Micelio
25000-23-26-000-2006-01072-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Julio Ríos Salazar Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ESTRUCTURA DEL INDICIO / INDICIO INCRIMINATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [F]ueron las afirmaciones defendidas por el [demandante] al momento de rendir indagatoria, las que sirvieron a la fiscalía instructora para edificar el indicio requerido al momento de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y a su vez tiene como efecto la comprobación de una causal excluyente de la responsabilidad que se persigue en sede de reparación directa. [L]a Sala procederá a modificar la sentencia […] emitida por el Tribunal […], para negar las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA PENAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO POR FISCALÍA / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA El juez penal consideró en relación con el [demandante] que se presentan razonables dudas acerca de su participación en las conductas punibles endilgadas. [L]a prueba testimonial allegada “no resulta idónea para fundar en ella la imputación y la consecuente condena, pues haciendo un análisis crítico […] resulta insuficiente para determinar con certeza la participación [del demandante] (…) en estos hechos” […]. [E] fiscal del caso asumió como argumento relevante para vincular al proceso [al demandante] la versión del cuidador del parqueadero, sin embargo en el juicio no reviste la seriedad y la credibilidad necesarias para dar certeza, no solo por sus incongruencias sino porque además es el mismo testigo quien dice que tuvo la oportunidad de observar cuáles eran las personas que habían sido retenidas, luego de acuerdo con las reglas de la sana crítica este testimonio no es idóneo para otorgar certeza.

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIDAD DEL SINDICADO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DE DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad sólo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. [E]l artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva […], cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA INDICIARIA / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO GRAVE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA Al momento de definirse la situación jurídica del [demandante], la [demandada] construyó un indicio de presencia no justificada en el lugar de los hechos, por la “posición mentirosa” que asumió el ahora demandante, al señalar que al momento de la inicial requisa la presencia del conductor del taxi fue posterior, cuando al confrontarla con la declaración del oficial de policía se advirtió una interceptación simultánea de ambos vehículos, además de la persistencia en su dicho frente a la compañía que mantuvo […] con los [contertulios], que para la fiscalía instructora no resultó de recibo y al contrario se mostró injustificada “generando el respectivo indicio grave en su contra, pues, sabido es que la participación activa de estos dos últimos individuos en tal acontecer delictivo, resulta casi que evidente”.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01072-01(45675) Actor: CARLOS JULIO RÍOS SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Decreto 2700 de 1991. Culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 21 de abril de 2006[1], los accionantes Carlos Julio Ríos Salazar, Nidia Sara Rodríguez Ravelo, Fitzgerald Daniel Ríos Rodríguez, Bernardo Ríos, María Silvia Salazar Ospina, Leonardo Ríos Salazar, Beatriz Lorena Ríos Salazar, Mauricio Antonio Ríos Salazar, Andrea Ríos Salazar, Mariluz Ríos Salazar, Yolanda Ríos Salazar y Nelson Bernardo Ríos Salazar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos Julio Ríos Salazar.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación a indemnizar todos los perjuicios de orden material y moral, causados a los señores Carlos Julio Salazar, Nidia Sara Rodríguez Ravelo, Fitzgerald Daniel Ríos Rodríguez, Bernardo Ríos, María Silvia Salazar Ospina, Leonardo Fabio Ríos Salazar, Beatriz Lorena Ríos Salazar, Mauricio Antonio Ríos Salazar, Andrea Ríos Salazar, Mariluz Ríos Salazar, Nelson Bernardo Ríos Salazar y Yolanda Ríos Salazar, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso y, teniendo en cuenta el alcance del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación al pago de las costas y agencias en derecho que cause el proceso. CUARTA: Que toda suma a la que fuere condenada la demandada, sea actualizada e indexada de conformidad con las fórmulas desarrolladas por la Jurisprudencia para el efecto y, en todo caso, de la mejor manera para la parte demandante.

QUINTA: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) a la medianoche del 19 de agosto de 2000, en una vía pública de la ciudad de Bogotá, un grupo de criminales abordó al señor Carlos Vicente Gutiérrez Castro con el fin de despojarlo del dinero que portaba y le propinaron un disparo con arma de fuego que lo dejó herido de gravedad.

Días después el señor Gutiérrez Castro falleció. ii) Una vez ocurridos estos hechos, la Policía Nacional realizó un operativo que arrojó como resultado la captura de cuatro personas, entre las cuales se encontraba el señor Carlos Julio Ríos Salazar, quien se encontraba en un establecimiento nocturno cerca a su lugar de residencia en compañía de algunos amigos. iii) La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Tercera de Vida mediante Resolución de 26 de agosto de 2000, definió la situación jurídica del señor Carlos Julio Ríos Salazar imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. iv) El señor Ríos Salazar estuvo privado de la libertad desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de julio de 2002, vinculado al sumario radicado con el n.°154-0. v) Finalmente mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Carlos Julio Ríos Salazar, razón por la cual, la privación de la libertad que afrontó se torna injusta[2].

B. Posición de la entidad demandada 3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en el que defendió la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del ahora demandante Carlos Julio Ríos Salazar[3]. 4. Invocó la excepción de caducidad con fundamento en la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Carlos Julio Ríos Salazar, por cuanto no fue recurrida en los aspectos que a él le cobijaron.

Para la entidad lo concerniente a la ejecutoria de las decisiones adoptadas respecto de cada procesado, se deben analizar también en forma individual. En consecuencia, a partir de la fecha en que se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Carlos Julio Ríos Salazar y para el momento en que formuló la demanda de reparación directa ya había operado la caducidad de la acción. 5.

Invocó a su vez la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al estimar que en la investigación existían testimonios e indicios que comprometían la responsabilidad del señor Carlos Julio Ríos Salazar. C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 29 de junio de 2012[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. 7.

Para el a quo se acreditó que la última decisión proferida dentro del proceso penal fue la providencia del 4 de marzo de 2004, por la cual se resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, cuya constancia de ejecutoria no fue aportada al proceso.

En tal sentido consideró que el término de caducidad previsto para la acción de reparación directa transcurrió desde el 5 de marzo de 2004 al 5 de marzo de 2006. 8. Concluyó entonces, la extemporaneidad de la demanda presentada el 21 de abril de 2006, ante la ausencia de constancia que acreditara el trámite de conciliación prejudicial, de la cual se pudiera inferir la suspensión del término de caducidad.

D. Recurso de apelación 9. La parte demandante[5] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo excluyó injustificadamente a algunos demandantes y a su vez olvidó que en materia penal no existen ejecutorias parciales, por lo que debía tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin a la actuación penal para concluir que la demanda de reparación directa presentada, fue oportuna. 10.

El apelante pidió a su vez, a esta Corporación estimar los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, por los cuales considera que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. E. Alegatos en segunda instancia 11. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo de primera instancia al estimar que en este caso operó la caducidad de la acción[6].

Entre tanto la parte actora ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación[7]. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 12. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente[8] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[9] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación[10].

B. La legitimación en la causa 13. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[11]. 14. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 15. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[12]. 16. Debe considerarse que pese a los esfuerzos desplegados tanto en primera[13] como en segunda instancia[14] para obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 6 de marzo de 2003, por la cual se dispuso absolver a Carlos Julio Ríos Salazar de los delitos que se habían imputado al inicio de la investigación, no existe certeza de la fecha en que aquella providencia cobró firmeza.

No obstante, puede colegirse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en segunda instancia y mediante providencia del 4 de marzo de 2004 confirmó la sentencia apelada, a su vez, contra aquella decisión se formuló recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto en auto del 23 de noviembre de 2004, actuación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el 24 de noviembre de 2004 y finalmente notificada por estado el 13 de enero de 2005[15]. 17.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que a partir del 14 de enero de 2005 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. 18. En ese orden la demanda presentada el 21 de abril de 2006 fue oportuna[16]. 19. Conviene precisar, contrario a lo considerado por el apoderado de la entidad demandada al invocar la excepción de caducidad de la acción declarada por el a quo, que al haberse resuelto la situación de todos los procesados bajo una misma cuerda procesal y en una misma sentencia, no puede predicarse una ejecutoria parcial, aunque las decisiones adoptadas en la misma hayan sido distintas para cada uno – en este caso absolutoria para tres y condenatoria para uno-.

En tal sentido, aunque no se haya recurrido la sentencia penal por todos los procesados, la ejecutoria de la sentencia depende de la interposición y trámite de los recursos legalmente procedentes. 20. Por las razones mencionadas será revocada la decisión de primera instancia que dispuso declarar probada la excepción de caducidad invocada por la entidad accionada.

D. PROBLEMA JURÍDICO 21. La Sala debe determinar en primer lugar si se encuentra acreditada la privación de la libertad alegada por el señor Carlos Julio Ríos Salazar, sustentada en la presunta participación en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y si la misma constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Además, debe establecer si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. El día 19 de agosto de 2000, la Fiscalía 282 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Bogotá dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Carlos Julio Ríos Salazar, entre otros procesados[17]. 2.

El 21 de agosto de 2000, el señor Carlos Julio Ríos Salazar rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá- Unidad de Reacción Inmediata[18]. 3. En Resolución del 26 de agosto de 2000, la Fiscalía 31 de la Unidad Tercera de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá al definir la situación jurídica del señor Carlos Julio Ríos Salazar profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor de los “punibles concursales de homicidio y tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas”[19].

La fiscalía instructora consideró que la investigación tuvo su génesis en la muerte violenta del ciudadano Durlandy Rojas Caviedes y las graves lesiones sufridas por el señor Carlos Vicente Gutiérrez Cortés, en hechos ocurridos en la madrugada del 19 de agosto de 2000, cuando fue asaltado este último por varios sujetos que portaban armas de fuego y lo hirieron de gravedad.

El primero de los mencionados acudió a auxiliar al señor Gutiérrez Cortes, cuando fue atacado a disparos y falleció en ese instante. La fiscalía instructora edificó un indicio de presencia injustificada del señor Carlos Julio Ríos Salazar, como conductor de un vehículo Mazda rojo, en cercanías al “teatro de los acontecimientos”, a partir de la declaración rendida por la esposa de una de las víctimas mortales quien “oyó decir que los sujetos posteriormente guardaron el carro taxi y abordaron un Mazda de color rojo” y las declaraciones de varios testigos que mencionaron haber visto a los asaltantes, luego de propinar los disparos a las victimas y subirse a un taxi Renault 9 de placa 633.

A su vez, el oficial de policía que efectuó la captura de los sujetos sindicados, refirió que a las 10 de la noche del 18 de agosto de 2000, cuando estaba efectuando un patrullaje de rutina por el barrio Guacamayas II, junto con otros miembros de la Policía Nacional observaron dos automotores que se dirigían hacia donde se hallaba la patrulla, “en forma sospechosa por cuanto iban con las luces apagadas, en un taxi Renault 9 de placa SFC-633 y un Mazda color rojo 323 de placa JLJ-627, los detuvieron en su marcha, les efectuaron requisa y les pidieron antecedentes” y al verificar la ausencia de antecedentes los dejaron continuar la marcha.

Agregó el testigo que al cabo de dos horas le reportaron “un atraco en el que dos personas habían sido heridas”, igualmente que los asaltantes se movilizaban en un taxi de placa SFC-633, el cual era el que habían interceptado horas antes, lo ubicaron en un parqueadero y el celador les informó a los policías que de dicho rodante se habían bajado tres hombres.

El oficial señaló que fueron ubicados cuatro sujetos en la diagonal 38 H Sur con carrera 2ª C, junto al vehículo Mazda antes referenciado, ingiriendo licor y oyendo música del radio de ese vehículo. Al ser conducidos hasta el sitio donde se encontraba el taxi, uno de los sujetos arrojó unas llaves para hacerlas desaparecer y una vez fueron encontradas se abrió el taxi y se halló un revólver mimetizado por detrás de la guantera.

Señaló que a pesar de que se trataba de los mismos sujetos que ocupaban los rodantes desde la inicial requisa, en la Estación Cuarta de Policía adujeron no conocerse entre sí. Para la fiscalía no hubo duda de la participación de los sindicados en los delitos endilgados o “por lo menos de su presencia no justificada en cercanía a éste”. Uno de ellos fue visto por los testigos portando y disparando un arma de fuego, junto con otro individuo, quienes después de realizar dicha acción delictiva, “son vistos abordando un vehículo taxi que de manera subrepticia los estaba esperando cerca del lugar y, cuyo conductor, fue descrito como un sujeto que portaba chaqueta de cuero color café” y “no se apeó del taxi en ningún momento, indicativo ello de que su misión era esperar y evacuar a los ejecutores materiales del plúrimo hecho criminal”.

En relación con el señor Carlos Julio Ríos Salazar, la autoridad instructora señaló: El cuarto de los sujetos capturados necesariamente corresponde a Carlos Julio Ríos Salazar, quien téngase presente, era el que conducía el automotor Mazda rojo y que seguramente se debió ubicar estratégicamente oculto en lugar cercano, pues respecto de sus características en prendas ninguno de los testigos hizo especifica referencia, indicativo ello de que no fue visto aparentemente en dicho lugar, pero en su contra se levanta su presencia en el momento en que marchaba en fila india, con las luces apagadas, al igual que lo hacía el taxi mencionado y, en cuyo interior de su automotor iba otro individuo, no dos como él lo señala en su injurada para justificar por supuesto, la presencia de Luis Alberto Castañeda y Luis Enrique Contreras en su compañía; afirmación que la desvirtúa el oficial de policía Gómez Ramírez cuando sostiene que al ser interceptados para requisa y solicitud de antecedentes, los ocupantes de los dos vehículos eran: en el Mazda el conductor y otro individuo y, en el taxi su conductor y dos sujetos más, todo lo cual pone en evidencia que los ocupantes de estos dos rodantes, desde las diez de la noche se encontraban en una misma compañía, con unos mismos fines o propósitos, por supuesto, delincuenciales, no de otra forma así se los ve y, por si fuera poco, se los aprehende, momentos después de los criminales hechos, cuando se hallan departiendo todos cuatro cerca al Mazda, incluido en estos el sujeto Sabogal Rodríguez quien instantes antes ha dejado el taxi en un aparcadero cercano al lugar donde se cumple tal operativo.

Se observa a este momento la ausencia del quinto sujeto que les acompañaba, pues ese era el número de individuos ocupantes de los dos vehículos según el oficial de policía, que por supuesto, hubo de ser el que se marchó con el dinero producto de la desposesión de que se hiciera víctima al hoy gravemente lesionado Carlos Vicente Gutiérrez Cortes, llevándose consigo la otra arma que fuera vista a uno de los sujetos que disparaba.

Agregó a su vez: (…) Por su parte Ríos Salazar, pretende hacer creer que cuando a él lo estaban requisando en ese primer e inicial momento de que se da cuenta, posteriormente fue que hizo presencia el taxi, cuando la verdad es que según el dicho del oficial, creíble por supuesto, los dos automotores iban uno tras otro, con las luces apagadas y con los ocupantes a que se refiere el citado oficial, cuya interceptación fue simultánea, lo cual muestra una bien marcada compañía de estos, que desde luego, se prolonga en el tiempo y espacio lográndose por este medio su aprehensión también coetánea.

La posición mentirosa de este indagado sobre el particular y, con la que pretende justificar su ajenidad frente a los hechos, de paso, la de los sujetos Luis Alberto Castañeda Pardo y Luis Enrique Contreras Rodríguez, no resulta de recibo, a contrario sensu, se observa como injustificada, generando el respectivo indicio grave en su contra, pues, sabido es que la participación activa de estos dos últimos individuos en tal acontecer delictivo, resulta casi que evidente, según los razonamientos esbozados con antelación. Para la Fiscalía “los cuatros sujetos capturados y seguramente otro que no ha sido identificado, tomaron parte activa en la comisión de los reatos en comento, en una bien definida coautoría impropia según la observación que hicieran los testigos áticos del insuceso, en efecto, unos ejecutaron materialmente el hecho, abordando inicialmente al hoy lesionado, despojándole de su dinero, disparándole y a la vez disparando contra quienes pretendieron prestarle ayuda, de esta forma causan la muerte a Durlandy Rojas Caviedes, hieren a cachazos a Jhon Fredy Gaspar Parra, mientras que otros hacen suyo el acontecer, realizando menesteres distintos pero directamente relacionados, cual fue la actividad desarrollada por quien conducía el taxi y por supuesto el Mazda, que necesariamente estuvieron expectantes y atentos a los resultados de esa empresa criminal, al punto que en el primero huyen los ejecutores materiales así identificados y, el segundo, resulta haciendo nuevamente presencia y compañía con su rodante a los ya mencionados, circunstancia que posibilita la aprehensión simultanea de unos y otros, sin que logren explicar satisfactoriamente tal hecho.” Concluyó frente a los requisitos sustanciales para la imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados: Así las cosas, observa esta Delegada que contra uno de los capturados se levanta prueba directa de cargo y la indiciaria mencionada y contra otro igualmente la de orden indiciario referenciada, satisfaciéndose las mínimas exigencias de la norma en cita para proferir en contra de todos, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, en su condición de presuntos coautores de las citadas conductas concursales. 4.

Mediante Resolución del 16 de marzo de 2001[20], la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Carlos Julio Ríos Salazar, como cómplice de las conductas concursales de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas por los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto agravado.

Frente al carácter de cómplice que se halló en el señor Carlos Julio Salazar al momento de la acusación la fiscalía advirtió: Demostrado lo anterior, inevitable resulta entender el compromiso penal de estos tres últimos sindicados Ríos Salazar (….) frente a los hechos objeto de investigación, debiéndose precisar que conforme a lo probado, la conducta desarrollada por el primero de estos, encuadra preferencialmente dentro de la de un típico cómplice, pues al mismo tiempo no se le observó en el lugar del crimen, pero mucho menos realizando actividad encaminada a despojar de los bienes a don Vicente o a finiquitar la existencia de quienes resultaron obitados, caso en el cual resultaría obligado mantener el ángulo de responsabilidad a él atribuido en principio como coautor, empero, sí podemos advertir que el mismo contribuyó de alguna manera en su producción, develándose una bien marcada actitud expectante en el desarrollo de tales hechos, es posible que en esa actitud haya estado muy cerca al lugar del crimen sin haber sido visto, dado que los presenciales centraron su atención fue en el taxi al cual se subieron quienes disparaban, pero su colaboración resulta evidente cuando miente sobre la actividad desarrollada por los dos Luis, sus amigos.

En efecto, cuando Ríos Salazar se compromete en asegurar que los dos Luis se hallaban en su compañía en todo momento, inclusive desde que los halló lavando el carro sobre el filo de las diez y cuarto o diez y media de la noche y de allí en adelante y, tal posición resulta desvirtuada por el medio que antes se ha indicado, el cual advierte cómo aquellos fueron vistos apeándose del taxi al momento en que el mismo fue estacionado en el citado aparcadero, inmediatamente después de ocurridos los hechos, necesario resulta colegir que Ríos Salazar tenía pleno conocimiento de la actividad delictiva que estaban desarrollando dichos sujetos en compañía del propio Sabogal, momentos antes del encuentro frente al billar. 5.

En Resolución del 18 de mayo de 2001[21], el Fiscal Séptimo Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación, modificó la imputación formulada a Carlos Julio Ríos Salazar en el sentido de acusarlo como presunto responsable del ilícito de encubrimiento por favorecimiento.

Frente a la participación de los implicados en los hechos delictivos y la modificación de la conducta punible endilgada al señor Carlos Julio Ríos Salazar concluyó: Así las cosas emerge suficientemente acreditado que los arriba referidos tomaron parte en la ejecución de los hechos punibles endilgados, Sabogal Rodríguez y Castañeda Pardo en su ejecución material a tiempo que Contreras Rodríguez esperaba al volante del taxi para facilitar la huida, es decir coludidos por la empresa criminal, aportando su contribución eficiente, la cual querían como propia por ende deben responder penalmente por todos los resultados antijurídicos a título de coautoría. No sucede igual con Carlos Julio Ríos Salazar, respecto del cual no hay prueba alguna de su participación activa en el hecho, diferente de haber estado horas antes y poco después del insuceso en compañía de los anteriores, y la circunstancia de pretender con su dicho poner al margen de cualquier participación a Luis Alberto y Luis Enrique.

Así las cosas, con el debido respeto por la primera instancia, no se puede jurídicamente concluir su responsabilidad a título de copartícipe, aduciendo que contribuyó en alguna manera y es posible que haya estado cerca del teatro de los acontecimientos sin ser visto, pues para la imputación frente a un derecho penal de acto como el que nos informa, obligado es que esté acreditada en legal forma la contribución activa, por lo menos con la real comparecencia en el lugar del hecho imputado –correidad-, y no por simples suposiciones por fundadas que parezcan.

En puridad la actividad antecedente es “sospechosa”, como bien pregona el a quo, pero en modo alguno de allí se puede inferir válidamente participación criminal; y la posterior lo que evidencia es la autoría del hecho punible tipificado en el título IV, capitulo IV, de nuestro ordenamiento penal, bajo el epígrafe de Encubrimiento por favorecimiento, pues resulta incontestable que Carlos Julio conocía las andanzas de sus contertulios y precisamente por lo mismo, para evitarles las consecuencias penales propias a sus hechos, miente para ubicarlos en sitio diferente al momento de su ocurrencia y así desviar la acción de la justicia, con lo que se agota la antijuridicidad material de su conducta.

En consecuencia, se variará la imputación en este sentido, pues corresponde mejor a lo probado, pero como la pena señalada, de conformidad con la Ley 589 de 2000 Art. 3º, es de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, se mantendrá la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. 6. En sentencia del 6 de marzo de 2003[22], el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Carlos Julio Ríos Salazar de los cargos “que por el punible de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” le fueron endilgados en el proceso penal.

El juez penal consideró en relación con el señor Carlos Julio Ríos Salazar que se presentan razonables dudas acerca de su participación en las conductas punibles endilgadas. Encontró que la prueba testimonial allegada “no resulta idónea para fundar en ella la imputación y la consecuente condena, pues haciendo un análisis crítico de lo relatado por los presenciales encontramos que resulta insuficiente para determinar con certeza la participación de Ríos Salazar (…) en estos hechos”.

Para el juez, los testigos no pudieron explicar la presencia de Carlos Julio Ríos Salazar en el lugar de los hechos. Advirtió que el fiscal del caso asumió como argumento relevante para vincular al proceso a Carlos Julio Ríos Salazar la versión del cuidador del parqueadero, sin embargo en el juicio no reviste la seriedad y la credibilidad necesarias para dar certeza, no solo por sus incongruencias sino porque además es el mismo testigo quien dice que tuvo la oportunidad de observar cuáles eran las personas que habían sido retenidas, luego de acuerdo con las reglas de la sana crítica este testimonio no es idóneo para otorgar certeza.

Adujo además que no existía certeza de la participación del señor Carlos Julio Ríos Salazar en los hechos delictivos o si permaneció toda la noche en sitio diferente al del suceso, tal como insistentemente lo afirmó en su indagatoria. Frente a la prueba indiciaria edificada en su contra, advirtió: Ahora bien, en relación con la prueba indiciaria, obsérvese lo siguiente: 2.4.

La presencia en el lugar de los hechos no constituye indicio grave de responsabilidad penal. Es equívoco sostener que por el sólo motivo de hallarse en compañía de una persona que minutos antes ha delinquido (a propósito, como ya se analizó, José Alejandro fue quien manejo el vehículo en que los ejecutores del hecho emprendieron la fuga después de perpetrado el mismo); la persona deba ser tenida como responsable, pues con ese criterio, todas las personas que estaban a los alrededores del lugar, tendría que haber sido procesadas.

Además, recuérdese que los datos suministrados por los presenciales en manera alguna concuerdan con la forma como vestían los agresores. Luego estas circunstancias dejan entrever que estos procesados no estuvieron presentes en el sitio de los acontecimientos corroborándose en este aspecto lo sostenido desde un principio por aquellos. 2.5.

Tampoco el hecho de que se hubiera efectuado una requisa al “vehículo Mazda rojo donde se transportaban dos personas” porque se movilizaba “en forma sospechosa ya que tenía las luces apagadas” (ver testimonio del policíal Juan Andrés Gómez Ramírez obrante a folio 71 del cdo # 1), puede servir de base para sostener que son responsables de estos hechos.

Tal circunstancia se constituiría en prueba de que Carlos Julio, Luis Alberto y Luis Enrique fueron copartícipes del atentado contra la vida, patrimonio económico y seguridad pública, sólo si pericialmente se hubieran demostrado dos cosas: a. Que hubiese visto el Mazda en el sitio de los hechos. b. Que el número de agresores hubiese sido cuatro.

Empero, ninguno de estos dos aspectos se probó. Veamos: Nadie da cuenta de la presencia del Mazda color rojo, de propiedad de Carlos Julio Ríos Salazar en el lugar del atentado. Por el contrario, todos los testimoniantes concuerdan en relatar la permanencia del taxi distinguido con las placas SFC-633, mismo en el que los delincuentes emprendieron la huida después de perpetrados los delitos.

Los mismos testimoniantes coinciden en afirmar que fueron tres los delincuentes. De suerte que resulta insólito atribuirse una coparticipación por el mero hecho de estar en compañía de un sujeto reconocido y señalado como partícipe de un hecho delictuoso. Para el juez penal no se pudo explicar la actitud de Carlos Julio al mantener a través del proceso, la afirmación de haber estado siempre con Luis Enrique y Luis Alberto, ”aún a sabiendas del desistimiento de la acusación por parte de la Fiscalía, situación que le hubiera sido muy fácil asumir en su beneficio sí así lo hubiese querido”, sin embargo, ante las dudas existentes y la falta de plena prueba de su responsabilidad, no pudo concluirse su coautoría en los hechos delictivos y en atención al principio de in dubio pro reo se impuso dictar sentencia absolutoria.

Como consecuencia de esta determinación consideró que el procesado Carlos Julio Ríos Salazar debería seguir gozando de la libertad provisional. 7. En sentencia del 4 de marzo de 2004[23], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación formulado por el procesado que resultó condenado y la apelación presentada por el apoderado de la parte civil frente a los procesados absueltos, confirmó “la sentencia condenatoria impuesta a José Alejandro Sabogal Rodríguez y la absolución de Luis Alberto Castañeda Pardo, Luis Enrique Contreras y Carlos Julio Ríos Salazar”. 8.

El señor Carlos Julio Ríos Salazar fue privado de su libertad desde el 19 de agosto de 2000, fecha en que fue capturado[24] y recluido en establecimiento carcelario desde el 21 de agosto de 2000[25] hasta el 9 de julio de 2001, momento a partir del cual le fue concedida detención domiciliaria por parte del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá[26].

A su vez no se demuestra, del periodo posterior, el que continuó en detención domiciliaria y el momento a partir del cual le fue concedida la libertad provisional, pues para el momento en que se profirió la sentencia absolutoria ya gozaba de este beneficio[27]. F. ANÁLISIS DE LA SALA 23. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[28] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 24. A partir de las pruebas allegadas al plenario, la Sala tendrá por demostrada la privación de la libertad del señor Carlos Julio Ríos Salazar desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 9 de julio de 2001, momento a partir del cual le fue concedida detención domiciliaria.

No obstante, no existe elemento de convicción que informe sobre el periodo posterior en el que permaneció en detención domiciliaria, ni el momento en que empezó a gozar del beneficio de la libertad provisional. ● La culpa procesal de la víctima y su incidencia en la imposición de la medida de detención preventiva 25. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad sólo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 26.

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 27. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 28.

En el asunto sub lite, se infiere que la Fiscalía General de la Nación encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Carlos Julio Ríos Salazar por su presunta participación en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, imputados al momento de definir su situación jurídica, por los hechos acaecidos en la madrugada del 19 de agosto de 2000, cuando sujetos armados hurtaron la suma aproximada de cuatro millones de pesos al señor Carlos Vicente Rodríguez Castro y le propinaron varios disparos que días posteriores le causaron la muerte, a su vez ocasionaron la muerte del señor Durlandy Rojas Caviedes, quien pretendió auxiliar al señor Rodríguez Castro y fue alcanzado por los proyectiles de las armas disparadas por los asaltantes. 29.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[29], la Sala evidencia que la conducta procesal del ahora demandante fue determinante para que la fiscalía instructora construyera el indicio grave de responsabilidad exigido como requisito sustancial en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 30.

La Sala recuerda que el señor Carlos Julio Ríos Salazar relató lo ocurrido desde la noche del 18 de agosto de 2000 hasta la madrugada del 19 de agosto del mismo, así: “Yo el día viernes 18 de agosto de dos mil, un día normal para mí, de labor, mi turno es de 10:00 de la mañana a ocho de la noche, salí de trabajar a las ocho y treinta de la noche en Suba, yo me fui en bus ya que mi vehículo se encontraba amlo (sic) de un amortiguador, me fui para mi casa en el barrio Guacamayas, allí llegué al barrio a las diez y cuarto o diez y treinta de la noche, yo me dirigí (sic) mi carro ya que lo había dejado recomendado al señor Luis Enrique un amigo del barrio, yo se lo dejé a él recomendado para que me hiciera el favor de hacerme el cambio de amortiguador, hay facturas de eso que están entre el carro, yo llegué al sitio donde se encontraba el carro en el barrio Guacamayas a recogerlo, entonces el muchacho Luis Enrique se encontraba lavando el carro, terminó de lavarlo y entonces le dije vamos a ensayar el carro como quedó, bajábamos por una calle del barrio y en ese momento subía una patrulla de la policía, nos pararon nos requisaron, pidieron antecedentes del carro y de los jóvenes con que yo iba, es decir que yo estaba en el carro con Luis Enrique no se su apellido y el otro muchacho es Luis pero no se su apellido, él estaba con Luis Enrique lavando el carro, en el momento que nos están pidiendo antecedentes llegó el señor del taxi y también lo pararon, terminaron de pedir nuestros antecedentes y nos dijeron que nos fuéramos, al señor del taxi yo he visto en el barrio no sé cómo se llama, no se si iba sólo en el taxi, y nos fuimos de allí los tres, yo le dije a los iban (sic) conmigo que nos tomáramos una cerveza, que les invitaba una cerveza que el carro había quedado bien, ya que al día siguiente es un día normal de labor para mí (…) llegamos allí aproximadamente hacía las once de la noche, estábamos tomando cerveza con los dos jóvenes, aproximadamente hacia las doce y cuarenta del día 19 de agosto de dos mil, de la madrugada, les dije tomémonos la última porque ya van a cerrar el negocio, en esos momentos llegó el señor del taxi, ya no venía en taxi venía a pie, mientras nos tomábamos la cerveza aproximadamente a los diez minutos de que el señor del taxi llega, llegaron los policías y eran los mismos agentes que habían hecho la requisa anteriormente, llegaron los señores haciendo tiros al aire y agrediéndonos que nos subiéramos al vehículo, los señores agentes dicen quién es el dueño del Mazda, yo levanté la mano y les dije soy yo el propietario del Mazda y le entregué las llaves al señor agente (…) se dirigieron hacia un parqueadero y pidieron las llaves del taxi, el señor del taxi la arrojó a botarlas, las encontraron, nos desplazaron hacia la estación de San Cristóbal, eso fue lo que pasó, no más. Preguntado.

Dígale a la Fiscalía cuánto tiempo usted duró con los señores que menciona como Luis y Luis Enrique. Contestó: Desde las diez y cuarto hasta la hora en que llegaron los agentes de Policía que eran como las doce y cuarenta de la noche es decir duré con ellos dos horas[30] (Negrilla de la Sala). 31. Para la fiscalía instructora lo afirmado por el señor Carlos Julio Ríos Salazar entró en contradicción, con la declaración rendida por el oficial de policía que adelantó el operativo de captura de los presuntos asaltantes quien aseveró, que a las 10:00 de la noche del 18 de agosto de 2000, marchaban al unísono dos vehículos, el vehículo Mazda rojo ocupado por dos personas y el taxi por tres personas.

Finalmente indicó que el señor Carlos Julio Ríos Salazar fue hallado en la madrugada del 19 de agosto de 2000, en su vehículo consumiendo licor junto con los señores Luis Alberto Castañeda Pardo y Luis Enrique Contreras Ramírez, además del conductor del taxi que fue reconocido por algunos testigos como aquel que recogió a los asaltantes en el momento de la huida. 32.

Al momento de definirse la situación jurídica del señor Ríos Salazar, la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá construyó un indicio de presencia no justificada en el lugar de los hechos, por la “posición mentirosa” que asumió el ahora demandante, al señalar que al momento de la inicial requisa la presencia del conductor del taxi fue posterior, cuando al confrontarla con la declaración del oficial de policía se advirtió una interceptación simultánea de ambos vehículos, además de la persistencia en su dicho frente a la compañía que mantuvo desde las 10 de la noche del 18 de agosto de 2000 hasta la madrugada del 19 de agosto con los señores Luis Alberto Castañeda Pardo y Luis Enrique Contreras Rodríguez, que para la fiscalía instructora no resultó de recibo y al contrario se mostró injustificada “generando el respectivo indicio grave en su contra, pues, sabido es que la participación activa de estos dos últimos individuos en tal acontecer delictivo, resulta casi que evidente”[31]. 33.

Como puede apreciarse a lo largo del proceso, fueron las afirmaciones expuestas en la diligencia de la indagatoria las que lo mantuvieron vinculado a la investigación. Así en la resolución de acusación, la fiscalía instructora advirtió una colaboración evidente “al haber mentido sobre la actividad desarrollada por los dos Luis, sus amigos”, frente a lo cual resaltó: En efecto, cuando Ríos Salazar se compromete en asegurar que los dos Luis se hallaban en su compañía en todo momento, inclusive desde que los halló lavando el carro sobre el filo de las diez y cuarto o diez y media de la noche y de allí en adelante y, tal posición resulta desvirtuada por el medio que antes se ha indicado, el cual advierte cómo aquellos fueron vistos apeándose del taxi al momento en que el mismo fue estacionado en el citado aparcadero, inmediatamente después de ocurridos los hechos, necesario resulta colegir que Ríos Salazar tenía pleno conocimiento de la actividad delictiva que estaban desarrollando dichos sujetos en compañía del propio Sabogal, momentos antes del encuentro frente al billar. 34.

En la Resolución que varió la acusación en segunda instancia se consideró una ausencia de participación del señor Carlos Julio Ríos Salazar en los delitos inicialmente endilgados, no obstante evidenció su autoría en el delito de encubrimiento por favorecimiento “pues resulta incontestable que Carlos Julio conocía las andanzas de sus contertulios y precisamente por lo mismo, para evitarles las consecuencias penales propias a sus hechos, miente para ubicarlos en sitio diferente al momento de su ocurrencia y así desviar la acción de la justicia, con lo que se agota la antijuridicidad material de su conducta.” 35.

Finalmente, al momento del fallo absolutorio para el juez penal no se pudo explicar la actitud de Carlos Julio al mantener a través del proceso, la afirmación de haber estado siempre con Luis Enrique y Luis Alberto, “aun a sabiendas del desistimiento de la acusación por parte de la Fiscalía, situación que le hubiera sido muy fácil asumir en su beneficio si así lo hubiese querido”, empero este hecho no resultó suficiente para concluir su coautoría en los delitos y en atención al principio de in dubio pro reo se impuso la absolución. 36.

En ese orden, fueron las afirmaciones defendidas por el señor Carlos Julio Ríos Salazar al momento de rendir indagatoria, las que sirvieron a la fiscalía instructora para edificar el indicio requerido al momento de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y a su vez tiene como efecto la comprobación de una causal excluyente de la responsabilidad que se persigue en sede de reparación directa.. 37.

De este modo, la Sala procederá a modificar la sentencia del 29 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para negar las pretensiones de la demanda con sustento en la motivación precedente. H. Costas 38. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 18 vto. c. ppal. [2] Hechos visibles en folios 4 a 6, c. ppal. [3] Fls.97 a 105 c. ppal. [4] Fls. 160 a 162 c. ppal. segunda instancia. [5] Fl. 165 a 172 c. ppal. segunda instancia. [6] Fls. 182 a 184 c. ppal. segunda instancia. [7] Fl. 200 c. ppal. segunda instancia. [8] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [9]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [10] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [11] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del asunto.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [12] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] En primera instancia, con ocasión de la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la entidad demandada, mediante oficio del 2 de julio de 2008, la Unidad Primera de Delitos contra la vida e integridad personal de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación informó que el 16 de marzo de 2001 remitió al Juzgado 46 Penal del Circuito la causa 154/02 (fl. 67 del cuaderno principal de primera instancia).

A su vez, la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá remitió copia de la constancia de notificación por edicto de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2003 y del recurso de apelación formulado por el apoderado del procesado José Alejandro Sabogal Rodríguez (fls. 202 vto. y 203 c. ppal. primera instancia). [14] En providencia del 26 de abril de 2018, el magistrado ponente dispuso oficiar al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá para obtener constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso penal n.° 2001- 154 seguido en contra de José Alejandro Sabogal Rodríguez y otros (fl. 211 y 211 vto. c. ppal. segunda instancia).

Mediante auto del 27 de junio de 2019, se requirió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y a la autoridad competente para que allegara el proceso penal (fl. 223 y 223 vto. c. ppal.). En providencia del 23 de octubre de 2019, se dispuso oficiar a los Juzgados 49, 50 y 56 Penales del Circuito de Bogotá, a la Coordinación de Ejecución de Penas de Bogotá, a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para obtener la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia (fl. 233 a 234 c. ppal.).

En respuesta, la Coordinadora del Grupo Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el expediente penal no fue entregado al archivo central (fl. 281 c. ppal. segunda instancia). A su vez, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que al verificar el enlace de consulta de procesos nacional unificada de la página web de la rama judicial, “se pudo determinar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del radicado 110013104045200100154 02, decisión contra la que si bien se interpuso recurso de casación, el mismo fue declarado desierto como consta en anotación del 11 de noviembre de 2004, en consecuencia la actuación fue devuelta al juzgado de origen”.

En ese orden, agregó: “se hace énfasis en que la actuación por la que se indaga no fue objeto del trámite del recurso extraordinario de casación en esta Corporación, razón por la que se imposibilita expedir la certificación de ejecutoria solicitada” (fl. 293 y 293 vto. c. ppal. segunda instancia). Mediante providencia del 20 de noviembre de 2020, el ponente dispuso correr traslado de los documentos allegados con ocasión del requerimiento efectuado para obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia penal, a partir de los cuales se extrajo: i) que el 4 de marzo de 2004 se dictó la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia y, que el Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2005, a su vez que dicho juzgado se transformó al Sistema Penal Acusatorio (fl. 299 a 310 c. ppal.); ii) Si bien se interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el mismo fue declarado desierto y el expediente fue devuelto al juzgado de origen, como consta en anotación del 11 de noviembre de 2004 (fl. 293 c. ppal.); iii) empero no hay certeza de la ubicación del expediente penal, ni de su remisión a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia del cumplimiento de la pena de la persona que resultó condenada por los mismos hechos. [15] Conforme se extrae de la respuesta brindada por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que reposa en el folio 293 del cuaderno principal de segunda instancia, confrontada con el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, respecto al proceso n.° 11001310404520010015402.

Consulta efectuada el 18 de marzo de 2021, en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=1kIjh%2flTH1UhAZL7IwuOewstJc0%3d [16] Al haberse presentado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [17] Fl. 13 c. 2. [18] Fl. 17 a 20 c. ppal. [19] Fls. 28 a 37 c2. [20] Fls. 43 a 71 c. 2 [21] Fls. 86 a 97 c.2 [22] Fls. 99 a 140 c. 2 [23] Fl. 141 a 166 c. 2 [24] Lo cual se extrae a partir de las consideraciones expuestas en la Resolución de apertura de instrucción del 19 de agosto de 2000 (fl. 13 c. 2), y la Resolución que definió la situación jurídica (fls.28 a 38 c.2). [25] Con ocasión de la boleta de encarcelación n.° 3089 dirigida por la Fiscal 282 Delegada ante la URI de Ciudad Bolívar al Director de la Cárcel Nacional Modelo (fl. 14 c2). [26] Mediante certificación del 24 de junio de 2008, el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá dejó constancia del momento a partir del cual el señor Carlos Julio Ríos Salazar comenzó a cumplir detención domiciliaria (fl. 65 c. principal primera instancia). [27] Conforme se expone en la parte considerativa de la sentencia penal de primera instancia (Fl.132 c2). [28] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] Diligencia de indagatoria (fl. 17 a 20 c. ppal.) [31] Consideraciones expuestas por la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, en la resolución del 26 de agosto de 2000, por la cual se definió la situación jurídica del señor Carlos Julio Ríos Salazar.