ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño porque, si bien está probado que la captura del demandante […] cumplió los requisitos legales debido a que se configuró una flagrancia, la privación de la libertad a la que fue sometido le causó un daño especial dado que en el proceso penal no se demostró que el demandante tuviera conocimiento del contenido de los contenedores que estaba transportando.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE VEHÍCULO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción con respecto al daño derivado del decomiso de […] debido a que fueron entregados al demandante […] el 9 de mayo de 2001 y de acuerdo con el artículo 136 del CCA, el demandante tenía plazo hasta el 10 de mayo de 2003 para solicitar la indemnización de perjuicios.
Toda vez que la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2005, se concluye que la acción caducó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL [L]a privación de la libertad que padeció el demandante […] le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
La providencia anterior evidencia que, sin darse las condiciones para que se decretara la detención preventiva, el demandante estuvo privado de la libertad hasta que ella se profirió. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que el demandante […] hubiera realizado conductas dentro de la investigación que pudieran ser determinantes para su detención, toda vez que de las referencias obrantes en el expediente se extrae que siempre manifestó ser inocente y contribuyó con la investigación, sin que existan elementos que indiquen que haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. Por estas razones la Sala concluye que no se configuró la culpa de la víctima.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. […] [D]ebido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los familiares demandantes de la víctima directa como consecuencia de su parentesco, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA PÚBLICA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante […] una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación integral de los daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE La Sala negará la reparación por concepto de honorarios de la defensa en el proceso penal porque la parte actora no allegó la factura que acreditara debidamente el pago realizado al abogado que ejerció la defensa del demandante Herrera Acuña, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de reparación de perjuicios materiales por concepto de honorarios de la defensa en el proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04171-01(43937) Actor: LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de octubre de 2005 por Luis Felipe Herrera Acuña (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación. Si bien en la demanda se establecen pretensiones genéricas, al momento de precisar los perjuicios es claro que la parte demandante pretende obtener la reparación de dos daños distintos, a saber: i) por la privación de la libertad a la que fue sometido Herrera Acuña <<a partir del 10 de julio de 2000>> y ii) por el decomiso de un vehículo dentro de la investigación penal, cuyo copropietario era el demandante Luis Felipe Herrera Acuña. En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare y reconozca que La Nación — Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales como morales y de toda índole, ocasionados a la víctima señor LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, como a sus familiares, MARTHA LUCIA SÁNCHEZ MOLINA (esposa), LUIS FELIPE HERRERA SÁNCHEZ, JORGE ANDRES HERRERA SÁNCHEZ, SANTIAGO HERRERA SÁNCHEZ y JUAN CAMILO HERRERA SÁNCHEZ (hijos).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a La Nación — Fiscalía General de la Nación, a indemnizar y pagar tales perjuicios a cada uno de los demandantes, señores: LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, (afectado directamente), MARTHA LUCIA SÁNCHEZ MOLINA (esposa), LUIS FELIPE HERRERA SÁNCHEZ, JORGE ANDRES HERRERA SÁNCHEZ, SANTIAGO HERRERA SÁNCHEZ y JUAN CAMILO HERRERA SÁNCHEZ (hijos): perjuicios materiales: daño emergente, lucro cesante, perjuicios fisiológicos y morales, relacionados a continuación. TERCERA: Que en consecuencia se condene a La Nación — Fiscalía General de la Nación, al pago de los gastos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
CUARTA: Que en consecuencia se condene a La Nación — Fiscalía General de la Nación, a darle cumplimiento a la sentencia definitiva dentro del término legal (Arts. 173 y siguientes del Código Contencioso Administrativo). I. LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS CORRESPONDIENTES AL SEÑOR LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA. PERJUICIOS MATERIALES A.-) DAÑO EMERGENTE PASADO: 1.-) Comprende los diferentes gastos realizados por el señor LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, como consecuencia de la privación injusta de su libertad a partir del 10 de julio del año 2000, consistentes en el pago de honorarios de abogado efectuados a un profesional del derecho (Dr. Olivarlo Cárdenas Garzón), quien lo asistió jurídicamente, desde el comienzo de la investigación ante la Fiscalía de Buenaventura, hasta el día 15 de octubre de 2003, fecha en que la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados — Unidad Nacional Antinarcóticos o de Interdicción Marítima (UNAIM) de Bogotá, mediante resolución interlocutoria sin número determinó precluir la investigación a favor del procesado ahora demandante por atipicidad de la conducta.
Para la cuantificación y demostración de estos perjuicios, se oficiará al profesional del derecho, quien ejerció la defensa en ese entonces, para que envíe la respectiva constancia de los honorarios recibidos por ejercer defensa. 2.- La suma de Ocho Millones Setenta Mil Pesos ($8.070.000,00) M/cte, correspondiente a los arreglos que se tuvieron que hacer al Tráiler marca Capri, modelo 1986, placa No. R09962, por cuanto durante el tiempo que estuvo en decomiso, junto con la tractomula, sufrió daños y por ello se sometió a reparación en el taller "Almacén y Taller Intrailers", ubicado en la Transversal 96 No. 14 — 10 - Fontibón Te. 4130603 Bogotá. Deben tasarse igualmente los intereses del valor antes relacionado desde el día 10 de julio de 2000 hasta que termine el presente proceso mediante sentencia. Este monto se encuentra demostrado con prueba documental (certificación y constancia) que especifican los arreglos que hubo que hacerle al vehículo ya descrito anteriormente.
Se anexa. PETICIÓN SUBSIDIARIA: A falta de base suficiente para la fijación de la liquidación matemática actuarial del daño emergente futuro que se le debe al demandante señor LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, los honorables Magistrados se servirán fijarlos por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en 200 doscientos salarios mínimos legales vigentes (Setenta y seis Millones Trescientos Mil Pesos) M/cte.
B.-) LUCRO CESANTE FUTURO: Ocasionado por la privación efectiva e injusta de la libertad de mi poderdante, LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, que ocasionó consecuencialmente, el decomiso y envió a los patios de la Policía Antinarcóticos en Buenaventura, a la intemperancia de sol y agua de su vehículo, Tractomula marca Kenworth T-600, de placa WDA-820 y del Remolque de placa No. RO9962 durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2000 hasta el 09 de mayo de 2001, fecha esta última en que se hizo entrega del vehículo.
Esta retención y decomiso sin fundamento jurídico alguno del vehículo, trajo para el ahora demandante la nefasta consecuencia de permanecer sin ocupación laboral alguna y no tener con que sustentar el hogar conformado con su familia, y por ello tuvo que acudir a préstamos, para poderse sostener. Estos prejuicios materiales, teniendo en cuenta el producido mensual del vehículo en sus diferentes y reiterados viajes desde Bogotá a la Mayoría de las ciudades del país, que arrojaban un producido mensual de Dieciocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos ($18'450.000,00) M/cte, y teniendo en cuenta que la mula estuvo paralizada e inmovilizada 10 meses (desde julio 10/2000 hasta el 09 de mayo de 2001), esto ha arrojado un monto total durante ese periodo de la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos ($184'500.000,00) M/cte, pero como Luis Felipe Herrera Acuña es codueño del vehículo, el 50% correspondiente al demandante Herrera Acuña es la suma de $92.250.000.
Este monto se encuentra demostrado con prueba documental (certificaciones y constancias) que especifican el producido mensual del vehículo. Se anexan. - La suma de $30.000.000,00, por cuanto aparte del 50% que le correspondía como copropietario de la tractomula, recibía mensual la suma de $3 '000.000,00 por ser el chofer o conductor del vehículo, lo anterior porque el vehículo estuvo paralizado por orden de la Fiscalía, 10 meses.
Los intereses de la suma de $30'000.000,00 desde el día 10 de julio de 2000 hasta que termine el presente proceso mediante sentencia. PETICIÓN SUBSIDIARIA: A falta de base suficiente para la fijación de la liquidación matemática actuarial de los perjuicios correspondientes al lucro cesante que se le debe al demandante señor LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se servirán fijarlos por razones de equidad en el equivalente en pesos a, la fecha de la ejecutoria de la sentencia en 300 (trescientos) salarios mínimos legales vigente.
PERJUICIOS MORALES A.) PERJUICIOS MORALES: Que en consecuencia se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales subjetivos constituidos por el profundo trauma psíquico que produce el hecho de verse injustamente privado de la libertad, al Igual que a un padecimiento físico, frente a las adversidades, mala imagen, vicisitudes y desesperación de haber resistido y soportado las inclemencias y mal trato durante su reclusión en la cárcel, al ser víctima de un acto arbitrario, originado en la falta de responsabilidad en la administración, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien sin fundamento jurídico y con prueba endebles determinó privar de la libertad al demandante LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, por el inexistente delito de la Ley 30 de 86, estos perjuicios los reclamo y tienen un equivalente a 200 (doscientos) salarios mínimos legales vigentes, al equivalente a que se encuentre dicho salario mínimo legal en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, actualmente los 200 salarios mínimos equivalen a la suma de $76.300.000oo (Setenta y Seis Millones Trescientos Mil Pesos) M/cte.
II.- LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS MARTHA LUCIA SANCHEZ MOLINA. PERJUICIOS MORALES: Igualmente para esta perjudicada solicito en consecuencia se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales subjetivos causados por el dolor y la angustia de ver como esposa a su esposo en tan deplorable, dolorosa, crítica e inhumanas condiciones.
Taso dichos perjuicios en la suma de 150 (ciento cincuenta) salarios mínimos legales vigentes, actualmente la suma de $57.225.000.00 (Cincuenta y Siete Millones Doscientos Veinticinco Mil Pesos) M/cte. III.- LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES DEL JOVEN LUIS FELIPE HERRERA SÁNCHEZ. PERJUICIOS MORALES: Que en consecuencia se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales subjetivos constituidos por el dolor y la angustia de ver como hijo en tan deplorable, dolorosa, crítica e inhumanas condiciones, los perjuicios morales correspondientes a Luis Felipe Herrera Sánchez, los taso en la suma de 150 salarlos mínimos legales vigentes, actualmente a la suma de $57.225.000.00 (Cincuenta y Siete Millones doscientos Veinticinco Mil Pesos) M/cte.
IV.- LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS DEL JOVEN JORGE ANDRES HERRERA SÁNCHEZ. PERJUICIOS MORALES: Que en consecuencia se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales subjetivos causados por el dolor, angustia y la desesperación de ver a su padre LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, en tan deplorable, dolorosa, crítica e inhumanas condiciones, por un error de las entidades judiciales de Colombia.
Taso dichos perjuicios en la suma de 150 salarios mínimos legales vigentes, actualmente los 150 salarios mínimos equivalen a la suma de $57.225.000.00 (Cincuenta y Siete Millones Doscientos Veinticinco Mil Pesos) M/cte. V.- LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS DEL JOVEN SANTIAGO HERRERA SÁNCHEZ. PERJUICIOS MORALES: Que en consecuencia se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales subjetivos causados por el dolor, angustia y la desesperación de ver a su padre LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, en tan deplorable, dolorosa, crítica e inhumanas condiciones, por un error de las entidades judiciales de Colombia.
Taso dichos perjuicios en la suma de 150 salarios mínimos legales vigentes, actualmente los 150 salarios mínimos equivalen a la suma de $57.225.000.00 (Cincuenta y Siete Millones Doscientos Veinticinco MiI Pesos) M/cte. VI.- LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS DEL JOVEN JUAN CAMILO HERRERA SÁNCHEZ. PERJUICIOS MORALES: Que en consecuencia se condene a la Nación -- Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios subjetivos causados por el dolor, angustia y la desesperación de ver a su padre LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA, en tan deplorable, dolorosa, crítica e inhumanas condiciones, por un error de las entidades judiciales de Colombia.
Taso dichos perjuicios en la suma de 150 salarios mínimos legales vigentes, actualmente 150 salarios mínimos equivalen a la suma de $57.225.000.00 (Cincuenta y Siete millones Doscientos Veinticinco Mil Pesos) M/cte. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de julio de 2000 la policía del Puerto de Buenaventura capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al demandante Herrera Acuña cuando transportaba guacales con maquinaria que contenían cocaína escondida en su interior.
En la captura se decomisó la tractomula que transportaba el contenedor con la sustancia. El demandante Herrera Acuña era copropietario del vehículo. 3.2.- El 26 de julio de 2000 la Fiscalía 2° Especializada - Unidad Nacional de Antinarcóticos e Intersección Marítima (UNAIM) de Bogotá resolvió la situación jurídica del demandante Herrera Acuña, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y ordenó su libertad.
El procesado continuó vinculado a la investigación. 3.3.- En repetidas ocasiones el demandante solicitó la devolución de la tractomula y remolque de su propiedad, los cuales le fueron entregados el 9 de mayo de 2001. 3.4.- El 15 de octubre de 2003 la Fiscalía 2° Especializada UNAIM precluyó la investigación a favor del demandante por el delito tráfico de estupefacientes. 3.5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Herrera Acuña fue capturado el 10 de julio de 2000 y en esa misma fecha se decomisó un camión de su propiedad;
(ii) la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual fue dejado en libertad; (iii) el 9 de mayo de 2001 la Fiscalía le devolvió el camión y (iv) la Fiscalía precluyó la investigación el 15 de octubre de 2003. 4.- Según la parte actora, la Fiscalía privó injustamente de la libertad al demandante Herrera Acuña y erró al decomisar la tractomula debido a que la Fiscalía procesó al demandante <<sin fundamento jurídico y con pruebas endebles>>. 5.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal y los arreglos de la tractomula incautada;
(ii) el demandante Herrera Acuña no pudo recibir ingresos durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, ni pudo obtener provecho de la tractomula cuando ésta estuvo incautada y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor y angustia con ocasión de la detención del demandante Herrera Acuña. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía guardó silencio.
C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2011. Negó las pretensiones de la demanda porque: i) no les dio valor probatorio a los documentos allegados al proceso, debido a que se aportaron en copia simple y ii) no se aportó constancia idónea de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante Herrera Acuña. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en señalar que: i) los documentos aportados como prueba debían ser valorados por el a quo, pues según el Artículo 11 de la Ley 446 de 1998 se presumen auténticos y la Fiscalía no los tachó de falsos; ii) existió un daño antijurídico ya que se probó que el demandante Herrera Acuña fue privado de la libertad y luego absuelto y iii) con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Penal se acreditó que la providencia absolutoria del 15 de octubre de 2003 quedó ejecutoriada.
E.- Trámite relevante en segunda instancia 7.- Mediante providencia del 10 de julio de 2012[1], la Sala negó la solicitud de pruebas realizada en el recurso de apelación por la parte demandante, al no cumplir con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- A partir del informe de la Policía Antinarcóticos del 11 de julio de 2000[2] y la boleta de libertad a favor del demandante Herrera Acuña emitida por la Fiscalía Seccional de Buenaventura[3] está probado que el demandante Herrera Acuña fue privado de la libertad desde el 10 de julio de 2000 hasta el 28 de julio de 2000, es decir por un periodo de 19 días. 9.- También se demostró que mediante providencia del 15 de octubre de 2003[4] la Fiscalía 2° Especializada UNAIM precluyó la investigación penal iniciada contra el demandante Herrera Acuña, ya que no se desvirtuó su presunción de inocencia, pues se probó que el demandante únicamente dio cumplimiento al contrato de transporte con la empresa Rápido Humadea, y no se demostró que tuviera conocimiento del contenido de los contenedores que estaba transportando. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos[5]. 10.2.- Declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción con respecto al daño derivado del decomiso de la tractomula de placa WDA- 820 y del remolque de placa No. RO9962 debido a que fueron entregados al demandante Herrera Acuña el 9 de mayo de 2001[6] y de acuerdo con el artículo 136 del CCA, el demandante tenía plazo hasta el 10 de mayo de 2003 para solicitar la indemnización de perjuicios.
Toda vez que la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2005, se concluye que la acción caducó. 10.3.- Se pronunciará de fondo respecto del daño derivado de la privación de la libertad del demandante Herrera Acuña, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante dentro del proceso penal quedó debidamente ejecutoriada el 9 de diciembre de 2003[7];
(ii) por ello, la parte actora tenía hasta el 10 de diciembre de 2005 para interponer la demanda; (iii) en consecuencia, la demanda presentada el 3 de octubre de 2005 fue radicada oportunamente. 10.4.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño porque, si bien está probado que la captura del demandante Herrera Acuña cumplió los requisitos legales debido a que se configuró una flagrancia, la privación de la libertad a la que fue sometido le causó un daño especial dado que en el proceso penal no se demostró que el demandante tuviera conocimiento del contenido de los contenedores que estaba transportando.
G.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[8]. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la captura del demandante; (ii) el daño especial sufrido por la víctima directa; (iii) la entidad imputada;
(iv) el análisis de la culpa de la víctima, y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La legalidad de la captura del demandante 12.- Según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 la flagrancia se configuraba cuando: <<1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 13.- Con los documentos aportados en la demanda está demostrado que el demandante Herrera Acuña fue privado de su libertad en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía Especializada de Buenaventura cuando, al inspeccionar el vehículo que conducía el demandante Herrera Acuña, la Policía del puerto de Buenaventura encontró que transportaban maquinaria que contenía cocaína camuflada en su interior. 14.- En consecuencia, está probado que se configuró uno de los requisitos legales para que la autoridad judicial estimara que el demandante Herrera Acuña fue capturado en flagrancia, debido a que las autoridades encontraron cocaína en la mercancía que estaba siendo transportada en una tractomula conducida por la víctima directa en el momento en el que éste fue detenido.
I.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 15.- Si bien la captura del demandante Herrera Acuña cumplió los requisitos legales y la Fiscalía no dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, su detención por 19 días le causó un daño especial debido a que en la investigación penal no se allegó ninguna prueba que demostrara que tenía conocimiento del contenido ilícito de los contenedores que estaba transportando en el momento en que fue aprehendido. 16.- Al respecto, en la resolución del 26 de julio de 2000 mediante la cual se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra la víctima directa, el ente acusador expresó lo siguiente: <<(…) El día 7 de julio arribó a la plataforma de la Sociedad Portuaria de Buenaventura la tractomula conducida por el señor Luis Felipe Herrera Acuña, cargada con 6 máquinas industriales las que debían ser sometidas a la inspección de rigor, para dar paso a su respectiva exportación. (…) Dos circunstancias lo ataron frente al hallazgo y consiguiente decomiso de tan considerable cantidad de sustancia alcaloide: El primero que tiene lugar en el preciso momento en que es contratado para transportar la mercancía o la maquinaria, dicho que fue corroborado con la declaración de Gabriel Herrera, socio y empleado a la vez de Rápido Humadea, quien casi que de idéntica forma que el indagado cuenta al despacho cómo se dio el transporte.
En segundo lugar, este tuvo que participar directamente en la inspección, tal como lo advierten algunos policiales no es usual que el conductor esté presente en este procedimiento, pero no se pudo retirar porque el contenedor sufrió una avería quedando cargado en la tractomula debiéndose dejar algunas máquinas en su interior y con los resultados ya anotados fue capturado.
No por estas circunstancias el despacho ha de atarlo a esta investigación con el rigor de la privación efectiva de su libertad. Es que su dicho tampoco ha sido infirmado por nadie, al menos en este momento, por el contrario, ha tenido respaldo probatorio tanto testimonial como documental. (…) Conforme a lo analizado frente al indagado, debemos en este momento procesal partir de la presunción legal de la inocencia, dando así aplicación a ese sagrado principio legal consagrado en la Constitución Nacional, amén de qué el injuriado no ha sido infirmado ni controvertido hasta ahora, y por el contrario, sus afirmaciones en cuanto a no conocer el contenido de lo que transportaba han recibido respaldo probatorio.
Como colofón de lo anterior y no existiendo indicios graves de responsabilidad por estos hechos de parte del señor Luis Felipe Herrera Acuña y al considerar que no se satisface el mínimo de requisitos de procedibilidad de la medida de qué trata el Artículo 388 de nuestro ordenamiento adjetivo, nos abstenemos por tanto de decretar la detención preventiva, previa suscripción de acta compromisoria de que trata el Artículo 387 del Código Penal (…)>>. 17.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Herrera Acuña le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
La providencia anterior evidencia que, sin darse las condiciones para que se decretara la detención preventiva, el demandante estuvo privado de la libertad hasta que ella se profirió. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
J.- Entidad imputada 18.- Toda vez que el demandante Herrera Acuña estuvo privado de la libertad a disposición de la Fiscalía 2° Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Intersección Marítima (UNAIM), el daño causado le es imputable a esta entidad. K.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No está probado que el demandante Herrera Acuña hubiera realizado conductas dentro de la investigación que pudieran ser determinantes para su detención, toda vez que de las referencias obrantes en el expediente se extrae que siempre manifestó ser inocente y contribuyó con la investigación, sin que existan elementos que indiquen que haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. Por estas razones la Sala concluye que no se configuró la culpa de la víctima.
L.- Determinación de los perjuicios 20.- Con la copia de los registros civiles[9] allegados oportunamente al proceso, está acreditado que Luis Felipe Herrera Acuña es: i) esposo de Martha Lucía Sánchez Molina y ii) padre de Luis Felipe Herrera Sánchez, Jorge Andrés Herrera Sánchez, Santiago Herrera Sánchez y Juan Camilo Herrera Sánchez. i) Perjuicios morales 22.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[10], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 23.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Manuel Antonio Amaya Arciniegas, Oscar Arturo Moreno Samper, Teresa Enciso de Sánchez, Luis Ignacio Trujillo Echeverri y Diego Fernando Lizarazo Díaz, vecinos, compañeros de trabajo y amigos cercanos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad del demandante Luis Felipe Herrera Acuña afectó gravemente su estado emocional. 24.- Como Herrera Acuña estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de julio de 2000 hasta el 28 de julio de 2000, esto es por un periodo de 19 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los familiares demandantes de la víctima directa como consecuencia de su parentesco, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar, así: |Demandante |Cuantía | |Luis Felipe Herrera Acuña (víctima directa) |9,5 SMLMV | |Martha Lucía Sánchez Molina (esposa de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | |Luis Felipe Herrera Sánchez (hijo de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | |Jorge Andrés Herrera Sánchez (hijo de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | |Santiago Herrera Sánchez (hijo de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | |Juan Camilo Herrera Sánchez (hijo de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | ii) Daño al honor, al buen nombre, a la honra y a la imagen 25.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Herrera Acuña afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante Herrera Acuña una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones[11].
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. iii) Daño emergente 26.- La Sala negará la reparación por concepto de honorarios de la defensa en el proceso penal porque la parte actora no allegó la factura que acreditara debidamente el pago realizado al abogado que ejerció la defensa del demandante Herrera Acuña, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[12]. 26.1.- Se precisa que el demandante no solicitó lucro cesante como consecuencia de su detención. M.- Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
N.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($51.785.982) los cuales corresponden a perjuicios morales. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revócase la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, y en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción con respecto al daño derivado del decomiso de la tractomula de placa WDA- 820 y del remolque de placa No. RO9962 propiedad del demandante Herrera Acuña.
SEGUNDO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del demandante Herrera Acuña.
TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Luis Felipe Herrera Acuña (víctima directa) |9,5 SMLMV | |Martha Lucía Sánchez Molina (esposa de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | |Luis Felipe Herrera Sánchez (hijo de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | |Jorge Andrés Herrera Sánchez (hijo de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | |Santiago Herrera Sánchez (hijo de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | |Juan Camilo Herrera Sánchez (hijo de la víctima |9,5 SMLMV | |directa) | | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Herrera Acuña por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04171-01(43937) Actor: LUIS FELIPE HERRERA ACUÑA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 10 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a las mismas. En el sublite, se indicó que no hubo una conducta procesal del demandante que diera lugar a la detención de la que fue objeto, al respecto, considera el suscrito, que el análisis de la culpa no solo es procesal, sino también pre procesal, esto es, aquellas conductas del demandante que dieron lugar a la investigación, las que en el caso bajo estudio no se dieron, pues como se indicó, el demandante no tenía conocimiento del contenido de la mercancía que transportaba, pues esta fue cargada desde la empresa transportadora y aquel no tenía acceso al contenido de la misma, ni mucho menos tenía la función de verificar la mercancía. En los anteriores términos aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La cual quedó debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2012.
Folio 406, cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 31, cuaderno del tribunal. [3] Folio 114, cuaderno del tribunal. [4] Folio 202 - 246, cuaderno del tribunal. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [6] A partir del oficio del 11 de julio de 2000 suscrito por la Dirección de la Policía de Antinarcóticos - Décimo Sexta Compañía y del oficio de Diligencia de Entrega de Vehículo Automotor suscrito el 9 de mayo de 2001.
Folio 199, cuaderno del tribunal. [7] Información tomada de la revisión del software de gestión de la Rama Judicial. [8] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [9] Folios 1 - 6, cuaderno N° 2. [10] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [11] Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.
Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.