ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MINA ANTIPERSONAL / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / AUSENCIA DE PRUEBA [A]unque el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en Ituango, el acto violento que lesionó [al demandante] provino de la actuación delincuencial y deliberada de terceros al margen de la ley y resultó irresistible para aquel.
No se probó, ni se puede inferir que la institución que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de destruir o asegurar la destrucción total de las minas antipersonal instaladas en su jurisdicción, pues dicha obligación todavía no es exigible. Ahora, la Sala considera que no es procedente la imputación del daño por un título objetivo.
El riesgo excepcional, se refiere a los ataques perpetrados por grupos subversivos contra entes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares, estaciones de policía o miembros de la fuerza pública. Este título no es aplicable si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible.
En este asunto, las pruebas que integran el expediente no demostraron que la instalación del explosivo estaba unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado para afectar su institucionalidad. Lo mismo sucede con el daño especial. Para que el Estado responda con fundamento en este título, la jurisprudencia de antaño estableció que el daño debe provenir de una acción positiva y legítima de la administración que rompa la igualdad ante las cargas públicas y cause un daño grave y especial que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar.
Esto no ocurrió en este caso, pues un grupo armado al margen de la ley sembró la mina antipersonal que lesionó [al demandante]. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el daño que padeció la víctima no es imputable a la Nación, representada en esta ocasión por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por esta razón, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 MINAS ANTIPERSONALES / CONVENCIÓN DE OTTAWA / CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONA / DESTRUCCIÓN DE MINA ANTIPERSONA / PROHIBICIÓN DEL USO DE MINAS ANTIPERSONAL DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, celebrada en Oslo el 18 de septiembre de 1997, incluyó varias obligaciones para los Estados parte en relación con la identificación y destrucción de las minas antipersonal instaladas en sus territorios. […] El Estado colombiano aprobó la convención mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000.
La Corte Constitucional la declaró exequible en la sentencia C-991 de 2000, el Estado la ratificó el 6 de septiembre de 2000 y entró en vigor el 1º de marzo de 2001. De acuerdo con el artículo citado, el plazo de 10 años con el que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio nacional vencía el 1° de marzo de 2011. No obstante, la complejidad de la situación de orden público del país por el conflicto armado interno, el incremento de los campos minados instalados por grupos al margen de la ley y, sobre todo, la dificultad para conocer las zonas contaminadas por minas antipersonal, obligó al Estado, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), a solicitar una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario.
La solicitud se presentó durante la décima reunión de Estados parte de la convención celebrada en Ginebra (Suiza) en el 2010. La aprobación de la extensión implicó que el plazo referido vencería el 1° de marzo de 2021. Cabe resaltar que la solicitud de prórroga únicamente abarcó el desminado de los artefactos instalados por grupos al margen de la ley y no a los sembrados por las Fuerzas Militares, cuando aún no se había firmado la convención, pues, como se anotó en la solicitud, el país “viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta”. […] En síntesis, la labor de desminado en el territorio nacional avanza y el Estado colombiano tiene plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 de la Convención de Ottawa.
Por su lado, la Sala Plena de la Corporación recordó en el fallo de unificación que en vista de que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la convención en cuanto al desminado total del territorio, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA - ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN - ARTÍCULO 5 / LEY 554 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la labor de desminado en el territorio nacional por parte de la Administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, rad. 34359, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. […] Por lo que se refiere a la dimensión jurídica del daño, para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO En principio, los actos violentos ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico.
No obstante, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana estableció que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la amenaza o lesión de los Derechos Humanos permite la imputación a la administración, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal. […] También es necesario recordar que la posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la que se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.
Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante, es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. Así pues, los daños que sufran las personas por actos de terceros son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas (artículo 2 de la Constitución Política ).
Con todo, dicha obligación no es absoluta, pues las obligaciones del Estado son relativas y limitadas por las capacidades establecidas en cada caso concreto, ya que no está obligado a lo imposible. De tal manera que, en cada caso en particular, se debe analizar las circunstancias en que se produjo el daño, para establecer las posibilidades reales con las que contaba la administración para impedir el resultado.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños que son atribuibles a la administración por actos violentos ocasionados por agentes no estatales, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 20 de julio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
Con relación a la responsabilidad relativa del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. REMISIÓN DE LA COPIA DEL FALLO / DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL / PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONALES En cumplimiento de lo previsto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 7 de marzo de 2018, esta Sala ordenará que se remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de que la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
Asimismo, para que se incluya, si no lo está [al demandante] en la ruta de atención y reparación mencionada, para que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094) Actor: JOSÉ SALOMÓN CHAVARRÍA MESA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 1: Artefacto explosivo o mina antipersonal Subtema 2: Convención de Ottawa Revoca sentencia. La Sala conoce los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra la sentencia que profirió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Salomón Chavarría Mesa pisó accidentalmente una mina antipersonal en la vereda Maniceros del municipio de Ituango (Antioquia), el 7 de agosto de 2009. El estallido del artefacto le causó, entre otras lesiones, la amputación de una parte de la pierna izquierda. II.
ANTECEDENTES José Salomón Chavarría Mesa, Carmen Lucía Mesa Henao, María Rosmira Echavarría Mesa, Antonio José Chavarría Mesa, Milagros de Jesús Chavarría Mesa y María Julia Echavarría de Zabala presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 14 de febrero de 2011[[1]]. La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios que les ocasionaron las lesiones que José Salomón Chavarría Mesa padeció a causa de la explosión de una mina antipersonal. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional)[4] contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones de la parte actora. También formuló como excepciones el hecho de un tercero, la inexistencia de la obligación y “diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares”.
La apoderada fundamentó las excepciones en que los grupos subversivos que actuaban en la zona instalaron la mina antipersonal que hirió a la víctima y la institución se ha esforzado en desactivar dichos artefactos y capacitar a la población civil sobre las precauciones que deben tomar ante dicho peligro. Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión[6].
El Ministerio Público no presentó concepto. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[7], con base en las siguientes consideraciones: Es necesario advertir que en el evento que se examina, medió una obligación clara por parte de las autoridades al haberse hecho parte del contenido de la Convención de Ottawa y al comprometerse al cumplimiento de lo pactado, esto es, la eliminación y completa erradicación de las minas antipersonales (sic), además de la demarcación o delimitación perimétrica para asegurar la efectiva exclusión de civiles hasta que todas las minas hayan sido efectivamente destruidas y esto no ocurrió. Para la Sala, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se acredita que el día 7 de enero de 2009, el demandante fue víctima de un accidente con mina antipersonal.
Como consecuencia de dicho accidente, este sufrió una serie de lesiones de gravedad […] daño antijurídico que no estaba llamado a soportar. Igualmente es un hecho notorio que para la época en que tuvo ocurrencia los acontecimientos, el municipio de Ituango (Antioquia), era un escenario de conflicto armado, pues allí operaban grupos armados al margen de la ley e igualmente el Ejército Nacional hacía patrullajes y presencia en la zona, con el fin de contrarrestar el accionar de dicho grupo.
No encuentra la Sala prueba completa y determinante o indirecta y suficiente acreditando que el señor José Salomón Chavarría Mesa, hubiera sido avisado, informado u orientado, con relación a las áreas o zonas restringidas de acceso o que representaban riesgo por la presencia de minas antipersonales (sic) y que podían causar grave daño en su humanidad.
No se logró acreditar que la entidad demandada hubiera realizado acciones positivas contundentes o desarrollado programas tendientes a desminar la zona o al menos alertar a la población. Así las cosas, no puede afirmarse que el hecho dañoso es imputable a un tercero, cuando está de por medio el imperativo impuesto por la Convención de Ottawa, y además de ello el principio de distinción según el cual la población civil no debe asumir los riesgos derivados del conflicto armado.
El Tribunal condenó al Ejército Nacional a pagar 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la víctima directa, 50 SMLMV para su madre y 30 SMLMV para las hermanas y los terceros damnificados por concepto de perjuicio moral. Asimismo, ordenó el pago de $72.364.906 para la víctima, a título de lucro cesante y 80 SMLMV por daño a la salud. 2.3.
Los recursos de apelación El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia únicamente en lo relativo a la tasación de los perjuicios[8]. Acerca de los perjuicios morales, el apoderado manifestó que la gravedad de las lesiones de la víctima le generaron, al igual que a su familia, una aflicción y congoja profundas. De modo que el monto que el a quo reconoció por este perjuicio no se compaginaba con el principio de equidad y debía aumentarse.
El apoderado requirió también que se reconociera lo solicitado por daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia para la madre y hermanos del lesionado. La petición se sustentó en que la prueba testimonial aportada evidenció un daño distinto al moral, relacionado con el giro anormal en la vida de los demandantes, quienes deben velar por el cuidado y manutención de su pariente, “cambiándose por completo la cotidianidad del grupo familiar y las condiciones de vida de estas personas, hasta el punto de que las reuniones y festividades que celebraban en familia ya no las han vuelto a efectuar”.
Por último, el apoderado de los actores expresó que el a quo no tuvo en cuenta que las lesiones que padeció la víctima le produjeron una “discapacidad del 100% para realizar su actividad laboral y agrícola, por tratarse de una persona que se (sic) utiliza su fuerza motriz y su cuerpo como instrumentos de trabajo y locomoción”. El apoderado agregó que se debía considerar no solo el dictamen de la Junta Regional de Calificación, sino también “las circunstancias reales del afectado, por su situación personal y directa, en aras de ser reparado integralmente de acuerdo al (sic) principio de equidad”.
Por ende, solicitó que se reliquide el lucro cesante con el 100% del salario base y, además, aumentarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales. En cambio, la apoderada del Ejército Nacional solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda[9]. La apoderada cuestionó que el Tribunal declarara que dicho órgano omitió su deber de proteger a la población civil de las minas antipersonal en la zona, sin tener en cuenta “la disponibilidad de recursos, en material y en personal con que cuente”.
Respecto a la ratificación de la Convención de Ottawa, la apoderada indicó que el Estado ha realizado numerosas acciones para erradicar las minas antipersonal esparcidas en el territorio nacional, pero no es dable exigir la culminación de dicha labor de forma inmediata o en un lapso corto de tiempo. También explicó que la capacitación de la población civil sobre el riesgo de las minas antipersonal no corresponde al Ejército Nacional, sino al Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, que es una dependencia de la Presidencia de la República.
La apoderada reiteró que se presentó el hecho de un tercero, puesto que “la conducta de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar y lesionar a civiles, con el uso de armas no convencionales”. Subsidiariamente, la apoderada solicitó que se revoque lo concedido por daño a la vida de relación, puesto que no se probó su padecimiento, es decir, “que la vida de los demandantes cambió de manera superlativa sus condiciones habituales a las que llevaban (sic)”. 2.4.
Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió los recursos de apelación el 19 de marzo de 2014[[10]] y esta Corporación los admitió el 4 de junio siguiente[11]. El apoderado de la parte actora requirió la prelación del fallo el 10 de julio de 2014[[12]] y la Sala precedente accedió mediante auto del 3 de diciembre de 2014[[13]]. El apoderado de la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de junio de 2014 por falta de competencia de la Corporación para conocer el proceso en segunda instancia el 24 de noviembre de 2015[[14]].
El ponente antecesor negó dicha petición el 1° de junio de 2016[[15]]. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[16]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, las lesiones de José Salomón Chavarría Mesa ocurrieron el 7 de enero de 2009[[17]].
Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 107 Administrativa de Medellín el 13 de diciembre de 2010 y la audiencia se llevó a cabo el 11 de febrero de 2011, sin que se lograra un acuerdo. El procurador expidió la constancia del trámite conciliatorio ese día[18]. Por consiguiente, la demanda presentada el 14 de febrero de 2011 estaba en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y, cuando se reanudó, faltaban 26 días para que la acción de reparación directa perdiera vigencia. 3.3.
Legitimación para la causa José Salomón Chavarría Mesa es la víctima directa del daño. Por su parte, Carmen Lucía Mesa Henao, María Rosmira Echavarría Mesa y Milagros de Jesús Echavarría Mesa acreditaron ser su madre[19] y hermanas[20], respectivamente. No obstante, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora figura como poderdante Milagros de Jesús Chavarría Mesa.
De esta manera, si se profiere una condena en perjuicios en esta sentencia, no se reconocerán en relación con la señora Echavarría Mesa, puesto que existe ausencia de representación respecto a ella. Las personas que comparezcan a un proceso de reparación directa deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, tal y como lo indica el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil[21].
Por otro lado, Antonio José Chavarría Mesa y María Julia Echavarría de Zabala no demostraron ser los hermanos de la víctima directa. La Sala recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquellos, como damnificados por las lesiones de José Salomón Chavarría Mesa, con la aclaración de que para obtener sentencia favorable respecto a una eventual indemnización de perjuicios, se analizará si demostraron esa condición[22].
Finalmente, se constató que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está llamado a representar a la Nación en este asunto, a través del ministro del ramo o de su delegado, ya que la parte actora le imputó a la institución el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La parte demandante narró que José Salomón Chavarría Mesa, quien era agricultor, pisó una mina antipersonal mientras caminaba por los alrededores de unos cultivos, ubicados en la vereda Maniceros del municipio de Ituango (Antioquia), el 7 de agosto de 2009.
El estallido del artefacto le causó múltiples lesiones físicas y psíquicas, tales como “amputación del miembro inferior izquierdo por arriba de la rodilla, trastorno depresivo recurrente y graves episodios depresivos continuos”. Los demandantes aseveraron que la zona donde se localizaba la mina “es constantemente patrullada por soldados del Ejército de Colombia, donde realiza, también, operativos y ofensivas contra el accionar guerrillero”.
Acerca de los hechos que narraron los demandantes, en la historia clínica[23] de José Salomón Chavarría Mesa constan las lesiones físicas y psíquicas, entre ellas la amputación de parte de la pierna izquierda y episodios depresivos, que padeció por el estallido de una mina antipersonal que activó al pisarla, en el lugar y fecha que aquellos describieron.
De la presencia del Ejército Nacional en la zona, la personera municipal de Ituango informó, mediante oficio del 2 de mayo de 2012[[24]], que el Frente 18 de las FARC operaba en el municipio y el Ejército Nacional lo patrullaba continuamente. No hay datos sobre operaciones de contraguerrilla o enfrentamientos armados con grupos ilegales en la vereda Maniceros. 4.3.
Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos ¿Las lesiones que padeció la víctima por la explosión de una mina antipersonal son un daño antijurídico imputable a la administración por la omisión de los deberes contenidos en el artículo 5 de la Convención de Ottawa de localizar y desactivar los campos minados del territorio nacional? En el evento de que se confirme la responsabilidad del órgano demandado, ¿la liquidación de los perjuicios estuvo acorde con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes? 4.4.
Caso concreto 4.4.1. Obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, celebrada en Oslo[25] el 18 de septiembre de 1997, incluyó varias obligaciones para los Estados parte en relación con la identificación y destrucción de las minas antipersonal instaladas en sus territorios.
Tales compromisos se encuentran en el artículo 5 de la convención, que a continuación se cita: 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
El Estado colombiano aprobó la convención mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000. La Corte Constitucional la declaró exequible en la sentencia C-991 de 2000, el Estado la ratificó el 6 de septiembre de 2000 y entró en vigor el 1º de marzo de 2001. De acuerdo con el artículo citado, el plazo de 10 años con el que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio nacional vencía el 1° de marzo de 2011.
No obstante, la complejidad de la situación de orden público del país por el conflicto armado interno, el incremento de los campos minados instalados por grupos al margen de la ley y, sobre todo, la dificultad para conocer las zonas contaminadas por minas antipersonal, obligó al Estado, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), a solicitar una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario.
La solicitud se presentó durante la décima reunión de Estados parte de la convención celebrada en Ginebra (Suiza) en el 2010. La aprobación de la extensión implicó que el plazo referido vencería el 1° de marzo de 2021[[26]]. Cabe resaltar que la solicitud de prórroga únicamente abarcó el desminado de los artefactos instalados por grupos al margen de la ley y no a los sembrados por las Fuerzas Militares[27], cuando aún no se había firmado la convención, pues, como se anotó en la solicitud[28], el país “viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta”.
Asimismo, el Estado explicó la complejidad de la labor de desminar la totalidad del territorio, contaminado en diversas regiones de manera sistemática e indiscriminada por el accionar de grupos al margen de la ley para proteger sus principales activos económicos (áreas de cultivos de coca, corredores para el tráfico de estupefacientes y bienes ilícitos), atentar contra la fuerza pública, retrasar los avances de las autoridades en su contra y atemorizar a la población civil.
Así pues, mencionó que la tarea requería de avances técnicos para la identificación de áreas sospechosas, la delimitación de las zonas minadas, la limpieza de las zonas afectadas y la salvaguarda de la seguridad el personal encargado del desminado y la población civil. Para terminar, el Estado recalcó en la solicitud los esfuerzos de Colombia para cumplir este desafío, veamos[29]: Colombia registró un total de 13.234 eventos relacionados con la utilización de minas antipersonal por los GAML entre enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2009.
Adicionalmente, en el periodo 1990 - 2009, 8.245 colombianos sufrieron accidentes con estos artefactos; 1.825 (22%) murieron como consecuencia de las heridas recibidas mientras que los otros 6.420 (78%) sobreviven con algún grado de discapacidad. Con respecto a la afectación sobre la población civil, cabe anotar que 405 de las 2.922 víctimas civiles eran mujeres y 781 eran menores de edad en el momento del accidente.
Esta afectación se ha concentrado principalmente en nueve regiones naturales de Colombia a saber: Montes de María; Catatumbo; Serranía de San Lucas; Eje Urabá, Paramillo, Bajo Cauca Antioqueño; Eje Arauca, Boyacá, Casanare; Oriente Antioqueño; Pie de monte y selvas de Meta-Caquetá-Guaviare; Cañón de las Hermosas; y, Sur Occidente colombiano (Cauca – Nariño- Putumayo).
Para afrontar esta problemática, el Estado colombiano ha creado el Batallón de Desminado Humanitario del Ejército Nacional, que cuenta con hombres capacitados de acuerdo con los Estándares Internacionales de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (IMAS por sus siglas en inglés) que han desarrollado metodologías y procedimientos para determinar la extensión de la contaminación en comunidades puntuales y, consecuentemente, realizar labores de limpieza observando los requisitos de calidad avalados internacionalmente.
De esta manera, se han adelantado labores de Desminado Humanitario para atención a comunidades afectadas por las minas sembradas por los GAML en los municipios de San Francisco y San Carlos (Antioquia), San José del Guaviare (Guaviare), El Dorado y Vista Hermosa (Meta), Chaparral (Tolima), San Jacinto (Bolívar) y Samaniego (Nariño). En estos municipios se han identificado e intervenido un total de 33 campos minados.
Para febrero de 2010, se habían finalizado las labores de limpieza en 25 de estos campos a la vez que se llevaban a cabo operaciones en los restantes 8. En su conjunto, las labores de limpieza de campos minados en atención a comunidades afectadas por la acción de los GAML suman un total de 267.814 metros cuadrados desminados, 241 minas antipersonal de fabricación artesanal y 310 municiones sin explotar destruidas, y 1.739 habitantes de los municipios señalados directamente beneficiados.
Ahora bien, el Estado colombiano se comprometió a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal sembradas en su territorio, en el plazo que vencía, en principio, en marzo de 2021, pero la obligación de identificar y demarcar las zonas en que se sepa o se sospeche la existencia de estos artefactos no está sujeta a un plazo determinado.
Lo expuesto, por cuanto el artículo 5 de la convención de Ottawa no establece un límite de tiempo para cumplir dicho mandato, como sí lo hizo respecto a la destrucción de dichos artefactos. El numeral 2° del artículo 5 impone a los Estados parte el deber de esforzarse en identificar las zonas donde se sepa o sospeche la contaminación por minas antipersonal[30] y adoptar, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para delimitar y vigilar dicha área.
Con todo y lo anterior, la Convención de Ottawa anunció el 20 de noviembre de 2020, una prórroga por más de cuatro (4) años para que Colombia, a través de la oficina del Alto Comisionado para la Paz que dirige el programa de Desminado Humanitario, cumpla con los objetivos de eliminación de minas antipersonal en todo el territorio nacional, luego de confirmar que la ‘Solicitud de Extensión Colombia 2020’, tendrá un plazo de 4 años y 10 meses, esto es, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025[31].
La solicitud enviada por el Gobierno Nacional al Comité de Implementación del Artículo 5 de la Convención, destacó que Colombia cuenta con 1.122 municipios, de los cuales, cuando se hizo la primera estimación hace 8 años, 715 presentaban algún tipo de contaminación. Refirió, además, que a marzo de 2020 un total de 393 municipios habían sido declarados libres de minas.
Este avance corresponde a un despeje de más de seis millones de metros cuadrados, la destrucción de 3.733 minas antipersonal de naturaleza improvisada y un impacto directo en más de 14 millones de colombianos. De otra parte, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia[32] al decidir un asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala.
Se trató del caso de Luz Myriam Vasco Basabe, Armando Vega y su hijo infante, Juan Diego Vega, quienes se desplazaban por la carretera que de su finca conducía al municipio de La Palma (Cundinamarca) para vender unas hortalizas, pero se desviaron hacia una vivienda desocupada. Allí, aquella y el niño pisaron, cada uno, una mina antipersonal y padecieron varias lesiones en su integridad física.
El fallo de unificación también destacó los importantes avances en materia política, jurídica, operacional y cultural del Estado colombiano en torno a las obligaciones asumidas con la adopción de la Convención de Ottawa, implementados antes y después de los hechos en estudio, como son: I. La implementación, desde el 2002, de una estrategia de gestión de información para recopilar y sistematizar los datos sobre el fenómeno de las mina antipersonal (MAP), munición sin explotar (MUSE) y artefacto explosivo improvisado (AEI) en Colombia para determinar las zonas a intervenir, a través del Sistema de Información para el Manejo de la Acción Integral contra Minas Antipersona (IMSMA), administrado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA).
II. La creación de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP), adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por varios miembros del Gobierno Nacional, mediante la Ley 759 de 2002. La entidad se encarga, principalmente, del diseño de la acción del Estado para aplicar la Convención de Ottawa.
III. La puesta en marcha del Observatorio de Minas Antipersonal, a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el 2002. La entidad se encarga de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema y facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas[33].
IV. La creación de dos tipos penales para castigar el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal en la Ley 759 de 2002[[34]]. V. La creación del primer pelotón de desminado humanitario en el 2005, tres pelotones adicionales a finales del 2006, el Batallón de Ingenieros No. 60 de Desminado Humanitario como parte de la Brigada Especial de Ingenieros en el 2009, la agrupación de explosivos y desminado de la Infantería de Marina (AEDIM) en el 2005 y la Brigada de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 1 (BRDEH) en el 2016.
VI. La firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz estable y Duradera del 24 de noviembre de 2016[[35]], que incluyó que las FARC contribuirán por diferentes medios -entre ellos el suministro de información- con la limpieza y descontaminación de los territorios afectados por MAP, MUSE y AEI para cumplir con el aspecto 4 del acuerdo, relativo a la solución al problema de las drogas ilícitas.
VII. El diseño del Plan Estratégico 2016-2021 en materia de desminado humanitario por la Dirección para la Acción contra Minas Antipersonal[36], de acuerdo con los reportes de accidentes con minas antipersonal y municiones sin explotar en el período 1990- 2015, las solicitudes de restitución de tierras y las hectáreas con cultivos de coca registradas en el país. Esta información permitió establecer 4 tipologías definidas como alta, media y baja afectación, así como municipios sin afectación registrada, con miras a la priorización para la descontaminación. VIII.
El diseño de un conjunto de procesos pedagógicos dirigidos a la población civil de los territorios afectados con estos explosivos en el 2017, denominado Educación en el Riesgo de Minas Antipersonal (ERM) y realizado por organizaciones autorizadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[37]. El objetivo de esta iniciativa es fomentar una cultura de comportamientos seguros para reducir el riesgo de ocurrencia de accidentes con estos artefactos.
IX. La creación del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Violencia, administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[38], cuyas funciones son recibir y administrar los bienes y recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados ilegales, los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, donaciones en dinero o especie y otras fuentes de financiación, para el pago de sentencias de procesos de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado, en el marco de los procesos de la Justicia Transicional.
X. La acreditación de organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales, como Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario (OCDH)[39] desde el 2011 para adelantar labores de desminado humanitario del territorio asignadas por el Gobierno Nacional[40]. En síntesis, la labor de desminado en el territorio nacional avanza y el Estado colombiano tiene plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 de la Convención de Ottawa.
Por su lado, la Sala Plena de la Corporación recordó en el fallo de unificación que en vista de que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la convención en cuanto al desminado total del territorio, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”. 4.4.2.
Del daño y de su antijuridicidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. El daño en el plano físico[41], referente a las lesiones de José Salomón Chavarría Mesa, se demostró con su historia clínica[42]. En dichos documentos, consta que aquel recibió atención médica en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín desde el 7 de enero de 2009 por las heridas que padeció a causa del estallido de una mina antipersona que ocurrió ese día. Como lesiones, los médicos que lo atendieron registraron que sufrió “pérdida desde miembro inferior izquierdo desde 2 cm por arriba de la articulación del tobillo […] luxofractura platillo tibial, medial de rodilla izquierda […] esquirlas debajo de platillos tibiales a nivel medial y lateral, sin otras lesiones”.
Los médicos también dejaron constancia de que en la pierna derecha presentaba “lesiones múltiples que se extienden desde el pie hasta la parte inferior del muslo, con pulsos periféricos presentes, de buena intensidad, movilidad adecuada, fuerza 5/5, sensibilidad conservada”. En la solicitud y justificación de medicamentos no POS de José Salomón Chavarría Mesa del Hospital San Vicente de Paúl del 2 de julio de 2009[[43]], se observa la anotación de que padecía “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave”.
El caso se describió como “[p]aciente de 43 años, antecedente de amputación de miembro inferior izquierdo por mina antipersona, desde entonces paciente con ideas de perjuicio y persecución marcados, ánimo deprimido, algunos elementos de reexperimentación, difícil manejo […]”. La misma información consta en la solicitud de remisión a psiquiatría de la misma fecha[44].
El médico que lo valoró el 9 de marzo de 2009 anotó en el informe médico legal de lesiones no fatales lo siguiente[45]: ANAMNESIS: Refiere que el 7 01 2009 a las 08 00 horas sufrió explosión de mina antipersona, en la pierna izquierda. En la historia clínica dice que sufrió fractura amputación de pierna izquierda y se le practicó desarticulación a nivel de la rodilla izquierda.
Y que sufrió heridas por esquirlas en la pierna derecha. PRESENTA: múltiples cicatrices de 0.3 centímetros en el miembro inferior derecho cara medial en rodilla, pierna y muslo, sin compromiso de los movimientos de la pierna derecha. Muñón de amputación sano. A nivel de la rodilla izquierda […] SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo por la falta de la pierna izquierda, de carácter permanente.
Perturbación funcional de órgano de la marcha por la pérdida de la pierna izquierda, de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo por la pérdida de la tibia y pierna, de carácter permanente […] Abelardo Antonio Chavarría Chavarría, vecino del lesionado, declaró[46]: Ese muchacho en la finca de Maniseros (sic) donde el papá los dejó, él estaba por ahí haciendo un oficio cuando tomo (sic) el accidente.
Ya de allá lo sacamos entre varios en una maquita (sic). El accidente fue la mina antipersonal que lo cogió y lo fracturó. Esa mina lo destruyó de la rodilla para abajo del pue creo que el izquierdo […]. El alcalde y la personera municipal de Ituango certificaron, el 8 de enero de 2009, que José Salomón Chavarría Mesa resultó herido por el estallido de una mina antipersonal en dicho municipio a las 8:00 a.m. del 7 de enero de 2009[[47]].
Además, la personera municipal de Ituango elaboró un oficio el 2 de mayo de 2012[[48]], en el que informó que José Salomón Chavarría Mesa estaba registrado [no indicó en qué programa] como víctima de accidente con mina antipersonal, por hecho ocurridos en la vereda Maniceros del municipio de Ituango. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió varios documentos relativos a la inscripción de José Salomón Chavarría Mesa en el Registro Único de Víctimas, el 14 de mayo de 2012[[49]].
El actor solicitó su inclusión al aseverar su condición de desplazado. Aún así, se observa una declaración jurada que rindió en la Personería Municipal de Medellín, el 24 de febrero de 2009[[50]], en la que manifestó: El 7 de enero cuando me dirigía a trabajar me paré en una mina, a los 20 min. (sic) de estar desmayado me recogió mi familia, me llevaron para la vereda La Granja ahí me montaron en una ambulancia para Ituango, de ahí me llevaron a donde la avioneta de la 4 brigada del ejército (sic) y ellos me trajeron para Medellín, acá me atendieron en el Hospital de San Vicente donde me cortaron la pierna […] La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó a José Salomón Chavarría Mesa una pérdida de la capacidad laboral del 40,80%[[51]].
Por lo que se refiere a la dimensión jurídica del daño, para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo[52]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[53]-[54].
Está demostrada la lesión definitiva a la integridad personal[55] de José Salomón Chavarría Mesa, hecho que, además, tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al afectar directamente los bienes jurídicos de sus familiares. Es claro, además, que el daño que padeció el actor por la activación accidental de una mina antipersonal constituyó una violación a los Derechos Humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario.
La parte demandante alegó que se trató de una mina antipersonal instalada por las FARC. Asimismo, no puede señalarse que la conducta de la víctima fuera la causa determinante y exclusiva del daño, ya que José Salomón Chavarría Mesa pisó una mina antipersonal instalada por un grupo al margen de la ley en la vereda Maniceros de Ituango, al parecer, mientras cumplía sus labores como agricultor.
Estos artefactos usualmente son escondidos en forma estratégica por los grupos ilegales en elementos de uso común como tarros, ollas, juguetes, radios, latas de bebidas, bolsas de basura o incluso zapatos, para dificultar su identificación. Por ende, estos pequeños explosivos pueden estar en cualquier parte y no son detectables a simple vista.
Con base en lo anterior, la Sala tiene por suficientemente establecido que las lesiones de José Salomón Chavarría Mesa constituyeron un daño antijurídico, en términos que autorizan el tránsito a la fase de imputación para establecer si son atribuibles al órgano demandado. 4.4.2. La imputación del daño La parte actora imputó el daño al Ejército Nacional por la omisión en la prevención y evitación de accidentes con minas antipersonal colocadas por los grupos armados ilegales que operaban en el país. Puntualmente, manifestaron en la demanda lo que a continuación se trascribe[56]: [L]a omisión del Ejército Nacional de Colombia en sus deberes de localizar y desactivar los campos minados o, en forma subsidiaria o concomitante a la anterior, declarar dicha responsabilidad administrativa por DAÑO ESPECIAL, como consecuencia del conflicto armado interno que vive Colombia (a través de sus fuerzas armadas) con las diferentes fuerzas de la subversión (especialmente la guerrilla de las FARC) lo que dio lugar a las graves heridas sufridas por el (sic) José Salomón Chavarría Mesa y los diferentes perjuicios que ello ocasionó a él y a sus familiares.
Por su parte, el a quo fundamentó el fallo de primera instancia en que Colombia suscribió la Convención de Ottawa y se comprometió a erradicar la totalidad de minas antipersonales del territorio, así como a demarcar y delimitar las zonas de peligro a causa de estos artefactos, para preservar la integridad de la población civil. De lo expuesto en la demanda, se infiere que los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad del órgano demandado por la falla del servicio, consistente en el incumplimiento de las medidas de desminado humanitario de las zonas contaminadas por grupos al margen de la ley contenida en el artículo 5 de la Convención de Ottawa.
Subsidiariamente, requirieron que se aplique el título de imputación de daño especial. En principio, los actos violentos ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico. No obstante, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana[57] estableció que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la amenaza o lesión de los Derechos Humanos permite la imputación a la administración, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal.
En efecto, la Sala Plena de la Sección determinó que estos daños son atribuibles a la administración cuando[58]: i) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías […]; ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iii) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.
También es necesario recordar que la posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la que se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos. Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante, es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo.
Así pues, los daños que sufran las personas por actos de terceros son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas (artículo 2 de la Constitución Política[59]). Con todo, dicha obligación no es absoluta, pues las obligaciones del Estado son relativas y limitadas por las capacidades establecidas en cada caso concreto, ya que no está obligado a lo imposible.
De tal manera que, en cada caso en particular, se debe analizar las circunstancias en que se produjo el daño, para establecer las posibilidades reales con las que contaba la administración para impedir el resultado[60]. En relación con la imputación de responsabilidad al Estado por eventos con MAP, MUSE y AEI, la jurisprudencia fundamentaba la atribución del daño a la administración en tres supuestos: a) al aplicar el principio constitucional de solidaridad (objetivo); b) la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política (subjetivo) y c) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la adopción de la Convención de Ottawa (subjetivo).
En la sentencia de unificación, tantas veces mencionada, la Sala Plena explicó que estos fundamentos de responsabilidad no eran aplicables, porque el principio de solidaridad cimenta el deber de prestar asistencia humanitaria a los afectados por las MAP, MUSE y AEI, pero la obligación de reparar no se cimenta en la solidaridad, sino en la responsabilidad.
Igualmente, sostuvo que basar la obligación de reparar en este principio implicaría considerar que el fundamento de la responsabilidad administrativa es la condición de víctima del conflicto armado y no el daño antijurídico, contrario a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución. En cuanto a la declaración de responsabilidad en virtud de la posición de garante del Estado, conforme al artículo 2 de la Constitución, la Sala Plena mencionó que los principios son “criterios, pautas y preceptos que orientan a las entidades en la forma como deben entender y aplicar las normas positivas”, pero no son normas que regulan situaciones concretas.
De ahí que comportan una menor exigencia para el Estado. Al respecto, también sostuvo que esta postura ocasionaba que el juez administrativo creara obligaciones a cargo del Estado que no están plasmadas en ninguna ley y “confunde el alcance obligacional que se desprende de los principios frente a aquel que se deriva de las reglas cuyo contenido es más concreto y perentorio”.
Por lo demás, reiteró que el Estado no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, exigibles desde marzo de 2021. Por el contrario, ha realizado enormes esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos para ubicar y desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional, pero esta tarea, aunque prioritaria, es dispendiosa, riesgosa, costosa e implica un andamiaje interinstitucional[61] que no solo compete al Ministerio de Defensa.
Ahora bien, está acreditado que, para la época de los hechos, el municipio de Ituango padecía problemas de orden público por el actuar de grupos al margen de la ley, específicamente las FARC. El alcalde de Ituango elaboró un oficio el 2 de mayo de 2012[[62]], en el que informó: [N]uestro municipio en su mayoría de territorio rural es considerado especial en cuanto al orden público, pues desde años atrás hacen presencia miembros de grupos armados al margen de la ley como la guerrilla de las Farc (sic).
Dentro de este marco se encuentra la vereda Maniceros, que si bien no se tiene conocimiento que los actores armados ilegales permanezca diariamente en dicha vereda, si se conoce que muchos caminos y veredas son utilizados estratégicamente como corredores dentro de sus acciones ilegales. Si bien para el año 2008 hubo convenios entre la secretaría de gobierno departamental (sic) y el municipio para la prevención de accidentes por mina antipersonal y MUSE dirigida a toda la población rural, en el año 2009 no se encuentran registros de dicha labor, pero el ejército nacional (sic) con sus distintas divisiones que han hecho presencia en nuestro municipio, desde el año 2003 a través de la emisora COLOMBIA ESTÉREO que tiene muy buena cobertura en todas las veredas adelantan a diario campañas de prevención y el riesgo ante eventos con minas antipersonal y MUSE.
La personera municipal de Ituango reveló, también en el oficio del 2 de mayo de 2012, que en el municipio había presencia del Frente 18 de las FARC, pero el Ejército Nacional patrullaba continuamente el sector. Además, el municipio celebró varios convenios con la Gobernación de Antioquia para ejecutar programas de prevención y educación sobre riesgos de MAP y MUSE para la población civil.
También se sabe que Ituango registró varios incidentes con estos explosivos en los años anteriores y siguientes a los hechos. El director de DDHH de la Gobernación de Antioquia informó, el 10 de mayo de 2012[[63]], que el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona reportó que 44 civiles y 55 militares fueron víctimas de dichos artefactos en Ituango entre el 2008 y el 2011.
En la tabla que anexó, se observa que en el 2009 hubo 8 heridos y un difunto. Por su parte, el comandante del Batallón de Desminado No. 60 “Coronel Gabino Gutiérrez” elaboró el informe No. 1526 MDN-CGFM-COING-CE-BRING-BIDES- DDHH-4 del 9 de septiembre de 2010[[64]]. El comandante explicó que el batallón es una unidad militar creada exclusivamente para desarrollar labores de desminado humanitario y, hasta esa fecha, habían destruido con éxito 35 campos minados “en los que ese ha identificado riesgo de accidente por minas antipersonal o munición sin explotar”.
Igualmente, expuso que en ese momento la unidad se enfocaba en el despeje de los campos minados que sembraron los grupos armados al margen de la ley. El comandante expresó que la labor de la unidad se enmarcaba en los Protocolos Nacionales de Desminado Humanitario y en los Estándares Internacionales para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
Además, el comandante recalcó que el control de calidad lo realizaba el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, apoyado y monitoreado por la Junta Interamericana de Defensa. En lo relativo a los campos minados, detalló: En el Sistema de Información para el Manejo de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (IMSMA) hay registradas 11.944 áreas peligrosas donde se sospecha o se tiene conocimiento de presencia de minas antipersonal.
En 6.711 de estas áreas, la Fuerza Pública ha realizado desminado militar para destruir inmediatamente las minas que ponen en peligro a la población civil. El programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal tiene registrado en su Sistema de Información para el Manejo de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (IMSMA) 8.305 víctimas, de las cuales el 65% son militares y el 35% restantes son civiles […] El continuo uso de minas antipersonal por parte de los Grupos Armados al Margen de la Ley hace que el número de pareas peligrosas se incremente año tras año. Cada una de las zonas peligrosas identificadas, es registrada rigurosamente en el Sistema de Información para el Manejo de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (IMSMA) con el propósito de mantener el inventario de zonas que deben ser intervenidas con desminado humanitario.
Adicionalmente, el uso de minas artesanales por parte de los Grupos Armados al Margen de la Ley, con bajo contenido metálico y gran poder explosivo, dificulta su localización y destrucción. Cada una de estas minas posee diferentes sistemas de activación (presión, liberación de presión, tensión, liberación de tensión, iniciación eléctrica, química por movimiento, por fotocelda), lo cual eleva considerablemente el riesgo que enfrentan los equipos de desminado y la población civil.
La dinámica de la violencia armada que azota al país, hace que los Grupos Armados al Margen de la Ley constantemente busquen contrarrestar las técnicas y procedimientos empleados por la Fuerza Pública para desactivar y destruir las minas antipersonal […] El Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta Nudo de Paramillo de la Séptima División del Ejército Nacional elaboró un informe (sin fecha)[65] sobre las actividades realizadas para concienciar a la población civil sobre las precauciones a tener frente a las minas antipersonal instaladas por grupos al margen de la ley en la zona rural de Ituango.
En el documento consta la siguiente información: Se le ha dado a conocer a la población civil mediante información suministrada por el personal de soldados que desarrollan Operaciones en el Área General de Ituango y mediante las actividades realizadas por los Grupos G.E.O.S. de las diferentes U.O.M. que hacer en caso de hallar una mina antipersonal y a quien informar.
Por medio de los integrantes del Ejército los cuales se encuentran en el desarrollo de operaciones de control territorial, los Grupos G.E.O.S. mediante mensajes en las emisoras locales y en la distribución de propaganda escrita, perifoneo se ha concientizado a la población civil de la importancia de informar de forma oportuna y puntual en caso de conocer la ubicación de una mina antipersonal dirigiéndose a la autoridad competente más cercanas facilitándole así de esta forma el medio más eficaz para poner en conocimiento de las autoridades la presencia de algún objeto extraño que pueda ser considerado como mina antipersonal o artefacto explosivo instalado por los terroristas como son los siguientes números de teléfono […] de la FUERZA DE TAREA CONJUNTA NUDO DE PARAMILLO.
Se ha expuesto a los alumnos de las diferentes instituciones educativas como el Colegio Diocesano sobre los métodos conocido por versión de terroristas desmovilizados en la forma y la manera de (sic) como los terroristas instalan las minas antipersonal (A.E.I.) Se ha distribuida (sic) por medio de perifoneo y volantes el modus operandis (sic) del enemigo con respecto a las minas antipersonal instaladas por los terroristas.
Se ha difundido por medio (sic) cuñas radiales en emisoras locales de la región y canciones con mensajes de los efectos y daños que pueden causar en la población civil las minas antipersonal instaladas por los terroristas. Se le ha proyectado a la población mediante videos como son las minas antipersonal fabricadas por los terroristas y la manera como (sic) la instalan así mismo los sitios más utilizados para su ubicación con el fin de evitar y prevenir accidentes en caso de halla (sic) algún objeto extraño que pueda ser considerado como mina antipersonal.
Las actividades registradas en el informe, se llevaron a cabo el 27 de abril y 4, 5 y 6 de mayo de 2010 y se anexaron unas fotografías. De acuerdo con las pruebas que integran el expediente, la Sala considera que los hechos probados no estructuran una falla del servicio, atribuible al Ejército Nacional, por omitir el deber de detectar y desactivar la mina antipersonal que pisó José Salomón Chavarría Mesa en la vereda Maniceros de Ituango.
Para empezar, es diáfano que, para la época de los hechos, las FARC operaba en Ituango y, consecuentemente, el Ejército Nacional patrullaba el área para contrarrestar el accionar ilegal del grupo armado, preservar el orden público y la integridad de la población civil. Sin embargo, no se aportaron medios de convicción que permitieran concluir que se presentaron enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla cerca de la fecha de los hechos en la vereda Maniceros o sus proximidades.
Tampoco existían bases militares cerca de la vereda[66]. Por lo tanto, no es razonable inferir que las lesiones del autor hayan sido el resultado de un daño colateral de un combate o el ejercicio de las labores contraguerrilla del Ejército Nacional. Hay que mencionar que pese a que había presencia militar en Ituango, ello no implicaba, ni mucho menos exigía, que realizaran la descontaminación de la zona.
Esta tarea no la llevan a cabo los militares que ejercen funciones operativas de contraguerrilla, sino personal experto adscrito a un pelotón de desminado humanitario o integrante de las organizaciones civiles acreditadas por la CINAMAP[67], quienes cuentan con la debida instrucción para ese efecto y conocen los protocolos de erradicación. En todo caso, el órgano demandado probó que antes y después del accidente del actor adelantaron campañas de prevención para alertar a la población civil sobre las precauciones que debían tener ante la presencia de minas antipersonal instaladas por grupos al margen de la ley en el área.
Así lo mencionaron el alcalde de Ituango y el Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta Nudo de Paramillo de la Séptima División del Ejército Nacional en los informes que suscribieron, citados en líneas anteriores. Aun así, es menester precisar que la gestión de campañas de prevención sobre los riegos de las MAP, MUSE y AEI son de medio y no de resultado.
Los daños ocasionados por un accidente con estos artefactos no son imputables al Estado por la falta de efectividad de dichas campañas en la obtención del efecto deseado. La población puede estar instruida y prevenida acerca de las acciones a tomar y aquellas a evitar ante la sospecha de encontrar un artefacto explosivo, pero ello no evita que sea fácilmente engañada, puesto que, como se indicó, los grupos armados ilegales camuflan los explosivos en elementos de uso común y utensilios que son familiares a la población rural.
Asimismo, la Sala resalta que el municipio de Ituango está incluido en el Plan Estratégico 2016-2021 “Colombia Libre de Sospecha de Minas Antipersonal a 2021”[68] de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal en el tipo I, relativo a los que presentan reportes elevados de accidentes por minas antipersonal y municiones sin explotar.
En el documento se registró que el plan de desminado humanitario estaba en la fase I de intervención en Ituango. A la par, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) enlistó varias zonas del municipio para ser intervenidas en tareas de desminado humanitario en la sesión de instancia interinstitucional de Desminado Humanitario – IIDH, celebrada el 16 de septiembre de 2020[[69]], según lo normado en el artículo 6 del Decreto 3750 de 2011, el artículo 4 del Decreto 007 de 2014 y el Estándar Nacional de Asignación de Tareas de Desminado Humanitario[70].
Para resumir, aunque el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en Ituango, el acto violento que lesionó a José Salomón Chavarría Mesa provino de la actuación delincuencial y deliberada de terceros al margen de la ley y resultó irresistible para aquel. No se probó, ni se puede inferir que la institución que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de destruir o asegurar la destrucción total de las minas antipersonal instaladas en su jurisdicción, pues dicha obligación todavía no es exigible.
Ahora, la Sala considera que no es procedente la imputación del daño por un título objetivo. El riesgo excepcional, se refiere a los ataques perpetrados por grupos subversivos contra entes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares, estaciones de policía o miembros de la fuerza pública.
Este título no es aplicable si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible[71]. En este asunto, las pruebas que integran el expediente no demostraron que la instalación del explosivo estaba unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado para afectar su institucionalidad.
Lo mismo sucede con el daño especial. Para que el Estado responda con fundamento en este título, la jurisprudencia de antaño estableció que el daño debe provenir de una acción positiva y legítima de la administración que rompa la igualdad ante las cargas públicas y cause un daño grave y especial que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar[72].
Esto no ocurrió en este caso, pues un grupo armado al margen de la ley sembró la mina antipersonal que lesionó a José Salomón Chavarría Mesa. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el daño que padeció la víctima no es imputable a la Nación, representada en esta ocasión por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Por esta razón, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 4.5. Medidas administrativas de atención y reparación En cumplimiento de lo previsto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 7 de marzo de 2018, esta Sala ordenará que se remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de que la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
Asimismo, para que se incluya, si no lo está, a José Salomón Chavarría Mesa en la ruta de atención y reparación mencionada, para que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por medio de la Secretaría de esta Corporación, se deberá remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), de modo que el evento se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) y José Salomón Chavarría Mesa sea incluido, si aún no lo está, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 34.359-18 y voto disidente Rad. 33.494-16#2 | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME CON LO EXPUESTO EN EL EXPEDIENTE CON RADICADO 34359 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094) Actor: JOSÉ SALOMÓN CHAVARRÍA MESA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: MINAS ANTIPERSONALES-Alcance restringido de la Convención de Otawa.
MINAS ANTIPERSONALES. Los daños solo son imputables a título de falla del servicio. MINAS ANTIPERSONALES. El juez debe analizar en cada caso el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección. DESMINADO-El avance en estos programas no es suficiente para descartar la falla del servicio. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque anuncié salvamento parcial, la decisión adoptada en sentencia de 26 de febrero de 2018, que negó las pretensiones dado que no se probó falla del servicio, en realidad al revisar de nuevo el asunto, estimo que se trata de una aclaración de voto. 1.
La providencia refleja la postura que sostuve en las aclaraciones de voto 39347 y 51561 de 2016, según la cual la convención Otawua tiene un alcance restringido y el daño causado con minas antipersonales solo es imputable a título de falla del servicio. 2. El fallo, al analizar la responsabilidad de la entidad demandada, sin que fuera materia de este proceso, estudió las distintas medidas que ha adoptado el Estado frente a las minas antipersonales.
Este estudio lo llevó a concluir que, en general, las autoridades encargadas han “avanzado” en la actividad de desminado. Como de este estudio no pueden extraerse conclusiones generales sobre la responsabilidad del Estado, pues será en cada caso que el juez contencioso administrativo analizará su impacto y suficiencia, estimo que todo ello escapa a la razón de la decisión y, por lo mismo, aunque se incluya una “conclusión” en la parte resolutiva, ello es absolutamente ajeno a la resolución del caso y, por lo mismo, no tiene vinculación alguna.
En otros términos, si los jueces no pueden proveer en los negocios de su competencia por vía general (art. 17 C.C) es claro que la Sala no podía extraer conclusiones generales sobre el proceder del Estado en esta materia. Como es impropio de un juicio de responsabilidad civil del Estado valorar el proceder del Estado para la generalidad de los casos y sólo debe limitarse al asunto que se estudia, las conclusiones que formula en el contenido el fallo no integran el contenido materia de decisión. Y por ello, repito, carecen de fuerza vinculante: El avance en los programas de desminado no es suficiente para descartar una posible falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME CON LO EXPUESTO EN EL EXPEDIENTE CON RADICADO 33494 DE 2016 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094) Actor: JOSÉ SALOMÓN CHAVARRÍA MESA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (VOTO DISIDENTE) Temas: Deber de seguridad-Debe probarse que las autoridades no atendieron solicitudes de protección o las condiciones especiales de la víctima.
Posición de garante-Improcedencia en al ámbito del derecho de daños. Prelación de fallo-Reiteración salvamento de voto 51.388/2015. Aplicación del CGP a la valoración de las pruebas-Reiteración salvamento de voto 48.842/2016. Prueba trasladada-Reiteración salvamento de voto 48.842/2016. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.
La jurisprudencia de la Sala[73] tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atendieron la solicitud de protección o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.
En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección ni que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. Por el contrario está acreditado que la víctima decidió enviar a sus escoltas a su residencia, por lo cual ha debido estudiarse si el daño no resultaba atribuible a la conducta de la víctima.
De lo que el fallo denomina “la posición intuito personae”, esto es de la calidad de alcalde de la víctima, no se puede derivar automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se requiere que en el caso se acredite la amenaza, el peligro o el conocimiento que de las tales circunstancias tenía la entidad demandada y la omisión en cuanto a los deberes de protección. 2.
El fallo extiende la denominada “posición de garante” al derecho de daños. Sobre esta consideración, ¿Resulta indispensable la aplicación de criterios propios del derecho penal, con las dificultades que esto implica, cuando la falla del servicio es suficiente para atribuir responsabilidad si se encuentra acreditado el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que le competen a las entidades públicas? 3.
En cuanto a las consideraciones de la mayoría sobre la prelación de fallo en este caso, la aplicación del Código General del proceso a la valoración de la prueba y la prueba trasladada, me remito a los numerales 1 de la aclaración de voto 51.388/2015 y 2 y 7 del salvamento de voto 48.842/2016. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 5001-23-31-000-2011-00631-01 (51094) Demandante: JOSÉ SALOMÓN CHAVARRÍA MESA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 22 de febrero de 2021, a través de la cual, se revocó la sentencia que profirió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de septiembre de 2013 y se negaron las pretensiones de la demanda.
En efecto, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, estimo necesario hacer algunas precisiones sobre el concepto de daño antijurídico que contiene el fallo, cuyo desarrollo no comparto integralmente. El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
En consecuencia, solo verificada la ocurrencia de estos dos elementos, surge para el Estado el deber de indemnizarlo plenamente; resarcimiento que, por demás, debe ser proporcional al daño sufrido. Para dar alcance a los citados elementos y, en especial el que hace referencia a la existencia del daño, la sentencia objeto de aclaración sostiene: “Por lo que se refiere a la dimensión jurídica del daño, para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima” (Subrayas fuera de texto) 1 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Sin embargo, no comparto integralmente las consideraciones a las que se acaba de hacer referencia, porque incluye dentro de la categoría del daño la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de la víctima” y, de otro, debido a que el concepto contenido en el fallo parte de la base de que el daño injusto es el “injustamente causado” y no “el injustamente padecido”.
En este sentido, si bien considero que los elementos puestos de presente en el fallo son fundamentalmente los que permiten definir que un daño puede ser objeto de reparación, mi divergencia se refiere únicamente a algunas de las consideraciones dirigidas a desarrollar los elementos que en el fallo se establecen para considerar la existencia de un daño indemnizable.
Así, no estimo pertinente, para entender que existe daño como elemento definitorio de este elemento de la responsabilidad, que resulte plausible estimar que un daño puede ser considerado como tal, en tanto no lo haya causado la propia víctima o le resulte atribuible a ella misma, pues una cosa es la existencia de la afectación patrimonial y otra su causación y, por tanto, aquella subsiste aun habiéndola causado quien la reclama o sufre.
Cosa distinta es que no sea antijurídica o que le corresponda asumirla a quien lo sufre o que se rompa el lazo que permite eximirse de responsabilidad a quien se le pretende imputar o de quien se quiere lograr su reparación. A este segundo elemento -antijuridicidad- en el fallo se le da una connotación especial por cuanto, entendido como una condición adicional de la afectación indemnizable o mejor, como un elemento propio del daño sin el cual la afectación patrimonial no podría ser indemnizada, implica que el examen de la conducta de la víctima frente al daño se traslade, en todos o en casi todos los casos, al estudio de la verificación de la antijuridicidad, lo que de contera desconoce el juicio de imputación que se pretermitiría en aquellas eventualidades en que el daño, siendo antijurídico, deba estimarse como inexistente cuando la víctima contribuyó en el proceso causal de su producción, tal como parece desprenderse de la propuesta bajo examen.
A mi modo de ver el juicio de imputación no debe soslayarse cuando el daño supere el examen de antijuridicidad pues, aunque puede que al examinar la antijuridicidad se estime que el daño carece de este carácter por la colaboración de la víctima en su generación, lo cierto es que pueden existir eventos en los cuales a pesar de que el mismo afectado haya contribuido a la producción de la lesión, el daño resulte antijurídico y por tanto indemnizable, como cuando un soldado conscripto, por ejemplo, comete suicidio durante el servicio con el arma oficial de dotación a pesar de encontrarse en tratamiento psiquiátrico por depresión que desaconseja el uso de armas, hipótesis no del todo extrañas a nuestras instituciones judiciales.
En estos casos entonces, en que la víctima y victimario son un mismo y único sujeto, y en los que confluyen en él las calidades de acreedor y deudor, de estimarse que el daño es antijurídico aunque quien lo sufre haya colaborado a su causación, debe ser posible realizar el juicio de imputación y, en tal examen, analizar las causales eximentes de responsabilidad, aunque en muchos casos el resultado conduzca a una solución similar que indique la imposibilidad de no poder reparar el daño, pero no por la inexistencia del daño antijurídico como tal, en esa eventualidad, sino por la desaparición o ruptura del cordón umbilical entre aquel y el sujeto a quien se le pretende atribuir.
Es decir, en tanto el juicio de antijuridicidad parte de establecer la soportabilidad del daño teniendo en cuenta si existe justificación para producir la lesión o si el afectado debe asumirlo dada alguna provisión legal que le obligue a hacerlo o debido a su propia relación con la afectación que padece, como cuando colabora a su producción, el juicio de imputación y con ello la verificación de la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la propia víctima, parten de la base de la existencia de un daño antijurídico pero que carece de protección por cuanto se logra desvirtuar la relación del sujeto al que se le pretende endilgar con la lesión, en tanto, cuando la víctima colabora por acción u omisión a su propio desvalor patrimonial, cohabitan en ella misma y en ese instante las condiciones de acreedor y deudor, lo que implica la ausencia de título para reclamar su reparación e indica entonces que deba soportarlo pues el mismo no le resulta antijurídico.
Un daño antijurídico, en cuyo devenir causal colaboró el mismo afectado puede ser indemnizable en determinados asuntos, pero, al efectuarse el correspondiente juicio de imputación debe verificarse la relación de la propia víctima con la producción de la lesión que considera que no debe soportar. Esta es una de las razones por las cuales no encuentro plausible que se pueda adicionar una condición del daño que implique, como condición de su existencia, la participación de la víctima en la generación de la lesión. Es decir que el comportamiento de la víctima en ese momento inicial del análisis de la responsabilidad contaría con un doble escrutinio, en tanto hace parte del examen de antijuridicidad que indaga por el deber de la víctima de soportar el daño, quien debe asumirlo, entre otras posibilidades cuando contribuye a su producción y, cuando se analice el elemento nuevo propuesto, definitorio de la existencia del daño mismo según el fallo, que hace referencia a la ausencia de intervención de la víctima en la producción del padecimiento.
En este sentido, en muy pocas ocasiones, o acaso ninguna, el examen de la conducta de la propia víctima se haría al momento de verificar la imputación del daño como lo sugiere el artículo 90 de la Carta Política. En los eventos entonces en que la víctima ayudó a la causación del daño o a su no evitación, teniendo el deber de hacerlo, el lesionado debe asumirlo total o parcialmente, según su grado de participación en ello, pero, en tal caso, la afectación no resulta antijurídica por cuanto se reúnen en un solo sujeto las condiciones de víctima y autor, lo que significa que ese sujeto carece de justificación para evitar soportarlo y, por ende, no le debe ser reparado o la indemnización debe serle disminuida en proporción al grado de participación en la producción de su afectación, pues, de efectuarse su reparación, se configuraría un enriquecimiento carente de causa, lo cual no tiene aceptación en el derecho.
En este evento el daño entonces no es antijurídico y por tanto no es pasible de reparación por cuanto solo es indemnizable aquel daño que no debe soportarse por cuanto se carece de título para ello o porque existe el deber legal para la víctima de asumirlo, pero no porque el daño mismo no exista, solo que no cuenta con protección legal.
Para reforzar lo anterior se encuentra que, en la evolución del concepto, al introducirse la categoría de daño antijurídico como condición de aquella afectación que resulta indemnizable, mutó la concepción de la responsabilidad extracontractual del Estado, abandonando un concepto subjetivista que calificaba como resarcible el daño injustamente causado y adoptando un criterio objetivo o material que busca ahora reparar el daño injustamente padecido.
Tal fenómeno permite decir que el estudio de la conducta del causante, que era necesario para establecer la responsabilidad, migró al estudio de la soportabilidad de la lesión por parte de la víctima ante la inexistencia de título válido del actor dañoso para causarlo o ante la existencia de un deber legal de quien lo padece para asumirlo.
Si bien el asunto pareciera de poca importancia, en mi concepto, proponer como elemento adicional al del análisis de la antijuridicidad la ausencia de participación de la víctima en la causación del daño para que este resulte resarcible, es relevante en la medida en que estimar tal elemento como condición de la lesión pasible de reparación desorganiza y rompe con los elementos de la responsabilidad extracontractual y con ello el deber de indemnizar de un actor causante de una lesión antijurídica.
En efecto, es de amplio conocimiento que no toda lesión a algún interés protegido conlleva la obligación de reparación, pues se ha entendido que solo aquella lesión “injusta” merece la atención del ordenamiento jurídico y, por ende, su protección a través de las figuras resarcitorias. Sin embargo, el concepto de “daño injusto” no puede construirse sobre una visión voluntarista del comportamiento de quien lo causa, como tradicionalmente se venía haciendo y entendiendo el fenómeno, sino que debe responder al principio alterum non ladere2, según el cual la injusticia de la lesión se traslada de la causa (daño injustamente causado) al daño mismo (daño injustamente padecido), lo que significa que daño injusto es simplemente aquel que no encuentra justificación3en el derecho, cambio conceptual profundo cuyo desarrollo precisamente 2 De Lorenzo.
Miguel Federico. El Daño Injusto en la Responsabilidad Civil. alterum non ladere. Abeledo Perrot Editores,1996, Bueno Aires. Argentina. Pág. 76 3 Ibíd. Específicamente este autor, fundado en la tesis de Rene Savatier y Francesco Busnelli, sostiene que el daño injusto debe analizar, por un lado, si el lesionante actuó no autorizado o sin derecho, y de otro, si al dañado le fue afectada una situación jurídica subjetiva.
Por eso, el daño injusto es aquella “lesión no justificada por un derecho o interés superior del lesionante” de forma que ya no se asimila al es el que justifica concebir la figura de la responsabilidad extracontractual como un verdadero derecho de daños. Así las cosas, parto de la base de que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique6, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida7, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
De igual manera y como colofón, de cara al artículo 90 constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado se compone de dos elementos: el daño y la imputación. Frente al daño, este debe cumplir fundamentalmente con los presupuestos de personalidad, certeza y antijuridicidad. Requisitos que una vez superados conllevan a realizar el juicio de imputación frente al Estado y allí a verificar las denominadas causas extrañas, entre ellas, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual tiene la virtud de romper la imputación y de eximir de responsabilidad al Estado.
Es así como el daño y el hecho de la víctima son aspectos de la responsabilidad autónomos e independientes, de donde, aceptar que el hecho de la víctima constituye uno de los presupuestos del daño, sería limitar el juicio de imputación lo que de contera implica realizar el análisis de esta causal eximente de responsabilidad bajo el ropaje del elemento daño, desordenando el juicio de responsabilidad.
Si bien la propuesta comentada y contenida en el fallo puede resultar práctica, dificulta el análisis del título jurídico de atribución de responsabilidad y de las demás causas extrañas que tienen la virtud de romper la imputación. De igual manera, dicha concepción impide identificar e individualizar los elementos del juicio de responsabilidad estatal pues, para poder realizar la imputación debe estar acreditado el daño y su antijuridicidad, de donde, de aceptar que la existencia de la lesión depende también de la ausencia de contribución de la propia víctima a su causación no se llegaría a la imputación en ningún caso en que el lesionado haya ayudado a la producción del daño, desestimando inclusive el concepto superior del artículo 90 deber de comportarse de forma diligente a efectos de evitar causar el nocimiento sino al análisis de si en el daño producido “el interés del lesionante, valorativamente comparado con el del lesionado debía ser priorizado o sobrepuesto”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 7 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. constitucional que exige también la necesaria imputación del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, cuyo examen exige verificar unos elementos que deben ser abordados en su orden y respetando las categorías que históricamente se han venido decantando, lo cual otorga coherencia y claridad a tal instituto.
En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al concepto de daño acuñado en la providencia de la referencia. Fecha ut supra EX5 ----------------------- [1] Folio 21-39. C.1. [2] Folios 46-47. C.1. [3] Folio 49. C.1. [4] Facultada por el poder que le confirió el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en virtud de la Resolución No. 3530 de 2007 (folios 62-67.
C.1.). [5] Folios 50-61. C.1. [6] Folios 292-299 y 300.317. C.1. [7] Folios 474-490. C. Ppal. [8] Folios 492-495. C. Ppal. [9] Folios 496-511. C. Ppal. [10] Folio 514. C. Ppal. [11] Folios 534-535. C. Ppal. [12] Folios 538-539. C. Ppal. [13] Folios 606-607. C. Ppal. [14] Folios 621-622. C. Ppal. [15] Folios 649-652. C. Ppal. [16] El Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV.
En este asunto, la suma de las pretensiones superó ampliamente esta cifra (folios 21-25 del C.1.). [17] Historia clínica de José Salomón Chavarría Mesa a folios 125-219 del C.1. [18] Constancia del agotamiento de requisito de procedibilidad a folio 20 del C.1. [19] Registro civil de nacimiento de José Salomón Chavarría Mesa a folio 6 del C.1. [20] Registro civiles de nacimiento María Rosmira Echavarría Mesa y Milagros de Jesús Chavarría Mesa a folios 7 y 8 del C.1. [21] Asimismo, los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso disponen que la demanda debe contener el poder para iniciar el proceso. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, rad. 6750; 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad. 16186, entre otras. [23] Folios 125-219. [24] Folio 119.
C.1. [25] La Convención se llevó a cabo en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997, pero quedó abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa (Canadá) del 3 al 4 de diciembre de ese mismo año. [26] www.accioncontraminas.gov.co (consultado el 22 de septiembre de 2020). [27] Conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 759 de 2002 -que incluyó el artículo 367-A en el Código Penal-, “(…) el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestruct ura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 554 de 2000". [28] https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/other_languages/spanish/ MBC/clearing-mined-areas/art5_extensions/countries/Colombia-ExtRequest- Received-31Mar2010-sp.pdf (consultado el 24 de febrero de 2021). [29] Ibídem. [30] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2018, rad. 49.851. [31] www.accioncontraminas.gov.co (consultado el 24 de febrero de 2021) [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 7 de marzo de 2018, rad. 34.359. [33] Posteriormente, se denominó Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por disposición del Decreto 2150 de 2007, para “[e]laborar y aplicar una estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa (artículo 4 del Decreto 2150 de 2007). [34] Artículo 367A del Código Penal.
Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, en multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4o. de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5o. de la Ley 554 de 2000".
Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas. Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, la multa será de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
Artículo 367-B del Código Penal. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [35] www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2016/12.11_1.2016nuevoacuerd ofinal.pdf (consultado el 23 de septiembre de 2020). [36] https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined- areas/Colombia-strategic-plan-mine-action-2016-2021.pdf (consultado el 23 de septiembre de 2020). [37] http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/erm/erm1 (consultado el 23 de septiembre de 2020). [38] Artículos 46, 137, 292 y 293 de la Ley 1448 de 2011. [39] The Halo Trust, Ayuda Popular Noruega (APN), Campaña Colombiana contra Minas, Asociación Colombiana de Técnicos y Expertos en Explosivos e Investigadores de Incendios y NBQR (armas nucleares, biológicas, químicas y radioactivas), entre otras. [40] Ley 1421 de 2010 y Decreto 3750 de 2011. [41] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [42] Folios 125-219 C.1. [43] Folios 14-15. C.1. [44] Folio 16. C.1. [45] Folio 17. C.1. [46] Folios 280-281. C.2. [47] Folios 12-13. C.1. [48] Folio 119. C.1. [49] 215-229.
C.1. [50] Folios 226-228. C.1. [51] Folios 122-124. C.1. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [53] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.
En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [54] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [55] Tutelado constitucional y convencionalmente en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [56] Folio 21.
C.1. [57] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111, entre otras. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 20 de julio de 2017, rad. 18.860. [59] “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [60] “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, rad. 9940. [61] La Ley 759 de 2002 creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, (CINAMAP), adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La comisión está integrada por el vicepresidente de la República; los ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa y de Salud; el director del Departamento Nacional de Planeación; el director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario; el fiscal general de la Nación; el comandante general de las Fuerzas Militares y el director general de la Policía Nacional.
La comisión se encarga de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional para el desminado humanitario, la asistencia a las víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y las campañas de concienciación. [62] Folio 114.
C.1. [63] Folio 120. C.1. [64] Folios 68-71. C.1. [65] Folios 72-100. C.1. [66] Abelardo Antonio Chavarría Chavarría, en una declaración que no fue tachada ni cuestionada, aseveró que la zona era de influencia guerrillera, los militares la patrullaban pero hace tiempo no lo hacían y no existían bases militares (folios 280-281. C.2). [67] Artículo 9 de la Ley 1421 de 2010. [68] https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined- areas/Colombia-strategic-plan-mine-action-2016-2021.pdf (consultado el 24 de septiembre de 2020). [69] http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/desminado/zonas-asignadas- para-desminado-humanitario (consultado el 24 de septiembre de 2020). [70] Adoptado mediante el Acto Administrativo del 2 de marzo de 2016 por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571; 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459; 21 de junio de 2007, rad. 25.627; 17 de marzo de 2010, rad. 17.925; 4 de junio de 2012, rad. 22.772; 30 de abril de 2014, rad. 32.569. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, rad. 6453, reiterada en la sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 44.109. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 17.044