Micelio
05001-23-31-000-2007-03122-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Gabriela Tamayo Arango Y Otros·Demandado: Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / JUSTICIA PENAL MILITAR [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Está probado que el daño es antijurídico, que fue causado por agentes estatales y que es imputable a la [demandada] porque los agentes actuaron en ejercicio de sus funciones.

Además, la [entidad demandada] no demostró la culpa exclusiva de la víctima. [S]e demostró el daño, esto es, la muerte de [la víctima] debido a heridas por proyectiles de arma de fuego de alta velocidad […]. Ello está acreditado con el registro de defunción aportado con la demanda y el protocolo de necropsia elaborado por un médico perito del Hospital […], según prueba trasladada a solicitud de las partes del proceso penal Nro. 201 adelantado ante la Justicia Penal Militar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth; y Corte Constitucional, sentencia T- 204 del 28 de mayo de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. CALIDAD DE VÍCTIMA / ARMAS BLANCAS / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / PRUEBA DE BALÍSTICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / OPERATIVO POLICIAL / ACCESO A LA PROPIEDAD / INSPECCIÓN DEL DOMICILIO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INSPECCIÓN DEL DOMICILIO / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL [L]a Sala estima inverosímil que la víctima con un arma blanca pusiera en peligro la vida de dos agentes de la SIJIN. [H]aberle disparado en nueve (9) ocasiones no era una medida proporcional ante la presunta agresión, especialmente porque quienes dispararon estaban <<en tres posiciones […]>> según el dictamen pericial de balística elaborado en este proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal a solicitud de la parte demandante. [L]a [demandada] alegó que el operativo fue legal porque un habitante de la residencia le permitió el ingreso a la propiedad.

La Sala precisa que la legalidad del registro no exime de responsabilidad a la entidad demandada; y, en todo caso, dicho ingreso voluntario no está demostrado, pues [dos testigos] señalaron que los agentes tumbaron y forzaron las puertas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la [entidad demandada].

VÍNCULO DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / FALLO DE UNIFICACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Además del parentesco, se demostraron las relaciones de trato y afecto de la víctima directa con sus familiares, de acuerdo con las declaraciones […] recibidas en el proceso a solicitud de la parte demandante […].

El tribunal reconoció por concepto de perjuicio morales cien (100) SMLMV para la cónyuge e hijos de [la víctima] y cincuenta (50) SMLMV para los hermanos […]. Lo anterior resulta acorde a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que se confirmará tal decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO POLICIAL / FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES [E]stá acreditado que el daño fue causado por agentes de la Policía Nacional quienes, durante un operativo relacionado con la fabricación y almacenamiento de pólvora, impactaron en nueve (9) ocasiones a la víctima con sus armas de dotación, lo cual no fue controvertido por la [demandada] en su recurso de apelación. Ello igualmente está demostrado con el protocolo de necropsia y con el informe de procedimiento rendido […] al jefe SIJIN MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, prueba trasladada a solicitud de las partes del proceso penal […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03122-01(48311) Actor: MARÍA GABRIELA TAMAYO ARANGO Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de particular por miembros de la fuerza pública.

Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el daño es antijurídico e imputable a la Policía y la demandada no demostró la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió: <<1.

DECLÁRASE imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 2. DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de totalidad de los daños ocasionados a los señores MARÍA GABRIELA TAMAYO ARANGO, IVAN DARIO BEDOYA TAMAYO, GABRIEL IGNACIO BEDOYA TAMAYO, LUZ DARY BEDOYA TAMAYO, OLGA RUBIELA BEDOYA TAMAYO, NANCY MARIA BEDOYA TAMAYO, GLORIA PATRICIA BEDOYA TAMAYO, JOSÉ RAUL BEDOYA TAMAYO, JUAN ORLANDO BEDOYA TAMAYO, JOSEFINA BEDOYA AGUDELO, ELVIA ROSA BEDOYA AGUDELO, MARIA ELENA BEDOYA AGUDELO, JULIAN BEDOYA AGUDELO, LIBIA BEDOYA AGUDELO, HERMELINA BEDOYA AGUDELO, DANIEL DE JESÚS BEDOYA AGUDELO y ARCADIO DE JESÚS BEDOYA AGUDELO con la muerte de JOSÉ GABRIEL BEDOYA AGUDELO ocurrida el día 20 de diciembre de 2005 en la vereda <<Salinas>> del municipio de Caldas (Antioquia). 3.

CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: 3.1. Para los señores MARÍA GABRIELA TAMAYO ARANGO, IVAN DARIO BEDOYA TAMAYO, GABRIEL IGNACIO BEDOYA TAMAYO, LUZ DARY BEDOYA TAMAYO, OLGA RUBIELA BEDOYA TAMAYO, NANCY MARIA BEDOYA TAMAYO, GLORIA PATRICIA BEDOYA TAMAYO, JOSÉ RAUL BEDOYA TAMAYO, JUAN ORLANDO BEDOYA TAMAYO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. 3.2.

Para cada de los señores JOSEFINA BEDOYA AGUDELO, ELVIA ROSA BEDOYA AGUDELO, MARIA ELENA BEDOYA AGUDELO, JULIAN BEDOYA AGUDELO, LIBIA BEDOYA AGUDELO, HERMELINA BEDOYA AGUDELO, DANIEL DE JESÚS BEDOYA AGUDELO y ARCADIO DE JESÚS BEDOYA AGUDELO en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo, para cada uno de ellos. 4.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 11 de octubre de 2007 por el grupo familiar de la víctima directa José Gabriel Bedoya Agudelo. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa, quien falleció el 20 de diciembre de 2005 como consecuencia de varios impactos de arma de fuego propinados por parte de miembros de la Policía Nacional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLÁRESE a la NACIÓN – COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLCÍA NACIONAL) ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del señor JOSE GABRIEL BEDOYA AGUDELO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el libelo.

Los hechos en los cuales perdiera la vida el señor JOSE GABRIEL BEDOYA AGUDELO fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes declaraciones o similares condenas: 1° POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2° POR INTERESES.

Se debe a cada uno de los actores o quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3° CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACIÓN COLOMBIANA (MIISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL) resultare vencida en el presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 4° CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LA NACIÓN COLOMBIANA (MIISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de diciembre de 2005 agentes de la SIJIN de la Policía Nacional, vestidos de civil y sin orden de allanamiento, ingresaron a un inmueble en el municipio de Caldas (Antioquia) en un operativo para decomisar pólvora y sometieron a quienes estaban presentes. 3.2.- José Gabriel Bedoya Agudelo, propietario del inmueble, arribó al lugar e ingresó al inmueble. 3.3.- Los agentes de la SIJIN dispararon a José Gabriel Bedoya Agudelo en varias ocasiones y le provocaron la muerte.

Según los oficiales, actuaron en legítima defensa ante un ataque con arma blanca de la víctima. 3.4.- El daño es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio porque el procedimiento policial fue ilegal, se efectuó incumpliendo mandatos de protección a la vida y por el uso indebido de armas de fuego que no constituyó legítima defensa, pues la víctima fue impactada por la espalda.

También bajo un régimen objetivo de responsabilidad por la actividad peligrosa desplegada por los agentes. B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existía <<título de imputación legal>> del que se derivara su obligación de indemnizar perjuicios;

(ii) inexistencia de responsabilidad, pues no existía nexo de causalidad entre el daño y la acción de la Policía Nacional porque la víctima creó el riesgo; (iii) hecho de un tercero, pues no había certeza de que los agentes de la Policía Nacional hubieran disparado a la víctima; (iv) culpa de la víctima porque fue la agresión con arma blanca por parte de José Gabriel Bedoya Agudelo a un agente lo que produjo la reacción de estos y su muerte.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 24 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia: 5.1.- Imputó el daño a la Policía Nacional y desestimó las excepciones de falta de legitimación, inexistencia de la obligación de indemnizar y hecho de un tercero. Precisó que los agentes de la Policía, sin orden de registro, allanaron la residencia de la víctima actuando de forma violenta.

Allí, le dispararon en nueve (9) ocasiones a la víctima y le causaron la muerte, lo que demuestra que incumplieron su deber de protección a la ciudadanía. 5.2.- Negó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues la causa del daño fue <<el actuar excesivo, abusivo y desmedido de la fuerza pública>>. Señaló que si bien José Gabriel Bedoya Agudelo agredió con arma blanca a uno de los uniformados lo hizo <<ante el uso irracional de la violencia y ante la ausencia de una orden legal de registro>>.

Resaltó que <<otro debió ser el comportamiento de la autoridad>>, quienes sobrepasaban a la víctima en armas y cantidad. 5.3.- Condenó por concepto de perjuicios morales al pago de: (i) cien (100) SMLMV para la cónyuge e hijos de José Gabriel Bedoya Agudelo y, (ii) cincuenta (50) SMLMV para los hermanos de José Gabriel Bedoya Agudelo. D. Recurso de apelación 6.- La Policía Nacional apeló la sentencia. Solicitó su revocatoria por las siguientes razones: 6.1.- Los agentes realizaron el registro y allanamiento porque una persona que habitaba el inmueble les permitió el ingreso de forma voluntaria. 6.2.- Los agentes actuaron en legítima defensa ante una agresión de José Gabriel Bedoya Agudelo quien, con arma blanca, lesionó a uno de los oficiales en unos de sus brazos y en el cuello.

Debía declararse la culpa exclusiva de la víctima. 6.3.- Los agentes emplearon las armas de fuego como último recurso para neutralizar o repeler la agresión del señor Bedoya Agudelo. 6.4.- La parte demandante incumplió su carga probatoria porque no demostró que la actuación lesiva de los agentes se hizo sin cumplir los mandatos constitucionales.

II.- CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años desde el acaecimiento del hecho, según lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La muerte de José Gabriel Bedoya Agudelo se produjo el 20 de diciembre de 2005 y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2007. 8.- Precisado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Está probado que el daño es antijurídico, que fue causado por agentes estatales y que es imputable a la Policía Nacional porque los agentes actuaron en ejercicio de sus funciones.

Además, la Policía Nacional no demostró la culpa exclusiva de la víctima. 9.- En el caso concreto se demostró el daño, esto es, la muerte de José Gabriel Bedoya Agudelo, quien falleció el 20 de diciembre de 2005 como consecuencia de <<shock traumático secundario a estallido de corazón, hígado, bazo debido a heridas por proyectiles de arma de fuego de alta velocidad>>.

Ello está acreditado con el registro de defunción aportado con la demanda y el protocolo de necropsia[2] elaborado por un médico perito del Hospital San Vicente de Paul de Caldas, según prueba trasladada a solicitud de las partes del proceso penal Nro. 201 adelantado ante la Justicia Penal Militar[3]. 10.- También está acreditado que el daño fue causado por agentes de la Policía Nacional quienes, durante un operativo relacionado con la fabricación y almacenamiento de pólvora, impactaron en nueve (9) ocasiones a la víctima con sus armas de dotación, lo cual no fue controvertido por la Policía Nacional en su recurso de apelación. Ello igualmente está demostrado con el protocolo de necropsia y con el informe de procedimiento rendido el 20 de diciembre de 2005 dirigido al jefe SIJIN MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, prueba trasladada a solicitud de las partes del proceso penal Nro. 201[4] que indica: <<Estando en esta actividad [incautación de elementos], intempestivamente ingresó a dicha bodega el ciudadano que resultó muerto en estos hechos, quien sin mediar palabra esgrimió un arma blanca (cuchillo) y de inmediato lesionó en uno de sus brazos y en el cuello al patrullero MARULANDA, quien de inmediato reaccionó defensivamente disparando su arma contra su agresor.

Instintivamente, poseído por el normal pánico y terror que produce el observar una agresión de hecho que pone en peligro la integridad física y la vida de un compañero y temiendo por que el agresor lograra su propósito y también la emprendiera contra el suscrito, con un elemento dañino, peligroso y con capacidad de producir muerte, en forma concomitante con la agresión y la lesión ya consumada, reaccioné en defensa del señor MARULANDA y de mi propia vida accioné mi arma de dotación oficial, varias veces, no puedo precisar cuántas, contra aquel ciudadano, sin poder precisar si logré impactarlo por lo fugaz e instantáneo de la acción defensiva.>> 11.- La Policía Nacional alegó, con base en lo consignado en el anterior informe, que el daño fue resultado de la culpa exclusiva de la víctima, pues los agentes actuaron en legítima defensa ante un ataque de José Gabriel Bedoya con arma blanca a uno de sus agentes.

Sin embargo, tal circunstancia no fue demostrada en el proceso. Lo que está probado es que José Gabriel Bedoya ingresó al inmueble durante el operativo y los agentes de Policía le dispararon. Al respecto, los testigos se refirieron a los hechos así: 11.1.- Joaquín Durango Torres[5], quien estaba en el lugar de los hechos al momento del operativo, rindió declaración en este proceso a solicitud de la parte demandante.

Señaló que: (i) los agentes de la SIJIN actuaron de forma violenta, grosera, no tenían orden de registro y <<tumbaron>> las puertas; (ii) los agentes los <<bajaron>> a la entrada de la casa de José Gabriel Bedoya Agudelo; (iii) José Gabriel Bedoya Agudelo arribó durante el operativo en taxi, ingresó al inmueble y <<ahí mismo>> escucharon disparos;

(iv) José Gabriel Bedoya Agudelo fue trasladado herido a un hospital en el mismo taxi que arribó. 11.2.- Hernán Carvajal López[6], quien estaba en el lugar de los hechos al momento del operativo, también rindió declaración en este proceso a solicitud de la parte demandante. En su declaración reiteró lo señalado por Joaquín Durango Torres y explicó que se encontraba a dos metros del lugar donde murió la víctima y solo lo separaba una pared. Agregó que escuchó <<cuando le decían [los agentes de la SIJIN a José Gabriel Bedoya Agudelo] bueno viejo hijueputa a donde está la caleta de la pólvora y el señor les decía que no tenía pólvora porque en realidad allí no tenía pólvora, escuchamos que le decían eso y al momento escuchamos los disparos>>[7]. 11.3.- Ahora bien, la Sala pone de presente el hijo de la víctima, Iván Darío Bedoya Tamayo, dio por cierto el ataque con cuchillo por su padre en queja formulada el 22 de diciembre de 2005 ante la personería municipal del municipio de Caldas[8].

No obstante, en declaración del 29 de diciembre de 2005 ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá reconoció que no presenció los hechos, pues estaba en el inmueble, pero en la <<carrilera>> y que había hecho ese relato <<porque los agentes de la SIJIN dijeron que él cogió un cuchillo y tuvieron que matarlo por eso>>.[9] 12.- En el informe de procedimiento rendido el 20 de diciembre de 2005 dirigido al jefe SIJIN MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se consignó que el agente agredido fue el patrullero Mario Iván Marulanda quien fue trasladado a un hospital y sometido a una cirugía. Al respecto, Miguel Escobar y Ángel Carrascal, agentes de la estación de policía de Caldas que apoyaron el operativo de la SIJIN pero no ingresaron al inmueble, consignaron en el libro de población de la estación de Policía de Caldas (Antioquia)[10] que uno de los agentes de la SIJIN salió herido del lugar.

Sin embargo, no existe prueba que demuestre que la lesión del patrullero Mario Iván Marulanda se derivó de un arma blanca. 13.- La Sala no concluye, como lo hizo el tribunal, que la víctima agredió a uno de los agentes con un cuchillo. Ninguno de los testigos observó tal circunstancia y no parece probable que la víctima haya estado en posibilidad de poner en riesgo la vida de los agentes. 13.1.- Ninguno de los testigos observó el supuesto ataque con cuchillo.

Hernán Carvajal López manifestó que escuchó que la agresión provino con posterioridad a que los agentes indagaran de forma grosera sobre la ubicación de la pólvora y que no transcurrió mucho tiempo entre el ingreso de José Gabriel Bedoya Agudelo a la propiedad y los disparos, versión que es concordante con el testimonio de Joaquín Durango Torres.

Por otro lado, la Sala otorga mayor credibilidad a la declaración rendida el 29 de diciembre de 2005 ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por el hijo de la víctima, Iván Darío Bedoya Tamayo, en la cual precisó que no presenció los hechos y que su versión correspondió a lo manifestado por los agentes, pues es coherente con lo señalado por los otros testigos. 13.2.- Además, la Sala estima inverosímil que la víctima con un arma blanca pusiera en peligro la vida de dos agentes de la SIJIN.

En todo caso, haberle disparado en nueve (9) ocasiones no era una medida proporcional ante la presunta agresión, especialmente porque quienes dispararon estaban <<en tres posiciones. 1) atrás de la víctima 2) delante de la víctima, 3) al costado izquierdo de la víctima>>[11] según el dictamen pericial de balística elaborado en este proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal a solicitud de la parte demandante. 14.- Finalmente, la Policía Nacional alegó que el operativo fue legal porque un habitante de la residencia le permitió el ingreso a la propiedad.

La Sala precisa que la legalidad del registro no exime de responsabilidad a la entidad demandada; y, en todo caso, dicho ingreso voluntario no está demostrado, pues Joaquín Durango Torres y Hernán Carvajal López señalaron que los agentes tumbaron y forzaron las puertas. 15.- En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional.

E. Determinación de los perjuicios y reparación 16.- Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que José Gabriel Bedoya Agudelo era[12]: (i) esposo de María Gabriela Tamayo Arango; (ii) padre de Iván Darío Bedoya Tamayo, Gabriel Ignacio Bedoya Tamayo, Luz Dary Bedoya Tamayo, Olga Rubiela Bedoya Tamayo, Nancy María Bedoya Tamayo, Gloria Patricia Bedoya Tamayo, José Raúl Bedoya Tamayo y Juan Orlando Bedoya Tamayo y, (iii) hermano de Josefina Bedoya Agudelo, Elvia Rosa Bedoya Agudelo, María Elena Bedoya Agudelo, Julián Bedoya Agudelo, Libia Bedoya Agudelo, Hermelina Bedoya Agudelo, Daniel de Jesús Bedoya Agudelo y Arcadio de Jesús Bedoya Agudelo. i).- Perjuicios morales 17.- Además del parentesco, se demostraron las relaciones de trato y afecto de la víctima directa con sus familiares, de acuerdo con las declaraciones de María Yolanda Flórez, Joaquín Durango Torres, Hernán Carvajal López, Eusebio González y José Eladio Cardona[13] recibidas en el proceso a solicitud de la parte demandante.

Al respecto: (i) María Yolanda Flórez indicó que <<esa familia ha sido muy unida>> y en cuanto al impacto de la muerte de José Gabriel Bedoya Agudelo en su esposa señaló <<yo la vi a ella muy triste, le dio muy duro la muerte de don Gabriel, en la actualidad está muy decaída>>. En cuanto a los hijos señaló que <<eso fue horrible, saber que le matan el papá dentro de la misma casa>> y en relación con los hermanos indicó que <<manejaban una buena relación, esto le veía uno en diciembre donde se veía una bonita amistad>> además que <<ellos [los hermanos] estuvieron en el entierro, muy tristes>>.

(ii) Joaquín Durango Torres indicó que <<a la fiesta del madre y el padre asistían los hijos y hermanos, era una familia muy unida>>, <<ellos se vieron muy tristes con la muerte de su esposo y padre y todavía se ven tristes>>; (iii) Hernán Carvajal López señaló que la muerte de José Gabriel Bedoya Agudelo afectó a los hijos <<moralmente mucho, ya esos muchachos no son los mismos, esa familia era muy unida, celebraban el día del padre, de madre un cumpleaños y ahora son muy distintos, se mantienen muy tristes>>; en cuanto a los hermanos indicó que <<la relación era muy bien y la muerte de don Gabriel los afectó>>;

(iv) Eusebio González manifestó que la muerte de José Gabriel Bedoya Agudelo afectó a la familia <<mucho, los afectó sentimentalmente, era una familia muy unidad, cualquiera actividad que tuvieran la compartían en familia, ellos se ven angustiados por la falta de don Gabriel>> y en cuanto a los hermanos precisó que los vio <<afligidos y tristes>>;

(v) José Eladio Cardona expresó que <<toda esa familia era muy unida alrededor del papá y la mamá y los hermanos de don Gabriel porque la mayoría no viven en Caldas, era una familia unida, respetuosa, eran parranderos, pero unas parrandas sanas, eran muy alegres y ahora después de la muerte de don Gabriel ya esas reuniones no se volvieron a ver, los hijos y los hermanos se ven tristes ya que la muerte sembró tristeza en la familia>>. 18.- El tribunal reconoció por concepto de perjuicio morales cien (100) SMLMV para la cónyuge e hijos de José Gabriel Bedoya Agudelo y cincuenta (50) SMLMV para los hermanos de José Gabriel Bedoya Agudelo.

Lo anterior resulta acorde a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[14], por lo que se confirmará tal decisión. F. Aclaración de nombres en la sentencia de primera instancia 19.- En la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de indemnización por perjuicio moral a favor de María Gabriela Tamayo Arango y Hermelina Bedoya Agudelo, esposa e hija de la víctima directa.

Los mencionados nombres aparecen de esa forma en la demanda y en el poder; sin embargo, no corresponden a los nombres consignados en las notas de presentación personal de los poderes en los cuales se consignó que el nombre de la esposa de la víctima directa es Gabriela Tamayo de Bedoya y el de la hija Hermelina Bedoya de Salgado. 20.- Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia con el fin especificar el número de cédula de las anteriores víctimas indirectas.

G. Costas 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. H. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 22.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.181.083.800) que corresponden a perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia los cuales quedarán así: <<2. DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de totalidad de los daños ocasionados a los señores MARÍA GABRIELA TAMAYO ARANGO (o GABRIELA TAMAYO DE BEDOYA), IVAN DARIO BEDOYA TAMAYO, GABRIEL IGNACIO BEDOYA TAMAYO, LUZ DARY BEDOYA TAMAYO, OLGA RUBIELA BEDOYA TAMAYO, NANCY MARIA BEDOYA TAMAYO, GLORIA PATRICIA BEDOYA TAMAYO, JOSÉ RAUL BEDOYA TAMAYO, JUAN ORLANDO BEDOYA TAMAYO, JOSEFINA BEDOYA AGUDELO, ELVIA ROSA BEDOYA AGUDELO, MARIA ELENA BEDOYA AGUDELO, JULIAN BEDOYA AGUDELO, LIBIA BEDOYA AGUDELO, HERMELINA BEDOYA AGUDELO (o HERMELINA BEDOYA DE SALGADO), DANIEL DE JESÚS BEDOYA AGUDELO y ARCADIO DE JESÚS BEDOYA AGUDELO con la muerte de JOSÉ GABRIEL BEDOYA AGUDELO ocurrida el día 20 de diciembre de 2005 en la vereda <<Salinas>> del municipio de Caldas (Antioquia) 3.

CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: 3.1. Para los señores MARÍA GABRIELA TAMAYO ARANGO o GABRIELA TAMAYO DE BEDOYA (identificada con cédula de ciudadanía 39.161.553), IVAN DARIO BEDOYA TAMAYO, GABRIEL IGNACIO BEDOYA TAMAYO, LUZ DARY BEDOYA TAMAYO, OLGA RUBIELA BEDOYA TAMAYO, NANCY MARIA BEDOYA TAMAYO, GLORIA PATRICIA BEDOYA TAMAYO, JOSÉ RAUL BEDOYA TAMAYO, JUAN ORLANDO BEDOYA TAMAYO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. 3.2.

Para cada de los señores JOSEFINA BEDOYA AGUDELO, ELVIA ROSA BEDOYA AGUDELO, MARIA ELENA BEDOYA AGUDELO, JULIAN BEDOYA AGUDELO, LIBIA BEDOYA AGUDELO, HERMELINA BEDOYA AGUDELO o HERMELINA BEDOYA DE SALGADO (identificada con cédula de ciudadanía 32.425.179), DANIEL DE JESÚS BEDOYA AGUDELO y ARCADIO DE JESÚS BEDOYA AGUDELO en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo, para cada uno de ellos.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03122-01(48311) Actor: MARÍA GABRIELA TAMAYO ARANGO Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en la Sala[15].

No obstante, aclaro mi voto respecto de la prueba de los perjuicios morales, porque no era necesario que el fallo se pronunciara y demostrara las relaciones afectivas entre la víctima directa y sus familiares, pues era suficiente la prueba de parentesco como padre, esposo y hermano de los demandantes. Al respecto, el Consejo de Estado[16] ha sostenido de manera unificada: “(…) para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables) (…) Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” En concordancia, la Sala no tenía que hacer un análisis exhaustivo sobre las declaraciones de terceros para determinar el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor zozobra, pues ya tenía acreditado el parentesco en este caso.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Según el artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV y en el caso concreto la cuantía se estimó en 700 SMLMV. [2] Fl. 26 c.1.; 190-193 c.1. [3] La Sala valorará las pruebas trasladadas del proceso penal Nro. 201 porque dicho expediente se trasladó a solicitud de ambas partes, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.

Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Corte Constitucional. Sentencia T- 204/2018 [4] El informe es elaborado por el subteniente Freddy Alberto Meza Contreras, jefe grupo Hidrocarburos SIJIN MEVAL, pero no está firmado. Pese a lo anterior se le otorga merito probatorio porque se trasladó del proceso penal Nro 201 a solicitud de ambas partes y su contenido no fue tachado.

(Fl. 172-174 c.1.) [5] Fl. 298-304 c.1. [6] Fl. 298-304 c.1. [7] Fl. 301-304 c.1. [8] Fl. 225-228 c.1. prueba trasladada del proceso penal. [9] Fl. 196-199 c.1. prueba trasladada del proceso penal. [10] Fl. 212-213 c.1. [11] Fl. 318 – 327 c.1. [12] Fl. 11- 35 c.1. [13] Fl. 293-295 c.1; fl. 298- 304 c.1.; Fl. 308-315 c.1. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, Radicado 48311. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicado 26251.