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11001-03-26-000-2021-00008-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ana Milena Perea Santos Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE [D]ado que el valor de las pretensiones de la demanda es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el recurrente carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser inadmitida en los términos del numeral segundo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 y el expediente deberá ser devuelto al Tribunal de origen para su archivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 NUMERAL 2 ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CUANTÍA DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / VIOLACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRETENSIÓN PRINCIPAL [A]unque el recurrente afirma que la cuantía de la demanda corresponde a novecientos doce millones quinientos setenta y un mil setecientos veintitrés pesos ($912.571.723), lo cierto es que tal razonamiento resulta impreciso, debido a que para obtener tal valor sumó la totalidad de las pretensiones con inclusión de las correspondientes a los perjuicios morales, las afectaciones a la vida de relación y el lucro cesante, acción que vulnera lo prescrito en el artículo 157 del CPACA antes citado, el cual dispone que para este efecto solo se tiene en cuenta la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL Para efectos de establecer la cuantía del proceso a partir de las pretensiones de la demanda, el artículo 157 del CPACA dispuso que << la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor>> […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00008-01(66407)D Actor: ANA MILENA PEREA SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ausencia de interés para recurrir.

AUTO 1.- El 10 de octubre del 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones del proceso de reparación directa radicado con el número 27001-33-33-003-2015-00250-00. El fallo de segunda instancia fue notificado personalmente por correo electrónico el 18 de octubre siguiente[1]. 2.- El 22 de octubre del 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión[2].

En relación con el interés para recurrir, el censor argumentó que este correspondía al valor total de las pretensiones de la demanda, debido a que el ad quem las negó integralmente. 3.- Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el auto de 6 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Chocó, sin hacer un análisis respecto de la cuantía del interés para recurrir, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el extremo demandante en reparación directa. 4.- De conformidad con el artículo 257 del CPACA, <<el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (…) siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas>> (énfasis fuera del texto). 5.- Para efectos de establecer la cuantía del proceso a partir de las pretensiones de la demanda, el artículo 157 del CPACA dispuso que << la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor>> (énfasis fuera del texto). 6.- En concordancia con lo anterior, si se considera que el SMLMV en el 2019 -año de interposición del recurso- ascendió a ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116), quiere decir que 450 SMLMV equivalían a trescientos setenta y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($372.652.200). 7.- Al confrontar tal monto con el de las pretensiones de la demanda, el Despacho observa que estas son insuficientes para alcanzar tal rubro, por cuanto este último solo asciende[3] a ciento sesenta y un millones ochenta y siete mil quinientos pesos ($161.087.500). 8.- Cabe destacar que, aunque el recurrente afirma que la cuantía de la demanda corresponde a novecientos doce millones quinientos setenta y un mil setecientos veintitrés pesos ($912.571.723), lo cierto es que tal razonamiento resulta impreciso, debido a que para obtener tal valor sumó la totalidad de las pretensiones con inclusión de las correspondientes a los perjuicios morales, las afectaciones a la vida de relación y el lucro cesante, acción que vulnera lo prescrito en el artículo 157 del CPACA antes citado, el cual dispone que para este efecto solo se tiene en cuenta la pretensión mayor. 9.- Así las cosas, dado que el valor de las pretensiones de la demanda es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el recurrente carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser inadmitida en los términos del numeral segundo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011[4] y el expediente deberá ser devuelto al Tribunal de origen para su archivo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTASE por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia del 10 de octubre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoedeestado.gov.co.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Ver folio 1010 del cuaderno principal. [2] Se destaca que la impugnación extraordinaria no es clara en relación con el tipo de recurso interpuesto, por cuanto en algunos apartes hace referencia a un <<recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia>>; sin embargo, invoca como sustrato normativo las prescriptivas referentes al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El Despacho, luego de efectuar una labor de interpretación del escrito concluye que lo formulado es una censura de unificación de jurisprudencia, por cuanto los accionantes exponen que el fallo del Tribunal desconoció varias sentencias del Consejo de Estado. [3] La pretensión mayor, con exclusión de los perjuicios morales, es la equivalente a los perjuicios de la vida de relación. [4] << El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: (…) 2.

Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia>>.