- Síntesis
- [L]a Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 del estatuto de contratación estatal y en el artículo 1742 del Código Civil, que facultan al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta sobre la totalidad del contrato o sobre alguna o algunas de sus cláusulas, en atención de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 80 de 1993, siempre que en el proceso intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, como ocurrió en el presente caso, declarará de oficio la nulidad de lo pactado en relación exclusiva con el valor establecido para el ítem 2.1.1. de la actividad “Nivelación y compactación de subrasante”, no sobre la totalidad de la actividad y en razón de ello de los pagos efectuados con base en el precio establecido para el referido ítem. Bajo ese entendimiento y teniendo en cuenta que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 prevé que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido, el contratista tendrá derecho al pago de lo ejecutado hasta el monto del beneficio obtenido por la entidad con dicha ejecución, disposición que da lugar a la restitución de las sumas pagadas en exceso y que en tal sentido avala la liquidación del contrato efectuada por el Tribunal.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad absoluta de los contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 26939, C. P. Hernán Andrade Rincón.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESEn consideración de la Sala, las súplicas de la demanda son susceptibles de ser reclamadas a través del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del CPACA, según el cual las partes de un contrato estatal pueden solicitar que “se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Al respecto, cabe recordar que, tal y como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984 - artículo 87 -, para que una pretensión pueda ser resuelta a través del medio de control de controversias contractuales, es necesario que la misma tenga por origen un contrato estatal, pues en virtud de este medio es procedente solicitar, entre otras pretensiones, la del incumplimiento del contrato y el consecuente restablecimiento y/o indemnización de perjuicios.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICAEn el presente caso, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 13 “Liquidación”, el contrato […] debía liquidarse de mutuo acuerdo dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del acta de terminación del contrato, o de manera unilateral, dentro de los 2 meses siguientes, en el evento en que el contratista no se presentara a liquidarlo. El acta de terminación se suscribió el 9 de marzo de 2010 […], razón por la cual, el término de liquidación empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA, toda vez que para la mencionada fecha no había entrado a regir la Ley 1437 de 2011 […]. Al respecto, debe precisarse que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tiene contenido similar al artículo 136 del CCA, en el sentido de establecer el término de caducidad de la acción contractual en 2 años, contados, para los contratos sometidos a liquidación cuando esta no se ha realizado, a partir del vencimiento de los plazos contractual y legalmente establecidos para hacerlo.PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN / BUENA FE CONTRACTUAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DEL CONTRATISTA COLABORADOR DE LA ADMINISTRACIÓN[A] voces del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los particulares colaboran con la Administración en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. En particular, el consorcio Urbanismo, demandante en el presente caso, cometió errores que para la Sala son inexcusables y resultan omisivos de su deber de colaboración con la Administración y se traducen en: i) su silencio ante el evidente yerro en el que incurría la entidad contratante en la etapa precontractual o de preparación del contrato; ii) la presentación de su oferta económica sin cumplir con el deber mínimo de consultar los precios del mercado, es decir, omitiendo su deber de presentar una oferta veraz, bien planificada y ajustada en términos técnicos y económicos a las realidades de tiempo, modo y lugar que el contexto de la ejecución y la misma obra le exigían; iii) en la suscripción del contrato, conociendo, o en todo caso, debiendo conocer, dada su condición y experiencia como constructor, el desfase entre los precios del mercado y el valor acordado para el ítem 2.1.1. “Nivelación y compactación de subrasante” y iv) guardando silencio respecto a las referidas anomalías durante toda la ejecución del contrato. En relación con esto último, la Sala recuerda que el deber de planeación contractual si bien en primer término recae en la entidad contratante, también es una obligación que incumbe a los particulares que pretenden contratar con ella y cuyo desconocimiento, a no dudarlo, debe generar consecuencias. […] Lo señalado desestima, por un lado, la apreciación de la parte demandante, según la cual la etapa de planeación contractual es de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, y por otro, su manifestación de que el contratista obró de buena fe al presentar su oferta conforme, en todo, a lo dispuesto en el pliego de condiciones, afirmación que desconoce la jurisprudencia de esta Sección que precisó que la buena fe en materia contractual es objetiva, es decir, que el comportamiento de las partes contratantes desde la preparación del contrato y hasta su finiquito, debe ser ajustado al ordenamiento y a los postulados de lealtad y corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no satisface los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión […].NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaboración de los particulares con la administración cuando observen deficiencias en el proceso de planificación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2013, rad. 27315, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de agosto de 2020, rad. 46057, C. P. María Adriana Marín. Respecto de la buena objetiva en material contractual, cita: sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.PRINCIPIO DE CONMUTATIVIDAD / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO[L]a conmutatividad es uno de los principales bastiones sobre el que se erige la contratación estatal, que por su carácter de norma principialística es de orden público y, por tanto, no disponible por las partes, cuyo desconocimiento, a consecuencia de tal condición, representa una conducta irregular que vicia de nulidad, por objeto ilícito, lo acordado entre ellas.