ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACTUACIÓN PROCESAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / INOCENCIA DEL PROCESADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. [E]l demandante, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. [S]us intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. [L]a Sala imputará el daño a la [demandada], dado que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra [del demandante], la que posteriormente la revocó y, luego, dictó preclusión de la investigación a su favor.
Por tanto, el daño le es imputable y debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Si bien la [entidad demandada] debió adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en la conducta punible investigada, no es menos cierto que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. [L]a fiscalía inicialmente estimó que la conducta investigada era típica y que diversos elementos de juicio demostraban la responsabilidad penal del entonces procesado, no obstante, al considerar que su actuación fue jurídicamente plausible y no demostraba ningún interés en favorecer al anterior alcalde municipal, se precluyó la investigación a su favor.
En consecuencia, la privación de la libertad [del demandante] constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a privación de la libertad [del demandante] durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. [S]e trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero. CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INFERENCIA LÓGICA / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PARTE DEMANDANTE / ETAPAS DEL PROCESO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / SOPORTE DE LA PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS [L]a fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia del comportamiento investigado, así como la presunta participación y responsabilidad [del demandante].
En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la [demandada] tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / ETAPA PRECONTRACTUAL / PRUEBA DEL NEGOCIO JURÍDICO / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / DIFERENCIA DE CRITERIOS / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CUANTÍA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO [L]a fiscalía tenía diferentes elementos de juicio, como el trámite pre contractual de los negocios jurídicos […] cuestionados y, en particular, los documentos suscritos o revisados por el entonces jefe de la oficina jurídica, que permitieron evidenciar su injerencia concreta en dichos contratos y la ausencia de razones jurídicas claras que justificaran la aplicación de la modalidad de contratación directa […]. [S]u opinión jurídica, que controvertía los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda, a pesar de haber solicitado previamente su postura frente a este tema por las diferencias interpretativas que existían al respecto.
Asimismo, el visto bueno dado a contratos que, en varios casos, superaban el monto mínimo permitido para celebrarlos de manera directa, de acuerdo con el presupuesto del municipio. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO [H]abida cuenta que, [al demandante] se le impuso medida de detención domiciliaria, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, rad. 46504, C. P. Guillermo Sánchez Luque. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / AGRAVIO A LA INTEGRIDAD MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte actora.
Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PARTE DEMANDANTE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00011-01(40329) Actor: JORGE IVÁN CÁCERES GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS 54001-23-31-000-2006-00011-01(40329) Y 54001-23-31-000-2006- 00031-02 (54570) Temas: Acción de reparación directa – privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - daño especial - ausencia de daño Síntesis del caso: Los demandantes, uno en condición de jefe de la oficina jurídica y otro en condición de Alcalde, participaron en el trámite de contratos estatales que, según la Fiscalía General de la Nación, implicaron un presunto fraccionamiento de sus objetos contractuales, con el fin de evitar el trámite de licitación pública.
Por lo anterior, se dispuso la apertura de investigación en su contra y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Luego, la fiscalía la revocó, al no configurarse uno de los elementos típicos de la conducta y, finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes en contra de la Sentencia de 5 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (expediente No. 40.329) y contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2014 proferida por el mismo Tribunal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (expediente No. 54.570).
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2005, Jorge Iván Cáceres García presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad entre el 28 de agosto y el 17 de noviembre de 2000[2].
En el proceso penal se le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2. Jorge Iván Cáceres García solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condenará a la entidad demandada al pago de 5.500 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 2.000 SMLMV a título de perjuicios morales. 3.
El 29 de diciembre de 2005, José Antonio Gélvez y su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad entre el 31 de agosto de 2000 y el 17 de noviembre de 2000[3].
En el proceso penal se le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4. José Antonio Gélvez y su grupo familiar solicitaron el pago de 1000 SMLMV, a título de perjuicios morales. Además, por concepto de perjuicios materiales, solicitaron la suma de $100.000.000, correspondientes a los gastos que ocasionó el proceso penal y de $200.000.000, a título de lucro cesante. 5.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones de las demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 25 de agosto de 2000, la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, en contra de Jorge Iván Cáceres García y José Antonio Gélvez Albarracín, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 7. 2) El 17 de noviembre de 2000, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento, toda vez que no se acreditó que la gestión contractual se hubiese llevado a cabo con el fin de obtener un provecho ilícito, por lo que no podía estructurarse típicamente la conducta imputada. 8. 3) El 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Jorge Iván Cáceres García y de José Antonio Gélvez Albarracín. 9.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de agosto de 2000 se impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Iván Cáceres García[4]; 2) respecto de José Gélvez, también consta que se le impuso medida de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria y 3) el 26 de diciembre de 2003 se precluyó la investigación a su favor[5]. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 29 de septiembre de 2006[6] y el 18 de diciembre de 2006[7], la Fiscalía General de la Nación contestó las demandas, en las que se opuso a las pretensiones allí formuladas. Al respecto, manifestó que la detención fue legítima y que los demandantes debieron soportar la carga de la investigación penal, al haber participado en el trámite o celebración de los contratos investigados.
Además, señaló que existían los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento. 11. El 8 de noviembre de 2006[8], en el proceso No. 54.570, la Rama Judicial contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. En su escrito argumentó que la Fiscalía General de la Nación tenía capacidad para ser vinculada e intervenir de forma directa como parte del proceso, con independencia de la Rama Judicial. 3.
Sentencia de primera instancia 12. En el proceso No. 40.329, el 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía fue razonable, dado que tuvo suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que configuraron un indicio grave de responsabilidad[9].
Además, manifestó que la medida cautelar personal se revocó ante la inexistencia de prueba indicativa de responsabilidad penal, requisito que la ley exige para condenar, pero no para proferir una medida restrictiva de la libertad. 13. En el proceso No. 54.570, el 21 de noviembre de 2014, el mismo Tribunal profirió Sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[10].
Como fundamento de la decisión, consideró que la privación de la libertad de José Antonio Gélvez Albarracín fue ilegal, al haberse proferido medida de aseguramiento, para luego precluirse la investigación a su favor. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes.
Por último, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez que no se probó que se hubiesen cancelado los honorarios del proceso penal y, además, para la fecha en que se profirió la respectiva medida de aseguramiento, José Gélvez no ejercía el cargo de Alcalde. 4. Recursos de apelación 14. En el proceso No. 40.329, el 26 de noviembre de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[11].
Al respecto, argumentó que uno de los elementos del tipo penal imputado consistía en obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, presupuesto que la fiscalía no acreditó. Lo anterior significaba que la autoridad instructora no realizó el análisis de la tipicidad de la conducta y, por ello, no podía estructurar indicios sobre la responsabilidad del entonces sindicado.
Por otra parte, indicó que la presente actuación se encontraba viciada de nulidad, dado que la demanda también se dirigió en contra del fiscal de conocimiento, Rafael Celis, sin embargo, no se admitió la demanda en relación con él. 15. En el proceso No. 54.570, el 17 de abril de 2015, la parte actora presentó recurso de apelación en contra del numeral tercero de la Sentencia de primera instancia que negó las demás pretensiones de la demanda, es decir, en contra de la determinación que negó el reconocimiento de honorarios profesionales por su defensa en el proceso penal, así como de los perjuicios a título de lucro cesante[12].
Al respecto, argumentó que estaba probado en el expediente que fue asistido por los respectivos defensores de confianza y que, además, se encontraba en edad productiva. 16. Asimismo, el 8 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación[13]. 5. Trámite en segunda instancia 17. El 10 de septiembre de 2013, esta Corporación rechazó la solicitud de nulidad presentada en el proceso No. 40.329, toda vez que, el demandante la debió alegar en la oportunidad prevista para tal efecto, es decir, dentro del término de traslado del auto que admitió la demanda[14]. 18.
Mediante Auto del 7 de diciembre de 2015, esta Corporación inadmitió el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso No. 54.570, dado que fue presentado de manera extemporánea[15]. 19. En Auto de 30 de octubre de 2020, el despacho ordenó la acumulación del proceso No. 40.329 a la actuación No. 54.570, para que fueran decididos conjuntamente[16]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad en el proceso No. 40.329; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial en el proceso No. 40.329; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño en el proceso No. 40.329; 2.6.
Liquidación de perjuicios en el proceso No. 40.329; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. En el proceso No. 40.329, la parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Jorge Cáceres, como consecuencia del proceso penal No. 12.758, que se adelantó en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Al respecto, la fiscalía manifestó que Jorge Cáceres debió soportar las consecuencias de la medida de aseguramiento dictada en su contra, toda vez que existían diversos elementos de juicio que ameritaban su imposición. De otro lado, en el proceso No. 54.570, la parte demandante solicitó en esta instancia el reconocimiento de los perjuicios materiales indicados en la demanda. 21.
En el proceso está probado que, el 25 de agosto de 2000, la fiscalía impuso a Jorge Iván Cáceres García y a José Antonio Gélvez Albarracín medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria. Además se acreditó que, el 17 de noviembre de 2000, la fiscalía revocó dicha medida de aseguramiento y, el 26 de diciembre de 2003, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, dado que la conducta de los investigados estuvo desprovista de uno de los elementos del tipo objetivo del delito imputado, por lo que era atípica. 22.
La medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, se hizo efectiva para Jorge Iván Cáceres García durante el período comprendido desde el 29 de agosto de 2000, hasta el 17 de noviembre del mismo año[17]. De otro lado, el despacho constató que José Antonio Gélvez Albarracín no cumplió con la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, que impuso la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta, dado que para ese momento se encontraba vigente una medida impuesta en otro proceso penal. 23.
La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término legal. En efecto, la providencia que ordenó la preclusión de la investigación fue proferida el 26 de diciembre de 2003 y quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2004[18]. Por tanto, dado que en el proceso 40.329, la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2005, y en el proceso 54.570, la demanda se presentó el 29 de diciembre de 2005, las acciones se ejercieron de manera oportuna. 24.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que, respecto del proceso No. 54.570, si bien José Gélvez no cumplió con ningún período de privación de la libertad en razón de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal No. 12758, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, dado que se inadmitió el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 21 de noviembre de 2014, por lo que la parte demandante actúa como apelante único y no es posible desmejorar su situación. 25.
Respecto del proceso No. 40.329, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jorge Cáceres García. En efecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Jorge Cáceres García cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave, como consecuencia de la privación de su libertad. 26.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: en relación con el proceso 54.570, ahondará en las razones por las cuales no se causó un daño antijurídico a José Gélvez con ocasión del proceso penal No. 12.758, sin embargo, en observancia del principio de non reformatio in pejus, confirmará la sentencia de primera instancia. Respecto del proceso No. 40.329, la Sala identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre; luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, verificará si existe un daño especial.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Además, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 1. Proceso No. 54.570 27. La Sala constató que, José Antonio Gélvez Albarracín no estuvo privado de la libertad en razón del proceso penal No. 12.758, por lo que no se pronunciará respecto de los argumentos presentados en el recurso de apelación que interpuso la parte actora -reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda- y procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia, en observancia del principio de non reformatio in pejus. 28.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que José Antonio Gélvez Albarracín cumplió un período de detención domiciliaria como consecuencia de la medida impuesta en el proceso penal adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cúcuta, pero no como consecuencia del proceso penal No. 12.758 objeto de este proceso. 29.
En efecto, en la Resolución de 25 de agosto de 2000, por medio de la cual la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, se ordenó informar al Juzgado 5 Penal de Circuito de Cúcuta sobre dicha decisión. Para tal efecto, el 29 de agosto de 2000, la fiscalía le remitió un oficio a dicha autoridad en el que manifestó que, “una vez cesen los motivos por los cuales el prenombrado se encuentre a su disposición, me permito solicitarle se sirva comunicarlo a este despacho para lo pertinente”[19]. 30.
En el mismo sentido, en el acta de detención domiciliaria suscrita en el proceso penal No. 12.758 se indicó que, “en razón a que se encuentra privado de su libertad por cuenta de otra autoridad, una vez cesen los motivos de ella quedara a disposición de este despacho judicial”[20]. Asimismo, en la Resolución de 20 de septiembre de 2000, la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta precisó que, José Gélvez debía cancelar la caución en el momento en que cesaran los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad por orden del Juzgado 5 Penal de Circuito de Cúcuta[21]. 31.
Luego, el 27 de septiembre de 2000, la Fiscalía 4 Seccional se abstuvo de pronunciarse sobre el permiso solicitado por José Gélvez, dado que en ese momento se encontraba bajo detención domiciliaria, a disposición del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cúcuta[22]. Además, en Oficio de 2 de octubre de 2002 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías, el fiscal delegado informó que “JOSE ANTONIO GELVEZ ALBARRACIN se encuentra por cuenta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta”. 32.
Finalmente, el 25 de enero de 2001, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cúcuta le solicitó a la fiscalía que informara si requería a José Gélvez, al haberle concedido la libertad provisional[23]. En respuesta, el 26 de enero de 2001, la Fiscalía 4 Seccional indicó que no requería al entonces procesado, como quiera que, el 17 de noviembre de 2000, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior había revocado la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso 12.758[24]. 33.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, entre el 25 de agosto de 2000, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento, y el 17 de noviembre de 2000, cuando se revocó la anterior decisión, el aquí demandante estuvo a disposición del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cúcuta, por cuenta de un proceso penal diferente del que fue objeto de la demanda. 34.
En ese orden de ideas, el proceso penal No. 12.758 no generó la privación de la libertad de José Gélvez aquí alegada, dado que su detención obedeció a una orden que se dio en el marco de otro proceso penal. Para la Sala es clara la ausencia de daño en el presente caso, sin embargo, en atención a que se inadmitió el recurso de apelación de la Fiscalía contra la Sentencia de primera instancia, la Sala confirmará esa decisión, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, y se abstendrá de pronunciarse sobre los perjuicios solicitados en el recurso de apelación por la parte actora. 35.
En consecuencia, mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, así como la condena dictada en primera instancia, únicamente por concepto de perjuicios morales. Es decir, las sumas equivalentes a 17.5 SMLMV a favor de José Gélvez Albarracín, Aurora Valero, así como para Carolina e Iván José Gélvez Ortiz -para cada uno de ellos-[25]. 2.2.2 Proceso No. 40.329 a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 36.
El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jorge Iván Cáceres García, durante el período comprendido entre el 29 de agosto y el 17 de noviembre de 2000, esto es, por 2 meses y 19 días. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 37. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la captura y detención de Jorge Iván Cáceres García generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad en el proceso 40.329 38. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con el artículo 397 de esta normativa, la detención preventiva procedía, entre otros supuestos, respecto de los delitos que tuvieren una pena mínima de prisión de 2 o más años.
Además, de acuerdo con el artículo 388 del C.P.P, se imponía cuando existiere en contra del sindicado “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. 39. Debido a la condición de jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía municipal de San José de Cúcuta de Jorge Cáceres y a su injerencia directa dentro del trámite de los contratos estatales inicialmente cuestionados por la Personería Municipal, cuyo informe, con los respectivos hallazgos, fue trasladado a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en los términos previstos por el Decreto Ley 100 de 1980[26]. 40.
El 25 de agosto de 2000, la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por la anterior conducta punible. Este comportamiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993[27], tenía una pena mínima de 4 años, por lo que se cumplía con el primer requisito aludido en el párr. 38. 41.
Adicionalmente, en razón del cargo desempeñado por Jorge Cáceres, en desarrollo del cual debía “estudiar el aspecto legal de los contratos que celebrara el municipio” y “emitir conceptos jurídicos sobre contratación”, la fiscalía le imputó a Jorge Iván Cáceres los siguientes cargos: Primero, haber emitido su concepto respecto de los contratos de administración delegada que pretendía celebrar el municipio, según el cual el valor de dichos negocios jurídicos lo constituía el valor de los honorarios del contratista y no el valor total de la obra.
Lo anterior, en criterio de la fiscalía, permitió que los funcionarios que adelantaban los respectivos procesos contractuales optaran por la modalidad de contratación directa para seleccionar el contratista, en lugar de preferir otros, como los de licitación pública o concurso de méritos. 42. Segundo, haber dado el visto bueno a la minuta de los contratos, o al concepto previamente emitido por la profesional universitaria de la oficina jurídica, respecto de los cuales se observó el fraccionamiento de sus objetos contractuales, con el fin de omitir el proceso de licitación pública.
De hecho, en algunos casos, se resaltó la aparente violación del tope máximo para aplicar la modalidad de contratación directa. Estos procesos contractuales se adelantaron en las secretarias de obras públicas y de educación de la alcaldía municipal. 43. En relación con el primer cargo, la fiscalía resaltó el Oficio No. 18784 de 6 de julio de 1999 suscrito por la directora del Grupo de Contratos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que resolvía la consulta formulada por los funcionarios de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Cúcuta (la profesional universitaria y el jefe de dicha dependencia) sobre el valor de los contratos de obra pública por administración delegada.
En la petición de consulta se indagó acerca del valor que debía tenerse en cuenta a efecto de determinar la modalidad de selección del contratista. Al respecto, dicho grupo del ministerio explicó que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “no incluyó la forma de pago como excepción a la licitación pública, para la escogencia del contratista”[28]. 44.
El anterior documento fue determinante para advertir, según la fiscalía, la inobservancia de un requisito legal esencial en los contratos de administración delegada, como lo era la modalidad para la selección del contratista, que debió ser de licitación pública. Si bien la fiscalía indicó que el concepto del ministerio no era vinculante ni obligatorio, si explicaba las razones jurídicas -ante las dudas expresadas por el entonces jefe de la oficina jurídica- por las cuales no era posible tener en cuenta el valor de los honorarios del contratista y su forma de pago como factores a considerar para decidir la modalidad de selección. 45.
En relación con el segundo cargo, la fiscalía identificó que los contratos investigados habían pactado la ejecución de partes de un mismo proyecto de obra pública y, por ello, los recursos para su ejecución incluso se habían imputado a un solo código presupuestal. Por ejemplo, para la construcción de la red de aguas negras “los olivos”, se celebraron 4 contratos para la construcción de la misma obra, solo que de diferentes tramos que atravesaban distintas zonas de la ciudad.
Asimismo, para el suministro de materiales para el plan de pavimentación que se realizaría entre la comunidad y el gobierno municipal, se celebraron numerosos contratos con un objeto similar –vgr. Suministro de cemento-, cuya única diferencia era la destinación y lugar del municipio en que se emplearían. 46. Lo anterior, en criterio de la fiscalía, significó la violación de los requisitos legales esenciales para tramitar y celebrar los respectivos contratos, así como la actuación consciente y voluntaria del entonces jefe de la oficina jurídica.
Precisamente, a pesar de la consulta elevada sobre los contratos de administración delegada y la respuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda, el entonces sindicado decidió continuar con el trámite de contratación directa, al considerar que el valor a tener en cuenta eran los honorarios del contratista y no el valor total de la obra, a pesar de las inquietudes que expresó en su momento acerca del mismo tema.
Por tanto, para la fiscalía, el entonces funcionario, sin un fundamento jurídico plausible, decidió apartarse de la normativa legal aplicable y permitió la aplicación de la modalidad de contratación directa para la suscripción de dichos contratos. 47. En relación con el segundo cargo, el aquí demandante dio su visto bueno a los documentos precontractuales que se pusieron en su conocimiento, lo que permitió la celebración de numerosos contratos que debieron agruparse entre sí, por tratarse de la misma obra a desarrollar y del mismo código presupuestal.
Todo esto permitió que se optara por la modalidad de contratación directa, a pesar de que, por el valor y magnitud de la obra, debieron tramitarse por la modalidad de licitación pública. 48. Por último, la fiscalía dedujo el elemento del provecho ilícito de la conducta imputada, de la imposición de otra medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del alcalde de la época.
Esta situación, a su juicio, aceleró la suscripción de un número plural de contratos con el fin de agotar “el presupuesto pendiente” y “favorecer intereses personales y de grupo”, ante la incertidumbre acerca del nuevo mandatario municipal. Lo anterior, en concepto de la fiscalía, revelaba no solo la estructuración del tipo objetivo del comportamiento investigado, sino también su actuación dolosa. 49.
De acuerdo con lo anterior, la fiscalía tenía diferentes elementos de juicio, como el trámite pre contractual de los negocios jurídicos anteriormente cuestionados y, en particular, los documentos suscritos o revisados por el entonces jefe de la oficina jurídica, que permitieron evidenciar su injerencia concreta en dichos contratos y la ausencia de razones jurídicas claras que justificaran la aplicación de la modalidad de contratación directa para su trámite.
En efecto, su opinión jurídica, que controvertía los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda, a pesar de haber solicitado previamente su postura frente a este tema por las diferencias interpretativas que existían al respecto. Asimismo, el visto bueno dado a contratos que, en varios casos, superaban el monto mínimo permitido para celebrarlos de manera directa, de acuerdo con el presupuesto del municipio. 50.
Por tanto, la Sala advierte que la fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia del comportamiento investigado, así como la presunta participación y responsabilidad de Jorge Cáceres. En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la Fiscalía General de la Nación tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados. 4.
Análisis de la existencia de un daño especial en el proceso No. 40.329 51. El 20 de septiembre de 2000, la fiscalía de primera instancia, al resolver el recurso de reposición en contra de la resolución de definición de situación jurídica, revocó la medida de aseguramiento a favor de otros sindicados, al no encontrar acreditado el elemento típico del provecho ilícito “para sí, para el contratista o para un tercero”[29].
Luego, el 17 de noviembre de 2000, al resolverse el recurso de apelación en contra de esa misma decisión, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la medida cautelar dictada en contra del alcalde y del entonces asesor jurídico, Jorge Cáceres, por la ausencia del mismo ingrediente típico (se trascribe): “No obra en la investigación ese medio probatorio que lleve a la configuración del requisito de la norma procedimental para establecer la responsabilidad penal de los sindicados en la celebración de contratos sin los requisitos legales, porque no hay elemento que determine que la gestión se llevó a efecto con el fin de buscar un provecho ilícito para sí, para los contratistas o para un tercero, no resalta el intangible del beneficio político ya que no se ha determinado siquiera la filiación política y el grupo del cual eran parte, solo se tiene su carácter de servidores públicos”. 52.
Además, respecto del primer cargo, la fiscalía de segunda instancia indicó que existían dos posturas jurídicas válidas, es decir, una la expuesta por el Ministerio de Hacienda y la otra por el asesor jurídico. Lo anterior revelaba la complejidad del tema, sin que la asunción de uno u otro criterio revelara la comisión de un delito de celebración indebida de contratos.
De igual forma, cómo lo explicó el secretario municipal de obras públicas –también vinculado al proceso penal-, en los contratos de administración delegada se creaba un comité integrado por delegados del contratista y del administrador delegado que aprobaba los gastos y adoptaba las decisiones técnicas del proyecto, lo que significaba ahorros para la entidad, así como un manejo transparente y serio de la obra contratada. 53.
En la misma línea, el 26 de diciembre de 2003, en la resolución de preclusión de la investigación, la fiscalía señaló que “los contratos cuestionados se celebraron en fecha posterior a la salida del alcalde”, por lo que los argumentos anteriormente señalados –la necesidad de celebrar numerosos contratos antes de su detención- no permitían configurar dicho elemento típico, más cuando ni siquiera se había probado la filiación política del entonces asesor jurídico, para deducir algún interés de favorecer al entonces alcalde municipal.
A lo anterior se sumó un estudio financiero realizado a Jorge Cáceres –allegado con posterioridad a la definición de situación jurídica y antes de resolverse su recurso de apelación-, con el que se descartó la existencia de algún incremento patrimonial y, con esto, la obtención de algún provecho económico por la suscripción de los contratos estatales inicialmente cuestionados. 54.
Igualmente, la fiscalía resaltó que, según los respectivos dictámenes periciales, los contratos cuestionados fueron ejecutados en su integridad, de modo que, en el evento de haberse presentado alguna omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, estos hechos debieron ser indagados dentro de las respectivas investigaciones disciplinarias o fiscales, o en ejercicio de los mecanismos de control político, pero no en el marco de un proceso penal[30].
Finalmente, señaló que, como con posterioridad a las decisiones de revocatoria de la medida de aseguramiento, no se habían practicado pruebas nuevas que variaran la situación de los sindicados, debían archivarse las diligencias a su favor. 55. En efecto, en la resolución de preclusión, la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta sostuvo lo siguiente (se trascribe): “no está demostrado dentro del proceso que hubieren actuado con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros y menos que su actuación hubiese estado impulsada por los motivos expuestos en el fallo impugnado ( ) No se demostró ( ) que los implicados hubieran actuado en forma ilícita con el fin de obtener provecho para sí o para terceras personas y mucho menos que la misma hubiera estado fundada en una intención desviada como consecuencia de la salida inminente del entonces alcalde ( ) que hubiere generado la proliferación de contratos, situación que por si sola como ya se expuso no era suficiente para deducir la comisión del delito investigado (…) La evaluación jurídica probatoria permite concluir que dentro del proceso no se demostró que los sindicados hayan cometido el delito en concurso de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, por el contrario su actuación en la medida de lo explicado estuvo desprovista de los elementos estructurales del dolo como factor de responsabilidad y por ende debe darse aplicación al artículo 39 del C.P.P, al no existir mérito probatorio para acusarlos (…) ”. 56.
Si bien la Fiscalía General de la Nación debió adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en la conducta punible investigada, no es menos cierto que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En efecto, la fiscalía inicialmente estimó que la conducta investigada era típica y que diversos elementos de juicio demostraban la responsabilidad penal del entonces procesado, no obstante, al considerar que su actuación fue jurídicamente plausible y no demostraba ningún interés en favorecer al anterior alcalde municipal, se precluyó la investigación a su favor.
En consecuencia, la privación de la libertad de Jorge Cáceres constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. 57. En consecuencia, la privación de la libertad de Jorge Iván Cáceres García durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo.
Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal. 5. Entidad a la que se le imputa el daño en el proceso 40.329 58. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
En efecto, el demandante, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 59.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jorge Iván Cáceres, la que posteriormente la revocó y, luego, dictó preclusión de la investigación a su favor[31]. Por tanto, el daño le es imputable y debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 6.
Liquidación de perjuicios en el proceso 40.329 2.5.1. Perjuicios inmateriales 60. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte actora. 61.
Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 62.
Además, habida cuenta que, a Jorge Iván Cáceres García se le impuso medida de detención domiciliaria, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario[32]. 63.
Así las cosas, como Jorge Iván Cáceres estuvo privado de la libertad, desde el 29 de agosto de 2000, hasta el 17 de noviembre del mismo año, es decir, por 2 meses y 19 días, hay lugar a reconocer a título de perjuicios morales la cifra equivalente a 21.93 SMLMV. 64. Por otra parte, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34]. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35].
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jorge Iván Cáceres García. 65. Por tal motivo, se ordenará que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con Jorge Iván Cáceres García si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2. Perjuicios materiales 66. En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de 5.500 SMLMV por concepto de daño emergente y lucro cesante. Sin embargo, en el expediente no obra ninguna prueba que acredite que estos perjuicios efectivamente se causaron.
Al respecto, el demandante no allegó, ni solicitó en la demanda, una prueba idónea que permitiera tener certeza sobre su causación, toda vez que, de un lado, solo aportó las providencias expedidas por la Fiscalía General de la Nación y, de otro, solicitó las copias del expediente penal, así como la certificación del tiempo de detención. 67.
Los anteriores documentos no acreditan que Jorge Iván Cáceres García efectivamente dejó de percibir algún ingreso o que perdió una posibilidad cierta de percibirlos[36], ni tampoco que hubiera debido realizar otra erogación relacionada con la privación injusta de su libertad. De hecho, para el momento de su detención, el aquí demandante ya no se desempeñaba como jefe de la oficina jurídica del municipio de Cúcuta[37] y tampoco demostró el desarrollo de otras actividades productivas, en ejercicio de su profesión o de otra labor que desarrollara para esa época. 68.
Para la Sala es claro que la ausencia de prueba deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del CPC. Por lo anterior, ante la falta de certeza de los perjuicios materiales alegados por la parte demandante, la Sala no procederá a su reconocimiento. 7. Costas 69.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso con el radicado No. 54.570.
SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la decisión proferida el 5 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso radicado con el No. 40.329.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a Jorge Iván Cáceres García, con ocasión de la privación de su libertad entre el 29 de agosto y el 17 de noviembre de 2000.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge Iván Cáceres García la suma equivalente a 21.93 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Jorge Iván Cáceres García por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00011-01(40329) Actor: JORGE IVÁN CÁCERES GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS 54001-23-31-000-2006-00011-01(40329) Y 54001-23-31-000-2006- 00031-02 (54570) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 12 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada, se confirmó la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación dentro del expediente radicado No. 54.570, al tiempo que se revocó la decisión del 5 de noviembre de 2010 por medio del cual el mencionado tribunal negó las pretensiones de la demanda dentro del expediente No. 40.329. 2.
En el contenido de la sentencia, respecto del expediente 40.329 se indica que “la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. En efecto, el demandante, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”. 2.
Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[38], y 121[39] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[40].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, de los hechos acreditados en el proceso, se tiene que el señor Jorge Iván Cáceres García fue vinculado a la investigación penal por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, ante su presunta participación en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por su injerencia dentro del trámite de varios contratos estatales cuestionados inicialmente por la Personería Municipal de Cúcuta, entidad que posteriormente puso en conocimiento de la Fiscalía posibles irregularidades para ser materia de investigación. Debe resaltarse que al inicio la investigación la fiscalía instructora advirtió que con los contratos avalados por el ahora demandante, en su condición de jefe de oficina jurídica de la Alcaldía municipal de San José de Cúcuta, se incurrió en la violación de los requisitos legales esenciales para tramitar y celebrar contratos con su actuación consciente y voluntaria de celebrarlos.
En primer lugar se endilgó al actor, haber persistido en el trámite de contratación directa al considerar como parámetro del valor del contrato el de los honorarios del contratista y no el valor total de la obra, cuando había consultado al Ministerio de Hacienda por este tema sin obtener aún respuesta. Como segundo cargo se le reprochó haber dado su visto bueno a los documentos precontractuales, lo cual permitió que por contratación directa se seleccionaran los contratistas y se celebraran numerosos contratos que “debieron agruparse entre sí, por tratarse de la misma obra a desarrollar y del mismo código presupuestal”, y “a pesar de que, por el valor y magnitud de la obra, debieron tramitarse por la modalidad de licitación pública”.
La Fiscalía instructora de segunda instancia dispuso la preclusión de la investigación al no haberse demostrado el provecho ilícito que pretendía obtener el ahora demandante con la celebración de los contratos y la posible existencia de dos criterios jurídicos admisibles en torno a la determinación del valor del contrato, lo cual significó que la presunción de inocencia que cobija en materia penal, al señor Jorge Iván Cáceres García quedara incólume.
Ahora bien, frente a la medida de aseguramiento, al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se observa que más allá del carácter vinculante o no que pudiera tener el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, lo cierto es que para el momento en que se celebraron los contratos materia de investigación penal, se encontraba vigente el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que prohibía a las entidades estatales eludir los procedimientos de selección objetiva de contratistas y los demás requisitos previstos en el Estatuto de Contratación Estatal para esta selección. En tal sentido, el hecho de que existiera una prohibición legal para evitar la elusión de los procedimientos de selección de contratistas contemplados por el Estatuto de Contratación Estatal exigía mayor diligencia del demandante a la hora de justificar la decisión de seleccionar a través de contratación directa los contratos celebrados, al advertirse, como fue evidenciado por la Fiscalía instructora, que existía identidad de objeto y la suma de los contratos imponía la licitación pública como modalidad de selección. Al respecto, la Corporación ha considerado que “cuando una entidad estatal sometida a las normas de la Ley 80 de 1993 va a celebrar un contrato, debe verificar en primer lugar, cuál es el procedimiento de selección que se debe adelantar para la escogencia de su contratista y si no se presenta alguno de los eventos en los que excepcionalmente se admite un procedimiento diferente, necesariamente deberá adelantar la licitación pública para ello”.[41] A la par, esta Subsección ha concluido que ante el imperativo legal de observar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia en la actividad contractual, en especial, dentro del proceso de selección de contratistas, desatender las modalidades de selección dispuestas por la Ley 80, configura causal de nulidad absoluta del contrato, ante la prohibición legal prevista por el artículo 24.
En consecuencia, corresponde a la entidad contratante acreditar que se cumplen los presupuestos para omitir el proceso de licitación pública y en su lugar están dadas las condiciones para seleccionar de manera directa al contratista, en tanto la licitación pública es la regla general[42]. Lo anterior indica que la conducta desplegada por el actor fue imprudente y a su vez desafiante, por cuanto no justificó de manera motivada porque resultaba ser más beneficioso para la entidad la modalidad de selección escogida cuando se imponía la licitación pública dado el objeto común y la cuantía que se obtenía de sumar estos contratos, tanto así que incluso solicitó un concepto que brindaba una respuesta beneficiosa para la entidad, la cual no siguió sin previo hacer una mayor justificación. Fue esa conducta, la determinante para colegir por parte de la autoridad instructora que se estaba en presencia de una contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que fue la conducta del demandante lo que llevó a imponer la medida de aseguramiento.
En los anteriores términos, salvo mi voto en lo que respecta a la decisión del expediente 40.329. En lo que respecta al proceso No. 54.570, toda vez que se trataba de un caso en el que el apelante único era la parte actora, el juez de segunda instancia solo podía confirmar la decisión de primera instancia, sin realizar aumento de perjuicios, como en efecto ocurrió. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 5 al 9 del cuaderno No. 1.
Exp. 40.329. [3] Folios 5 al 20 del cuaderno No. 1. Exp. 54.570 [4] Folios 11 al 43 del cuaderno No. 1. Exp. 40.329. [5] Folios 65 al 76 del cuaderno No. 2. Exp. 40.329. [6] Folios 90 al 96 del cuaderno No. 1. Exp. 40.329. Folios 35 al 46 del cuaderno No. 1. Exp. 54.570. [7] Folios 122 al 131 del cuaderno No. 1. Exp. 54.570. [8] Folios 85 y 86 del cuaderno No. 1.
Exp. 54.570. [9] Folios 175 al 182 del cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 40.329. [10] Folios 429 al 439 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. [11] Folios 184 al 186 del cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 40.329. [12] Folios 444 al 446 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. [13] Folios 447 al 453 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. [14] Folios 194 al 196 del cuaderno del Consejo de Estado.
Exp. 40.329. [15] Folio 483 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. [16] Folios 198 al 200 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 40.329 [17] El período de privación de la libertad se constata con las siguientes pruebas: acta de detención domiciliaria de 29 de agosto de 2000 y comprobante de la consignación de la caución (Folios 621 del Cno. No. 2 y 620 del Cno. No. 3, respectivamente); formato de la medida de aseguramiento (Folio 629 del Cno. No. 2); oficio enviado por la fiscalía al director del establecimiento de reclusión, mediante el cual informa el lugar de cumplimiento de la medida y solicita su vigilancia periódica (Folio 634 del Cno. No. 2); requerimiento de la fiscalía para que se realizarán visitas periódicas al demandante, con el fin de constatar el cumplimiento de la detención domiciliaria (Folio 1073 del Cno. No. 2); solicitud de permiso presentada por Jorge Cáceres para salir de su domicilio (Folio 1083 del Cno. No. 2) y auto mediante el cual la fiscalía accede favorablemente a su petición y reporta su traslado al respectivo centro penitenciario (Folio 1106 del Cno. No. 2) y, por último, el 17 de noviembre de 2000, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento y dispuso enviar los respectivos oficios con el fin de materializar las órdenes allí dictadas (Folios 44 al 52 del Cno. No. 1).
Exp. 40.329. [18] Folio 123 del cuaderno No. 4 del Exp. 40.329. La ejecutoria se consolidó luego de que se expidiera la resolución por medio de la cual se aclaró el nombre del demandante. [19] Folio 622 del cuaderno de pruebas No. 3 del Exp 40.329. [20] Folio 644 del cuaderno de pruebas No. 2 del Exp 54.570. [21] Folio 717 del cuaderno de pruebas No. 2.
Exp 54.570: “En cuanto a tener como tal la caución prestada por JOSE ANTONIO GELVEZ, para gozar de detención domiciliaria en el proceso que cursa en la actualidad en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, es de señalar que ello no es posible, ay que ella fue cancelada para garantizar la comparecencia a ese proceso y no a este, siendo si de advertir que en este momento se encuentra es por ese Despacho, debiendo cancelar la caución en el momento en que cesen los motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad por dicho despacho, instante, salvo disposición en contrario en que pasará a disposición de esta Fiscalía”. [22] Folio 839 del cuaderno de pruebas No. 3.
Exp 40.329. [23] Folio 1261 del cuaderno de pruebas No. 2 Exp 40.329. [24] Folio 1262 del cuaderno de pruebas No. 2 Exp 40.329. [25] Así se ordenó: “SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: A favor del señor José Antonio Gelvez Albarracín: diecisiete y medio (17.5) s.m.l.m. A favor de la señora Aurora Carolina Valero: diecisiete y medio (17.5) s.m.l.m. A favor de la señora Carolina Gelvez Ortiz: diecisiete y medio (17.5) s.m.l.m. A favor del señor Iván José Gelvez Ortiz: diecisiete y medio (17.5) s.m.l.m. El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva”. Cfr. Fallo de Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 21 de noviembre de 2014. Exp 54.570. Folios 429 al 439 del Cuaderno principal Consejo de Estado. [26] Decreto Ley 100 de 1980, artículo 146. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
“El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de (…)”. [27] Ley 80 de 1993, artículo 57: “El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”. [28] Página 16 de la Resolución de definición de situación jurídica. [29] Folios 53 al 64 del cuaderno No. 1.
Resolución de los recursos de reposición en contra de la medida de aseguramiento. [30] Así se explicó en la resolución: “En gracia de discusión si se admitiera que el criterio que debía prevalecer fuera el del Ministerio de Hacienda, es decir, que tuvo que haberse efectuado un trámite distinto al de la contratación directa, solo daría pie para materializar un error contractual que no tendría campo en el ámbito penal habida cuenta de las especiales circunstancias de formalización de dichos contratos”. [31] Folios 208 al 211 del Cuaderno No. 3. [32] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.
En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.
Asimismo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [33] Sentencia C-489 de 2002. [34] Sentencia C-452 de 2016. [35] Sentencia T-977 de 1999. [36] Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572: “ ( ) 2.
Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P /Users/hp/Downloads/73001- 23-31-000-2009-00133-01(44572)_1.html - sdfootnote72sym) Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”. [37] Del expediente penal se advierte que la desvinculación del cargo de jefe de la oficina jurídica se materializó el 3 de agosto de 1999. [38] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [39] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, exp. 24339, C.P. Danilo Rojas Betancourth [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 46963, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.