Micelio
05001-23-31-000-2009-01046-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ana Adelfa Castañeda De Cardona·Demandado: Municipio De Medellín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO / PROCEDIMIENTO DE DESALOJO / DESALOJO DE ESPACIO PÚBLICO / DESALOJO DEL VENDEDOR ESTACIONARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Está probado que las autoridades del Municipio de Medellín solicitaron a la demandante que se ubicara en el sector que le había sido asignado, pues no estaba autorizada para trabajar donde pretendía ubicarse.

Adicionalmente, la accionante no probó que las autoridades hubieran usado la fuerza para reubicarla. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC, porque no fueron tachados de falsos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01046-01(43302) Actor: ANA ADELFA CASTAÑEDA DE CARDONA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por el desalojo de una vendedora estacionaria de su puesto de trabajo.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la accionante no estaba autorizada para trabajar donde pretendía ubicarse. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de octubre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de julio de 2009 por Ana Adelfa Castañeda de Cardona. Se dirigió contra el Municipio de Medellín para obtener la reparación de los perjuicios causados por el desalojo injustificado de su puesto de trabajo como vendedora estacionaria en Medellín. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Medellín (…) por los perjuicios materiales y morales causados a la demandante con motivo del hecho y/o operación administrativa cometido por los funcionarios de la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público, encargados de controlar el espacio público en la ciudad de Medellín, en la persona de Ana Adelfa Castañeda de Cardona.

Al desalojarla de su puesto de trabajo ubicado en la plazoleta del centro administrativo La Alpujarra, más concretamente al lado del edificio José Felix Restrepo (Palacio de Justicia) a pesar de ella tener permiso otorgado por la misma Subsecretaría Defensoría del Espacio Público. Este desalojo del lugar de trabajo de una anciana que para la época tenía 76 años y no permitirle seguir laborando en su carro reglamentario por parte de unos funcionarios del orden municipal (…) se configura en un hecho y/o operación administrativa establecido en el artículo 86 del C.C.A. (…) Además, hubo un desconocimiento total del debido proceso (…) violación del derecho del trabajo (…) y violación del derecho a la igualdad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, declárase responsable al Municipio de Medellín (…) a pagar: a. Por perjuicios materiales: Daño emergente: La construcción del carro tuvo un costo de 600.000 pesos Una nevera de fibra de vidrio de 180.000 pesos Tres termos de 120.000 pesos cada uno para un total de 360.000 pesos Surtido por valor de 1.550.000 pesos.

Todos estos enseres y materia prima no se pudieron seguir utilizando lo cual generó una pérdida total para el demandante. Total Daño Emergente: 2.690.000 pesos. Lucro cesante: Este puesto de trabajo a pesar de llevar escasos seis días funcionando en la plazoleta de La Alpujarra se hizo muy buena clientela ya que sólo había otro de esas mismas características pero con muy deficiente atención al público, tanto es así que muchos funcionarios del Municipio de Medellín, la Gobernación de Antioquia, empleados judiciales, etc se convirtieron en asiduos clientes de la señora Ana Adelfa Castañeda por la cantidad de productos comestibles que tenía, además de tinto, perico, capuccino, etc, las ventas diarias eran de un promedio de 950.0000 pesos ya que tenía un horario de atención al público de 7 am a 6 pm.

Por lo tanto, se le condena a pagar la suma de 950.000 pesos diarios desde el 10 de mayo de 2007 dia en que fue sacada definitivamente de la plazoleta de La Alpujarra, hasta que se profiera la sentencia definitiva como lucro cesante, suma que se deberá cancelar a la señora Ana Adelfa Castañeda. b. Perjuicios morales Por perjuicios morales, condénese a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que a la señora Ana Adelfa Castañeda, los funcionarios del espacio público la fustigaron, ofendieron con palabras soeces, dándole mal trato de palabra a pesar de ella contar con el permiso.

Además, de las anteriores condenas se ordena en la sentencia al Municipio de Medellín (…) expedir nuevamente el carnet que autorice a la señora Ana Adelfa Castañeda para volver a colocar el carro móvil en el punto y dirección que funcionaba antes de su sacada a la fuerza de la plazoleta La Alpujarra, de no accederse a esta petición que se le indemnice por el valor de un año de ventas contabilizadas estas a razón de 950.000 pesos diarios de lunes a viernes que eran los días que se trabajaba en el negocio, exceptuando sábados, domingos y festivos.

TERCERA: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará al Municipio de Medellín por intermedio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas y se ajustan dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor conforme lo dispone el 178 del C.C.A. Condénese al demandado al pago de costas y agencias en derecho. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A principios de 2007, la demandante Ana Adelfa Castañeda solicitó a la Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público del Municipio de Medellín permiso para instalar un puesto de venta estacionaria de tinto y comestibles en la plazoleta de La Alpujarra, al lado del Palacio de Justicia. 3.2.- La Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público del Municipio de Medellín expidió un carné que autorizaba a la accionante a instalar su puesto en la “Calle 44 entre carrera 51 y 52 (Palacio de Justicia)”, en calidad de vendedora estacionaria, hasta el 31 de julio de 2007. 3.3.- El 2 de mayo de 2007, la demandante instaló su puesto al lado del Palacio de Justicia. Ese día, funcionarios de la Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público revisaron su carné y, por la fuerza, la reubicaron en una dirección distinta.

Manifestaron que el carné la autorizaba a trabajar en un sitio con distinta nomenclatura. En este procedimiento, algunos productos de la demandante se dañaron. 3.4.- La demandante se dirigió a la Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público, describió lo ocurrido y solicitó un nuevo permiso y un nuevo carné. Una funcionaria de la entidad le entregó un permiso provisional para trabajar en la “Carrera 52 # 42 - 73 (Frente al Palacio de Justicia)” por los días 7, 8 y 9 de mayo de 2007. 3.5.- Vencido el permiso temporal, la demandante se presentó a trabajar, nuevamente, a la Carrera 52 # 42 - 73, frente del Palacio de Justicia, pero fue desalojada por los funcionarios de la Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público. 3.6.- Debido a lo anterior, la demandante debió guardar la mercancía y el carro ambulante en un garaje hasta que le entregaran un nuevo permiso. 3.7.- La accionante considera que el desalojo de su puesto de trabajo afectó sus derechos al trabajo y a la igualdad porque restringió la posibilidad de ejercer una actividad productiva para la cual estaba autorizada y sufrió un trato denigrante y diferente a los demás vendedores del sector que sí podían comercializar sus productos en el lugar.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Muncipio de Medellín se opuso a las pretensiones formuladas. 4.1.- Propuso la excepción de “inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad”. Adujo que no se cumplió el requisito de conciliación prejudicial porque el Subsecretario de Gobierno asistió a la audiencia de concilación en representación de la entidad, pese a no tener poder. 4.2.- Propuso de la excepción de caducidad.

Argumentó que el desalojo ocurrió el 9 de mayo de 2007 y la demanda se presentó extemporáneamente el 21 de julio de 2009. 4.3.- Señaló que el desalojo de la demandante no fue irregular porque ésta instaló su puesto en una dirección para la cual no tenía permiso. Precisó que el artículo 287 de la Ordenanza 18 de 2002, Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia, ordenaba el “retiro inmediato de la venta (…) al vendedor ambulante o estacionario que carezca de permiso.” C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque la demandada no incurrió en una conducta contraria a la ley.

Señaló que: 5.1.- No era procedente la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la acción. La accionante cumplió a cabalidad con la carga de citar a la audiencia de conciliación al representante del municipio. La entidad no estaba facultada para alegar su propia culpa y argumentar que quien la representó no tenía poder. 5.2.- La demanda fue presentada oportunamente porque el trámite de conciliación prejucial suspendió el término de caducidad. 5.3.- Los funcionarios del municipio estaban en la obligación de desalojar a la demandante del lugar para el cual no tenía permiso.

Explicó que el municipio concedió a la demandante un permiso para instalar su puesto en la “Calle 44 entre carrera 51 y 52 (Palacio de Justicia)”; sin embargo, ésta se ubicó en una dirección distinta. 5.4.- La accionante no probó que el municipio le hubiera dado un trato diferente al de los demás vendedores del sector ni que hubiera hecho uso de la violencia en su contra. 5.5.- No valoró las pruebas documentales en copia simple porque no cumplían con lo dispuesto en el art. 254 del C.P.C. D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, manifestó que: 6.1.- Las pruebas documentales aportadas en la demanda debieron ser valoradas por el tribunal. 6.2.- La demandante se ubicó en la dirección correcta, pues el carné la autorizaba para ubicarse en el Palacio de Justicia. Explicó que existió una confusión porque la puerta principal del Palacio de Justicia no tenía nomenclatura y los funcionarios del municipio no determinaron que la dirección asignada en el carné fuera la misma del lugar en que se ubicó la demandante. 6.3.- Reiteró que el muncipio permitió que otros vendedores se ubicaran donde ella pretendía, lo cual violaba el principio de igualdad.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC, porque no fueron tachados de falsos[1]. 8.- Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término legal. El desalojo ocurrió el 9 de mayo de 2007, por lo que la demanda podía presentarse hasta el 10 de mayo de 2009.

La accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de abril de 2009[2], y el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 6 de julio de 2009, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación. Así, la demandante podía presentar la demandanda hasta 19 de julio de 2009. Al tratarse de un día inhabil, dicho término se extendió hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la que fue radicada. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Está probado que las autoridades del Municipio de Medellín solicitaron a la demandante que se ubicara en el sector que le había sido asignado, pues no estaba autorizada para trabajar donde pretendía ubicarse. Adicionalmente, la accionante no probó que las autoridades hubieran usado la fuerza para reubicarla. 9.1.- Está acreditado que en mayo de 2007, la Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público del Municipio de Medellín expidió el carné No. 9140[3] mediante el cual autorizaba a la señora Ana Adelfa Castañeda de Cardona a trabajar como vendedora estacionaria en la “Calle 44 entre carrera 51 y 52 (Palacio de Justicia)” hasta el 31 de julio de ese año. 9.2.- De conformidad con el testimonio de Sandra Piedrahita Berrío, quien fue la funcionaria que expidió la autorización de la demandante, la dirección indicada en el carné se ubicaba al lado derecho del Palacio de Justicia. Al respecto dijo: << (…) Esto es San Juan entre Bolívar y Carabobo, y se pone como referencia el Palacio de Justicia, sería al lado derecho del Palacio de Justicia (…)>>[4] 9.3.- A pesar de lo anterior, la accionante se ubicó en una dirección diferente a la que le fue asignada en el carné 9140.

Esto lo confirman los testimonios de Hernán Darío Morales Sánchez y José Joaquín Arenas Bedoya, quienes fueron clientes de la accionante cuando se desempeñó como vendedora estacionaria. Los testigos afirmaron que la accionante se ubicaba en la parte de atrás del Palacio de Justicia, al lado de la DIAN, pese a que el carné 9140 la habilitaba a ubicarse al lado derecho del Palacio de Justicia. El testigo José Joaquín Arenas Bedoya dijo: <<El sitio de ubicación era en el pasillo entre la Dian y el Palacio de Justicia, pero más cerca al Palacio de Justicia, pero por la parte de atrás, la puerta que abren cuando hay problemas con la puerta principal.>>[5] Por su parte, el testigo Hernán Darío Morales dijo: << Cuando la vi por primera vez, la vi a los lados de los juzgados de Medellín, por la parte de donde viene uno de Carabobo hacía la plazoleta, al lado de la Dian (…)>>[6] 9.4.- En el expediente consta que, pese a que la demandante tenía autorización para trabajar en la Calle 44 entre carreras 51 y 52, es decir, al lado derecho del Palacio de Justicia, acudió a la Subsecretaría de Defensoría de Espacio Municipal y solicitó un nuevo permiso.

Éste le fue concedido para los días 7, 8 y 9 de mayo de 2007, en la Carrera 52 # 42-73 (Frente al Palacio de Justicia)[7]. La Sala advierte que este permiso no revocó el primero que le había sido asignado a la demandante para trabajar en la Calle 44 entre carreras 51 y 52. 9.5.- Durante el tiempo en que la demandante estuvo ubicada en la Carrera 52 # 42-73, en uso del permiso temporal, no tuvo inconvenientes con los funcionarios de la subsecretaría. Sin embargo, una vez venció el permiso y le solicitaron que abandonara esa dirección, la accionante optó por no volver a desempeñar su labor como vendedora estacionaria en el lugar que le había sido asignado en el carné 9140, a pesar de que éste seguía vigente.

Lo anterior está probado con el testimonio de Lady Johana Castañeda Restrepo, sobrina de la accionante y quien la ayudaba con su trabajo como vendedora estacionaria. La testigo dijo: <<(…) el hecho fue que a nosotras nos dejaron estar allá cuatro o cinco días, no recuerdo bien, hasta que el último día nos dijeron que nos teníamos que ir, que ese permiso no nos servía que teníamos que gestionar otro permiso y ya ella no volvió (…)>>[8] 9.6.- A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el Municipio de Medellín desalojó a la accionante del lugar donde estaba desempeñando su labor como vendedora estacionaria porque ésta no cumplió con su obligación de ubicarse en la dirección que le fue asignada en el carné. 9.7.- También está probado que los funcionarios no incurrieron en actos violentos contra la demandante ni le prohibieron vender sus productos o dañaron su mercancía cuando le solicitaron que se trasladara a la dirección correcta.

Al respecto, el testigo José Joaquín Arenas, cliente de la demandante, dijo: <<Por la fuerza nunca vi que hicieran procedimiento alguno (…) nunca presencié que le retuvieran la venta (…)>>[9] La testigo Lady Johana Castañeda, sobrina de la demandante, indicó: <<(…) a ella no le quitaron nada, nunca la agredieron físicamente, ni le retuvieron la venta (…) en ningún momento nos hicieron la prohibición de vender algún tipo de producto, cuando los señores de Espacio Público iban, era como para hablar del permiso (…)>>[10] 9.8.- Por otro lado, si bien la demandante afirma que el edificio donde funcionaba el Palacio de Justicia no tenía nomenclatura y por ello no era posible determinar la dirección exacta donde debía ubicarse, lo cierto es que los funcionarios de la subsecretaría la trasladaron al lugar que le había sido asignado en el carné inicialmente expedido.

En este punto, el testigo Hernán Darío Morales, cliente de la demandante, afirmó: <<Yo observaba que [la subsecretaría de] Espacio Público la frecuentaba, son funcionarios públicos de espacio público que acuden al sitio donde uno labora para verificar si uno puede estar o no estar ahí (…) ella decía que podía estar ahí porque le habían asignado el cupo para ese sitio, un día cualquiera no la vi, la vi en otro lugar, la habían hecho trasladar de ahí a otro lugar (…)>>[11] 9.9.- Por último, no hay prueba en el expediente que acredite las afirmaciones según las cuales el municipio otorgó un trato preferencial y diferenciado a los demás vendedores.

A pesar de que los testimonios indican que había otros vendedores en el sector, no se refirieron a la manera en que éstos estaban trabajando. 10.- En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó que el desalojo sufrido por la accionante fue consecuencia de haberse ubicado en una dirección para la cual no estaba autorizada.

E. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 12 de octubre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [2] Folio 31 del cuaderno principal. [3] Folio 15 del cuaderno principal. [4] Foio 69 del cuaderno principal. [5] Foio 76 del cuaderno principal. [6] Foio 74 del cuaderno principal. [7] Folio 10 del cuaderno principal. [8] Folio 77 del cuaderno principal. [9] Folio 76 del cuaderno principal. [10] Folios 78 y 80 del cuaderno principal. [11] Folio 74 del cuaderno principal.