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19001-23-31-000-2008-00342-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-14

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Argemiro Luciano Ortiz Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIBERTAD DEL SINDICADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad [de los demandantes] hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación […], es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Quinta delegada […] de Popayán. Igualmente, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que el demandante [ayudante del conductor del bus] recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / INDICIO EN CONTRA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / VEHÍCULO CARGADO DE COCAÍNA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COMISIÓN DE DELITO Las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para imponer las medidas de aseguramiento no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes.

Como lo indicó el tribunal en la sentencia absolutoria, si bien las declaraciones rendidas por los agentes de la policía demostraban la presencia de los demandantes en el vehículo donde se encontraron los estupefacientes, no eran suficientes para acreditar su participación en la comisión del delito imputado. MÉTODO DE PONDERACIÓN / FALLO DE UNIFICACIÓN / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ETAPAS DEL JUICIO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA SOBREVINIENTE / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>. [S]e colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;

(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida […]. [E]l Juez [penal] incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida pues, de haberlo cumplido hubiese advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen su necesidad y los fines para decretarla, cita: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.

DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DETENCIÓN PREVENTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / EFECTOS DE LA MEDIDAS CAUTELARES / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes [vinculados], era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INDICIO GRAVE / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes [privados de la libertad].

El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLO DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 40986, relativo a la privación de la libertad [de la víctima directa], la Sala advierte que: Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. En aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará la decisión de negar la indemnización de los perjuicios morales solicitada por [dos de sus parientes].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 53558, concerniente a la privación de la libertad de los hermanos [demandantes], se destaca que: Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de […] vecinos, y amigos cercanos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de los demandantes […] afectó gravemente su estado emocional y sus lazos familiares.

No hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Rama Judicial debido a que esta entidad concilió en el trámite de la segunda instancia. CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente en el proceso 40986, relativo a la privación de la libertad [del afectado], debido a que no fue apelada por los demandantes.

En el proceso 53558, concerniente a la privación de la libertad de los hermanos [demandantes] […]. Negará la indemnización por el pago de gastos profesionales de abogado, como quiera que dicho perjuicio únicamente se soportó con certificación expedida por los abogados [defensores], prueba que no cumple los requisitos para demostrar el perjuicio de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00342-01(40986) Actor: ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS 19001-23-31-000-2008-00342-01(40986) Y 19001-23-00-002-2009-00607-01 (53558) Tema: Privación de la libertad. Expediente 40986: Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se probó que la detención del demandante Yonn Favio Rosales, ayudante del conductor del bus donde fue encontrada la droga, fue ilegal.

Expediente 53558: Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la detención de los hermanos Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja, quienes eran pasajeros del bus donde fue encontrada la droga, fue ilegal. No se estudia la responsabilidad de la Rama Judicial debido a que concilió segunda instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 14 de diciembre de 2010 (proceso 40986) y el 10 de abril de 2014 (proceso 53558) por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Las víctimas directas fueron privadas de la libertad debido a que se encontraban en un bus de servicio público en el que agentes de policía encontraron 26 kilos de base de cocaína. En el primer proceso (40986) se discute la responsabilidad por la privación de la libertad de Yonn Favio Rosales, ayudante del conductor del bus; en el segundo (53558), la responsabilidad por la privación de la libertad de los hermanos Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja, quienes eran pasajeros del bus.

En la sentencia proferida en el primero proceso (40896) se dispuso: << PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor YONN FAVIO ROSALES (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos. A. Por daños morales: Para YONN FAVIO ROSALES, directo perjudicado, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

Para GLORIA CRUZ ROSALES, en su condición de madre, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para EDILSO ROBERTO ASCUNTAR ROSALES, en su condición de hermano menor, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ALEX ESTEBAN ASCUNTAR ROSALES, en su condición de hermano menor, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para DEISY DEL ROSARIO VALLEJO ROSALES, en su condición de hermana mayor, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MERCEDES EDELMIRA ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de abuela, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. B. Por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO, a favor del señor YONN FAVIO ROSALES, la suma de $34.198.541,19.

C. Por alteración a las condiciones de existencia, a favor de JHON FAVIO ROSALES, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)>>. En la sentencia del segundo proceso (53558) se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de HECHO DE UN TERCERO propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN — RAMA JUDICIAL, administrativamente responsables por los daños ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de los señores ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA y JAIME HUMBERTO ORTIZ PANTOJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a indemnizar, en un 50% cada una, a la parte demandante las siguientes sumas: POR PERJUICIOS MORALES Víctimas directas: ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA y JAIME HUMBERTO ORTIZ 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Hijos de Argemiro Ortiz Pantoja: María Fernanda Ortiz Molina, Iván Darío Ortiz Molina, Weimar Alexis Ortiz Molina, Diana Carolina Ortiz Coral, Yanira Xiomara Ortiz Villareal, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Padres de las víctimas: María de Jesús Pantoja Marín y Luciano Teódulo Ortiz Moreno, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Hermanos de las víctimas: Luz Carmen Ortiz Pantoja, Favio Manuel Ortiz Pantoja, Juan Carlos Ortiz Pantoja, Bairo Oswaldo Moreno Pantoja, Erika Yamilet Ortiz Burgos, Diva Milena Ortiz Burgos, Marlén Anabel Ortiz Burgos, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. A la compañera permanente de Argemiro Ortiz Pantoja, Myriam del Socorro Molina Rosero, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes A la compañera permanente de Jaime Ortiz Pantoja, Jane Alena García, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

POR PERJUICIOS MATERIALES — LUCRO CESANTE Para ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA: la suma de $27.465.726. A JAIME HUMBERTO ORTIZ PANTOJA: la suma de $27.465.726. POR PERJUICIOS MATERIALES — DAÑO EMERGENTE A LUCIANO TEÓDULO ORTIZ MORENO: $15.221.099 A DIVA MILENA ORTIZ BURGOS, la suma de $1.144.791 CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)>> En el proceso 53558, relativo a la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja, no se estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial debido a que esta entidad concilió en el trámite de la segunda instancia. La Sala es competente para conocer estos procesos que se acumularon en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Las pretensiones del proceso 40986, adelantado por la privación de la libertad de Yonn Favio Rosales 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de octubre de 2008 por Yonn Favio Rosales (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 28 de octubre de 2003 y el 26 de diciembre de 2007, es decir, por un término de 4 años 1 mes y 29 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de transporte de estupefacientes agravado. 2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por el señor Presidente del Consejo o quien haga sus veces y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la ciudad de Bogotá y el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados al actor por la Privación Injusta de la Libertad que sufrió a partir del 28 de octubre de 2003, fecha en la cual fue retenido por la Policía de Carreteras, privado de su libertad y posteriormente objeto de que en su contra se profiriera auto de detención preventiva de su libertad dentro del término de ley habiendo permanecido privado injustamente de su libertad hasta el 26 de diciembre de 2007, a pesar de que el día 19 de diciembre de 2007, se revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el H. Tribunal Superior- Sala Penal de Popayán- revocatoria que conllevaba la libertad inmediata, la cual solo se le otorgó hasta el día 26 de diciembre de 2007, a fin de ser resarcidos de los perjuicios materiales y morales ocasionados a él y a su familia conforme a los poderes anexos.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o quien haga sus veces, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Representado por el señor Presidente del Consejo o quien haga sus veces y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la ciudad de Bogotá y el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado y el padecimiento moral por la detención injusta de la libertad que padeció por espacio de cuatro años y dos meses el actor, quien es una persona honorable, de sanas costumbres y quien goza de aprecio y consideración por toda la sociedad que lo rodea, así: - YONN FAVIO ROSALES, como directamente perjudicado, MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.000) - GLORIA CRUZ ROSALES, en su condición de madre de YONN FAVIO ROSALES, MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.000). - EDILSO ROBERTO y ALEX ESTEBAN ASCUNTAR ROSALES, en su condición de hermanos menores de YONN ROSALES, representados por su madre GLORIA CRUZ ROSALES, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO (500). - DEISY DEL ROSARIO VALLEJO ROSALES, en su condición de hermana mayor de YONN ROSALES, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500). - MERCEDES EDELMIRA ALVAREZ LÓPEZ, en su calidad de abuela de YONN ROSALES.

QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500). - MARÍA DEL CARMEN ROSALES, en su condición de tía de YONN ROSALES, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500). - ILDA ELISA ROSALES ALVAREZ. en su calidad de tía de YONN ROSALES, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500). - TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el art.178 del C.C.A, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, de conformidad con los precios al consumidor.

CUARTA: Que la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el señor Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces; el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- representado por el señor presidente del Consejo o quien haga sus veces y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la ciudad de Bogotá y el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A y pagarán todas las sumas a los demandantes por intermedio de su apoderado conforme a lo estipulado en el poder anexo.

QUINTA: Si no efectúa el pago en forma oportuna, la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por el señor Presidente del Consejo o quien haga sus veces y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la ciudad de Bogotá y el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, se deberán liquidar intereses moratorios conforme al Art.177 del C.C.A".

En la estimación razonada de la cuantía se solicitó i) los gastos en que incurrieron para visitar al Yonn Favio Rosales y ii) el salario que dejó de devengar la victima directa para la fecha en que fue privado de la libertad >> B.- Las pretensiones del proceso 53558, adelantado por la privación de la libertad de los demandantes Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja 3.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de diciembre de 2009 por Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja (víctimas directas de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes entre el 28 de octubre de 2003 y el 19 de diciembre de 2007, es decir, por un término de 4 años 1 mes y 21 días. En el proceso penal se les imputó el delito de transporte de estupefacientes agravado. 4.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Que se declare a la NACIÓN — POLICÍA NACIONAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Argemiro Luciano y Jaime Humberto Ortiz Pantoja, quienes permanecieron injustamente en un centro carcelario por 4 años y dos meses. 2.

Que, a título de reparación, se condene a la Nación a pagar a los actores los siguientes perjuicios: • Por concepto de perjuicios morales solicitó para cada uno de los actores, las siguientes sumas, por el daño moral que padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto ellos y sus seres queridos así: - Argemiro Luciano Ortiz Pantoja, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Fernanda e Iván Darío Ortiz Molina, hijos del señor Argemiro Luciano Ortiz Pantoja, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Jaime Humberto Ortiz Pantoja, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María de Jesús Pantoja Marín y Luciano Teódulo Ortiz Moreano, en calidad de padres de las víctimas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Jane Alena García. en calidad de compañera permanente del señor Jaime Humberto Ortiz Pantoja, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Luz Carmela Ortiz Pantoja, Favio Manuel Ortiz Pantoja, Juan Carlos Ortiz Pantoja.

Bairo Oswaldo Moreano Pantoja, Erika Yamileth Ortiz Burgos, Diva Milena Ortiz Burgos y Marlen Anabel Ortiz Burgos, en calidad de hermanos de las víctimas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Myriam Del Socorro Molina Rosero, en su calidad de compañera permanente del señor Argemiro Luciano Ortiz Pantoja el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Weimar Alexis Ortiz Molina, Diana Carolina Ortiz Velasco, Yanira Xiomara Ortiz Villareal, en calidad de hijos del señor Argemiro Luciano Ortiz Pantoja, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno. • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitó para los dos afectados directos JAIME HUMBERTO Y ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA, la suma de $ 54.931.452.

De acuerdo con la siguiente liquidación, JAIME HUMBERTO Y ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA, se desempeñaban como trabajadores independientes, actividad económica de la que devengaban en promedio 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, según jurisprudencia trazada por el Honorable Consejo de Estado, tratándose de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deberá reconocer lo dejado de percibir durante el tiempo que permanecieron privados de la libertad injustamente, teniendo como base la liquidación el salario mínimo mensual vigente a la fecha de los hechos, debidamente actualizado según el IPC certificado por el DANE.

Actualización del salario mínimo: Salario mínimo año 2003: 323.000 Salario mínimo año 2009: 496.900 323.000 * 192.76 / 144.31 = 443.464 No obstante, lo anterior, se tiene que al actualizar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos ($ 332.000), el guarismo resultante ($ 443.464) es inferior al monto del salario mínimo vigente a la fecha en que se hace la actualización ($496.900).

Así las cosas y siguiendo la pauta trazada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en Sentencia de 31 de agosto de 2006, por razones de equidad, será la suma mayor la que se tendrá en cuenta como base de liquidación. • INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA. Equivalente a lo dejado de percibir durante los 49 meses 21 días que permaneció cada uno de los afectados directos privados de la libertad (…) $ 27.465.726 (para cada uno de los hermanos Ortiz Pantoja) X 2 = 54.931.452.00 para los afectados directos. • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente - La suma de $ 16.365.890 por concepto de honorarios profesionales de abogados para la defensa de los acusados según la siguiente liquidación: Se aporta como prueba en la presente diligencia, constancia de pago de honorarios profesionales de abogado de 14 de diciembre de 2006, expedida por Javier Valencia Zapata, por un valor de $1.000.000.00.

La suma anteriormente señalada, será actualizada conforme al índice de precios al consumidor acorde a la siguiente fórmula. Donde: Ra: $ 1.144.791.00 Posteriormente encontramos, constancia de pago de honorarios profesionales de abogado de 25 de agosto de 2008, expedida por el Abogado Jorge Hernando Cortes Bárcenas, por el valor de $15.000.000, cancelados por el señor Luciano Ortiz, padre de Jaime Humberto y Argemiro Luciano Ortiz Pantoja.

La suma anteriormente señalada, será actualizada conforme al índice de precios, con base en la formula anterior. Remplazando tenemos: Ra: $15.221.099 Venta de bien inmueble ubicado en la población de Altaquer - Municipio de Barbacoas, hecho por la compañera permanente del señor Argemiro Luciano Ortiz, para efectos de cubrir los gastos de defensa dentro del proceso penal.

El inmueble se vendió el 8 de abril de 2005 por un valor de $ 30.000.000.00 suma que al ser actualizada conforme al IPC arroja: Ra: R x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Ra: $ 36.496.056.00 • Las sumas de dinero reconocidas en los numerales anteriores serán reajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme a lo establecido en el Artículo 179 de C.C.A. • Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Artículo 177 del C. C.A., desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. • Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada • La NACIÓN COLOMBIANA - POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días (30) siguientes a su ejecutoría.>> C.- Fundamentos comunes de ambas demandas 5.- Las pretensiones de ambas demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones comunes: 5.1.- Los demandantes Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja y Yonn Rosales fueron capturados el 28 de octubre de 2003, cuando agentes de la Policía de Carreteras detuvieron el bus de servicio público en el cual se transportaban (los dos primeros en calidad de pasajeros y el tercero en calidad de ayudante del conductor) y encontraron una caleta que contenía 26 kilos de base de cocaína. 5.2.- El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los tres demandantes, Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja y Yonn Rosales, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. 5.3.- El 28 de septiembre de 2004, la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Popayán profirió resolución de acusación contra los tres demandantes Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja y Yonn Rosales. 5.4.- El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió fallo condenatorio de primera instancia por el delito de tráfico de estupefacientes contra los tres demandantes. 5.5.- El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial profirió fallo de segunda instancia en el que revocó la condena contra los tres demandantes Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja y Yonn Rosales, declaró su absolución y ordenó su libertad inmediata. 6.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) El 28 de octubre de 2003 fueron capturados los demandantes Yonn Rosales, Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja;

(ii) el 7 de noviembre de 2003 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 28 de septiembre de 2004 se profirió resolución de acusación; (iv) el 27 de noviembre de 2006 fueron condenados a una pena privativa de la libertad de 16 años de prisión; (v) el 19 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial revocó la condena, absolvió a los demandantes y ordenó su libertad inmediata. 7.- Los demandantes no cuestionaron la legalidad de las providencias mediante las cuales se ordenó la privación de la libertad de las víctimas directas.

Simplemente afirmaron que los procesados sufrieron un daño antijurídico debido a que fueron detenidos y luego absueltos porque se demostró que no cometieron el delito. 8.- En relación con los perjuicios, los demandantes dentro del proceso 53558 afirmaron que la privación de la libertad de las víctimas directas les generó daños morales a ellos y a sus familiares.

Así mismo solicitaron: i) los ingresos que las víctimas directas dejaron de percibir durante el tiempo que estuvieron detenidos; ii) los honorarios profesionales que se pagaron a los abogados encargados de la defensa de los acusados. 9.- En relación con los perjuicios, los demandantes dentro del proceso 40986 afirmaron que la privación de la libertad de Yonn Favio Rosales les generó un padecimiento moral y solicitaron a título de perjuicios materiales: i) los gastos que los familiares de Yonn Rosales tuvieron que asumir para visitar al detenido en prisión y ii) el salario que dejó de devengar la victima directa por su privación de la libertad.

D.- Posición de la parte demandada 10.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas. Como argumentos de defensa, alegó que no se estructuraron los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para reclamar la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad debido a que se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.

En el proceso 40986, la Fiscalía propuso como excepción el hecho de un tercero, debido a que el demandante Yonn Favio Rosales se desempeñaba como ayudante del bus en el que fue encontrada la sustancia y su responsabilidad debía ser compartida. 11.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa, expuso que: (i) no se demostró que la privación de la libertad de los demandantes fuera injusta, ni que la Rama Judicial hubiera incurrido en error judicial, y (ii) los demandantes fueron absueltos por falta de certeza respecto de su responsabilidad penal.

Sin embargo, en el proceso penal no se demostró que los demandantes no hubieran cometido el delito por el cual fueron procesados. En el proceso 53558, la Rama Judicial propuso como excepción el hecho de un tercero, debido a que el señor Édgar Urrego, quien aceptó ser propietario de la sustancia encontrada en el vehículo en el que se movilizaban los demandantes, nunca señaló que los hermanos Ortiz Pantoja no tuvieran nada que ver. 12.- En el proceso 53558, la Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que: (i) no se demostró que dicha entidad incurrió en una falla del servicio, y (ii) la privación de la libertad de los demandantes fue ordenada por la Fiscalía. E.- Sentencia del proceso 53558 relativo a la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja 13.- En la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Descongestión Nº4 condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial, con fundamento en que: 13.1.- Se configuró uno de los supuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad porque los demandantes Ortiz Pantoja fueron privados de la libertad y posteriormente absueltos en virtud del principio de in dubio pro reo. 13.2.- El daño solamente es imputable a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque la primera dictó la medida de aseguramiento contra los demandantes y la segunda porque el juez penal de primera instancia los condenó por el delito por el cual fueron procesados.

Por lo tanto, concluyó que el daño no era imputable a la Policía, debido a que esta entidad se limitó a poner a disposición del ente acusador a las personas capturadas en el operativo. 13.3.- No se configuró el hecho de un tercero porque <<con el material probatorio allegado al proceso no se llegó a demostrar que los hechos fácticos sustentaran dicha excepción>>. 13.4.- Reconoció las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante en los montos transcritos al principio de esta providencia. Para la estimación del lucro cesante, se destaca que el tribunal: (i) aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, porque la parte demandante no demostró los ingresos que recibían las víctimas directas con ocasión de las actividades económicas que ejercían, para el momento en el cual fueron detenidas;

(ii) incluyó dentro del período indemnizable el tiempo de reubicación laboral correspondiente a 8,75 meses; y (iii) reconoció el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales. F.- Sentencia del proceso 40986 relativo a la privación de la libertad de Yonn Rosales 14.- En la sentencia del 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por argumentos similares a los expuestos en el proceso 53558.

En consecuencia, reconoció las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, en los montos transcritos al principio de esta providencia. Para la estimación del lucro cesante, se destaca que el tribunal: (i) aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente porque la parte demandante no demostró los ingresos que recibían las víctimas directas con ocasión de las actividades económicas que ejercían para el momento en el cual fueron detenidas;

(ii) incluyó dentro del período indemnizable el tiempo de reubicación laboral correspondiente a 8,75 meses. G.- Recursos de apelación 15.- La sentencia dictada en el proceso 53588, concerniente a la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja, fue apelada por la parte demandante, la Fiscalía y la Rama Judicial. La sentencia dictada en el proceso 40986, adelantado por la privación de la libertad de Yonn Rosales, solamente fue apelada por la Fiscalía y la Rama Judicial. 16.- En el proceso 53588 sobre la responsabilidad por la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja, la parte demandante solicitó que: (i) se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, según la estimación realizada en la demanda, para garantizar la reparación integral del daño, y (ii) se ordenara a la parte vencida pagar las costas procesales y agencias en derecho. 17.- En los ambos procesos, la Fiscalía solicitó que se revocaran las sentencias recurridas y se negaran las pretensiones de la demanda debido a que: 17.1.- La medida de aseguramiento dictada contra los demandantes fue ajustada a derecho y cumplió con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

Por lo tanto, no se demostró la existencia de una falla del servicio. 17.2.- La absolución de los procesados por existir duda sobre su responsabilidad en la comisión del ilícito no era razón suficiente para concluir que la actuación de la Fiscalía fue irregular y que la medida de aseguramiento se dictó sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en ley vigente para el momento de los hechos, pues está probado que fue adoptada con base en las pruebas -dos indicios- obrantes en el proceso penal. 17.3.- Para la fecha de los hechos, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado para dictar medida de aseguramiento.

Esto, en tanto que el grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Conforme a ello, señala que la medida de aseguramiento permitió garantizar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores. 17.4.- En el proceso 40986, correspondiente a la privación de la libertad de Yonn Rosales, la Fiscalía solicitó que se revocara el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, debido a que no se probó adecuadamente. 18.- En ambos procesos, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra las respectivas sentencias con argumentos comunes.

Solicitó que fueran revocadas las sentencias recurridas y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda porque: 18.1.- La medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a los demandantes Yonn Favio Rosales, Argemiro Luciano Ortiz Pantoja, Jaime Humberto Ortiz Pantoja se ordenó en cumplimiento de la normatividad vigente para la fecha de los hechos y cumplió con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 18.2.- Los demandantes fueron absueltos por la existencia de duda en favor del procesado, más no porque se hubiese demostrado su inocencia. 18.3.- De existir responsabilidad, esta debía recaer única y exclusivamente sobre la Fiscalía, puesto que esta entidad fue la encargada de realizar la investigación y recaudar el material probatorio dentro del proceso que posteriormente valoró el juez para tomar las decisiones. 18.4.- En el proceso 53558, concerniente a la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja, la Rama Judicial solicitó que se negara la indemnización del daño emergente por concepto del pago de los honorarios de defensa en el proceso penal, debido a que la parte demandante no acreditó adecuadamente el pago de dicha erogación. H.- Trámite relevante en segunda instancia 19.- En el proceso 53558, relacionado a la privación de la libertad de los demandantes Ortiz Pantoja, mediante providencia del 2 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio[1] celebrado entre la parte actora y la Rama Judicial.

En consecuencia, se declaró la terminación parcial del proceso entre dichas partes. 20.- Mediante auto del 3 de mayo de 2018 se ordenó oficiosamente la acumulación de ambos procesos. II. CONSIDERACIONES I.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 21.- Con las boletas de encarcelación y las órdenes de excarcelación[2] está probado que los tres demandantes Yonn Favio Rosales, Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja fueron privados de la libertad entre el 28 de octubre de 2003 y el 19 de diciembre de 2007, esto es, por un período de 4 años, 1 mes, y 21 días. 22.- También está demostrado que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, los citados demandantes fueron absueltos por el delito de tráfico de estupefacientes en virtud del principio de in dubio pro reo. 23.- En esta providencia, la Sala: 23.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues en ambos procesos las demandas se presentaron en el lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debido a que: (i) la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 26 de diciembre de 2007[3];

(ii) la demanda de reparación directa del proceso con número interno 53558 se interpuso el 4 de diciembre de 2009; y (iii) la demanda de reparación directa del proceso con número interno 40986 se interpuso el 9 de octubre de 2008. 23.2.- Respecto al proceso 53558 adelantado por la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja, la Sala: (i) no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Rama Judicial debido a que la parte demandante y dicha entidad celebraron un acuerdo conciliatorio luego de que se dictó el fallo condenatorio de primera instancia;

(ii) tampoco se pronunciará sobre la responsabilidad de la Policía Nacional porque esta entidad fue absuelta en primera instancia y la decisión no fue apelada por las partes. 23.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía en ambos procesos y a la Rama Judicial en el proceso 40986 relacionado con la privación de la libertad de Yonn Rosales, debido a que: (i) la Fiscalía dispuso la medida de aseguramiento sin que se cumplieran los requisitos legales y (ii) la Rama Judicial tenía la competencia para revocar de oficio dicha medida en la etapa de juicio y no lo hizo. 23.4.- Para la liquidación de perjuicios en el proceso 40986, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que las entidades demandadas fueron las únicas apelantes del fallo de primera instancia. J.- Plan de exposición 24.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. K.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 25.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso a detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 25.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 25.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 25.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 26.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 26.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes Yonn Favio Rosales, Argemiro Luciano Ortiz Pantoja, y Jaime Humberto Ortiz Pantoja. 26.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. 27.- Con la resolución del 7 de noviembre de 2003[5], mediante el cual la Fiscalía Quinta delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Yonn Favio Rosales, Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de transporte de estupefacientes, está demostrado que la detención de las víctimas directas se produjo cuando agentes de tránsito de la Policía de Carreteras detuvieron el bus de transporte público en el cual se estaban movilizando y encontraron una caleta con un costal que contenía 26 kilogramos de base de cocaína. 28.- La Fiscalía Quinta delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con fundamento en: 28.1.- El informe de la detención elaborado por la Policía de Carreteras. 28.2.- Las declaraciones bajo gravedad de juramento rendidas por los agentes que realizaron el registro del vehículo. 29.- A partir de esos medios probatorios, la Fiscalía construyó los siguientes indicios graves de responsabilidad contra los demandantes: 29.1.- Un indicio de mentira o mala justificación debido a que <<existieron profundas y graves contradicciones entre lo dicho por los sindicados y los policías que participaron en el procedimiento>>.

Lo anterior, debido a que: a.- Los uniformados indicaron que el demandante Yonn Rosales, en su calidad de ayudante del conductor del bus, debía tener conocimiento de la droga encontrada en el vehículo debido a que era la persona encargada de guardar los equipajes de los pasajeros. b.- Los agentes de policía señalaron que los demandantes Ortiz Pantoja se comportaron de manera sospechosa porque durante el registro se aproximaron al ayudante del conductor a indagar sobre lo que sucedía y luego el demandante Jaime Ortiz Pantoja no reconoció que Argemiro Ortiz Pantoja fuera su hermano. c.- Según las declaraciones de los uniformados, Édgar Urrego, otra persona que se transportaba en el bus, reconoció <<(…) que él era el propietario del estupefaciente y que viajaba en compañía de los señores Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja (…)>> Así mismo, los agentes afirmaron que Urrego manifestó que el conductor del bus y su ayudante tenían conocimiento de la existencia de la sustancia escondida en la caleta. 29.2.- Un indicio de presencia debido a que los tres demandantes se encontraban en el bus de servicio público donde fue hallada la sustancia estupefaciente. 30.- Las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para imponer las medidas de aseguramiento no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes.

Como lo indicó el tribunal en la sentencia absolutoria, si bien las declaraciones rendidas por los agentes de la policía demostraban la presencia de los demandantes en el vehículo donde se encontraron los estupefacientes, no eran suficientes para acreditar su participación en la comisión del delito imputado. Al respecto señaló el tribunal: <<Con respecto a Yonn Favio Rosales (…) a pesar de ser clara la participación del conductor, no resulta igualmente clara la intervención del ayudante el señor Yonn Favio Rosales.

De haber encontrado la droga en una caleta oculta en una de las bodegas, no se sigue realmente una clara e indubitada situación de flagrancia para el ayudante, quien dependía del conductor para su acceso al vehículo, con mayores veras si aquel no manejaba las llaves. La prueba existente en contra del señor Yonn Favio Rosales, recae únicamente a partir de las dependencias de los agentes de la policía, quien de modo genérico involucraron al conductor y al ayudante.

Si reparamos, en realidad, las voces de los agentes, el patrullero RAMIRO COTRINO RIVERA, dijo que su aprehensión se produjo porque ellos eran los responsables del bus. SEGUNDO BERNARDO CABEZAS SEGURA, fue en cambio más directo y expresó que URREGO había indicado que el conductor y ayudante conocían del transporte. Este testigo, sin embargo, como ya lo dijimos, terminó por indicar que tal aseveración la hizo por referencia de otro de sus compañeros, particularmente, de lo comentado por el S.I. PIMIENTA MONTOYA, quien, a su vez, únicamente involucró al "conductor", como la persona que admitió que el bulto pertenecía al señor URREGO.

No deja de ser tampoco cierto que, en su declaración, el S.I. LUIS FERNANDO DIAZ PINTO, confirmó igualmente el señalamiento de URREGO al conductor y al ayudante, adicionando, incluso, que también habría dicho, refiriéndose al bulto y al conductor y al ayudante, "que ellos fueron los que lo guardaron en el sitio donde se encontró". Sin embargo, este agregado sí aparece insular y, además, no quedó claro si ello supuestamente lo escuchó el señor DIAZ PINTO, directamente o de oídas, caso último, en que no tendría fundamento probatorio alguno (…) YONN FAVIO ROSALES nunca cesó en su manifestación de inocencia y desconocimiento de las caletas y, aunque sobre él pese, en resumen, como única prueba en contra, el señalamiento genérico del informe policivo, tomado de versión de algunos de los agentes, indicando que, según URREGO, el ayudante también tenía conocimiento del hecho, esa simple afirmación, por demás controversial y sujeta a los reparos indicados, no resultaría suficiente para adquirir certeza de que, además de conocer el hecho, estaba voluntariamente participando en él. Mucho menos, podría llegarse a esa certeza de responsabilidad, por un hecho tan normal en esas circunstancias, y que pudo o no haber ocurrido, de que algunos pasajeros se acercarán a dialogar con el ayudante.

(…)>> <<(…) Con respecto a Argemiro Luciano y Jaime Humberto Ortiz Pantoja (…) De entrada, señalamos que la imputación que sobre estas dos personas recae, resalta como la más débil, probatoriamente hablando. Su vinculación descansa o se soporta, de manera exclusiva, en la presunta afirmación del señor Edgar Urrego, de que él venía acompañado de los dos hermanos y que iba a hospedarse en Cali, en una casa de un familiar de éstos.

Revisadas los distintos testimonios de los uniformados, salvo el S.I. LUIS FERNANDO DIAZ PINTO, ninguno de los agentes los relaciona expresamente con el transporte del estupefaciente. De aquella afirmación de que venían en compañía del señor EDGAR URREGO y que lo pensaban alojar donde unos familiares suyos, no se extracta ninguna acusación sobre que éstos estuvieren participando del transporte de la sustancia. Ese anuncio (la simple compañía) no revela siquiera que éstos hubieren estado necesariamente enterados del accionar del señor EDGAR URREGO.

Además, como lo explicamos, y contrariando lo afirmado también insularmente por el S.I. LUIS FERNANDO DIAZ PINTO, no tendría ninguna razón de ser que el señor EDGAR URREGO se auto-incriminara para acusar o delatar a sus compañeros de viaje. Precisamente, es el S.I. WILMAR PIMIENTA MONTOYA, a quien con mayor acierto se atribuye la admisión de su responsabilidad por parte de EDGAR URREGO, quien específicamente advierte que éste señaló que "los hermanos no tenían nada que ver con el asunto y que ellos sólo lo iban a acompañar hasta Cali y ya en dicho lugar se iban a hospedar donde unos familiares de los hermanos ORTIZ PANTOJA".

(…) Los procesados, además, siempre negaron cualquier relación con el señor URREGO y, demostraron también, con prueba documental y testimonial, la razón de su desplazamiento a Cali. De una reacción tan temperamental y sujeta a múltiples circunstancias como la propiciada por un hermano alicorado que aparentemente se niega a reconocer al otro en un grupo de personas al otro lado de la calzada, no se puede sostener un inicio de responsabilidad.

La "insinuación" del "arreglo", que en general, atribuyó el S.I. DIAZ, a cada uno de los procesados, aparte de que igualmente se quedó insular y desmentida inclusive por otros de los agentes, ni siquiera constituyó realmente una afirmación de ofrecimiento, sino que, aparece expuesta como impresión del S.I. DIAZ y, que, además, termina carente de su propio soporte, cuando éste finalmente admite que ni siquiera recuerda si interrogo o no a los detenidos.

De hecho, esa anotación del S.I. Díaz, careció, incluso, hasta de la entidad suficiente para endilgar un cargo contra la administración pública (cohecho por dar u ofrecer). Por consiguiente, sin que tampoco alrededor de estas personas surja prueba incriminatoria identidad, deviene la aplicación igualmente del in dubio pro reo y, absolución de los procesados.

Como consecuencia, se revocará en lo pertinente la condena y se ordenará la excarcelación provisional (…)>> 31.- Adicionalmente, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes Yonn Favio Rosales, Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii) La ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad 32.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 33.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que la misma era procedente << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[6]. 34.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[7] 35.- De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;

(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 36.- En el caso concreto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida pues, de haberlo cumplido hubiese advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida.

L.- Entidades imputadas 37.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Yonn Favio Rosales, Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es el 9 de diciembre de 2004[8], es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán. 38.- Igualmente, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que el demandante Yonn Favio Rosales recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

M.- Análisis de la culpa de la víctima 39.- No está probado que las víctimas directas hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. 40.- Al momento de imponer la medida de aseguramiento contra los demandantes, la Fiscalía indicó que los sindicados incurrieron en contradicciones con respecto a lo manifestado por los policías que realizaron el registro al vehículo, lo que permitía inferir un indicio de mentira o mala justificación. Sin embargo, según el análisis realizado por el Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial, no existieron tales contradicciones y, por el contrario, fueron los agentes de policía quienes incurrieron en inconsistencias en sus versiones.

N.- La improcedencia del hecho de un tercero 41.- La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.

O.- Determinación de los perjuicios y reparación 42.- Mediante los registros civiles allegados al proceso está demostrado que: 42.1.- Los demandantes en el proceso 40986 tienen los siguientes vínculos con el demandante Yonn Favio Rosales. Madre: Gloria Cruz Rosales Hermanos: Edilso Roberto y Alex Esteban Ascuntar Rosales. Hermana: Deisy del Rosario Vallejo Rosales.

Abuela: Mercedes Edelmira Álvarez López. 42.2.- Los demandantes en el proceso 53558 tienen los siguientes vínculos con los demandantes Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja. Hijos de Argemiro Ortiz Pantoja: - María Fernanda Ortiz Molina - Iván Darío Ortiz Molina - Weimar Alexis Ortiz Molina - Diana Carolina Ortiz Coral - Yanira Xiomara Ortiz Villareal.

Madre de Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja: - María de Jesús Pantoja Marín Padre de Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja: - Luciano Teódulo Ortiz Moreno Hermanos de Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja: - Luz Carmen Ortiz Pantoja - Favio Manuel Ortiz Pantoja - Juan Carlos Ortiz Pantoja - Bairo Oswaldo Moreno Pantoja - Erika Yamilet Ortiz Burgos - Diva Milena Ortiz Burgos - Marlén Anabel Ortiz Burgos 43.- A partir del análisis conjunto de las siguientes pruebas está demostrado que la demandante Myriam del Socorro Molina Rosero era compañera permanente de Argemiro Ortiz Pantoja para el momento en el que fue privado de la libertad: i) la existencia de hijos en común de la pareja como consta en los registros civiles aportados y ii) los testimonios de José Hernán Cabrera, Luis Emiro Velasco, Samuel Marcial Bisbicu, Carlos Mauricio Flórez y Mercedes del Socorro Rodríguez[9], que coinciden en reconocer la relación sostenida entre la demandante y el afectado directo Argemiro Ortiz Pantoja. 44.- También está probado que Jane Alena García era compañera permanente del demandante Jaime Ortiz Pantoja a partir de los testimonios de José Hernán Cabrera, Luis Emiro Velasco, Samuel Marcial Bisbicu, Carlos Mauricio Flórez y Mercedes del Socorro Rodríguez[10]. i) Perjuicios morales 45.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[11], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 46.- Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 40986, relativo a la privación de la libertad de Yonn Rosales, la Sala advierte que: 46.1.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. 46.2.- En aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará la decisión de negar la indemnización de los perjuicios morales solicitada por María del Carmen Rosales e Hilda Elisa Rosales Álvarez. 46.3.- Como el demandante Yonn Favio Rosales estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 28 de octubre de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2004, esto es, por un periodo de 1 año 1 mes y 12 días, y por cuenta de la Rama Judicial desde 10 de diciembre de 2004 hasta 9 de diciembre de 2007, esto es, por un periodo de 3 años y 11 días y dado que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se debería tasar así: |Demandante |Cuantía | | Yonn Favio Rosales (víctima directa) |100 SMLMV | |Gloria Cruz Rosales (madre) |100 SMLMV | |Edilso Roberto Ascuntar Rosales (Hermano)|50 SMLMV | |Alex Esteban Ascuntar Rosales (Hermano) |50 SMLMV | |Deisy del Rosario Vallejo Rosales |50 SMLMV | |(Hermana) | | |Mercedes Edelmira Álvarez López (Abuela) |50 SMLMV | 46.4.- Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cauca reconoció una indemnización menor respecto de los demandantes Gloria Cruz Rosales, Edilso Roberto Ascuntar Rosales, Alex Esteban Ascuntar Rosales, Deisy del Rosario Vallejo Rosales y Mercedes Edelmira Álvarez López, razón por la cual serán confirmadas en virtud de la non reformatio in pejus. 46.5.- En consecuencia: a.- La reparación de los perjuicios morales a cargo de la Fiscalía corresponden a: |Demandante |Cuantía | | Yonn Favio Rosales (víctima directa) |82,33 SMLMV | |Gloria Cruz Rosales (madre) |41,17 SMLMV | |Edilso Roberto Ascuntar Rosales (Hermano)|20,59 SMLMV | |Alex Esteban Ascuntar Rosales (Hermano) |20,59 SMLMV | |Deisy del Rosario Vallejo Rosales |20,59 SMLMV | |(Hermana) | | |Mercedes Edelmira Álvarez López (Abuela) |20,59 SMLMV | b.- La reparación de los perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial corresponden a: |Demandante |Cuantía | |Yonn Favio Rosales (víctima directa) |17,67 SMLMV | |Gloria Cruz Rosales (madre) |8,83 SMLMV | |Edilso Roberto Ascuntar Rosales (Hermano)|4,41 SMLMV | |Alex Esteban Ascuntar Rosales (Hermano) |4,41 SMLMV | |Deisy del Rosario Vallejo Rosales |4,41 SMLMV | |(Hermana) | | |Mercedes Edelmira Álvarez López (Abuela) |4,41 SMLMV | 47.- Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 53558, concerniente a la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja, se destaca que: 47.1.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Luis Emiro Velazco Fajardo, Samuel Marcial Bisbicus Moreno, Carlos Mauricio Flores Pai, José Hernán Cabrera y Mercy del Socorro Rodríguez Pai vecinos, y amigos cercanos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de los demandantes Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja afectó gravemente su estado emocional y sus lazos familiares. 47.2.- No hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Rama Judicial debido a que esta entidad concilió en el trámite de la segunda instancia. 47.3.- Los demandantes Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja estuvieron privados de la libertad entre el 28 de octubre de 2003 y el 19 de diciembre de 2007, esto es, por un período de 4 años, 1 mes y 21 días, por lo que tendrían derecho a una indemnización de 100 SMLMV.

Toda vez que estuvieron a ordenes de la Fiscalía desde el 28 de octubre de 2003 hasta 9 de diciembre de 2004, esto es, por un periodo de 1 año 1 mes y 12 días, y dado que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, a la Fiscalía le correspondería el pago de: i) 82,33 SMLMV para cada una de las víctimas directas de la privación, sus compañeras permanentes y familiares en primer grado de consanguinidad; y ii) 53,67 SMLMV para sus familiares en segundo grado de consanguinidad. 47.4.- Sin embargo, como la Rama Judicial mediante acuerdo conciliatorio suscrito con la parte demandante asumió el pago por el monto de: i) 40 SMLMV para las víctimas directas de la privación; ii) 20 SMLMV para las compañeras permanentes, los padres e hijos de las víctimas directas; y iii) 10 SMLMV para los hermanos de las víctimas directas.

La Sala tendrá en cuenta dichos valores en el cálculo del monto a reconocer a cargo de la Fiscalía para no superar los montos de 100 y 50 SMLMV en la indemnización otorgada a cada demandante según su grado de parentesco. Con base en lo anterior, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Cuantía | |Jaime Humberto Ortiz Pantoja (víctima directa) |60 SMLMV | |Jane Alena García |80 SMLMV | |(compañera permanente de Jaime Ortiz Pantoja) | | |Argemiro Luciano Ortiz Pantoja (víctima |60 SMLMV | |directa) | | |Miriam del Socorro Molina Rosero |80 SMLMV | |(compañera permanente de Argemiro Ortiz | | |Pantoja) | | |María Fernanda Ortiz Molina |80 SMLMV | |(Hija de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |Iván Darío Ortiz Molina |80 SMLMV | |(Hijo de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |Weimar Alexis Ortiz Molina |80 SMLMV | |(Hijo de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |Diana Carolina Ortiz |80 SMLMV | |(Hija de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |Yanira Xiomara Ortiz Villareal |80 SMLMV | |(Hija de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |María de Jesús Pantoja Marín (Madre) |80 SMLMV | |Luciano Teódulo Ortiz Moreano (Padre) |80 SMLMV | |Luz Carmela Ortiz Pantoja (Hermana) |40 SMLMV | |Fabio Manuel Ortiz Pantoja (Hermano) |40 SMLMV | |Juan Carlos Ortiz Pantoja (Hermano) |40 SMLMV | |Bairo Oswaldo Moreano Pantoja (Hermano) |40 SMLMV | |Erika Yamileth Ortiz Burgos (Hermana) |40 SMLMV | |Diva Milena Ortiz Burgos (Hermana) |40 SMLMV | |Marlén Anabel Ortiz Burgos (Hermana) |40 SMLMV | ii) Daño al buen nombre 48.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos Yonn Favio Rosales, Argemiro Ortiz Pantoja y Jaime Ortiz Pantoja afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación, en representación de la entidad estatal, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que se les causó con sus actuaciones.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 49.- Debido a que la privación a la cual fue sometido Yonn Favio Rosales afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia 50.- La Sala revocará la decisión de reparar los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia reconocida por el tribunal en el proceso con radicado interno 40986, concerniente a la privación de la libertad de Yonn Rosales, debido a que en la demanda no se solicitó una indemnización por este concepto. iv) Daño emergente 51.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente en el proceso 40986, relativo a la privación de la libertad de Yonn Rosales, debido a que no fue apelada por los demandantes. 52.- En el proceso 53558, concerniente a la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja, los demandantes solicitaron la indemnización de los gastos causados por: (i) <<lo pagado por gastos profesionales de abogado>> y (ii) la venta de un inmueble realizada por la compañera permanente de Argemiro Ortiz, para efectos de cubrir gastos de defensa dentro del proceso penal. 53.- Respecto al daño emergente, la Sala: 53.1.- Negará la indemnización por el pago de gastos profesionales de abogado, como quiera que dicho perjuicio únicamente se soportó con certificación expedida por los abogados Jorge Hernando Cortes Bárcenas y Javier Valencia Zapata, prueba que no cumple los requisitos para demostrar el perjuicio de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[12]. 53.2.- Confirmará la decisión de negar la reparación del daño causado por la venta del inmueble realizada por la compañera permanente de Argemiro Ortiz debido a que no fue apelada por los demandantes. v) Lucro cesante 54.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[13], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda;

(ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 55.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso 40986, la Sala tendrá en cuenta que: 55.1.- El demandante Yonn Favio Rosales se desempeñaba como ayudante de un bus para el momento en el cual fue privado de la libertad.

Sin embargo, no acreditó el monto de sus ingresos. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente. 55.2.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante Yonn Favio Rosales estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral, debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. 55.3.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 49,73 1= Constante 55.4.- Toda vez que el tribunal otorgó $515.000, dicho monto será actualizado a la fecha de la presente providencia conforme a la siguiente fórmula: Ra = R I. Final _____ (abril de 2021) I. Inicial (diciembre de 2010) En donde: Ra = Renta actualizada.

R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se produjo la captura. Ra= 515.000 x 107,76 (abril de 2021) 73,45 (diciembre de 2010) Ra=$755.567 Entonces, [pic] S = $755.567 x (1+ 0.004867)49,73 - 1 0.004867 S = $ 42.395.629 55.5.- Conforme a la actualización de lo que devengaba el señor Yonn Favio Rosales, se le reconocerá por lucro cesante la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS($ 42.395.629). 55.6.- Debido a que el señor Yonn Favio Rosales estuvo privado de la libertad por 1 año, 1 mes y 12 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($10.435.834). 55.7.- Debido a que el señor Yonn Favio Rosales estuvo privado de la libertad por 3 años y 9 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($31.959.795). 56.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso 53558, la Sala tendrá en cuenta que: 56.1.- A través de los testimonios de Luis Emiro Velasco, José Hernán Cabrera, Carlos Flores, Mercedes Rodríguez y Samuel Bisbicu, se probó que para el momento en el que fueron privados de la libertad el demandante Argemiro Ortiz Pantoja se dedicaba a la ebanistería y el demandante Jaime Ortiz Pantoja a la reventa de automotores[14].

Sin embargo, no se acreditó el monto devengado por estas actividades económicas. Por lo tanto, el lucro cesante se debería liquidar con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente. 56.2.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendría en cuenta el tiempo que los demandantes Argemiro y Jaime Ortiz Pantoja estuvieron privados de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral, debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. 56.3.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable: 49.73 meses, desde el 28 de octubre de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2007. b.- Salario Mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $908.526 (1+ 0.004867)49,73 - 1 0.004867 S = $50.978.313 56.4.- Con base en lo anterior, a cada una de las victimas directas de la privación le correspondería por concepto de lucro cesante la suma de $50.978.313. 56.5.- Sin embargo, en las pretensiones de la demanda las víctimas directas solicitaron una indemnización de hasta $27.465.726 para cada uno de ellos, cuyo valor actualizado al presente daría un monto de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($41.568.913).

Lo anterior con base en la siguiente formula. Ra = R I. Final (abril de 2021) I. Inicial (diciembre de 2009) En donde: Ra = Renta actualizada. R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se interpuso la demanda con dicha pretensión. Ra= $27.465.726 x 107,76 (abril de 2021) 71,20 (diciembre de 2009) Ra=$41.568.913 56.6.- Por lo anterior y en concordancia con el principio de congruencia, el monto total a reconocer a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor de las víctimas directas de la detención, sería de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($41.568.913) para cada uno. 56.7.- Debido a que el señor Argemiro Luciano Ortiz Pantoja estuvo privado de la libertad por 1 año, 2 mes y 12 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($10.232.335). 56.8.- Debido a que el señor Jaime Humberto Ortiz Pantoja estuvo privado de la libertad por 1 año, 1 mes y 12 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($10.232.335).

P.- Costas 57.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Q.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 58.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de MIL TRESCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($1.307.540.919), de los cuales MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($1.244.680.620) corresponden a perjuicios morales y SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($62.860.299) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍCANSE las sentencias dictadas el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el proceso 19001-23-31- 000-2008-00342-01 (40986), y el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Descongestión Nº4 en el proceso 19001-23- 00-002-2009-00607-01 (53558), así:

PRIMERO: DeclárAse patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de YONN FAVIO ROSALES.

SEGUNDO: DeclárAse patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA Y JAIME HUMBERTO ORTIZ PANTOJA.

TERCERO: CondénAse a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | | Yonn Favio Rosales (víctima directa) |82,33 SMLMV | |Gloria Cruz Rosales (madre) |41,17 SMLMV | |Edilso Roberto Ascuntar Rosales (Hermano)|20,59 SMLMV | |Alex Esteban Ascuntar Rosales (Hermano) |20,59 SMLMV | |Deisy del Rosario Vallejo Rosales |20,59 SMLMV | |(Hermana) | | |Mercedes Edelmira Álvarez López (Abuela) |20,59 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Jaime Humberto Ortiz Pantoja (víctima directa) |60 SMLMV | |Jane Alena García |80 SMLMV | |(compañera permanente de Jaime Ortiz Pantoja) | | |Argemiro Luciano Ortiz Pantoja (víctima |60 SMLMV | |directa) | | |Miriam del Socorro Molina Rosero |80 SMLMV | |(compañera permanente de Argemiro Ortiz | | |Pantoja) | | |María Fernanda Ortiz Molina |80 SMLMV | |(Hija de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |Iván Darío Ortiz Molina |80 SMLMV | |(Hijo de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |Weimar Alexis Ortiz Molina |80 SMLMV | |(Hijo de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |Diana Carolina Ortiz |80 SMLMV | |(Hija de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |Yanira Xiomara Ortiz Villareal |80 SMLMV | |(Hija de Argemiro Ortiz Pantoja) | | |María de Jesús Pantoja Marín (Madre) |80 SMLMV | |Luciano Teódulo Ortiz Moreano (Padre) |80 SMLMV | |Luz Carmela Ortiz Pantoja (Hermana) |40 SMLMV | |Fabio Manuel Ortiz Pantoja (Hermano) |40 SMLMV | |Juan Carlos Ortiz Pantoja (Hermano) |40 SMLMV | |Bairo Oswaldo Moreano Pantoja (Hermano) |40 SMLMV | |Erika Yamileth Ortiz Burgos (Hermana) |40 SMLMV | |Diva Milena Ortiz Burgos (Hermana) |40 SMLMV | |Marlén Anabel Ortiz Burgos (Hermana) |40 SMLMV | CUARTO: CondénAse a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Yonn Favio Rosales (víctima directa) |17,67 SMLMV | |Gloria Cruz Rosales (madre) |8,83 SMLMV | |Edilso Roberto Ascuntar Rosales (Hermano)|4,41 SMLMV | |Alex Esteban Ascuntar Rosales (Hermano) |4,41 SMLMV | |Deisy del Rosario Vallejo Rosales |4,41 SMLMV | |(Hermana) | | |Mercedes Edelmira Álvarez López (Abuela) |4,41 SMLMV | QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Yonn Favio Rosales, Argemiro Ortiz Pantoja y Jaime Ortiz Pantoja por el daño antijurídico que padecieron por la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Yonn Favio Rosales, por el daño antijurídico que padeció por la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: CondénAse a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de lucro cesante a pagar a favor de: Yonn Favio Rosales la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($10.435.834) por lucro cesante Argemiro Luciano Ortiz Pantoja la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($10.232.335) por lucro cesante.

Jaime Humberto Ortiz Pantoja la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($10.232.335). por lucro cesante.

OCTAVO: CondénAse a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por concepto de lucro cesante a pagar a favor de: Yonn Favio Rosales la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($31.959.795) por lucro cesante.

NOVENO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: SIN CONDENA en costas. DECIMOPRIMERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. DECIMOSEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. DECIMOTERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00342-01(40986) Actor: ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS 19001-23-31-000-2008-00342-01(40986) Y 19001-23-00-002-2009-00607-01 (53558) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 14 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia. 1. Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1.

En la providencia señalada, se modificaron las sentencias dictadas el 14 de diciembre de 2010 y 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Fundamentos de la aclaración de voto 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, el estudio de la culpa de la víctima se hace desde que aquella es vinculada al proceso penal, dejando de lado el estudio de las conductas “pre procesales” esto es, las acaecidas antes de que se diera apertura a la investigación penal.

Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[15], y 121[16] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[17].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 428 – 436 cuaderno del Consejo de Estado. Expediente 53558. [2] Boletas de Encarcelación Folio 56, 58, 59 y 162, cuaderno de pruebas del expediente 40986.

Orden de excarcelación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Primera, folio 390, cuaderno 5, Expediente 53558; [3] Constancia de secretaría, folio 383 – 387, cuaderno 5, Expediente 53558. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] Folio 45 del cuaderno de pruebas N° 3. Expediente 53558. [6] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [7] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>> [8] Folio 110, Cuaderno de pruebas, Proceso 40986. [9] Folio 57 – 71, cuaderno de pruebas.

Proceso 53558. [10] Folio 57 – 71, cuaderno de pruebas. Proceso 53558. [11] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [14] Folio 57 – 71, cuaderno de pruebas. Proceso 53558. [15] “ARTICULO   6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [16] “ARTICULO 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = Ra (1 + i)n - 1 i