TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si con la adopción de la (…) providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al ser negadas las pretensiones de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
(…) Alega la accionante que el Tribunal aplicó la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que el Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual como factor salarial para todos los docentes oficiales al servicio del Estado. Pues bien, revisado el contenido de la decisión objeto de censura, la Sala no advierte la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues el Tribunal procedió a aplicar las normas dispuestas para el caso de docentes con vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con lo consignado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
(…) Las pretensiones dentro del medio judicial ordinario se centraron en solicitar la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y ello fue lo que el Tribunal procedió a resolver. De aquí que la Sala no advierta configurado el presente cargo.
(…) [En relación al precedente judicial] [e]n las sentencias traídas de referente se analizaron pretensiones de inclusión de factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, y en el caso de la aquí accionante lo que se pretendió fue la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios de adquisición del estatus pensional, por lo que no obedecen a casos con circunstancias fácticas y jurídicas iguales, de aquí que tampoco se advierta superado este alegato.
(…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales defecto sustantivo y desconocimiento de precedente y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00477-01(AC) Actor: DENNYSE ZÚÑIGA CAMELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 6 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Dennyse Zúñiga Camelo, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 19 de junio de 2018 y 9 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2017-00481-01 y, en su lugar, que se ordene emitir una nueva sentencia que sea favorable a las súplicas de la demanda. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Dennyse Zúñiga Camelo nació el 2 de abril de 1959, se desempeñó por más de 20 años como docente de vinculación nacional en la Institución Aurelio Martínez Mutis en el municipio de Bucaramanga (Santander), y adquirió su estatus de pensionada el 2 de abril de 2014. ii) Mediante Resolución 2089 del 7 de julio de 2014, la Secretaría de Educación de Bucaramanga le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por un valor de $2.073.037, a partir del 3 de abril de 2014. iii) En la base de liquidación pensional solo se incluyó la asignación básica y la prima vacacional, y se omitió la prima de servicios, la prima de navidad y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. iv) Por medio de Resolución 3367 del 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de Bucaramanga negó el reconocimiento y pago del ajuste a la pensión de jubilación y a través de la Resolución 1072 del 7 de marzo de 2018, la entidad confirmó la decisión. v) La señora Dennyse Zúñiga Camelo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 3367 del 12 de octubre de 2017 y 1072 del 7 marzo de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la entidad a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de servicios, bonificación mensual, prima de navidad y prima de vacaciones. vi) Mediante sentencia del 19 de junio de 2018, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. vii) A través de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que los factores devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, adicionales a los que ya fueron incluidos en la liquidación pensional, no constituían base de liquidación. 1.1.3.
Los defectos invocados El apoderado de la parte actora alega que en las decisiones del Juzgado y del Tribunal se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) Se aplicó la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, sin tenerse en cuenta que el Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual como factor salarial para todos los docentes oficiales al servicio del Estado. ii) Es obligación del ente nominador, por intermedio de la sección o dependencia administrativa respectiva, hacer las deducciones y efectuar los traslados dinerarios de los aportes a seguridad social, ya que esta no es una carga que pueda o deba endilgarse al servidor. iii) Aunque el Tribunal aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que es de imperioso cumplimiento, también debió tener en cuenta que la bonificación mensual fue una prestación que se creó y reconoció en normas posteriores especiales en favor de los docentes. iv) Frente a la bonificación mensual, el error sustancial es más que evidente, pues existiendo normatividad especial no resulta jurídicamente válido que con el argumento fútil de que «no se demostró que se hicieran los aportes al sistema de pensiones» no se incluya en la liquidación, cuando lo cierto es que existe certificación del ente nominador en el sentido de que la demandante devengó el factor salarial dentro del año anterior a la adquisición del estatus pensional. vi) Se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias del Consejo de Estado 13001-23-31-0002-005-01005-01 y 11001-03- 15-000-2019-04192-00, en las que se aplicó el principio de favorabilidad constitucional para efectos de reconocer la bonificación mensual como un factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 14 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez 11 administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días se pronunciaran y ejercieran sus derechos.
De igual forma, se requirió al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que allegara en medio físico o digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-3333-011-2017- 00481-00, y se reconoció al abogado Erwin Giovanny Ochoa Villalba, como apoderado judicial de los accionantes, en los términos del poder conferido. 1.3.
Contestación de la demanda Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada A través de sentencia del 6 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de amparo, en atención a los siguientes considerandos: i) Aunque la inclusión de la bonificación mensual al IBL se solicitó solo hasta el recurso de apelación, el Tribunal resolvió dicho argumento con fundamento en las pruebas y concluyó que no se encontraba dentro de los factores devengados por la accionante durante los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional, esto es, entre el 2 de abril de 2013 y el 2 de abril de 2014. ii) El Tribunal no incurrió en los defectos endilgados en la solicitud de amparo, pues la bonificación mensual no fue devengada dentro de los doce meses anteriores al cumplimiento de su estatus pensional y para esa fecha no era aplicable el Decreto 1566 del 19 de agosto 2014, que la regulaba como un factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. iii) La pretensión de la demanda se limitaba a la inclusión de los demás factores salariales devengados durante el 2 de abril de 2013 y el 2 de abril de 2014, y la accionante devengó la bonificación mensual entre el 1° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; y el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014, se expidió con posterioridad al cumplimiento del estatus pensional de la beneficiaria. iv) Las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los radicados 13001-23-31-000-2005-01005-01 y 11001-03-15-000-2019-04192-00, no son precedente vinculante y aplicable para efectos de liquidar las pensiones de jubilación de docentes, dado que el contexto fáctico y jurídico no corresponde al caso en estudio.
En dichos fallos se pretendió la inclusión de los demás factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio y, en la solicitud de amparo lo que se pretende es que incluyan los emolumentos devengados en los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional. 1.5. Impugnación El apoderado de la accionante impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones.
Argumentó lo siguiente: i) El Tribunal accionado consideró que la docente no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la bonificación mensual porque esta no había sido percibida durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. ii) En el caso se debe aplicar la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, contenida en el radicado 13001-23-31-000- 2005-01005-01, que con similar contenido fáctico y jurídico consideró que sí era posible la reliquidación pensional con los factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico de pensionado. iii) Aunque la bonificación mensual no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, porque se creó con posterioridad, sí constituye factor salarial para todos los aportes obligatorios sobre ese concepto.
De forma tal que el Tribunal accionado debe efectuar una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. iv) En virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, se deben resolver las dudas en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto, sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes y en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. v) Tampoco se pronunció la Sala acerca de que la situación pensional de la señora Zúñiga Camelo, quien se vinculó al servicio en el año 1979, se define bajo las condiciones previstas en la Ley 33 de 1985 y, de manera puntual, con los factores salariales que comprenden el ingreso base de liquidación, acogiendo para el caso el criterio de igualdad. vi) A muchas personas se les concedió su reliquidación, de acuerdo con la tesis que estaba vigente al momento de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Por tanto, la pensión de la demandante debe reliquidarse incluyendo todos los factores salariales devengados con posterioridad a la adquisición de su derecho pensional. vii) Nada se dice en la sentencia de tutela acerca del respeto del juez por el precedente jurisprudencial de unificación que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda, que ocurrió el 28 de noviembre de 2017, puesto que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, fundamento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, es posterior, y se estaría aplicando de manera retroactiva, cosa contraria a la ley. viii) Sería importante revisar la violación al principio de confianza legitima, el cual se estima lesionado por el Juzgado y Tribunal accionados, ya que en el caso se presentó una expectativa legítima por parte del usuario de la administración de justicia cuando interpuso el medio de control, confiado en una providencia de unificación que otorga el reconocimiento de unos derechos, los cuales son modificados en el curso del proceso, como en el presente caso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Es de indicar que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada.
De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al ser negadas las pretensiones de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[4] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el asunto sin un adecuado análisis jurisprudencial y normativo, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada en un proceso de nulidad y restablecimiento y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 9 de diciembre de 2019, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y normativo.
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente y sustantivo.
(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1.
Criterios para definir la existencia de los defectos «sustantivo y desconocimiento de precedente» i) Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[6] En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias su-168 de 2017 y su-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.[7] En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[8] ii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[9] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[10] 2.5.2. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-016-2015-00824-01, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 28 de noviembre de 2017, la señora Dennyse Zúñiga Camelo, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 3367 del 12 de octubre de 2017 y 1072 del 7 de marzo de 2018, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional, así como nulidad parcial de la Resolución 2089 del 7 de julio de 2014, a través de la cual se le canceló una pensión ordinaria de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a partir del 3 de abril de 2014, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional, entre otras pretensiones.[11] ii) Mediante sentencia del 19 de junio de 2018, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que en el reconocimiento de la pensión de jubilación, la entidad demandada se fundamentó en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, y tuvo en cuenta como factores de liquidación el promedio de los ingresos recibidos en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada y sobre los cuales realizó las cotizaciones respectivas.[12] iii) A través de sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia.[13] Argumentó lo siguiente: VIII.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el expediente con número interno 0935-2017, determinó que existen dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.
Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la norma aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985, y para efectos de la inclusión de factores solo serán tenidos en cuenta aquello sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, que son los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor salario, primas de antigüedad y ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
IX. CASO CONCRETO 1. Mediante la Resolución 2089 de 2014 –folios 8 a 9- se reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante y en dicho acto se observa que esta se vinculó al servicio oficial el 6 de mayo de 1979 y se tuvo en cuenta para la liquidación únicamente el sueldo uniforme del último año y la prima vacacional, además, el estatus de pensionada se adquirió el 2 de abril de 2014. 2.
Se observa en el certificado que reposa a folio 5, que el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, además de los factores que fueron incluidos en el reconocimiento pensional, que la demandante devengó prima de navidad y prima de vacaciones. 3. De otro lado, en el mismo certificado se indica que la demandante devengó la prima de servicios y la bonificación mensual 1/junio/2014 – 31/diciembre/15.
Conclusiones. i) Teniendo en cuenta la vinculación de la parte actora al servicio oficial docente, el IBL se rige por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; ii) los factores devengados por la parte actora en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, adicionales a los que ya fueron incluidos en la liquidación de la pensión, no constituyen base de liquidación y, en ese orden, no tiene derecho a la inclusión de estos emolumentos; iii) finalmente, en cuanto a la prima de servicios y a la bonificación mensual 1/junio/14 – 31/diciembre/15, se debe resaltar que no fueron devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (2 de abril de 2013 a 2 de abril de 2014), por lo que no se hace necesario decidir si hacen parte o no del IBL. 2.5.3.
Análisis del caso concreto i) Sobre el defecto sustantivo Alega la accionante que el Tribunal aplicó la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que el Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual como factor salarial para todos los docentes oficiales al servicio del Estado. Pues bien, revisado el contenido de la decisión objeto de censura, la Sala no advierte la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues el Tribunal procedió a aplicar las normas dispuestas para el caso de docentes con vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con lo consignado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Así es que, en tratándose de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, el Tribunal fue claro en señalar que de los factores enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la actora devengó la asignación básica y la prima vacacional, los cuales fueron efectivamente incluidos en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
También dijo que si bien es cierto devengó los factores de prima de navidad y prima de vacaciones, estos no se encontraban incluidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que no podían constituir base de liquidación, criterio este del que no se advierte vulneración alguna, puesto que fue adoptado en consideración a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Ahora bien, se alega que en el caso se debe aplicar el principio de favorabilidad con respecto de la inclusión de los factores prima de servicios y bonificación mensual, devengados entre el 1° de junio de 14 y el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, es claro que este pedimento no fue concedido por el Tribunal, pues la demandante no incluyó dicha pretensión en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, y comoquiera que fue ese un argumento expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal fue claro en sostener que al ser la prima de servicios y la bonificación mensual factores no devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 2 de abril de 2013 y el 2 de abril de 2014, no era del caso decidir si hacían parte o no del IBL.
Las pretensiones dentro del medio judicial ordinario se centraron en solicitar la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y ello fue lo que el Tribunal procedió a resolver. De aquí que la Sala no advierta configurado el presente cargo. ii) Sobre el desconocimiento de precedente a) Considera la accionante que el Tribunal debió respetar la sentencia de unificación vigente al momento de interponer la demanda, pues al no hacerlo vulneró el principio de la confianza legítima, además del derecho fundamental a la igualdad.
Argumenta que a muchas personas se les concedió su reliquidación, de acuerdo con la tesis que estaba vigente al momento de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Por tanto, su pensión debe reliquidarse incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y con posterioridad a la adquisición de su derecho pensional y que no se tuvo en cuenta al liquidar la prestación. Respecto del presupuesto de la irretroactividad del cambio jurisprudencial es válido traer a colación la sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 50892, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue clara en sostener que «los cambios jurisprudenciales deben ser de aplicación inmediata, salvo que, a la luz de un juicio de ponderación de los derechos y principios constitucionales en pugna, se concluya que la misma contraría principios, valores y derechos consagrados por el ordenamiento jurídico, esto es, que dicha aplicación implica consecuencias constitucionalmente inadmisibles, de modo que sólo en este último caso sería realizar ejercicios de modulación en el tiempo».
De forma tal que si bien es cierto la parte demandante actuó con la expectativa de que sus pretensiones iban a ser acogidas, dado el criterio jurisprudencial previsto para el momento de interposición de la demanda ordinaria, no lo es menos que el juez está obligado a acatar los cambios jurisprudenciales realizados en sede de unificación, en atención a su carácter vinculante, pues es esta la regla de decisión en materia de aplicación de precedente jurisprudencial.
Aunque los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto, en el asunto el Tribunal tenía la obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al adoptar su decisión. El juzgador aplicó las directrices previstas en la sentencia de unificación del 25 abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017),[14] que en salvaguarda de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, siguió con la línea interpretativa sentada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en materia de liquidación pensional, en la que se resaltó la obligación de (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. En el caso, el Tribunal concluyó que el criterio para definir la controversia en materia de factores salariales a incluir en el IBL, se plasmó en la ratio decidendi de la sentencia del 25 de abril de 2019, en la que se resaltó la obligación de aplicar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 6, esto es, que para la liquidación pensional solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones.
De manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que encontró ajustada a la carta política y que estaba en toda potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. b) De igual forma, se cuestiona el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado 13001-23-31-000-2005-01005-01 y 11001-03-15-000-2019- 04192-00, en las que se aplicó el principio de favorabilidad constitucional para efectos de reconocer la bonificación mensual como factor salarial en el IBL pensional.
Es de indicar a la accionante que dichos pronunciamientos no obligan al operador jurídico, pues se constituyen en antecedentes jurisprudenciales y no en precedentes a ser aplicados en la materia. El precedente jurisprudencial se pregona de una sentencia de unificación en sede de lo contencioso, o de un conjunto de sentencias en las que se haya resuelto la materia objeto de estudio de manera uniforme y que, por tanto, obliga a seguir el curso de la decisión trazada en la ratio decidendi, salvo que existan razones jurídicas particularmente poderosas para apartarse de ella.
En las sentencias traídas de referente se analizaron pretensiones de inclusión de factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, y en el caso de la aquí accionante lo que se pretendió fue la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios de adquisición del estatus pensional, por lo que no obedecen a casos con circunstancias fácticas y jurídicas iguales, de aquí que tampoco se advierta superado este alegato. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales defecto sustantivo y desconocimiento de precedente y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 6 de marzo de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de amparo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [5] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [6]Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. [7]Ibídem. [8]Ibídem. [9]Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [10]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [11] Folios 1 a 27. [12] Folios 76 a 81. [13] Folios 118 a 119. [14]Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía ReynelToloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).