecho, al ordenar reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concomitante al pago de la indexación de que trata el Art. 187 del cpaca, pasándose por alto que son incompatibles dada su naturaleza compensatoria. ii) El juez constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una afectación grave a los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no sólo perjudica la estabilidad financiera de la ugpp, sino también los derechos prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su intervención para subsanar las irregularidades advertidas y garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros. iii) En el caso no se puede desconocer que la carga de trabajo que maneja la subdirección jurídica de la ugpp, en asuntos como el presente, impide la presentación de la acción en un término de seis meses y que, además, existen diferentes precedentes jurisprudenciales que en tratándose de asuntos pensionales han flexibilizado el requisito de inmediatez. iv) No fue posible para la entidad presentar la acción de tutela en un plazo menor, puesto que las gestiones internas que la ugpp tiene a su cargo, para el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas, no está en cabeza de una sola dependencia, sino que ello se hace en conjunto con las diferentes direcciones. v) El perjuicio persiste en el tiempo ya que está pendiente el pago de los intereses e indexación reconocidos en los fallos cuestionados, lo que hace que se pueda acudir a la acción de tutela y más aún cuando lo que se busca es la protección del erario. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019,[7] según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las decisiones enjuiciadas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ugpp, al ordenarse el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el pago de la indexación de que trata el artículo 187 del cpaca. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[8] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[9] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con 41001-33-33-003-2014-00110-01, los siguientes hechos: i) El 11 de octubre de 2013, la señora Sofía Hernández Bobadilla, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones rdp 020728 del 7 de mayo del 2013 y rdp 031924 del 15 de Julio de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Motta Barrios y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de enero de 2013, día del fallecimiento del causante, entre otras pretensiones.[10] ii) Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva declaró la nulidad de las Resoluciones rdp 020728 del 7 de mayo del 2013 y rdp 031924 del 15 de Julio de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP (i) sustituir y pagar el total de la pensión de vejez que devengaba el señor Luis Motta Barrios (q.e.p.d), a la señora Sofía Hernández Bobadilla, en calidad de compañera permanente, a partir del 10 de enero de 2013, fecha deceso del mencionado, (ii) pagar intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1997, desde el 17 de enero de 2013, (iii) reconocer y pagar a la señora Sofía Hernández Bobadilla todos los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y devengados en vida por el señor Luis Motta Barrios (q.e.p.d), y (iv) cumplir la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, ajustando la condena en los términos del inciso cuarto del artículo 187 ibídem. [11] iii) A través de sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión.[12] iv) Por medio de providencia del 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila corrigió un error aritmético en la parte resolutiva de la sentencia.[13] v) La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 17 de febrero de 2020,[14] y cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2020, según dejó constancia la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila.[15] 2.5.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia Pretende la ugpp la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que estima vulnerados con la adopción de las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y del 5 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-003-2014-00110-01.
La entidad accionante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencial, al ordenarse el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concomitante con la indexación de que trata el artículo 187 del cpaca, y desconocerse el artículo 128 Constitucional que prohíbe que una persona devengue más de dos emolumentos que provengan del erario.
Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales,[16] la Sala concluye que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, según se pasa a explicar: Si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.[17] La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014,[18] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por estas razones, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerce oportunamente. En el sub iudice se observa que la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2020,[19] y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2020,[20] es decir, luego de transcurridos 7 meses y 10 días, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
La ugpp desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, se debe estudiar la razonabilidad del plazo,[21] de acuerdo con los hechos de cada caso concreto. Sin embargo, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto aunque manifiesta que la decisión de interponer la acción en el término oportuno obedece a la carga de trabajo que maneja la subdirección jurídica de la ugpp, y al hecho de que el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas no está en cabeza de una sola dependencia, sino que se hace en conjunto con las diferentes direcciones, ello por sí solo no comporta un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la inactividad de acudir al mecanismo de amparo en tiempo.
Y si bien es cierto existen diferentes precedentes jurisprudenciales que han flexibilizado el requisito de inmediatez, en tratándose de asuntos de contenido pensional en los que ha demandado la ugpp, ello ocurrió en atención al estado de cosas inconstitucional decretado en asuntos que eran de conocimiento de Cajanal, situación que no acontece en el sub examine.
Respecto de la pretensión de amparar transitoriamente los derechos fundamentales invocados, se advierte que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues aunque la ugpp señaló que las decisiones objeto de censura incurren en un grave perjuicio al erario al reconocerse la suma de $196.113.978, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y de $30.896.292, por indexación del artículo 187 del cpaca, lo cierto es que, tal como lo reconoce la entidad, dichos montos aún no han sido entregados a la beneficiaria.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, razón por la cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 5 de febrero de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Según constancias de notificación que reposan en el Cuaderno de Segunda Instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sofía Hernández Bobadilla (radicado No. 41-001-33- 33-003-2014-00110-01), folios 77 a 81, en medio magnético y disponible en el aplicativo SAMAI. [2] Constancia Secretarial del Tribunal Administrativo del Huila informando de la presentación de la solicitud de corrección de la sentencia, Folio 84 del Cuaderno de Segunda Instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41-001-33-33-003-2014-00110- 01. [3] Auto del 31 de enero de 2020 contenido en 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [4] Según constancias de notificación que reposan en el Cuaderno de Segunda Instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sofía Hernández Bobadilla (radicado No. 41-001-33- 33-003-2014-00110-01), folios 90 a 92, en medio magnético y disponible en el aplicativo SAMAI. [5] Folio 93 del Cuaderno de Segunda Instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 41-001-33-33-003-2014-00110-01, disponible en el aplicativo SAMAI. [6] Acción de tutela presentada por correo electrónico con fecha del 30 de septiembre de 2020, disponible en el aplicativo samai. [7]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [9]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10] Folios 32 a 43 del cuaderno 1. [11] Folios 179 a 188 del cuaderno 2. [12] Folios 41 a 57 del cuaderno 5. [13] Folios 67 a del cuaderno 5. [14] Folios 69 a 70 del cuaderno 5. [15] Folio 72 del cuaderno 5. [16] Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. [17]La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [18]C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [19] Folio 93 del cuaderno 5 del proceso ordinario. [20] Según se advierte en el aplicativo samai. [21] Ver las sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016.