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25000-23-26-000-2002-00211-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Raúl Hernando Fonseca Ochoa Y Otro·Demandado: Invias, Departamento De Cundinamarca, Municipio De

CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA DE LA SENTENCIA / ACTA DE NOTIFICACIÓN / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EXPEDICIÓN DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / CAMBIO DE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN [S]e observa que en el inciso dos del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, se consignó el nombre de la víctima directa [modificado], cuando en realidad su nombre es RAÚL HERNANDO FONSECA OCHOA, razón por la cual se procederá a corregirla en dicho sentido.

Adicionalmente, la parte actora solicitó, por un lado, copias autenticadas de la decisión del Consejo de Estado del 3 de abril de 2020, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, y de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, y por el otro, que se actualice su dirección de correspondencia […], a lo que esta Sala accederá, dado que la orden de otorgar la copia de la providencia que presta mérito ejecutivo no se dispuso en la sentencia […].

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, una providencia judicial es inmodificable por parte del mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto; es decir que el juez no tiene la facultad de revocar la sentencia o de reformarla, y solo por excepción puede aclarar, corregir o adicionar esta, en los estrictos términos dispuestos por la ley procesal. [E]l artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo e incluso de oficio por errores de omisión o por cambio de palabras.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00211-01(44428) Actor: RAÚL HERNANDO FONSECA OCHOA Y OTRO Demandado: INVIAS, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE LA CALERA, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección presentada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver los recursos de apelación interpuestos por La Previsora S.A., compañía de seguros, en calidad de llamada en garantía, y las entidades demandadas: Instituto Nacional de Vías ─INVIAS─ y Consultoría Colombiana S.A., se modificó la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (f. 407- 429, c. ppal. 2), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En el inciso dos del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías INVIAS, y las sociedades Consultoría Colombiana S.A., Incoequipos S.A., Cromas S.A., y Odinsa S.A. ─sucesora procesal del Banco del Estado en Liquidación-, a pagar en forma solidaria las siguientes sumas: (…) Por concepto de perjuicios morales a favor del señor Raúl Hernando Fonseca Orozco el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

A través de memorial presentado por la parte actora (visible en el índice No. 84 de la plataforma Samai) se solicitó corrección del antedicho inciso de la providencia, en atención a que se dispuso que el nombre de la víctima directa era Raúl Hernando Fonseca Orozco, cuando en realidad es RAÚL HERNANDO FONSECA OCHOA. Por otro lado, se solicitaron: (a) “Tres copias autenticadas de la decisión que resolvió la apelación del Consejo de Estado fechada 03 de abril de 2020 con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo y con la constancia de que soy su apoderado judicial y representé a los demandantes en el proceso y que el poder a mi conferido no ha sido revocado”; y (b) “Me envíen comunicaciones a la dirección actual, carrera 7 No. 17-01, oficina 402 de Bogotá, D.C., correo electrónico jramirez@nuevoarcoiris.org.co”.

CONSIDERACIONES Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, una providencia judicial es inmodificable por parte del mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto; es decir que el juez no tiene la facultad de revocar la sentencia o de reformarla, y solo por excepción puede aclarar, corregir o adicionar esta, en los estrictos términos dispuestos por la ley procesal.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo e incluso de oficio por errores de omisión o por cambio de palabras, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el sub examine, se observa que en el inciso dos del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, se consignó el nombre de la víctima directa como Raúl Hernando Fonseca Orozco, cuando en realidad su nombre es RAÚL HERNANDO FONSECA OCHOA, razón por la cual se procederá a corregirla en dicho sentido.

Adicionalmente, la parte actora solicitó, por un lado, copias autenticadas de la decisión del Consejo de Estado del 3 de abril de 2020, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, y de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, y por el otro, que se actualice su dirección de correspondencia (Carrera 7, No. 17-01, oficina 402 de Bogotá, D.C., Correo electrónico: jramirez@nuevoarcoiris.org.co), a lo que esta Sala accederá, dado que la orden de otorgar la copia de la providencia que presta mérito ejecutivo no se dispuso en la sentencia del 3 de abril de 2020, y por otro lado, se ordenará estarse a las actualizaciones de dirección de correspondencia solicitadas, particularmente considerando la actual situación sanitaria, que impone evitar el contacto próximo entre las personas y dar preferencia a los canales virtuales de comunicación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. CORREGIR el inciso dos del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías INVIAS, y las sociedades Consultoría Colombiana S.A., Incoequipos S.A., Cromas S.A., y Odinsa S.A. ─sucesora procesal del Banco del Estado en Liquidación-, a pagar en forma solidaria las siguientes sumas: (…) Por concepto de perjuicios morales a favor del señor Raúl Hernando Fonseca Ochoa el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ORDENAR que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, entregando, al apoderado que ha venido actuando en el proceso, copias auténticas de la providencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2020, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria y de que es primera copia.

TERCERO: Para el envío de las comunicaciones a las partes y sus apoderados, téngase en cuenta la información suministrada por estos, y que reposa dentro del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado