Micelio
05001-23-31-000-2006-00498-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ricardo De Jesús Castaño Idarraga Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS [A]nte el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la [demandada] por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad [de la víctima].

MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad […], imputará el daño a la [entidad demandada]. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN [E]n relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta [al demandante], la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada […] pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. [N]o argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE [L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante […] no desplegó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ACTIVIDAD POLICIAL / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RESERVA DEL INFORME DE LA INVESTIGACIÓN [L]a Sala observa que la fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba […], no tenían la suficiente fuerza de convicción para establecer la materialidad y presunta responsabilidad penal del entonces procesado en la conducta investigada. [E]l informe rendido […] por el grupo CTI de Medellín contenía los resultados de las labores […] adelantadas por la policía judicial, con ocasión del informe de inteligencia presentado por el Ejército […]. [A]l aludido informe se le otorgó un valor probatorio distinto del autorizado por el ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 314 del C.P.P. establece que solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad indemnizable, según lo solicitado en la demanda y reconocido en la sentencia de primera instancia […], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PARTE DEMANDANTE / ACTIVIDAD COMERCIAL DE VENTA DE ALIMENTOS / ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD / INGRESO EN DINERO / GASTO DE SOSTENIMIENTO / NÚCLEO FAMILIAR / CÁLCULO DEL INGRESO NETO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE [D]e las declaraciones que obran en el expediente se desprende que el demandante tenía una tienda para la venta de abarrotes y alimentos de primera necesidad, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia. [E]l demandante no logró demostrar el monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, por lo que liquidó este perjuicio de acuerdo con el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia, sin incrementar el ingreso […] por concepto de prestaciones sociales. [U]na vez actualizada dicha cifra, la Sala reconocerá [perjuicios] por concepto de lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre [del demandante].

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. [L]a Sala ordenará a la [demandada] que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00498-01(46894) Actor: RICARDO DE JESÚS CASTAÑO IDARRAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con base en un informe de inteligencia del Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura del demandante principal, por el delito de rebelión. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra.

Esta última decisión fue apelada por la defensa y revocada en segunda instancia, por lo que se precluyó la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de octubre de 2005, Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable “de la detención injusta sufrida por el señor RICARDO DE JESÚS CASTAÑO IDARRAGA”[2]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Ricardo de Jesús Castaño |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Idarraga | | | | |Gloria Patricia Orozco |Cónyuge de la |100 SMLMV | | |Ortega |víctima | | | |Elizabeth Andrea Castaño |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Orozco |directa | | | |Ricardo León Castaño |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Orozco |directa | | | |José Manuel Castaño |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Castaño |directa | | |Perjuicios |Ricardo de Jesús Castaño |Víctima directa |200 SMLMV | |por pérdida |Idarraga | | | |de | | | | |oportunidad | | | | | |Gloria Patricia Orozco |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Ortega |víctima | | | |Elizabeth Andrea Castaño |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Orozco |directa | | | |Ricardo León Castaño |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Orozco |directa | | | |José Manuel Castaño |Padre de la víctima |200 SMLMV | | |Castaño |directa | | |Perjuicios a |Ricardo de Jesús Castaño |Víctima directa |100 SMLMV | |la honra y |Idarraga | | | |buen nombre | | | | | |Gloria Patricia Orozco |Cónyuge de la |100 SMLMV | | |Ortega |víctima | | | |Elizabeth Andrea Castaño |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Orozco |directa | | | |Ricardo León Castaño |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Orozco |directa | | | |José Manuel Castaño |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Castaño |directa | | |Daño |Ricardo de Jesús Castaño |Víctima directa |$6.000.000[3| |emergente |Idarraga | |] | |Lucro cesante|Ricardo de Jesús Castaño |Víctima directa |$3.600.000[4| |consolidado |Idarraga | |] | |Lucro cesante|Ricardo de Jesús Castaño |Víctima directa |El que se | |futuro |Idarraga | |pruebe en el| | | | |proceso. | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 12 de mayo de 1999, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional presentó un informe de inteligencia militar, en el que señaló a Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, entre otras personas, como presunto miliciano del grupo guerrillero ELN. De acuerdo con ese informe, el Ejercito llevó a cabo un operativo denominado “Lusitania” en el Departamento de Antioquia, en el que se incautaron municiones y documentos que permitieron individualizar a varias personas. 5. 2) Con base en los documentos incautados, el 18 de agosto de 2000, el CTI presentó un informe de policía judicial en el que se individualizaba a Ricardo Castaño como presunto integrante del ELN.

En la misma fecha, la Fiscalía 10 Especializada de Medellín dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la captura de Ricardo Castaño, entre otros imputados, por la presunta comisión del delito de rebelión. La orden se materializó por la Policía Nacional el 10 de marzo de 2005 y fue puesto a disposición de la fiscalía. 6. 3) Mediante Resolución de 17 de marzo de 2005, la Fiscalía 93 Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra el régimen constitucional y legal, seguridad pública y otros de Medellín, le definió la situación jurídica al sindicado e impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión. 7. 4) El 6 de julio de 2005, la Fiscalía 93 Seccional calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Castaño, la cual fue apelada por la defensa. 8. 5) El 11 de agosto de 2005, la Fiscalía 7 delegada ante los jueces penales de Medellín revocó la decisión anterior, precluyó la instrucción y ordenó su libertad.

Debido a ello, su privación de la libertad inició el 10 de marzo de 2005 y finalizó el 11 de agosto del mismo año[5]. 9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 18 de agosto de 2000, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción y libró orden de captura en contra de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga; 2) el 10 de marzo de 2005 fue capturado; 3) el 17 de marzo de 2005, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión; 4) el 6 de julio de 2005 se dictó resolución de acusación en su contra y 5) el 11 de agosto de 2005 se revocó la decisión anterior, se precluyó la investigación y se ordenó su libertad. 2.

Posición de la parte demandada 10. El 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que afirmó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas[6]. En su escrito indicó que su actuación cumplió con los requisitos constitucionales y legales vigentes, por lo que no se configuró una “falla o falta en la prestación del servicio”.

Además, señaló que la preclusión de la investigación en contra del aquí demandante se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo y no por la inexistencia del hecho, porque este no hubiere cometido el delito imputado o que la conducta no constituyera delito, por lo que la reparación de perjuicios solicitada no reunía los requisitos para que se procediera a su reconocimiento. 3.

Sentencia de primera instancia 11. El 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal y, en consecuencia, condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales[7].

Al respecto, señaló que, al haberse probado la privación de la libertad de Ricardo Castaño, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra y la terminación de esa actuación con resolución de preclusión de la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo responsabilidad. 4.

Recurso de apelación 12. El 29 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[8]. Como argumentos de la apelación, explicó que el tribunal presumió la privación injusta de la libertad del demandante, sin tener en cuenta que la parte no aportó prueba alguna que certificara que efectivamente estuvo detenido.

Además, el demandante tenía la carga probatoria de señalar los hechos desplegados por el, juez penal que constituían una violación legal y no limitarse a trasladar el expediente penal para que fuera el juez contencioso quien buscara la prueba que lo beneficiara. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado un comportamiento ilegal o arbitrario por parte de la fiscalía, constitutivo de falla en el servicio.

Finalmente, solicitó que, en el evento de confirmarse la decisión de primera instancia, se reconsiderara el monto de los perjuicios morales por considerarlos “excesivos” y contrarios a los criterios de tasación fijados por la jurisprudencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Ricardo Castaño estuvo privado de la libertad, desde el 10 de marzo hasta el 12 de agosto de 2005. Lo anterior, con fundamento en el Acta de derechos del capturado de 10 de marzo de 2005[9]; la Orden de encarcelamiento de 11 de marzo de 2005 dirigida a la Cárcel de Bellavista[10]; la resolución de definición de situación jurídica[11]; el Oficio No. 502-EPC MED-AJUR.NOT NRO. 1614 suscrito por el director EPC de Medellín[12] y la boleta de libertad No. 055 de 12 de agosto de 2005[13].

No obstante, en la demanda se identificó el período de privación solo hasta el 11 de agosto de 2005 y así se reconoció en la sentencia de primera instancia[14], por lo que se tendrá en cuenta esta última fecha para efectos de delimitar el daño. 15. Además, se pudo advertir que, mediante Resolución de 11 de agosto de 2005, la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la resolución de acusación, precluyó la investigación a favor de Ricardo Castaño y ordenó su libertad[15]. 16.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 11 de agosto de 2005 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada ese mismo día[16].

En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2005, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17. Se apreciará el expediente penal que obra en este proceso[17], porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso y proviene de la misma parte demandada, entidad que adelantó la actuación penal[18]. 18.

Así las cosas, se modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin. Por tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 19.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 20.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, por el lapso de 5 meses y 2 días, en coherencia con las pretensiones de la demanda[19] y la sentencia de primera instancia. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 21. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 22. Si bien es cierto la Sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[20]. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 23. Inicialmente, la Sala debe precisar que, por la fecha en que fue formalmente vinculado el sindicado al proceso, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[21]. 24.

La Fiscalía 93 Seccional, adscrita la Unidad de delitos contra el régimen constitucional y legal, seguridad pública y otros de Medellín, le imputó a Ricardo de Jesús Castaño Idarraga el delito de rebelión, el cual tenía una pena inicial de 6 años, por lo que resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. 25.

En relación con los indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica de 17 de marzo de 2005, se aludió a los informes de inteligencia del Ejército Nacional, así como el de policía judicial del CTI, en los que se relacionaron los nombres de varias personas, entre ellas, de Ricardo Castaño, quienes podrían ser presuntos milicianos del grupo guerrillero ELN.

Asimismo, se mencionó la “confesión” hecha por el procesado en su indagatoria, en la que reconoció que, entre los años de 1983 y 1990, cuando vivía en el municipio de San Luis, Antioquia, hacía “mandados” a la guerrilla consistentes en entregar documentos y alimentos, en una de sus zonas de su influencia. 26. En primer lugar, la Sala observa que la fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba, los cuales, además, no tenían la suficiente fuerza de convicción para establecer la materialidad y presunta responsabilidad penal del entonces procesado en la conducta investigada.

En efecto, el informe rendido el 18 de agosto de 2000 por el grupo CTI de Medellín contenía los resultados de las labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial, con ocasión del informe de inteligencia presentado por el Ejército Nacional el 12 de mayo de 1999. Por tanto, al aludido informe se le otorgó un valor probatorio distinto del autorizado por el ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 314 del C.P.P. establece que solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación[22]. 27.

En el mismo sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen mérito probatorio[23]. 28.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los informes rendidos por organismos de inteligencia del Estado, en el ejercicio de sus labores de vigilancia y seguridad, tampoco constituyen prueba[24]. Así las cosas, la fiscalía no contaba con medios de prueba que permitieran corroborar lo señalado en los aludidos informes y que dieran cuenta de los elementos constitutivos del delito de rebelión[25]. 29.

De otro lado, en relación con la supuesta “confesión” que realizó el demandante al rendir indagatoria[26], revisado el expediente esta Sala advierte que, si bien el demandante reconoció haber realizado “mandados” a un grupo guerrillero entre los años de 1983 y 1990, la fiscalía no tuvo en cuenta que los hechos materia de investigación correspondían al periodo de 1999 y 2000 momento para el cual el demandante ya no residía en San Luis, Antioquia, y además había fijado su domicilio desde hace 10 años en la ciudad de Medellín[27]. 30.

Al respecto, el demandante aclaró que durante el periodo que realizó mandados para la guerrilla, lo hizo por temor a su vida ya que residía en una zona en la que el grupo armado tenía gran influencia. Igualmente, aseguró no haber recibido ninguna remuneración por dicha labor y negó haber sido parte de las actividades delictivas realizadas por dicho grupo y ser miliciano de este.

Por lo anterior, no es clara la existencia de una confesión, que la fiscalía intentó configurar con lo manifestado en la indagatoria del demandante en esos precios términos. 31. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Ricardo Castaño, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 32. Sobre este punto, es importante precisar que, con anterioridad a la captura del demandante, la fiscalía había definido la situación jurídica de 16 personas que también se encontraban mencionadas en el mismo informe de policía judicial.

En su momento, el funcionario de conocimiento se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor, dado que en el proceso penal solo se contaba con los señalamientos realizados en los aludidos informes, lo cual no era suficiente para establecer su responsabilidad en el delito de rebelión[28]. Así las cosas, la fiscalía estaba en el deber de explicar el trato diferenciado con Ricardo Castaño, respecto del cual también se disponía de los mismos elementos de información y que, de manera contradictoria, si se consideró necesario imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 33.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga. 2.4.

Entidad a la cual se le imputa el daño 34. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 35.

Al respecto, debe precisarse que la fiscalía ordenó la captura del aquí demandante, sin embargo, durante los casi 5 años que trascurrió antes de que se materializara su captura -la cual ocurrió por un registro rutinario realizado por la policía-, nunca dispuso su vinculación formal, mediante diligencia de indagatoria o, de manera subsidiaria, con la declaratoria de persona ausente.

De hecho, su defensor de oficio cuestionó que no se adoptara ninguna decisión de fondo en torno a su situación jurídica, a pesar de que se había superado el término máximo de instrucción. Asimismo, de la revisión del expediente penal, tampoco se advirtió que la fiscalía hubiera realizado alguna labor de inteligencia o de vecindario con el fin de lograr su ubicación, más cuando, como lo informaron varios testigos, Ricardo Castaño fijó su domicilio en la ciudad de Medellín 10 años atrás, vivió en el mismo barrio por lapsos prolongados e, incluso, estaba registrado como comerciante, con su respectiva dirección de notificación. Por tanto, en este caso, la Sala no observa que el entonces procesado hubiera desplegado alguna actuación que hubiera incidido en la imposición de la aludida medida de aseguramiento. 36.

Ahora bien, dado que la Fiscalía Especializada de Medellín ordenó la captura de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga[29], la cual se hizo efectiva el 10 de marzo de 2005[30], le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[31], profirió resolución de acusación en su contra[32] y, finalmente, profirió resolución de preclusión a su favor[33], el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 37. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad indemnizable, según lo solicitado en la demanda y reconocido en la sentencia de primera instancia, esto es, de 5 meses y 2 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[34]. 38.

En consecuencia, el valor a conceder, por concepto de perjuicios morales, inicialmente sería de 45.33 SMLMV para cada uno de los demandantes que se encuentran en el primer nivel. No obstante, como el tribunal reconoció 40 SMLMV a cada uno de los integrantes del grupo familiar de la víctima directa y la Fiscalía General de la Nación obra como apelante único, en observancia del principio de non reformatio in pejus, se reconocerán las siguientes cifras: |Demandante |Cuantía | |Ricardo de Jesús Castaño Idarraga (víctima |45.33 SMLMV| |directa) | | |Gloria Patricia Orozco Ortega (cónyuge[35]) |40 SMLMV | |Elizabeth Andrea Castaño Orozco (hija de la |40 SMLMV | |víctima directa[36]) | | |Ricardo León Castaño Orozco (hijo de la |40 SMLMV | |víctima directa[37]) | | |José Manuel Castaño Castaño (padre de la |40 SMLMV | |víctima directa[38]) | | 39.

Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 200 SMLMV, por concepto de “pérdida de oportunidad” a favor de los demandantes, daño que fue interpretado e indemnizado en la primera instancia como “alteraciones a las condiciones de existencia”. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 40.

En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[39]. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

La “pérdida de oportunidad” alegada por los demandantes se sustentó en el hecho de que tuvieron que irse del sector en el que habitaban, así como vender su casa y su negocio por un precio inferior al valor real. Lo anterior, debido a los señalamientos que sufrieron por parte de sus vecinos, una vez Ricardo Castaño recobró la libertad. 41.

Si bien de las pruebas practicadas en el proceso se demostró la aflicción padecida por los demandantes -que ya fue reconocida como perjuicio moral-, el aludido perjuicio por “pérdida de oportunidad” coincide con la tipología de daño emergente, al haber sufrido una afectación de su patrimonio como consecuencia de los negocios jurídicos realizados, al parecer, por una situación de urgencia ante los hostigamientos que sufrieron como consecuencia de su vinculación al proceso penal.

No obstante, este perjuicio, en todo caso, no fue acreditado en el proceso, al no existir prueba que indique el valor real de los inmuebles y el precio por el cual fueron finalmente vendidos o los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dichos contratos se suscribieron. En consecuencia, esta Sala revocará la indemnización reconocida en primera instancia como “daño a las condiciones de existencia”, interpretación que realizó el tribunal como una “pérdida de oportunidad”. 42.

Por último, en relación con los aludidos señalamientos referidos por la demanda en razón de la imputación penal realizada en su contra, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre de Ricardo Castaño. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[40], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[41]. 43.

Por lo anterior, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 2.5.2.

Perjuicios materiales 44. En la demanda se solicitó como perjuicios materiales, a título de daño emergente, los salarios dejados de percibir durante el periodo de privación de la libertad de Ricardo Castaño, que fue reconocido en primera instancia como lucro cesante. Al respecto, de las declaraciones que obran en el expediente se desprende que el demandante tenía una tienda para la venta de abarrotes y alimentos de primera necesidad, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia[42]. 45.

No obstante, tal y como se indicó en la decisión recurrida, el demandante no logró demostrar el monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, por lo que liquidó este perjuicio de acuerdo con el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia, sin incrementar el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, una vez actualizada dicha cifra, la Sala reconocerá la suma de $3.932.406,91, por concepto de lucro cesante[43]. 6. Costas 46. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2005 y el 11 de agosto de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Ricardo de Jesús Castaño |45.33 SMLMV | |Idarraga | | |Gloria Patricia Orozco |40 SMLMV | |Ortega | | |Elizabeth Andrea Castaño |40 SMLMV | |Orozco | | |Ricardo León Castaño |40 SMLMV | |Orozco | | |José Manuel Castaño |40 SMLMV | |Castaño | | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Ricardo de Jesús Castaño Idarraga por el daño antijurídico que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Ricardo de Jesús Castaño Idarraga la suma de $3.932.406,91, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 28 al 37 del Cuaderno No. 1. [3] El demandante pidió por concepto de daño emergente, los salarios dejados de percibir durante los 5 meses de privación de la libertad. [4] Según la demanda, esta suma corresponde a los meses transcurridos desde que Ricardo Castaño recuperó su libertad, hasta la fecha de la presentación de la demanda. [5] Si bien en la demanda se indicó que recuperó su libertad el 11 de agosto de 2005, en el expediente se constató que, en realidad, ocurrió al día siguiente -12 de agosto de 2005-. [6] Folios 49 al 54 del Cuaderno No. 1. [7] Folios 203 al 238 del Cuaderno Principal.

En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó la indemnización del daño a la honra y buen nombre por falta de prueba acerca de su efectiva causación, igualmente negó el perjuicio denominado en la demanda como lucro cesante futuro, al no haberse acreditado una vinculación laboral formal de la víctima directa. Ordenó la indemnización por daño a las condiciones de existencia (pedido como pérdida de oportunidad) en la suma de 30 SMLMV para cada uno de los demandantes; reconoció el lucro cesante consolidado (pedido como daño emergente) a favor de la víctima directa, por el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad y reconoció, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 60 SMLMV para el demandante principal y 40 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. [8] Folios 240 al 248 del Cuaderno Principal. [9] Folio 76 del cuaderno 9 de pruebas. [10] Folio 80 del cuaderno 9 de pruebas. [11] Folios 87 al 93 del cuaderno 9 de pruebas [12] Folios 88 y 89 del cuaderno 1. [13] Folio 192 del Cuaderno 9 de pruebas. [14] Folio 222 del cuaderno principal. [15] Folios 177 al 186 del Cuaderno 9 de pruebas. [16] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).

Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución de acusación. [17] El demandante solicitó el traslado del proceso penal, el cual fue decretado como prueba mediante Auto de 23 de enero de 2007 y aportado el 7 de febrero de 2008 en 9 cuadernos (folio 165 del cuaderno 1). [18] Oficio 110 de 4 de febrero de 2008 suscrito por la Fiscal 91 seccional de Medellín. [19] Folio 30 del cuaderno 1. [20] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [21] Ley 600 de 2000, artículo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [22] Ley 600 de 2000, artículo 314.

“La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [23] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [24] Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ´por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de la Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015, Exp. 36784. [25] El texto del artículo 467 de la Ley 599 de 2000, vigente en ese momento establecía el delito de Rebelión en los siguientes términos: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [26] Folios 77 al 79 del cuaderno 9 de pruebas. [27] Así fue sostenido por el demandante en su indagatoria, hecho que se pudo comprobar con las certificaciones allegadas al proceso penal en donde proveedores, vecinos y conocidos hacen constar que hace más de 10 años trabaja en un establecimiento de comercio de su propiedad, en la ciudad de Medellín. [28] Así lo manifestó el fiscal 7mo delegado ante el Tribunal Superior de Medellín en la Resolución de 11 de agosto de 2005, en la cual precluyó la investigación en favor de Ricardo Castaño y ordenó su libertad (folio 182 del cuaderno 9 de pruebas).

Igualmente se puede verificar en las diversas diligencias que obran en el proceso penal que fue allegado al expediente. [29] Folios 5 al 18 del cuaderno 2 de pruebas, [30] Folio 76 del cuaderno 9 de pruebas. [31] Folios 87 a 93 del cuaderno 9 de pruebas. [32] Folios 149 al 158 del cuaderno 9 de pruebas. [33] Folios 177 al 186 del cuaderno 9 de pruebas. [34] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 35 SMLMV y el máximo será de 50 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto será de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [35] Registro civil de matrimonio. Folio 5 del cuaderno 1 [36] Registro civil de nacimiento. Folio 7 del cuaderno 1. [37] Registro civil de nacimiento.

Folio 6 del cuaderno 1. [38] Registro civil de nacimiento de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga. Folio 4 del cuaderno 1. [39] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.

Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [40] Sentencia C-489 de 2002. [41] Sentencia C-452 de 2016. [42] Diligencia de recepción de testimonios realizada el 4 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se hicieron presentes los señores Edison Alexander González Guerra y Cristóbal Polo Reales e informaron acerca de la actividad económica ejercida por el demandante principal.

Folios 114 al 118 del cuaderno No. 1. [43] Ra= Vh x IPC FINAL IPC INICIAL Ra= 2.852.390 x 107.12 = $3.932.406,91 77.70