ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / PARTE DEMANDANTE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PLURALIDAD DE DEMANDANTES [H]abida cuenta que […] el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná profirió Sentencia absolutoria a favor [de la víctima], la Sala encuentra que el demandante estuvo privado de la libertad en virtud de una decisión que fue ilegal, por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal.
Por tanto, declarará la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
FALTA DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / GESTIÓN DEL ABOGADO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [N]o se presentó una justificación adecuada acerca de la necesidad de la detención preventiva y, solo cuando el abogado defensor presentó la solicitud de revocatoria de la medida, el juez consideró que, en efecto, nunca existió una justificación para imponerla. [L]a Rama Judicial incurrió en una falla, al no verificar los elementos en los que se fundamentó la decisión que restringió la libertad del procesado por parte de la fiscalía y al haber mantenido la detención […] aun cuando contaba con la facultad oficiosa para revocarla. [L]a omisión de la Rama Judicial prolongó injustificadamente la duración de la privación de la libertad.
SOLUCIÓN DEL LITIGIO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre del demandante.
Luego, estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a las entidades demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN EL PROCESO PENAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA SOBREVINIENTE / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES [E]l artículo 363 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen su necesidad y los fines para decretarla, cita: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / ETAPAS DEL JUICIO / FACULTADES DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir con los requisitos previstos en la norma procesal penal y, aun cuando evidenció dicha falta de necesidad, resolvió simplemente sustituirla, por la medida de detención domiciliaria. [E]l juzgado de conocimiento mantuvo esa medida durante parte de la etapa de juicio, a pesar de que tenía la facultad legal para proceder a su revocatoria, dada la omisión existente sobre la justificación de su necesidad en la resolución de definición de situación jurídica y la existencia de elementos de juicio favorables al sindicado, como se evidenció posteriormente en la decisión que dispuso la sustitución de la medida.
LEY PROCESAL PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de peculado por apropiación contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento.
No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó debidamente la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CONDENA DEL PROCESADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DELITO DOLOSO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o que el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.
Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / AGRAVIO A LA INTEGRIDAD MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.
En este caso, [el afectado] estuvo privado de la libertad […], lo cual, según lo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, nos ubicaría en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL No obstante, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, se reducirá en un 30% el monto de la condena en el periodo que el demandante permaneció en detención domiciliaria.
Es decir, la Sala reconocerá una indemnización por el monto [correspondiente] a favor [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, rad. 46504, C. P. Guillermo Sánchez Luque.
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE DERECHOS DE LA PERSONA / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / COMPORTAMIENTO INTIMO / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PERJUICIO GRAVE / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00320-01(43880) Actor: JOSÉ SANTANDER HERRERA BARROS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – Falta de justificación de la necesidad de la medida - Revocatoria de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue capturado por su presunta participación en la apropiación de una suma de dinero que el Hospital Hernando Quintero Blanco giró, mediante cheque, a una proveedora.
La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva en su contra, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente, el juez revocó la medida de aseguramiento y absolvió al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de agosto de 2010, José Santander Herrera Barros, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad.
Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación[2]. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL) son administrativamente responsables por la injusta privación de la libertad que sufrió JOSE SANTANDER HERRERA BARROS, con ocasión de los hechos narrados en esta demanda”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|José Santander |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Herrera Barros | | | | |José Eduardo Herrera |Hijo |100 SMLMV | | |Martínez | | | | |Juan Sebastián |Hijo |100 SMLMV | | |Herrera Martínez | | | | |Olga Patricia Herrera|Hija |100 SMLMV | | |Zuleta | | | | |Luisa Fernanda |Hija |100 SMLMV | | |Herrera Zuleta | | | | |Patricia Zuleta |Cónyuge |100 SMLMV | | |Muegues | | | | |José Santander |Padre |100 SMLMV | | |Herrera Muegues | | | | |Rosalba Barros Nieves|Madre |100 SMLMV | | |José Alberto Herrera |Hermano |100 SMLMV | | |Barros | | | | |José Iván Herrera |Hermano |100 SMLMV | | |Barros | | | | |Yolima Herrera Barros|Hermana |100 SMLMV | | |Agripina Herrera |Hermana |100 SMLMV | | |Barros | | | | |Rosa Cecilia Herrera |Hermana |100 SMLMV | | |Barros | | | | |Claudia Patricia |Hermana |100 SMLMV | | |Herrera Barros | | | | |Carlos Eduardo |Hermano |100 SMLMV | | |Herrera Barros | | | | |Morelia Herrera |Hermana |100 SMLMV | | |Barros | | | | |José Luis Herrera |Hermano |100 SMLMV | | |Barros | | | | |Rosalba Herrera |Hermana |100 SMLMV | | |Barros | | | |Perjuicios|José Santander |Víctima directa |100 SMLMV | |“fisiológi|Herrera Barros | | | |cos” | | | | | |José Eduardo Herrera |Hijo |100 SMLMV | | |Martínez | | | | |Juan Sebastián |Hijo |100 SMLMV | | |Herrera Martínez | | | | |Olga Patricia Herrera|Hija |100 SMLMV | | |Zuleta | | | | |Luisa Fernanda |Hija |100 SMLMV | | |Herrera Zuleta | | | | |Patricia Zuleta |Cónyuge |100 SMLMV | | |Muegues | | | | |José Santander |Padre |100 SMLMV | | |Herrera Muegues | | | | |Rosalba Barros Nieves|Madre |100 SMLMV | | |José Alberto Herrera |Hermano |100 SMLMV | | |Barros | | | | |José Iván Herrera |Hermano |100 SMLMV | | |Barros | | | | |Yolima Herrera Barros|Hermana |100 SMLMV | | |Agripina Herrera |Hermana |100 SMLMV | | |Barros | | | | |Rosa Cecilia Herrera |Hermana |100 SMLMV | | |Barros | | | | |Claudia Patricia |Hermana |100 SMLMV | | |Herrera Barros | | | | |Carlos Eduardo |Hermano |100 SMLMV | | |Herrera Barros | | | | |Morelia Herrera |Hermana |100 SMLMV | | |Barros | | | | |José Luis Herrera |Hermano |100 SMLMV | | |Barros | | | | |Rosalba Herrera |Hermana |100 SMLMV | | |Barros | | | |Perjuicios|José Santander |Víctima directa |100 SMLMV | |“sicológic|Herrera Barros | | | |os” | | | | |Perjuicios|José Santander |Víctima directa |$ | |materiales|Herrera Barros | |17.000.000[3| |“Daño | | |] | |emergente”| | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) En el año 2002, la Contraloría General del departamento de Cesar realizó una auditoría en el Hospital Hernando Quintero Blanco, ubicado en el municipio “El Paso”.
Como resultado de esta actividad, se evidenció la existencia de algunas irregularidades en el estado financiero de la entidad, por lo cual inició las respectivas diligencias fiscales y remitió copias de los hallazgos a la fiscalía para que investigara el asunto. 7. 2) La Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar inició una investigación penal en la que vinculó a José Santander Herrera Barros, quien se desempeñaba como Asesor Financiero de la entidad, como presunto autor del delito de peculado por apropiación. 8. 3) El 10 de febrero de 2004, el ente investigador, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 9. 4) El 12 de febrero de 2004, el imputado, al enterarse de la orden de captura proferida en su contra, se presentó voluntariamente ante las autoridades, por lo que la fiscalía ordenó su reclusión en las instalaciones de la SIJIN. 10. 5) El 13 de febrero de 2004, el procesado fue trasladado a su domicilio, dado que la medida de detención preventiva fue sustituida por detención domiciliaria. 11. 6) El 31 de enero de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, profirió Sentencia absolutoria a favor de José Herrera, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 12.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició una investigación penal por las irregularidades presentadas en los gastos del Hospital Hernando Quintero Blanco, por lo que vinculó a José Herrera como autor del delito de peculado por apropiación; 2) el 10 de febrero de 2004 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 12 de febrero de 2004 se presentó ante las autoridades y se ordenó su detención; 4) el 13 de febrero de 2004 comenzó a cumplir la medida de detención domiciliaria y 5) el 31 de enero de 2007 se dictó sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2008 por el Tribunal. 2.
Posición de la parte demandada 13. El 22 de septiembre de 2010, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas[4]. Como fundamento de su defensa, señaló que la entidad no era responsable por el daño eventualmente causado a la parte actora, dado que la fiscalía fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante, la cual, además, cumplió con todos los requisitos dispuestos en la Ley.
Por otra parte, indicó que el juez fue quien concedió la libertad al demandante, de modo que su actuación protegió sus derechos fundamentales y garantizó la aplicación de los principios más favorables a la situación del procesado. Por lo anterior, y habida cuenta de que en la demanda no se refirió ningún hecho atribuible a la entidad, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Además, alegó “la ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que no existió una falla en el servicio de la cual se pudiese predicar la configuración de un daño antijurídico, así como “la falta de relación de causalidad”, toda vez que, la actuación de la entidad no causó el supuesto daño alegado. 14. El 25 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora[5].
En su escrito indicó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que pudieran revestir las características de un delito. Además, argumentó que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el demandante no controvirtió la decisión que resolvió su situación jurídica, así como tampoco la resolución que calificó el mérito del sumario, con el fin de solicitar la protección de sus derechos.
De cualquier modo, señaló que las decisiones adoptadas en el proceso penal fueron proferidas con fundamento en las pruebas practicadas en la respectiva etapa procesal, por lo que, si bien posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor, la actuación de la entidad no podía calificarse como contraria a derecho. 3. Sentencia de primera instancia 15.
El 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró configurada la excepción de caducidad de la acción[6]. El a quo explicó que la Sentencia absolutoria, la cual puso fin al proceso penal, quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2008, por lo que, en principio, el término de 2 años previsto por el articulo 136 del C.C.A. para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa finalizaba el 5 de julio de 2010, pero como ese día fue feriado, la fecha se corrió hasta el 6 de julio de 2010.
No obstante, ese último día la parte actora presentó solicitud de conciliación y suspendió el término hasta el 18 de agosto de 2010 cuando la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación, lo que significaba que la demanda debía presentarse a más tardar en esa fecha. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2010, se concluyó que se realizó de manera extemporánea. 4.
Recurso de apelación 16. El 9 de marzo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[7]. En el escrito manifestó que el plazo para la presentación oportuna de la acción estuvo suspendido desde el 6 de julio de 2010 hasta el 18 de agosto de 2010, incluida esta última fecha, por lo cual el término se reanudó a partir del día siguiente en que cesó la suspensión, es decir, el 19 de agosto de 2010, fecha en la que se presentó la demanda.
Lo anterior, en consideración a que, si bien no existe una norma que regule expresamente el cómputo del término en los casos en que se expide constancia de no conciliación, el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 dispone que “si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”.
Asimismo, el artículo 120 del C.P.C. prevé que “todo término empezará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”, por lo que, en aplicación de un criterio de interpretación sistemática, en este caso el término debía reanudarse a partir del día siguiente en que la procuraduría expidió la constancia que dio por cumplido el requisito de procedibilidad de la acción. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. El Tribunal, en la sentencia de primera instancia, declaró la caducidad de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, toda vez que, la demanda fue presentada dentro del término legal.
En su criterio, la suspensión del plazo para la presentación oportuna de la demanda cesó el día en que se expidió la constancia de no acuerdo entre las partes y el término se reanudó a partir del día siguiente, fecha en la que se ejerció la acción de reparación directa. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, el 31 de enero de 2007, el juzgado de la causa dictó sentencia absolutoria a favor de José Santander Herrera Barros, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Valledupar. 19. Ahora bien, a pesar de que se expidió una constancia en la que se informó que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2008[8], la Sala encuentra que se trató solo de su ejecutoria formal, toda vez que la defensa de uno de los procesados interpuso recurso de casación en contra de la providencia de segunda instancia, el cual fue inadmitido el 14 de abril de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9].
Lo anterior significa que solo hasta la notificación de este auto la decisión absolutoria adquirió firmeza, es decir, el 20 de abril de 2009[10]. De modo que, al presentarse la demanda el 19 de agosto de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A[11]. 20.
En el presente asunto está demostrado que, el 10 de febrero de 2004, la Fiscalía 5 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Santander Herrera Barros dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación[12].
Además, está probado que, el 12 de febrero de 2004, el sindicado se presentó voluntariamente a las instalaciones de la fiscalía[13]; el 12 y 13 de febrero de 2004, el imputado permaneció privado de su libertad en la sala de retención transitoria de la Policía de Cesar[14]; el 13 de febrero de 2004, la fiscalía accedió a la solicitud del abogado defensor de sustituir la medida por detención domiciliaria[15] y, en virtud de esa decisión, el demandante estuvo recluido en su domicilio, desde el 13 de febrero de 2004, hasta el 22 de noviembre del mismo año[16], cuando el juzgado que conoció el asunto resolvió revocar la medida de aseguramiento[17]. 21.
También está acreditado que, el 31 de enero de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia absolutoria a favor de José Herrera[18], la cual fue confirmada el 11 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[19]. Asimismo, el 14 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de uno de los procesados[20]. 22.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de José Santander Herrera Barros, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos sustanciales impuestos en la norma procesal penal vigente para ese momento.
Además, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y las condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes, según se encuentren acreditados en el proceso. 23. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre del demandante.
Luego, estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a las entidades demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 24. La Sala encuentra probado que, José Santander Herrera Barros sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual ocurrió desde el 12 al 13 de febrero de 2004, en la sala de retención transitoria de la Policía de Cesar y desde el 14 de febrero de 2004, hasta el 22 de noviembre del mismo año, en su domicilio.
Es decir, el demandante estuvo detenido por un periodo de 9 meses y 11 días. b. Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Por tanto, la reclusión de José Santander Herrera Barros también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
Estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento 26. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o que el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.
Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” –artículo 355-. 27.
En el presente caso, la Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de peculado por apropiación contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años[21], por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó debidamente la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 28.
En la Resolución de 10 de febrero de 2004, la Fiscalía 5 Seccional de Valledupar manifestó que la Contraloría General de Cesar, en desarrollo de una labor de auditoría, encontró varias irregularidades en el manejo del presupuesto del Hospital Hernando Quintero Blanco, entre ellas, la falsificación de compra de medicamentos y otros elementos, la adquisición de equipos innecesarios, la simulación de pago de prestaciones a trabajadores, entre otras anomalías.
Por lo anterior, la fiscalía delegada inició una investigación en contra de José Herrera, quien se desempeñaba como asesor financiero, la gerente del hospital y un técnico administrativo, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. 29. Como hechos relevantes en contra de José Herrera, el ente investigador expuso que, en el año 2002, el hospital giró un cheque por valor de $5.552.024 a favor de un proveedor de suministro de elementos de refrigeración, el cual fue cobrado por el aquí demandante, sin que existiera una justificación para ello.
Las restantes consideraciones hacen alusión a los indicios construidos para los otros procesados. 30. Con fundamento en lo anterior, la fiscalía concluyó lo siguiente: “(…) se ha acreditado entonces que a través de actos irregulares e ilegales los incriminados en su calidad de funcionarios públicos se apropiaron de dineros pertenecientes al HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO E.S.E. de El Paso Cesar, cuya administración se les había confiado por razón de sus funciones, en cuantía de setenta y nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos tres pesos (79.848.703)// Está probado que (…) en su calidad de Gerente era la ordenadora del gasto y (…) era quien elaboraba las cuentas para los pagos respectivos // Todos y cada uno de los hechos son imputables a (…) y (…), con excepción del título que cobró JOSE SANTANDER HERRERA, no podemos aceptar la explicación presentada, que fue una cuenta pagada a otra persona, es decir, a la que figura en el título, porque a favor de esta (…) no aparecen cuentas, ni ordenes de pago (…)”. 31.
Al respecto, la Sala observa, por una parte, que la fiscalía omitió exponer de manera clara y precisa los indicios de responsabilidad que tenía en contra de José Herrera, dado que solo realizó una exposición de los hallazgos de la Contraloría y, con base en ello, atribuyó la presunta comisión del delito a todos aquellos que estaban involucrados en el cobro de los cheques girados por la entidad, sin precisar las sumas apropiadas, así como tampoco las conductas reprochadas a cada uno de los procesados.
Por otra parte, se encuentra que, en gracia de discusión, solo existía un único indicio de responsabilidad en contra del ahora demandante, a saber, el cobro de una suma de dinero que no estaba destinada a su nombre, lo cual no resultaba suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. 32. Asimismo, la fiscalía no justificó debidamente la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En la resolución de definición de situación jurídica se indicó que, si bien hasta ese momento los procesados habían comparecido al proceso, frente a la posibilidad de que “purgaran la pena que se les imponga creemos que no es probable debido al quantum punitivo ya señalado”. La consideración expuesta no denota la existencia de algún elemento de juicio concreto que diera cuenta del riesgo de reincidencia, de que se evadiera la acción de las autoridades o que se afectara el desarrollo de la investigación. En su lugar, se trata de una suposición de no comparecencia, a pesar de que el procesado había cumplido con todos los requerimientos realizados por las autoridades. 33.
Lo anterior, fue evidenciado por la misma fiscalía cuando, por solicitud del defensor del procesado, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria[22]. En este pronunciamiento, el ente investigador consideró que, dados los vínculos familiares, las relaciones laborales y el arraigo con la comunidad en la que residía, José Herrera no constituía un peligro para la sociedad.
Además, no podía inferirse una probabilidad de obstaculización en la investigación, ya que el procesado no se encontraba vinculado a la entidad en la que presuntamente había cometido el delito. Por último, no se habían presentado motivos para considerar que evadiría el cumplimiento de la pena, puesto que, frente a la decisión de detención preventiva en su contra, el sindicado se presentó voluntariamente a las autoridades y la pena de prisión por la conducta que se le atribuía no superaba los 5 años. 34.
De modo que, la Sala advierte que la fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir con los requisitos previstos en la norma procesal penal y, aun cuando evidenció dicha falta de necesidad, resolvió simplemente sustituirla, por la medida de detención domiciliaria. 35. Por otra parte, el juzgado de conocimiento mantuvo esa medida durante parte de la etapa de juicio, a pesar de que tenía la facultad legal para proceder a su revocatoria, dada la omisión existente sobre la justificación de su necesidad en la resolución de definición de situación jurídica y la existencia de elementos de juicio favorables al sindicado, como se evidenció posteriormente en la decisión que dispuso la sustitución de la medida. 36.
Al respecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 37.
La Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”[23].
Lo anterior significa que, en la fase del juicio, el juez debe revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 38.
En este caso, no se presentó una justificación adecuada acerca de la necesidad de la detención preventiva y, solo cuando el abogado defensor presentó la solicitud de revocatoria de la medida[24], el juez consideró que, en efecto, nunca existió una justificación para imponerla. De manera que, la Rama Judicial incurrió en una falla, al no verificar los elementos en los que se fundamentó la decisión que restringió la libertad del procesado por parte de la fiscalía y al haber mantenido la detención durante otro lapso, aun cuando contaba con la facultad oficiosa para revocarla.
Es decir, la omisión de la Rama Judicial prolongó injustificadamente la duración de la privación de la libertad. 39. Precisamente, en la decisión que revocó la medida de aseguramiento, se afirmó que “el funcionario respectivo tenía el claro deber de explorar en esos momentos si se reunían los aspectos relacionados con la necesidad de imponer o mantener la restricción en concordancia con sus funciones y objetivos, sin embargo, lo omitió, inexplicablemente”.
Además, respecto a la supuesta finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, indicó: “frente al aspecto que tiene que ver con la necesidad de asegurar la comparecencia de JOSE SANTANDER HERRERA BARROS, al proceso, se observa que este atendió de manera oportuna el llamado que en su momento se le hizo para que compareciera a rendir indagatoria, así, como ampliarla (…) aparte de lo anotado, situación que por demás comprueba la superación fáctica de la finalidad de la medida de aseguramiento estudiada, la comparecencia y garantía de ejecución de la posible pena a imponer, es el hecho de mantenerse en estos momentos el acriminado en detención domiciliaria según le fuera concedida el 13 de febrero de 2004 (…) constituyéndose entonces su actitud procesal de acatamiento a los diversos llamados de la justicia, la prenda de garantía que en caso de una condena la acatará debidamente”. 40.
Por último, en lo que se refiere a los demás fines, el juzgado explicó que la posible “continuidad de su actitud delictuosa o labores en que pueda desarrollar acciones para ocultar, destruir o deformar la prueba o en general para entorpecer la actividad probatoria (…) no tendría oportunidad de realizar por cuanto no ejerce ningún cargo público en donde pueda temerse que reincida en comportamientos como el aquí estudiado, y el proceso se encuentra en la etapa de juicio en donde la cuestión probatoria se cumplió a cabalidad (…)”. 41.
Por lo anterior, y habida cuenta que, el 31 de enero de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná profirió Sentencia absolutoria a favor de José Herrera[25], la Sala encuentra que el demandante estuvo privado de la libertad en virtud de una decisión que fue ilegal, por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal.
Por tanto, declarará la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 42. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 43. El proceso penal seguido en contra de José Santander Herrera Barros se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa[26], el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. 44. En concordancia, dado que la Resolución por medio de la cual se acusó a José Herrera quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2004[27], el daño será imputado a la Fiscalía General de la Nación, desde el 12 de febrero de 2004, fecha en que el demandante fue detenido, hasta el 9 de agosto de 2004, fecha en que quedó en firme la Resolución de acusación. Además, se imputará a la Rama Judicial el periodo comprendido desde el 10 de agosto, hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la providencia que revocó la medida de aseguramiento. 5.
Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 45. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 46.
En este caso, José Herrera estuvo privado de la libertad durante 9 meses y 11 días, lo cual, según lo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[28], nos ubicaría en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV, de modo que, en principio, le correspondería una indemnización por 71,22 SMLMV[29].
No obstante, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, se reducirá en un 30% el monto de la condena en el periodo que el demandante permaneció en detención domiciliaria[30]. Es decir, la Sala reconocerá una indemnización por el monto de 50.16 SMLMV a favor de José Herrera. 47.
Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 50.16 SMLMV a José Eduardo Herrera Martínez -hijo[31]-; 50.16 SMLMV a Juan Sebastián Herrera Martínez -hijo[32]-; 50.16 SMLMV a Olga Patricia Herrera Zuleta -hija-[33]; 50.16 SMLMV a Luisa Fernanda Herrera Zuleta -hija[34]-; 50.16 SMLMV a Patricia Zuleta Muegues -cónyuge[35]-; 50.16 SMLMV a José Santander Herrera Muegues -padre[36]-; 50.16 SMLMV a Rosalba Barros Nieves -madre[37]-; 25.08 SMLMV a José Alberto Herrera Barros -hermano[38]-; 25.08 SMLMV a José Iván Herrera Barros -hermano[39]-; 25.08 SMLMV a Yolima Herrera Barros -hermana[40]-; 25.08 SMLMV a Agripina Herrera Barros -hermana[41]-; 25.08 SMLMV a Rosa Cecilia Herrera Barros -hermana[42]-; 25.08 SMLMV a Claudia Patricia Herrera Barros -hermana[43]-; 25.08 SMLMV a Carlos Eduardo Herrera Barros -hermano[44]-; 25.08 SMLMV a Morelia Herrera Barros -hermana[45]-; 25.08 SMLMV a José Luis Herrera Barros -hermano[46]-; 25.08 SMLMV a Rosalba Herrera Barros -hermana[47]-. 48.
Ahora bien, en la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 49.
Por lo anterior, dado que el demandante permaneció a cargo de la fiscalía 5 meses y 28 días y a cargo de la Rama Judicial 3 meses y 13 días, la condena será repartida entre ambas entidades, como se muestra a continuación[48]: |Demandante |Parentesco |Fiscalía |Rama | | | |General de la|Judicial | | | |Nación | | |José Santander Herrera |Víctima |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV| |Barros |directa | | | |José Eduardo Herrera |Hijo |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV| |Martínez | | | | |Juan Sebastián Herrera |Hijo |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV| |Martínez | | | | |Olga Patricia Herrera Zuleta|Hija |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV| |Luisa Fernanda Herrera |Hija |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV| |Zuleta | | | | |Patricia Zuleta Muegues |Cónyuge |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV| |José Santander Herrera |Padre |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV| |Muegues | | | | |Rosalba Barros Nieves |Madre |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV| |José Alberto Herrera Barros |Hermano |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |José Iván Herrera Barros |Hermano |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Yolima Herrera Barros |Hermana |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Agripina Herrera Barros |Hermana |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Rosa Cecilia Herrera Barros |Hermana |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Claudia Patricia Herrera |Hermana |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Barros | | | | |Carlos Eduardo Herrera |Hermano |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Barros | | | | |Morelia Herrera Barros |Hermana |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |José Luis Herrera Barros |Hermano |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Rosalba Herrera Barros |Hermana |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | 50.
Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[49], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[50].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[51]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Santander Herrera Barros. 51.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozcan que adelantaron un proceso en el que se impuso y se mantuvo una medida de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dichas entidades deberán concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 52. Por otra parte, la parte actora solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de cada demandante por “perjuicios fisiológicos”.
La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio -y similares- fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[52], sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
En el presente asunto, la parte fundamentó la solicitud en “el daño que impid[ió] a la persona el desarrollo de su vida de forma agradable”, no obstante, la Sala encuentra que no se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la indemnización por daño moral reconocida anteriormente, por lo cual la solicitud será negada. 53.
Por último, en la demanda se solicitó una indemnización por 100 SMLMV por los “perjuicios sicológicos” que la privación de la libertad ocasionó a la víctima directa., no obstante, no aportó ninguna prueba con el fin de acreditar esa afectación a la salud mental del demandante[53], por lo cual, esta petición también será rechazada. 2.
Perjuicios materiales 54. La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de 17.000.000 a favor de José Herrera, por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[54], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Así, la Sala negará esta petición, toda vez que, si bien en las copias del proceso penal es posible inferir que el demandante estuvo representado por Ramiro Orozco Daza en las distintas etapas del proceso penal, la certificación expedida por el abogado no constituye factura o documento equivalente que pruebe el pago efectivo de la suma solicitada[55]. 6.
Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Santander Herrera Barros por el periodo de 9 meses y 11 días.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: |Demandante |Indemnización|Indemnización|Indemnizació| | |total |a cargo de la|n a cargo de| | | |Fiscalía |la Rama | | | |General de la|Judicial | | | |Nación | | |José Santander Herrera |50.16 SMLMV |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV | |Barros | | | | |José Eduardo Herrera |50.16 SMLMV |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV | |Martínez | | | | |Juan Sebastián Herrera |50.16 SMLMV |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV | |Martínez | | | | |Olga Patricia Herrera |50.16 SMLMV |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV | |Zuleta | | | | |Luisa Fernanda Herrera |50.16 SMLMV |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV | |Zuleta | | | | |Patricia Zuleta Muegues |50.16 SMLMV |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV | |José Santander Herrera |50.16 SMLMV |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV | |Muegues | | | | |Rosalba Barros Nieves |50.16 SMLMV |35.07 SMLMV |15.09 SMLMV | |José Alberto Herrera Barros|25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |José Iván Herrera Barros |25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Yolima Herrera Barros |25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Agripina Herrera Barros |25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Rosa Cecilia Herrera Barros|25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Claudia Patricia Herrera |25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Barros | | | | |Carlos Eduardo Herrera |25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Barros | | | | |Morelia Herrera Barros |25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |José Luis Herrera Barros |25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | |Rosalba Herrera Barros |25.08 SMLMV |17.53 SMLMV |7.54 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial que emitan, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de José Santander Herrera Barros, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00320-01(43880) Actor: JOSÉ SANTANDER HERRERA BARROS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que no presentare aclaración de voto respecto de la providencia proferida el 26 de marzo de 2021; lo anterior, por cuanto las observaciones presentadas en su oportunidad fueron acogidas en su plenitud en la referida providencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perj﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 85 al 97 del cuaderno No. 1. [3] Por los gastos en que incurrió por su defensa en el proceso penal. [4] Folios 107 al 114 del cuaderno No. 1. [5] Folios 125 al 129 del cuaderno No. 1. [6] Folios 293 al 208 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 310 al 312 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Constancia de ejecutoria.
Folio 289 del cuaderno No. 1. [9] Auto que inadmite el recurso extraordinario de casación. Folios 6 al 23 del cuaderno No. 7. [10] Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la providencia de 14 de abril de 2009. No obstante, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 20 de abril de 2009.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 15, 16 y 17 de abril-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -15 de abril-.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 20 de abril de 2009. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, dado que contra esta decisión no se podía interponer ningún recurso. [11] Sobre este aspecto, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante no adquirió firmeza sino hasta la fecha en que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por uno de los procesados, toda vez que solo hasta ese momento esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.
Si bien es cierto el recurso versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que inadmitió el recurso de casación y, a partir de este momento, es que debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa.
Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015. Posición reiterada en Auto 50980 de 22 de agosto de 2018. Y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 15001-23-31-000-2005-00705- 01(40542). Posición reiterada en Sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2008-01166-01(48915). [12] Resolución que resuelve situación jurídica.
Folios 395 a 402 del cuaderno No. 3. [13] Constancia secretarial de presentación. Folio 418 del cuaderno No. 3. [14] Certificación expedida por el comandante del Departamento de Policía de Cesar. Folio 230 del cuaderno No. 1. [15] Resolución que resuelve sustituir medida de aseguramiento. Folios 426 al 428 del cuaderno No. 3. [16] Acta de diligencia de compromiso de 13 de febrero de 2004.
Folio 439 del cuaderno No. 2. Asimismo, el acta de diligencia de compromiso de 22 de noviembre de 2004, en la que consta que “(…) al despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad se hizo comparecer al sindicado JOSE SANTANDER HERRERA BARROS, con el fin de que se suscriba diligencia, previa a disfrutar del beneficio de libertad concedido en proveido de fecha noviembre diecinueve (19) del año en curso, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chiruguaná (César), por tal motivo, el suscrito Juez, en presencia de su secretaria, le impuso las siguientes obligaciones (…)”.
Folio 685 del cuaderno No. 4. [17] Resolución que revoca la medida de aseguramiento. Folios 668 al 672 del cuaderno No. 4. [18] Sentencia penal de primera instancia. Folios 51 al 65 del cuaderno No. 1. [19] Sentencia penal de segunda instancia. Folios 66 al 82 del cuaderno No. 1. [20] Auto que inadmite recurso extraordinario de casación. Folio 6 al 23 del cuaderno No. 7. [21] Artículo 397.
Ley 599 de 2000. Peculado por apropiación. “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.// Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”. [22] Resolución de 13 de enero de 2004.
Folios 426 al 429 del cuaderno No. 3. [23] Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348. En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. [24] Solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Folio 632 del cuaderno No. 4. [25] En la Sentencia absolutoria, el juez consideró que, al haberse comprobado que el proveedor beneficiario del cheque cobrado por el funcionario, en efecto, le había solicitado el favor de realizar el cobro ante la entidad bancaria y había recibido la suma de dinero que le adeudaba el hospital, no existió apropiación de recursos públicos, así como tampoco un provecho económico por parte del procesado.
En la providencia se señaló: “En lo que respecta a JOSE SANTANDER HERRERA BARROS, quien era el asesor económico financiero de la entidad para la época de los hechos, según la evidencia este procesado solamente cobró un titulo valor consistente en un cheque que fue girado a favor de la señora NOHEMI CALDERON quien era proveedora del hospital y esta le pidió el favor a HERRERA BARROS para que lo hiciera efectivo en la entidad crediticia. Aspecto que puede ser lógico y razonable mas aun cuando existe constancia procesal de que la señora en mención el hospital le adeudaba x cantidad de dinero, asimismo existe evidencia donde es la misma NOHEMI CALDERON la que afirma que el dinero que le fue girado a su favor por parte de la gerencia del hospital de la época, autorizó a este procesado para que lo cambiara y por ende recibió el dinero, a pesar de que no existen cuentas a nombre de NOHEMI CALDERON sino de FLORALBA DURAN pero existe evidencia que el hospital si le adeudaba a esta señora y que el procesado no obtuvo provecho de esa cantidad de dinero elemento este normativo que debe ser necesario su presencia para la configuración del comportamiento típico, al no establecerse con certeza ese aprovechamiento, y al existir que fue algo de buena fe y con consentimiento de la titular del derecho, surge en nuestra conciencia y mente una duda insalvable la cual debe ser resuelta a favor de este procesado, como en efecto se hará”. [26] Ley 600 de 2000, Artículo 400.
Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [27] Según constancia secretarial de 9 de agosto de 2004, en la que se informó: “En la fecha pasa al despacho de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, dos cuadernos del proceso adelantado contra (…) y JOSE SANTANDER HERRERA BARROS, sindicados por el delito de peculado por apropiación, informándole que la resolución de fecha 14 de julio del año en curso, en la cual se califica el sumario con acusación, se encuentra ejecutoriada”.
Folio 595 del cuaderno No. 3. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [29] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad, es decir, 281 días. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor de 71.22 SMLMV. [30] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.
En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.
Asimismo, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [31] Registro civil de nacimiento de José Eduardo Herrera Martínez.
Folio 18 del cuaderno No. 1. [32] Registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Herrera Martínez. Folio 19 del cuaderno No. 1. [33] Registro civil de nacimiento de Olga Patricia Herrera Zuleta. Folio 21 del cuaderno No. 1. [34] Registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Herrera Zuleta. Folio 18 del cuaderno No. 1. [35] Registro civil de matrimonio.
Folio 20 del cuaderno No. 1. [36] Registro civil de nacimiento de José Santander Herrera Barros. Folio 17 del cuaderno No. 1. [37] Ibidem [38] Registro civil de nacimiento de José Alberto Herrera Barros. Folio 23 del cuaderno No. 1. [39] Registro civil de nacimiento de José Iván Herrera Barros. Folio 31 del cuaderno No. 1. [40] Registro civil de nacimiento de Yolima Herrera Barros.
Folio 25 del cuaderno No. 1. [41] Registro civil de nacimiento de Agripina María Herrera Barros. Folio 26 del cuaderno No. 1. [42] Registro civil de nacimiento de Rosa Cecilia Herrera Barros. Folio 28 del cuaderno No. 1. [43] Registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Herrera Barros. Folio 32 del cuaderno No. 1. [44] Registro civil de nacimiento de Carlos Eduardo Herrera Barros.
Folio 27 del cuaderno No. 1. [45] Registro civil de nacimiento de Morelia Mercedes Herrera Barros. Folio 24 del cuaderno No. 1. [46] Registro civil de nacimiento de José Luis Herrera Barros. Folio 29 del cuaderno No. 1. [47] Registro civil de nacimiento de Rosalba Herrera Barros. Folio 30 del cuaderno No. 1. [48] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 61.56 SMLMV.
Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 25 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 18 meses, lo cual da como resultado 100 SMLMV. [49] Sentencia C-489 de 2002. [50] Sentencia C-452 de 2016. [51] Sentencia T-977 de 1999. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [53] En el expediente obra un folio de la historia clínica de José Herrera, en la cual consta que el 18 de abril de 2004, el paciente acudió a la clínica por una urgencia médica por “dolor torácico precordial”, sin que se informe una causa específica o se relacione con una afectación psicológica como se alega en la demanda.
Folio 50 del cuaderno No.1. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [55] Certificación de pago. Folio 83 del cuaderno No. 1.