ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE SANCIONES / ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / SANCIÓN CORRECCIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD / ORDEN DE ARRESTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [O]bserva la Sala que la sanción se impuso sin ninguna carga argumentativa, pues el magistrado se limitó a señalar que esta medida se tomaba por una grosería y con la finalidad de que aprendiera a respetar, lo cual no fue explicado de manera clara y suficiente por parte del togado. [S]e observa que tampoco se justificó porqué se aplicaba el poder de corrección más gravoso, esto es el arresto, el que, al revisar el audio, resultó desproporcional y sin justificación. Por lo anterior, el arresto del [demandante] fue irregular y por lo cual se configura en una privación injusta de la libertad.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, […] la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad […], esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad […]; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal […], se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CLASES DE POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DELITO DE DESOBEDIENCIA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA / CLASES DE RESOLUCIÓN SANCIONATORIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Ley 270 de 1996, estatuaria de administración de justicia, indica en su artículo 58 que los magistrados fiscales y jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, entre otros, cuanto estos les falten al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezcan órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.
El artículo 59 […] indica que el procedimiento para imponer una sanción es el siguiente: i) [E]l magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción; ii) a continuación, oirá las explicaciones que el presunto infractor quiere suministrar en su defensa; iii) luego de oírlas, si estas no fueran satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada; iv) contra la sanción solamente procede el recurso de reposición; v) el sancionado dispone de 24 horas para sustentar el recurso; y vi) el funcionario cuenta con igual tiempo para resolverlo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 58 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 59 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos […], al igual que aquellos que se encuentran en segundo grado como hermanos, abuelos y nietos. [S]e tiene que conjuntamente con el [demandante], comparecieron […] quienes, además del parentesco, demostraron la existencia del perjuicio moral con los testimonios obrantes en el plenario.
En lo que respecta a la tasación del perjuicio moral, la Sala aplicará la tabla de baremos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que estableció unos topes mínimos y máximos de indemnización de acuerdo con los rangos de tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
COEXISTENCIA NORMATIVA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / PRESENCIA DEL DEFENSOR / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ Una comparación entre la Ley 270 de 1996, el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 906 de 2004, da cuenta que entre las tres normativas hay un elemento en común según el cual, para garantizar el debido proceso, se debe dar siempre la oportunidad al presunto infractor para que manifieste sus razones de oposición, aspecto que sigue los mandatos consagrados en el artículo 29 constitucional, que indica, entre otros, que toda persona tiene derecho a la defensa. [L]a Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, por el cual se tramitó la audiencia de pruebas en donde el aquí demandante fungía como defensor, da cuenta que dicho código no contempla poderes correccionales por parte del juez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1123 DE 2007 CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REVOCATORIA DE LA CONDENA [L]a Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del [demandante] y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio, por lo que se revocará la indemnización por daño a la vida de relación otorgada por el tribunal de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00243-01(53138) Actor: MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Arresto de abogado que solicitaba la práctica de pruebas en un proceso disciplinario, falla en el servicio – actuación arbitraria de Magistrado como director del proceso judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 20 de abril de 2012 (f. 2, c. ppal.), los accionantes Beatriz Bonilla Silva, Ana María Caballero Bonilla, Julián Caballero Bonilla y Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 4-7, c. ppal.): PRIMERA: La Nación-Rama Judicial, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la falla en el servicio y por el daño antijurídico causado, con ocasión de las actuaciones, omisiones, el defectuoso funcionamiento de la función constitucional de administrar justicia y/o la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, en hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2010, prolongados hasta el día 16 del mismo mes y año, cuando el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó el arresto por espacio de cinco días en la persona de Miguel Antonio Caballero Sepúlveda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reparar a mis mandantes los perjuicios, tasados en ochocientos salarios mínimos vigentes a la fecha de la sentencia, correspondientes al valor que este tenga al momento de del pago, discriminados en acápite posterior[1]. TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimiento y fórmulas adoptados por el Consejo de Estado.
CUARTA: Se servirán ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo. QUINTA: Se condene en costas al sujeto pasivo de esta causa, acorde con lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el señor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda es abogado de profesión, y en tal virtud, representó a los señores Hernando Franco Bejarano y Carmen Alicia Rodríguez dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el No. 2008-00315, las que se surtieron ante el Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Tolima, ii) el día 11 de marzo de 2010, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación dentro del referido proceso, el abogado Caballero solicitó la práctica de unas pruebas, petición que fue rechazada por el magistrado ponente Carlos Gonzalo Alvarado, quien ante la insistencia del abogado, en una reacción inesperada le ordenó guardar silencio y desalojar la sala, iii) como el abogado Caballero quería seguir hablando, el magistrado en un acto de cólera “impuso sanción de arresto de cinco días, ordenando llamar a la Policía de forma inmediata, procediendo apagar el sistema de audio y grabación, y abandonar la Sala de audiencias”, v) la susodicha sanción se dictó sin que mediara procedimiento disciplinario alguno y sin oportunidad para ejercer el derecho de réplica y defensa, vi) el abogado Caballero Sepúlveda en compañía de sus defendidos abandonó las oficinas del Consejo Seccional de la Judicatura; sin embargo, a su salida en plena vía pública, fue interceptado por dos agentes de la policía quienes lo arrestaron y condujeron a las instalaciones del D.A.S, como si se tratara de un peligroso delincuente, vii) como la orden de arresto fue inconmutable, el señor Miguel Caballero estuvo detenido durante cinco días en las instalaciones del D.A.S, viii) la detención injusta del señor Miguel Caballero causó daños inmateriales para los actores, los cuales deben ser resarcidos, máxime si se considera que no existió ningún fundamento legal para la privación (f. 90-97, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no existió una privación injusta de la libertad, ni mucho menos una falla del servicio. Indicó que la actuación del magistrado Alvarado Gaitán fue conforme el ordenamiento jurídico, pues actuó conforme las facultades correcciones que le otorgaba el Decreto 2282 de 1989, Código de Procedimiento Civil. 4.
El artículo 39 del citado código, indicaba que el juez tendría entre sus poderes disciplinarios, entre otros, la de sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-218 de 1996, de forma tal que se tiene que el magistrado hizo uso de sus poderes correccionales, sin que por ello se predique la existencia de una detención injusta.
Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la inexistencia de perjuicios y la innominada (f. 132-136, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 5. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 (f. 214-229, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por el arresto injusto del que fue objeto el señor Miguel Antonio Caballero, razón por la que la condenó a: i) pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 60 smlmv.[2] a favor de Miguel Antonio Sepúlveda y 30 smlmv. en favor de cada uno de los demandantes Beatriz Bonilla Silva, Ana María y Julián Caballero Bonilla, ii) pagar por concepto de perjuicios de alteración de condiciones de existencia, la suma de 30 smlmv. en favor de Miguel Antonio Caballero Sepúlveda y 15 smlmv. a favor de cada uno de los accionantes Beatriz Bonilla Silva, Ana María y Julián Caballero Bonilla y iii) pedir públicamente perdón a los demandantes por la privación injusta y arbitraria, lo que debía hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, en un medio escrito y radial de amplia circulación local en el Departamento del Tolima. 6.
Como argumentos de su decisión, el a quo indicó que de las pruebas allegadas al expediente, en especial el audio de la diligencia realizada el 11 de marzo de 2010 donde se presentó la sanción del señor Caballero, se tenía que el magistrado Alvarado Gaitán se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y abuso de la facultad para imponer medidas correcciones, pues del audio no se escuchó que existió un irrespeto y, además, se tenía que la medida sancionatoria no fue precedida por un proceso previo, a través del cual se garantizara el derecho a la defensa y contradicción del presunto infractor, de forma tal que la medida impuesta fue desproporcionada y claramente vulneradora de los derechos del señor Caballero.
D. Recurso de apelación 7. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que no existió una falla del servicio. Así mismo, solicito que, en caso de confirmarse su responsabilidad, se hiciera una revisión de la tasación de los perjuicios morales (f. 232-234, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia 8. El abogado Miguel Antonio Caballero presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 300-303, c. ppal.), mientras que la Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9.
La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial[5].
B. La legitimación en la causa 10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de la entidad que la representa, por ser a quien se le endilga la privación injusta de la libertad del señor Miguel Caballero.
C. Caducidad 12. Tratándose de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[7]. 13. Ahora bien, el caso bajo estudio se tiene que no existió un proceso penal, sino que la privación de la libertad sufrida por el señor Miguel Antonio Caballero, ocurrió como consecuencia de una decisión tomada en audiencia del 11 de marzo de 2010 dentro de un proceso disciplinario[8], por lo que, desde el día siguiente de la referida decisión, los demandantes contaban, en principio, hasta el 12 de marzo de 2012 para incoar la correspondiente acción. 14.
El 28 de octubre de 2011, faltando 136 días para que operara la caducidad, los actores presentaron solicitud de conciliación, de tal forma que los términos quedaron suspendidos, reanudándose desde el 17 de enero de 2012[9], de tal forma, que el plazo para presentar la demanda vencía el 1 de junio de 2012 y, toda vez que fue incoada el 20 de abril de 2012[10], se tiene que fue oportuna[11].
D. PROBLEMA JURÍDICO 15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Miguel Antonio Caballero es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega esta, no le asiste responsabilidad en los hechos. De evidenciarse la responsabilidad de la entidad, la Sala estudiara si los perjuicios reconocidos en primera instancia deben mantenerse o disminuirse[12].
E.
HECHOS PROBADOS 16. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 16.1 El día 11 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presidida por el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, llevó a cabo una audiencia de pruebas y calificación, dentro del proceso disciplinario No. 2009-00315 que se adelantaba contra los abogados Carmen Alicia Rodríguez González y Hernando Franco Bejarano, los que tenían por defensor al abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda[13]. 16.2 Durante el curso de la referida audiencia, el abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda al sustentar un recurso de apelación contra una solicitud de prueba que le fuera negada, fue interrumpido por el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, quien luego de intercambiar algunas palabras con el referido abogado le ordenó que se retirara de la sala, al no hacerlo, el magistrado ordenó que fuera arrestado durante cinco días.
Las circunstancias que rodearon lo anterior, son las siguientes, se transcribe el audio[14]: Minuto 0:46 Audio 2 CARMEN ALICIA RODRIGUEZ: Buenas tardes, mi nombre es Carmen Alicia Rodríguez c.c. (…), en este momento quiero empezar hablar de lo que vamos aportar, es un documento por medio del cual se define una nulidad presentada por unas personas naturales con respecto a unos procesos ejecutivos hipotecarios que se habían iniciado en razón a la aplicación de la SU-813 de 2007, la cual fue negada por el magistrado ponente doctor Jaime Araujo Rentería con fecha 20 de febrero de 2008, me permito allegar este auto en razón a lo siguiente: (inaudible) la SU-813 de 2007 no tiene aplicación para la época en que presentaron el incidente de nulidad estas personas por cuanto la SU-813 empezaba a regir a partir del 15 de enero de 2008, esto para que lo traemos a colación, en razón a que nuestra demanda fue presentada, más o menos, no tengo la fecha exacta, el 29 de octubre de 2007 con mandamiento de pago del mes siguiente del 2 de noviembre de 2007, lo cual dejaría entrever de manera muy clara que no estaba obligada la entidad a no presentar la demanda que se presentó en su momento, dejo en consideración del despacho son cinco folios, y la segunda prueba que me permito, no, que nos permitimos allegar es una comunicación de la Superintendencia Financiera de Colombia de fecha 24 de febrero de 2010, por medio de la cual, una vez la misma, se nos da vía libre para iniciar la acción ejecutiva en contra del señor Jairo Luis Polanía y la señora Ibeth Sabogal, en razón a que no se pudo realizar la reestructuración que se ordenó, no en virtud de la SU-813, puesto que se considera que no era aplicable, sino que le ordenó ya posteriormente en sentencia 1240, tal vez de 2008, la Corte Constitucional, pues esto es para que con estas evidencias la entidad todavía podía cobrar ejecutivamente la obligación, pues el dinero que nos debe el señor Jairo Luis y la señora Ibeth, y también me permito allegar un certificado de existencia y representación de BCSC, por medio del cual se establece que Banco Caja Social y Colmena son la misma entidad en virtud de una cesión, de una fusión que se realizó entre las dos entidades.
MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Perdón, perdón esa última prueba ¿es qué? CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ: Es el certificado de existencia y representación de la entidad para la cual laboro doctor, BCSC. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ: Como cuarta prueba solicitamos al honorable magistrado, que se sirva oficiar a la Fiscalía 23 de la ciudad del Espinal, al Juzgado Seccional del Espinal y al Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal (Tolima), para que estas se sirvan informar al despacho del estado actual del proceso con la radicación 2008-0295, por medio de la cual se hace, inicialmente solo se me llamó a audiencia de imputación de cargos a Carmen Alicia Rodríguez González y al doctor Hernando Franco, en la cual se le hizo imputación de cargos por el delito de fraude a resolución judicial.
ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Adicionalmente, honorable magistrado solicitamos que, dentro de esa misma petición de oficio, tanto a la fiscalía como al juzgado, esas entidades certifiquen si es o no cierto que al aquí quejoso le entregaron a solicitud de él copias simples de todas las providencias que allí se produjeron, esto para efectos de acabar de ratificar que el quejoso es sabedor de la verdadera situación jurídica de mis dos defendidos y que aquí esta dolosamente ocultando, gracias.
Esas copias fueron solicitadas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad del Espinal. MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Señor abogado esa prueba se la rechazo porque no tiene nada que ver con el fondo del asunto, eso es motivo para que usted sencillamente quede en libertad de presentar las acciones que considere pertinentes en contra del señor abogado.
Le rechazo la prueba. Señor abogado tiene la oportunidad de apelar del asunto, ¿desea usted apelar la decisión? ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Sí señor, apelo. MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN. Concedida la apelación, se termina la audiencia, perdón, un minuto, nos da las razones de su apelación. ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Honorable magistrado, no solo en este estrado judicial, porque es un estrado judicial, debe existir el respeto para la parte demandante y para la parte demandada, el respeto debe ser mutuo, el respeto debe venir de parte a parte, de parte al director del proceso, del director del proceso a la parte, cuando el doctor Polanía, quejoso, aquí en esta audiencia está adjuntando unas pruebas documentales, que su señoría sí le recibe, unas pruebas que están indicando una situación que[15] MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: señor abogado, ¡usted está insinuando que yo estoy siendo parcializado! Lo que está usted diciendo.
ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Usted me deja hablar señor magistrado, ¿me deja hablar por favor? MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Lo voy a hacer, voy a permitirle, con esto me voy a permitir, me voy a permitir aplicar. ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Usted me está corriendo traslado. MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: ¡Se retira de la audiencia señor abogado!, se retira de la audiencia. ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Señor magistrado MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN (interrumpe al abogado defensor): Señor abogado ¡se retira de la audiencia! ¡se retira de la audiencia! Concluye la ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Doctor MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Concluye la audiencia señor[16] abogado, concluye la audiencia señor abogado.
Si insiste voy a proceder a a a a modificar el fallo para decir cuáles son las antecedentes que tenemos ya con el señor abogado acá presente. ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Como defensor usted me está[17] MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: ¡Se retira de la audiencia![18] ¡se retira de la audiencia!, ¡se retira de la audiencia![19] MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: ¡Cinco días de arresto para el señor abogado¡, por la grosería con que acaba de de y se le y ¡se le comunicará inmediatamente a la policía para que sea arrestado por cinco días! ¡pa que aprenda a respetar! (sic) ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Aquí espero a que vengan por mí, entonces[20].
PERSONA SIN IDENTIFICAR: Yo exijo respeto también porque yo, porque yo como abogado HERNANDO BEJARANO: ¿Doctor Alvarado, nosotros podemos quedar sin defensor? MAGISTRADO MIGUEL CABALLERO: No, por eso tiene que acabar la audiencia. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ (se escucha decir a lo lejos): ¿Qué es esto? ABOGADO MIGUEL CABALLERO (se escucha a lo lejos decir): en la grabación consta que yo no le he faltado al respeto doctor, así de sencillo.
Se apaga el audio. Minuto 0:22 Audio 3 MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: se suspende la audiencia para el próximo viernes a las diez de la mañana, de mañana en ocho. Se apaga el audio. Minuto 0.1 Audio 4 MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Se continuará con la sustentación de la apelación, si es que, PERSONA SIN IDENTIFICAR: ¿Próximo viernes? MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: viernes a las diez de la mañana.
PERSONA SIN IDENTIFICAR. ¿En ocho días? MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Dentro de ocho días. PERSONA SIN IDENTIFICAR: ¿A qué horas? MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: No tenemos un ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Doctor Alvarado, ¿me permite el uso de la palabra? MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: No … está suspendida la audiencia ya (se oyen voces a lo lejos y el magistrado Alvarado manifiesta): se continua esta audiencia con la sustentación de la apelación para el viernes 19 de marzo a las diez de la mañana.
Esta notificación queda hecha en estrados. 16.3 Culminada la audiencia, el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, mediante oficio de cúmplase No. 00315-2008 del 11 de marzo de 2010, ordenó el arresto del señor Miguel Antonio Caballero, así[21]: Visto el irrespeto frente al uso de la palabra y al desacato de la orden judicial de desalojo de la diligencia por parte del abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, en su condición de defensor del disciplinable en el desarrollo de la audiencia de continuación de pruebas y calificación celebrada en la fecha, tal como se consignó en la parte pertinente de la audiencia, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, se ordena el arresto incomutable del mencionado abogado en las instalaciones del DAS de esta ciudad por el término de cinco (5) días, para lo cual se pedirá el apoyo de la Policía Nacional. 16.4 En cumplimiento de la anterior orden, dos agentes de la Policía Nacional dieron captura al abogado Miguel Caballero, quien ese mismo 11 de marzo de 2010 fue conducido a las 5:20 p.m. ante las instalaciones del DAS- Seccional Tolima, lugar donde permaneció privado de su libertad hasta las 5:20 p.m. del 16 de marzo de 2010[22]. 16.5 El 12 de marzo de 2010, la Procuradora Delegada Judicial Dos solicitó al magistrado Gonzalo Alvarado Gaitán se revocara la decisión de arresto y se restableciera de manera inmediata la libertad del abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, al considerar, entre otros aspectos, que la decisión no tuvo carga argumentativa en la que se expresara de manera clara y concreta los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes, la valoración impartida a cada medio de convicción, ni tampoco se informó qué recursos procedían contra ella[23]. 16.6 La anterior solicitud fue rechazada de plano por parte del magistrado Alvarado en auto de cúmplase del 12 de marzo de 2010, en la que indicó que “de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 76 de la Ley 1123 de 2007, se rechaza por improcedente la solicitud elevada por el representante del Ministerio Público.”[24]. 16.7 Una vez recuperó su libertad, el abogado Miguel Antonio Caballero presentó denuncia penal y formuló queja disciplinaria en contra del magistrado Alvarado Gaitán[25]. 16.8 En el plenario reposan los testimonios de Hernando Franco Bejarano (f. 19-21, c. pruebas), Carmen Alicia Rodríguez González (f. 22-24, c. pruebas), Juan Carlos Caicedo (f. 25-26, c. pruebas), Gustavo Hernández Guzmán (f. 27-29, c. pruebas), William Fernando Garzón Cuellar (f. 30-31, c. pruebas), Fernando Olaya Lucena (f. 32-33, c. pruebas), Cesar Augusto Gualtero Galeano (f. 34-36, c. pruebas), Roberto Blanco Jaimes (f. 37-38, c. pruebas), Edilberto Garzón Sandoval (f. 39-40, c. pruebas), Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez (f. 41-42, c. pruebas), Cesar Augusto Acosta Zamora (f. 43-44, c. pruebas), Andrés Mauricio Romero García (f. 45-46, c. pruebas), Nancy Astrid Nieto Ruíz (f. 47-50, c. pruebas), Andrés Roberto Cardona Lozada (f. 54-55, c. pruebas) y Juan Camilo Valencia Isaza (f. 56- 57, c. pruebas), quienes narraron sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del abogado Miguel Antonio Caballero y cómo esta le afectó a él y su familia.
F. Análisis de la Sala 17. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[26] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 18. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda estuvo privado de su libertad en cumplimiento de una orden de arresto proferida el 11 de marzo de 2000, en el curso de una audiencia de pruebas dentro del proceso disciplinario No. 2008-00315 que se adelantó ante el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Guzmán. 19.
El abogado Miguel Caballero estuvo privado de su libertad desde las 5:20 p.m. del 11 de marzo de 2000 hasta las 5:20 p.m. del día 16 de marzo de 2000[27]. • Análisis de la legalidad de la privación 20. De conformidad con los hechos probados, se tiene que el arresto del señor Miguel Antonio Caballero fue ordenado por el magistrado Alvarado Guzmán, quien en el curso de una audiencia de pruebas hizo uso de sus poderes correccionales.
A efectos de establecer si el arresto fue ajustado al ordenamiento jurídico, la sala, primero, realizara un análisis sobre la naturaleza de los poderes correcciones y cuál es el procedimiento para imponer sanciones, para luego estudiar el caso en particular. 21. La Ley 270 de 1996, estatuaria de administración de justicia, indica en su artículo 58 que los magistrados fiscales y jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, entre otros, cuanto estos les falten al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezcan órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. 22.
El artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por su parte, indica que el procedimiento para imponer una sanción es el siguiente: i) en primer lugar, el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción; ii) a continuación, oirá las explicaciones que el presunto infractor quiere suministrar en su defensa; iii) luego de oírlas, si estas no fueran satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada; iv) contra la sanción solamente procede el recurso de reposición; v) el sancionado dispone de 24 horas para sustentar el recurso; y vi) el funcionario cuenta con igual tiempo para resolverlo. 23.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 del citado estatuto, cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa de hasta diez salarios mínimos mensuales y, conforme el artículo 60 A[28] de la mentada ley, el juez también puede sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, representantes o abogados, en los casos allí enunciados, así como los indicados en el artículo 58, esto es, entre otros, cuando ocurra una falta al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos. 24.
Cabe indicar que además de la Ley 270 de 1996, en el año 2010 se encontraban vigentes los Códigos de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y Penal (Ley 906 de 2004) que incluían sus propias medidas correccionales. 25. El Decreto 1400 de 1970 indicaba en su artículo 37, que era un deber de dirección del juez, entre otros, prevenir, remediar y sancionar por los medios que dicho código consagraba, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que debían observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 26.
El artículo 39 con la modificación introducida por el Decreto 2282 de 1989, prescribía que el juez tendría entre sus poderes disciplinarios, los siguientes: 1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular.
La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoria, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno. 2.
Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.
El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. Ejecutoria la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente. 27. Frente a las anteriores medidas correccionales, cabe destacar que la Corte Constitucional en sentencia C-218 de 1996, al pronunciarse sobre la exequibilidad de las sanciones contempladas en el artículo 39 del C. de P. Civil, indicó que aquellas eran procedentes siempre y cuando se cumplieran con los siguientes presupuestos, a efectos de garantizar un debido proceso[29]: i) Que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; ii) que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; iii) que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas; en este orden de ideas, ha dicho esta Corporación, "debe entenderse modificado por la normatividad constitucional el artículo 39 del C.P.C."; iv) que la falta imputada al infractor esté suficientemente comprobada, "mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo."; v) que la sanción se imponga a través de resolución motivada, en la cual se precise, "la naturaleza de la falta, las circunstancias en la que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción”; vi) que dicha resolución se notifique personalmente, señalando que contra ella procede el recurso de reposición. Cumplidos los anteriores presupuestos, se cumple de manera estricta el debido proceso. -enumeración fuera de texto- 28.
En la referida sentencia C-218 de 1996, la Corte Constitucional señaló que no había contradicción entre lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 270 de 1996, pues “esta última es general, aplicable en todo caso cuando los respectivos Códigos de Procedimiento no hayan establecido una regulación especial”. 29.
Quiere decir lo anterior que, si el Código de Procedimiento establece un proceso para imponer una sanción, se aplicará aquel por ser norma especial, y al no existir una regulación específica se dará aplicación a la Ley 270 de 1996. 30. Lo antedicho guarda consonancia con la sentencia C-203 de 2011 de la Corte Constitucional[30], en la que al definir unas subreglas en relación con los poderes correccionales del juez, indicó: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.
Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60 (…). iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces. vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificación debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada. viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia.
Aún así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales. 31. Por su parte, tratándose del Código de Procedimiento Penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede tomar las siguientes medidas correccionales: 1.
A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
(…)
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. 32.
Una comparación entre la Ley 270 de 1996, el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 906 de 2004, da cuenta que entre las tres normativas hay un elemento en común según el cual, para garantizar el debido proceso, se debe dar siempre la oportunidad al presunto infractor para que manifieste sus razones de oposición, aspecto que sigue los mandatos consagrados en el artículo 29 constitucional, que indica, entre otros, que toda persona tiene derecho a la defensa. 32.
Ahora bien, la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, por el cual se tramitó la audiencia de pruebas en donde el aquí demandante fungía como defensor, da cuenta que dicho código no contempla poderes correccionales por parte del juez. 33. El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 indica que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en dicha ley y, en lo no previsto en dicho código, se deben aplicar los tratados internacionales sobre derechos humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 34.
Así las cosas, una lectura al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-218 de 1996 anteriormente citada, da cuenta que, al no existir regulación en el Código Disciplinario del abogado, el juez debía justificar a que norma correccional hacía referencia, en lo que no controvirtiera la naturaleza del proceso disciplinario. 35.
Una revisión a la actuación del 11 de marzo de 2010 permite observar que el magistrado Alvarado Gaitán aplicó los poderes de corrección que se encontraban en el Código de Procedimiento Penal, pero sin justificar por qué razón se fundamentó en dicha norma procesal[31]. 36. De igual forma, una revisión al audio de la audiencia del 11 de marzo de 2010 da cuenta que el aquí demandante presentó recurso de apelación contra una decisión del magistrado Alvarado Gaitán en la que se negó la práctica de una prueba, y en el momento en que el abogado sustentaba su apelación fue interrumpido por el magistrado quien no le permitió terminar. 37.
El magistrado Alvarado fundamento la sanción al indicar que el aquí demandante le estaba faltando al respeto; sin embargo, una revisión al audio no permite evidenciar que en efecto el abogado Caballero Sepúlveda haya afectado la dignidad del magistrado o, al menos, no existe alguna constancia u otra prueba de ello. Por el contrario, las pruebas allegadas señalan que el abogado ejerció con vehemencia la representación de los intereses de su poderdante, lo que generó una fuerte reacción del togado que no le permitió seguir en el uso de la palabra y le ordenó que abandonara la sala de audiencias, y ante la negativa procedió a sancionarlo con arresto, sin agotar debidamente el debido proceso y dar oportunidad al ejercicio del derecho de defensa del sancionado. 38.
En efecto, desde la primera interrupción del magistrado Alvarado hasta el momento en que se impuso la sanción transcurrieron menos de dos minutos, tiempo en el cual no se le permitió al aquí demandante presentar oposición, con lo cual se vieron conculcados los principios de publicidad, contradicción y defensa, lo cual afectó el debido proceso. 39.
Así mismo, observa la Sala que la sanción se impuso sin ninguna carga argumentativa, pues el magistrado se limitó a señalar que esta medida se tomaba por una grosería y con la finalidad de que aprendiera a respetar, lo cual no fue explicado de manera clara y suficiente por parte del togado. 40. De igual forma se observa que tampoco se justificó porqué se aplicaba el poder de corrección más gravoso, esto es el arresto, el que, al revisar el audio, resultó desproporcional y sin justificación. 41.
Por lo anterior, el arresto del señor Miguel Caballero fue irregular y por lo cual se configura en una privación injusta de la libertad. 42. Es pertinente señalar que aunque se sabe que el demandante presentó queja disciplinaria y denuncia penal en contra del referido magistrado, en el sub lite no se conocen las resultas de las investigaciones penales y disciplinaria; sin embargo, aun cuando se conocieran, las mismas no atan al juez de la responsabilidad, sin desconocer la importancia probatoria que pudieren tener en la decisión. • Análisis de la culpa exclusiva de la víctima 43.
Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[32], en el presente caso no hay lugar a declarar la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, ya que no se encuentra demostrada una conducta del actor digna de reproche que tenga el mérito suficiente de exonerar de responsabilidad a la entidad demandada por el daño antijurídico proferido al ordenar el arresto del actor. • Entidad a la que se le imputa el daño 44.
Se predica la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, entidad a la que se le imputa el daño, en tanto uno de los integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó un arresto irregular. 45. La Sala observa con preocupación que en el caso bajo estudio no se respetaron por parte de la autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho defensa del abogado litigante, por lo cual la actuación se tornó en irregular.
El juez tiene la obligación jurídica de dirigir los procesos de tal forma que exista un adecuado funcionamiento del sistema judicial, y uno de los mecanismos muy importantes para conseguirlo, es que exista respeto y consideración hacia las partes, testigos y, en general, a todos los que participan en el mismo. • Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios inmateriales 46.
La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[33], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente e hijos, al igual que aquellos que se encuentran en segundo grado como hermanos, abuelos y nietos. 47.
En ese sentido, se tiene que conjuntamente con el señor Miguel Antonio Caballero, comparecieron al proceso Beatriz Bonilla Silva, Julián Caballero Bonilla y Ana María Caballero Bonilla[34], quienes, además del parentesco, demostraron la existencia del perjuicio moral con los testimonios obrantes en el plenario. 48. En lo que respecta a la tasación del perjuicio moral, la Sala aplicará la tabla de baremos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que estableció unos topes mínimos y máximos de indemnización de acuerdo con los rangos de tiempo. 49.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, si bien el señor Miguel Antonio Caballero estuvo privado de su libertad del 11 al 16 de marzo de 2010, esto es cinco días, en aplicación de la referida sentencia de unificación se considera justo y equitativo reconocer una indemnización tope de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a las especiales y reprochables circunstancias en que se produjo la restricción de la libertad.
La víctima es un profesional del derecho que ejercía legítimamente su oficio, si bien con vehemencia al manifestar su inconformidad frente a la decisión del juzgador de negar una prueba, en modo alguno se justifica que se le haya sancionado con arresto ilegal, como antes se señaló. Los testimonios obrantes en el proceso dan cuenta del impacto moral y gran afectación que produjo la medida en actor y su núcleo familiar cercano. 50.
En razón de lo anterior, habrá que modificar la tasación realizada en primera instancia, toda vez que debe ser ajustada a los parámetros fijados en la referida sentencia de unificación de la Sección. 51. El daño a la vida de relación fue un perjuicio solicitado en la demanda y reconocido por el a quo. Al respecto, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[35], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[36]. 52.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Miguel Antonio Caballero y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio, por lo que se revocará la indemnización por daño a la vida de relación otorgada por el tribunal de primera instancia. 53.
Frente a esto último, es importante resaltar que los demandantes enunciaron dentro del daño a la vida de relación, el buen nombre y la honra, el cual fue indemnizado de manera independiente por el a quo, quien ordenó se hicieran unas disculpas públicas. 54. Sobre el particular, la Sala encuentra que dicho daño hace parte de la afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y que el perjuicio recae sobre la reputación o el concepto que de una persona tenían los demás[37]; de allí que ante su deterioro, se justifica una medida de reparación integral no pecuniaria que tenga como finalidad la restauración del buen nombre. 55.
En ese sentido, se mantendrá la decisión de primera instancia que ordenó unas disculpas públicas, y se modificara la orden en el sentido de que la accionada deberá emitir un comunicado en el que se disculpe con los actores por el daño antijurídico que les causó. Como este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la Nación-Rama Judicial deberá coordinar con el señor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda si el documento le será entregado directamente o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación públicas.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS PROCESALES 56. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad y administrativa de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de indemnización por perjuicios morales, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, en favor de cada uno de los señores Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, Beatriz Bonilla Silva, Ana María Caballero Bonilla y Julián Caballero Bonilla.
TERCERO: A título de reparación integral no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación-Rama Judicial, a través de una misiva dirigida a los actores, ofrecerá disculpas por el arresto injusto. La entidad referida deberá coordinar con el señor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda si es suficiente que el documento le sea entregado directamente o si, además, se publique en las plataformas de comunicación de la Rama Judicial.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] En el acápite de estimación razonada de la cuantía, los demandantes explicaron que a cada accionante le correspondía la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral, así como 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a la vida de relación, este último en razón, entre otros, a que la honra del señor Miguel Antonio Caballero y la de su familia, se vio puesta en la picota pública. [2] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] Esto sin tomar en cuenta el tiempo que duró la privación del demandante, con la cual se ampliaría el término de caducidad. [9] La audiencia de conciliación se realizó el día 17 de enero de 2011, misma fecha en la cual se emitió la correspondiente constancia de su realización (f. 15, c. ppal.). [10] F. 2, c. ppal. [11] Al haberse radicado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [12] Lo anterior en virtud de quien puede lo más, puede lo menos. [13] Disco compacto que contiene la audiencia del 11 de marzo de 2010, f. 5A, c. ppal., acta de audiencia de pruebas y calificación del 11 de marzo de 2010 (f. 78, c. ppal.). [14] La discusión entre el aquí demandante el Magistrado Alvarado Gaitán sucede entre el minuto 6:57 al minuto 8:34, esto es, duró menos de dos minutos.
Disco compacto que contiene la audiencia del 11 de marzo de 2010, f. 5A, c. ppal. [15] En este momento el abogado Miguel Caballero es interrumpido por el magistrado Alvarado Gaitán. [16] Es este momento del audio se escucha que el abogado defensor trata de hablar, pero es inaudible [17] En este momento, cuando el abogado habla su voz suena distante, pareciera que le apagan el micrófono. [18] A lo lejos se escucha la voz del defensor, pero es inaudible lo que habla, se escucha que dice la palabra “garantía”. [19] Nuevamente se escucha una voz a lo lejos, pero es lejana e inaudible. [20] Se escuchan voces a lo lejos, pero son inaudibles. [21] Oficio No. 00315-2008 del 11 de marzo de 2010 (f. 31, c. ppal.). [22] Obran los siguientes documentos: oficio STOL.GOPE No. 229333 del 11 de marzo de 2010, por el cual el Director Seccional DAS Tolima informó al Magistrado Gonzalo Alvarado Gaitán del cumplimiento de la orden de arresto inconmutable, la que inició a las 5:20 p.m. del 11 de marzo de 2010 (f. 32, c. ppal.); oficio del 12 de marzo de 2010, por medio del cual el Magistrado Alvarado Gaitán informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil del arresto del abogado Caballero Sepúlveda, quien había sido designado como jurado de votación para las elecciones de Congreso de la República y el Parlamento Andino, que se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2010 (f. 33 y 81, c. ppal.); acta de constancia de buen trato, por medio de la cual el señor Caballero Sepúlveda indicó que durante el tiempo de su arresto fue objeto de buen trato por parte de los integrantes del DAS (f. 34, c. ppal.); oficio STOL.GOPE No. 229333-2 del 16 de marzo de 2010, por el cual el Director Seccional DAS Tolima informó al Magistrado Alvarado Gaitán que la orden de arresto culminó a las 5:20 p.m. del 16 de marzo de 2010 (f. 35, c. ppal.); minuta de guardia de la Seccional del DAS Tolima en la que se observa la hora de entrada y salida del abogado Miguel Antonio Caballero (f. 36-37, c. ppal.). [23] Oficio del 12 de marzo de 2010 de la Procuraduría General de la Nación (f. 41-42, c. ppal.). [24] Auto del 12 de marzo de 2010 (f. 44, c. ppal.). [25] Denuncia penal del 7 de abril de 2010 presentada ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (f. 46-67, c. ppal.) y queja disciplinaria del 7 de abril de 2010 (f. 68-77, c. ppal.). [26] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Oficio STOL.GOPE No. 229333 del 11 de marzo de 2010, por el cual el Director Seccional DAS Tolima informó al Magistrado Alvarado Gaitán del cumplimiento de la orden de arresto inconmutable, la que inició a las 5:20 p.m. del 11 de marzo de 2010 (f. 32, c. ppal.); oficio STOL.GOPE No. 229333- 2 del 16 de marzo de 2010, por el cual el Director Seccional DAS Tolima informó al Magistrado Alvarado Gaitán que la orden de arresto culminó a las 5:20 p.m. del 16 de marzo de 2010 (f. 35, c. ppal.); minuta de guardia de la seccional del DAS Tolima en la que se observa la hora de entrada y salida del abogado Miguel Antonio Caballero (f. 36-37, c. ppal.). [28] Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009, la cual entró a regir desde su promulgación, lo que aconteció el 22 de enero de 2009, de forma tal que estaba vigente para la época de los hechos que son objeto de demanda. [29] “… el cual de no ser cumplido de manera estricta genera para el funcionario las responsabilidades que señala la ley, las cuales le corresponderá definir, y sancionar si es del caso, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a las autoridades disciplinarias correspondientes en el caso de funcionarios que gocen de fuero constitucional.” Corte Constitucional C-218 de 1996. [30] Sentencia que, si bien es posterior a los hechos, reitera lo dicho en la sentencia C-218 de 1996: cuando haya regulación específica, se debe aplicar lo prescrito en los Códigos de Procedimiento vigentes. [31] La Ley 1123 de 2007 prescribe que en lo no regulado se aplican el Código de Procedimiento Civil o el Código de Procedimiento Penal, entre otras disposiciones; luego entonces, se debía justificar porqué se aplicaba una normativa en lugar de la otra.
Al respecto el artículo 16 de la Ley 1123 de 2003 prescribe lo siguiente: “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” [32] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [34] Registros civiles de matrimonio (f. 87, c. ppal.) y nacimiento (f. 88- 89, c. ppal.). [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [37] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002 y C-452 de 2016.