ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / CORRECCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [D]ado que en esta instancia solo se discutió la responsabilidad de la [demandada] y la pretensión formulada en contra de esa entidad se planteó con el escrito de corrección de la demanda presentado […], es decir, con posterioridad al término previsto por la ley -que para este caso se cumplió el 6 de abril de 2002-, la acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna.
En consecuencia, la Sala declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda. DEMANDA CONTRA EL ESTADO / RAMA JUDICIAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / TRÁMITE DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA La demanda original promovida en contra de la Nación-Rama Judicial y del Ministerio de Justicia y del Derecho fue presentada el 5 de marzo de 2002, no obstante, la corrección de la demanda, en la cual se indicó que la acción de reparación directa se ejercería solamente en contra de la Fiscalía […], se radicó solo hasta el 29 de abril de 2003, es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / PROCESO PENAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN AL PROCESADO / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [S]ería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera la caducidad de la acción respecto de la reformulación de la pretensión presentada en contra de la [entidad demandada] en el escrito de corrección de la demanda. [L]a Resolución de preclusión de la investigación a favor [del demandante] fue proferida el 22 de marzo de 2000.
Al revisar el expediente penal en su integridad, se pudo establecer que la notificación personal al entonces procesado y al Ministerio público se efectuó el 29 de marzo siguiente y, con el propósito de informar a los demás sujetos procesales, se notificó por [estado]. Por último, se advierte que, mediante anotación manuscrita, la cual fue acompañada con la firma del Secretario, se informó que la Resolución de Preclusión quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2000.
EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / PARTE DEMANDANTE / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / INCLUSIÓN DEL DEMANDADO / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN MIXTA DE PRETENSIONES / ADICIÓN A LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA La jurisprudencia ha sostenido que si el demandante busca realizar una acumulación sucesiva de pretensiones, con el propósito de vincular demandantes o demandados nuevos, o adicionar otros objetos de disputa, a través de una reforma de la demanda, o si quiere presentar diversas peticiones que pueden ser acumuladas en una misma demanda, en el mismo proceso judicial o, incluso, en actuaciones judiciales diferentes, “la ley ha reconocido la independencia y autonomía que existe entre ellas al punto que ha ordenado que deben ser expresadas por separado según lo señalan los artículos 137 y 138 del C.C.A., en consonancia con el artículo 75 del C.P.C”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 75 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del término de caducidad de la acción en caso de adición de la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, rad. 40077, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / PREVARICATO POR OMISIÓN / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / HECHO PROBADO / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [S]e encuentra acreditado que [el demandante] fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual cumplió, en la modalidad domiciliaria […].
Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que […] la Fiscalía 7 de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja precluyó la investigación a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00833-01(48031) Actor: CARLOS HERNANDO FORERO ROBAYO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Falla en el servicio - Incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación del demandante principal al proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión, en concurso con falsedad ideológica en documento público.
Después de practicarse su diligencia de indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente, la fiscalía precluyó la investigación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de marzo de 2002, Carlos Hernando Forero Robayo presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato por omisión, en concurso con falsedad ideológica en documento público[2]. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “La [Fiscalía General de la Nación] es administrativamente responsable de los perjuicios materiales inmorales causados al señor Carlos Hernando Forero Robayo por la detención preventiva que por más de dos meses fue objeto, antes de haber sido exonerado por providencia definitiva”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los “perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivados, actuales y futuros” causados al demandante, los cuales estimó en la suma de $ 250.000.000[3]. 4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 30 de septiembre de 1996, la Fiscalía 11 Especial adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública conoció la denuncia presentada por un grupo de “ciudadanos defensores de la honestidad y dignidad en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, mediante la cual pusieron en conocimiento “una cantidad de anomalías y, posiblemente, delitos contra la administración pública” presuntamente cometida por varios funcionarios y directivos de la institución. Asimismo, dispuso la apertura de la investigación previa. 6. 2) El 12 de octubre de 1999, la Fiscalía 7 de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja dispuso la apertura formal de la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Carlos Hernando Forero Robayo, junto con otros sujetos, por los delitos de “prevaricato por omisión y otros”.
La diligencia de injurada fue practicada el 6 y 27 de diciembre de 1999. 7. 3) El 7 de enero de 2000, al definir la situación jurídica del sindicado, la fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sustituida por domiciliaria. En la misma providencia ordenó que se oficiara al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con el objeto de suspender al procesado en el ejercicio de su cargo como Secretario de la Asociación Colombiana de Universidades. 8. 4) En contra de la anterior decisión, Carlos Hernando Forero Robayo y su defensa técnica interpusieron recurso recuso de reposición y, en subsidio, de apelación. Al resolverse este último, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada por el delito de prevaricato por omisión, al considerar que no podría atribuírsele el incumplimiento de un deber legal, pero la mantuvo en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público. 9. 5) El 17 de marzo de 2000, la fiscalía concedió la libertad provisional a Carlos Hernando Forero Robayo, en aplicación del artículo 415, numeral 1, del C.P.P. y ordenó el levantamiento de la suspensión en el ejercicio del cargo que recaía en su contra. 10. 6) El 22 de marzo de 2000, al resolver sobre la situación jurídica respecto de otros procesados, la fiscalía precluyó la investigación a favor del aquí demandante.
Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 7 de enero de 2000 se definió la situación jurídica de Carlos Hernando Forero Robayo y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público[4]; 2) el 7 de febrero de 2000 se resolvió no reponer la anterior resolución[5]; 3) el 13 de marzo de 2000, al resolver la apelación interpuesta, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por omisión y se mantuvo en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público[6]; 4) el 17 de marzo de 2000 se dispuso su libertad provisional por encontrarse acreditados los requisitos para suspender condicionalmente la pena[7] y 5) el 22 de marzo se precluyó la investigación penal a su favor[8]. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 23 de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[9]. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio “por detención injusta o error judicial”.
En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y que, además, tuvo sustento en los medios probatorios recaudados al momento de la actuación. Si bien es cierto posteriormente se dispuso la preclusión de la investigación, esto obedeció a la aplicación del principio de progresividad de la prueba y al deber de investigación integral que le asistía a esta entidad, según el cual le correspondía averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado.
Finalmente, puso de presente que la atribución de responsabilidad estatal en todos los procesos penales que finalicen con resolución de preclusión o cesación del procedimiento, constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción. 3. Sentencia de primera instancia 13.
El 24 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[10]. Por lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $10.139.480 y, por concepto de lucro cesante, la suma de $12.340.116.
Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 70 SMLMV a favor de la víctima directa. 14. Como argumentos de fondo, expuso que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al sindicado, como quiera que no se logró demostrar que su conducta fuere típica. Por tanto, analizados los supuestos del régimen de responsabilidad objetiva, concluyó que la constatada pérdida de la libertad de Carlos Forero fue desproporcionada y arbitraria. 4.
Recurso de apelación 15. El 15 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[11]. En su escrito sostuvo que el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el presente asunto era el subjetivo, por lo cual le correspondía al demandante demostrar la falla en la prestación del servicio o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, insistió en la legalidad de su actuación y la inexistencia de un daño antijurídico, puesto que la detención preventiva era un “deber legal”, que el demandante estaba obligado a soportar en razón del trámite de la investigación penal.
Por otra parte, en relación con los perjuicios morales, solicitó que fueran ajustados conforme a los montos adoptados por la jurisprudencia de esta corporación. Respecto de los perjuicios materiales, consideró que estos no se encontraban suficientemente acreditados, por lo cual solicitó que fueran desestimados. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. Carlos Hernando Forero Robayo pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, para lo cual debía realizarse el análisis de la responsabilidad bajo la óptica de un régimen subjetivo, a partir del cual podría concluirse que su actuación se ajustó a sus obligaciones constitucionales y legales. 17.
En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Carlos Hernando Forero Robayo fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público[12], por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[13], la cual cumplió, en la modalidad domiciliaria, desde el 31 de enero de 2000[14], hasta el 23 de marzo del mismo año[15].
Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 22 de marzo de 2000, la Fiscalía 7 de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja precluyó la investigación a su favor[16]. 18. De acuerdo con lo anterior, sería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera la caducidad de la acción respecto de la reformulación de la pretensión presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de corrección de la demanda.
Inicialmente, la Resolución de preclusión de la investigación a favor de Carlos Hernando Forero Robayo fue proferida el 22 de marzo de 2000. Al revisar el expediente penal en su integridad[17], se pudo establecer que la notificación personal al entonces procesado y al Ministerio público se efectuó el 29 de marzo siguiente[18] y, con el propósito de informar a los demás sujetos procesales, se notificó por medio del estado No. 022 de 31 de marzo del mismo año[19].
Por último, se advierte que, mediante anotación manuscrita, la cual fue acompañada con la firma del Secretario, se informó que la Resolución de Preclusión quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2000[20]. 19. La demanda original promovida en contra de la Nación-Rama Judicial y del Ministerio de Justicia y del Derecho fue presentada el 5 de marzo de 2002[21], no obstante, la corrección de la demanda, en la cual se indicó que la acción de reparación directa se ejercería solamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, se radicó solo hasta el 29 de abril de 2003[22], es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.
La jurisprudencia ha sostenido que si el demandante busca realizar una acumulación sucesiva de pretensiones, con el propósito de vincular demandantes o demandados nuevos, o adicionar otros objetos de disputa, a través de una reforma de la demanda, o si quiere presentar diversas peticiones que pueden ser acumuladas en una misma demanda, en el mismo proceso judicial o, incluso, en actuaciones judiciales diferentes, “la ley ha reconocido la independencia y autonomía que existe entre ellas al punto que ha ordenado que deben ser expresadas por separado según lo señalan los artículos 137[23] y 138[24] del C.C.A., en consonancia con el artículo 75[25] del C.P.C”[26].
En consecuencia, una vez trascurrido el plazo de caducidad, “no es viable que nadie eleve pretensiones (…) [sea para que] “una persona que nunca ejercitó su derecho de acceso a la administración de justicia proceda a hacerlo, así como tampoco puede obrar de esa manera quien lo hubiese utilizado en tiempo pero sólo para elevar algunas de las peticiones que podía manifestar”.
Así se concluyó en el Auto de unificación de 25 de mayo de 2016: “Debido a lo anterior, y dado que la caducidad de la acción marca la finalización del plazo en que los administrados pueden accionar para elevar las solicitudes que quieran propias del medio de control que corresponda, se debe advertir que una vez configurado dicho instituto no es posible que a través de ningún mecanismo, sea mediante la presentación de una demanda o de su reforma en el tiempo establecido para ello, se expongan nuevas pretensiones a la jurisdicción, por lo que en ese escenario realmente no hay una diferencia entre el individuo que no demandó en ningún momento y el sujeto que sí lo hizo, pero que sólo expuso parcialmente las peticiones que estaba legitimado para elevar, puesto que a los dos les habría fenecido la oportunidad objetiva que tenían para accionar y por consiguiente, para formular ante la justicia las solicitudes que desearan en ejercicio de ese derecho (…) Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones a una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado”[27]. 21.
Por tanto, dado que en esta instancia solo se discutió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la pretensión formulada en contra de esa entidad se planteó con el escrito de corrección de la demanda presentado el 29 de abril de 2003, es decir, con posterioridad al término previsto por la ley -que para este caso se cumplió el 6 de abril de 2002-, la acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna.
En consecuencia, la Sala declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda. 2. Costas 22. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00833-01(48031) Actor: CARLOS HERNANDO FORERO ROBAYO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 10 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 24 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. En el contenido de la sentencia se indicó que se agregaron nuevas pretensiones al incluirse una nueva parte; sobre el particular, y la razón por la cual aclaro el voto, es que en realidad no se agregó una nueva demandada, pues en el sublite, la parte accionada es la Nación, cosa diferente es que acuda al plenario representada por diferentes entidades.
Así pues, lo que se adicionó no fue una demandada, sino una representante de la entidad accionada, aspecto que modificó el petitum de la demanda, y conforme el auto de unificación debía verificarse que la nueva pretensión no estuviese caducada, lo que se estudió, para encontrarla configurada. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 117 al 124 del Cuaderno No. 1.
El demandante presentó escrito de corrección de la demanda el 29 de abril de 2003, en el sentido de señalar que la entidad demandada era la Fiscalía General de la Nación, y no la “Nación-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y de Derecho”, tal como lo había asegurado en su escrito inicial. Folio 132 del Cuaderno No.1. [3] En el aparte correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, el demandante indicó que el daño emergente ascendía a la suma de $25’532.4000 y el lucro cesante a $24’000.000.
Respecto de los perjuicios morales los estimó en $23.000.000. [4] Folios 3 al 40 del Cuaderno No. 1. [5] Folios 41 al 53 del Cuaderno No. 1. [6] Folios 1669 al 1680 del Cuaderno No. 6. [7] Folios 1714 al 1718 del Cuaderno No. 6. [8] Folios 54 al 166 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 145, 157 y 167 al 177 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 496 al 527 del Cuaderno Principal. [11] Folios 530 a 537 del Cuaderno Principal. [12] Auto de apertura de instrucción -folios del 624 a 628 del cuaderno No. 4- y acta de diligencia de indagatoria -folio 1056 a 1072 y 1151 a 1163 del cuaderno No. 5-. [13] Resolución que resuelve situación jurídica del sindicado.
Folios 3 al 40 del cuaderno No. 1. [14] Acta de diligencia de detención domiciliaria con caución prendaria. Folio 1273 del cuaderno No. 5. [15] El 17 de marzo de 2000 se concedió la libertad provisional del procesado, la cual fue notificada el 23 de marzo siguiente. Folios 1714 al 1718 y 1726 del cuaderno No. 6. [16] Resolución de preclusión de la investigación. Folios 54 al 106 del cuaderno No. 1. [17] Mediante oficio de 19 de diciembre de 2005, la Fiscalía 7 de la Unidad de Atención inmediata remitió el expediente No. 2056, en calidad de préstamo, con destino al presente proceso.
Folio 1828 del cuaderno No. 3. [18] Folios 2787 y 2788 del Cuaderno No. 3. [19] Folio 2787 reverso del Cuaderno No. 3. [20] La Fiscalía 7 de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja certificó que el proceso No. 2056 seguido en contra de Carlos Forero Robayo “se archivó mediante RESOLUSIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN” –folio 1823 del Cuaderno No. 6- contra la cual no se interpusieron recursos.
Además, fue posible constatar la ejecutoria de la señalada decisión en razón de la anotación manuscrita realizada por el Secretario, en la cual hizo contar que “hoy 5 de abril de 2000 a las 6 de la tarde quedó ejecutoriada la anterior resolución”, visible a folio 2787 reverso del Cuaderno No. 3. [21] Fecha de presentación de la demanda que consta en el folio 126 del cuaderno No. 1. [22] Folio 132 del cuaderno No. 1. [23] “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 2.
Lo que se demanda”. [24] “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda (…)”. [25] “La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: // (…) 5.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularan por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Auto de 25 de mayo de 2016, Exp. 66001-23-31-000-2009- 00056-01(40.077). [27] Id.