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11001-03-26-000-2019-00073-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-21

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [S]e tiene que la sentencia del 4 de diciembre de 2012, aclarada el 16 de abril de 2013, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 26 de abril de la misma anualidad, esto es, 3 días después de la fecha en la cual se notificó por estado la providencia aclaratoria; por tanto, los 18 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida fenecieron el 27 de octubre de 2013, y el pago total se hizo el 6 de septiembre de 2018 […].

A partir de lo anterior, se concluye que, como el evento que primero ocurrió fue el acaecimiento del plazo de 18 meses para el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control transcurrió entre el 28 de octubre de 2013 y el 28 de octubre de 2015. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 7 de mayo de 2019 […], es claro para la Sala que la causa fue promovida de manera extemporánea. […] En tal sentido y al realizar la contabilización respectiva, se tiene que la demanda de repetición fue interpuesta por fuera del término de los dos años de que trata el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / NATURALEZA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, teniendo en cuenta que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 243, numeral 1 ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. El recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado […].

Finalmente, según lo previsto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolverlo, dado que se pondrá fin al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo.

No en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2016, rad. 45544, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 8 de julio de 2009, rad. 22120, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que ésta caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. Asimismo, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable o el auto que apruebe la conciliación, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago”.

Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00073-01(63911) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: CADUCIDAD / El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / Reiteración jurisprudencial / Confirma la caducidad de la pretensión. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 20 de agosto de 2019, proferido por la magistrada sustanciadora, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 7 de mayo de 2019 (fls. 1-8 c.1), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto de apoderado judicial (fl. 76. c.1), instauró demanda de repetición contra el señor Pedro Gabriel Franco Maz, exservidor de esa entidad, a fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión, Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 45 a 60 c.1). 2.

El auto suplicado El 20 de agosto de 2019, la consejera ponente del proceso rechazó la demanda de repetición presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por considerar que para el momento en que se interpuso la demanda ya había operado la caducidad. Como sustento de dicha decisión, adujo que el término con que contaba la entidad demandante para hacer el pago de la condena impuesta venció el 27 de octubre de 2014, aunque el pago total de la misma se efectuó el 6 de septiembre de 2018, razón por la cual la demanda debió interponerse, a más tardar, el 28 de octubre de 2016, pero como solo se hizo el 7 de mayo de 2019, la misma fue extemporánea (fls. 100-105 c. 1).

La anterior providencia fue notificada por estado el 23 de agosto de 2019 (fl. 106 c.1). Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de reposición el 28 de agosto siguiente (fls. 107-110 c. 1). La Secretaría de la Sección fijó en lista dicho recurso el 4 de septiembre de 2019 (fl. 123 c. 1). La ponente del proceso, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, ordenó darle el trámite de súplica al recurso presentado por la parte demandante (fls. 125, 126 c.1). 3.

El recurso de súplica La parte demandante solicita que se revoque el rechazo de la demanda y, en su lugar, esta se admita y se le imprima el trámite correspondiente. Como sustento de la anterior solicitud, adujo: De entrada se advierte, que a la fecha no ha operado la caducidad de la acción de repetición que nos ocupa, teniendo en cuenta que para poder acudir ante la jurisdicción en contra del ex agente del Estado que con su actuar generó la condena judicial se requiere el pago definitivo de la decisión judicial y en el presente caso, ello obedeció hasta el (sic) de octubre[1] de 2018; momento desde el cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad.

Si bien es cierto la condena en contra de la Entidad cobró ejecutoria el 23 de abril de 2013; no es menos cierto que la entidad cumplió con el pago dentro del término del artículo 177 inciso 4 del Decreto 01 de 1984; esto es, en el término de los 18 meses que la norma otorga para ello; sin embargo, no es menos cierto que el Instituto se vio en la necesidad de demandar sus propios actos por indebida liquidación de los intereses de la sentencia y tan solo hasta el 14 de mayo de 2018 se profirió decisión de segunda instancia en donde se ordenó cancelar sumas adicionales al exfuncionario Jesús Hernando Amado Abril, tal como consta en las pruebas documentales allegadas en el presente trámite.

Así mismo, la Ley impone el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad para poder instaurar la acción de repetición, contenidos en la Ley 678 de 2001, entre los que se encuentra “el pago total realizado por parte de la administración”, el cual se llevó a cabo hasta el 6 de septiembre de 2018; momento a partir del cual la entidad se encontraba facultada para instaurar el correspondiente medio de control.

Adicionalmente, no puede obviarse el tránsito normativo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues la condena contra la entidad se produjo en virtud de esta norma; sin embargo, los hechos y las circunstancias que la generaron obedecen a trámites adelantados por el Decreto 01 de 1984; es necesario precisar que estas dos normas ordenan la liquidación de las decisiones judiciales de manera completamente diferentes, lo cual influye directamente en las sumas reconocidas o que se deban reconocer al beneficiario de la sentencia tal y como ocurrió en este caso.

Al existir dos constancias de ejecutoria de la decisión judicial se indujo en error a la entidad, pues se realizó inicialmente una liquidación de intereses y cuando se advierte que el documento que fundó la liquidación no corresponde a la realidad procesal, esta se vio en la necesidad de demandar sus propios actos, esto es Resolución 0001287 del 22 de agosto de 2014, modificado por el artículo 3 de la Resolución 002179 del 19 de diciembre de 2014, actos administrativos mediante los cuales se realizó la liquidación de los intereses moratorios a Jesús Hernando Amado Abril, generados por la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, y en su lugar, ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una nueva liquidación de estos emolumentos conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 192 inciso 3º y 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y la circular 10 del 13 de noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; es decir, que el reconocimiento de los intereses se debió realizar a partir del 26 de abril de 2013, fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia judicial y hasta el 27 de septiembre de 2013, momento del pago efectivo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 20 de agosto de 2019, proferido por la Magistrada Ponente, estima la Sala pertinente aclarar que la demanda se presentó el 7 de mayo de 2019 (fl. 87 c.1), por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso administrativa.

Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. 2. La procedencia del recurso de súplica y la competencia para conocerlo De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, teniendo en cuenta que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 243, numeral 1 ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. El recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado (fls. 107-110, c. 1).

Finalmente, según lo previsto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolverlo, dado que se pondrá fin al proceso. 3. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control de repetición, para lo cual resulta necesario establecer las características de dicho fenómeno y, en el caso concreto, determinar desde qué momento correspondía iniciar su contabilización. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.

Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico.

Es así, como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo.

No en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

En el presente caso, la magistrada ponente del proceso consideró que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el término debía contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo máximo que tenía la administración para cancelar la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2012.

Por su parte, el recurrente adujo que lo procedente era iniciar el conteo del plazo para la interposición del libelo introductorio, a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago total de la condena impuesta. Frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que ésta caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C- 832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. Asimismo, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata[3] “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable o el auto que apruebe la conciliación, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago[4]”.

Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”[5].

Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA. Resulta entonces claro que para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que se hubiera hecho el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda.

Ahora bien, lo anterior debe ser interpretado en armonía con las disposiciones que la misma Ley 1437 de 2011 introdujo en lo referente al plazo con el que cuentan las entidades para el pago de sus obligaciones y condenas. En efecto, el artículo 192 ibídem, modificó el término fijado por el anterior estatuto procesal, pues se estableció que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.

Frente a dicha modificación legal, y para efectos de la controversia suscitada dentro del presente caso, resulta fundamental tener en cuenta el trámite que se le imprimió al proceso en el cual se originó la condena que se desea hacer efectiva en el proceso de repetición, esto, en aras de determinar si le era aplicable, en lo que al plazo para pagar la condena se refiere, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo -18 meses-, o por el contrario, lo que es propio a la luz de lo dispuesto en el C.P.A.C.A. -10 meses-.

Se tiene entonces que el señor Pedro Gabriel Franco Maz fue demandado en ejercicio del medio de control de repetición con el fin de que la administración judicial le ordenara el pago de la condena que le fue impuesta a la entidad demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jesús Fernando Amado Abril, el cual se terminó con la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2012, aclarada el 16 de abril de 2013[6], razón por la cual cobró ejecutoria el 26 de abril siguiente.

A pesar de que en el presente asunto tanto para la fecha en que se profirió la sentencia, la providencia aclaratoria y su ejecutoria, como para el momento en el que la entidad debió dar cumplimiento a la obligación de pago en cuestión, se encontraba en plena vigencia la regla contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en especial, lo referente al pago de condenas y similares dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del proveído del cual se deriva el débito correspondiente; el término con que contaba la parte demandante para pagar la condena impuesta era de 18 meses, dado que el proceso que le dio origen se tramitó con el Código Contencioso Administrativo y su cumplimiento se ordenó con dicha regulación. Ahora bien, la entidad demandante insiste en que el término con que se contaba para el pago de la condena debe iniciar a contabilizarse desde el cumplimiento de la sentencia del 17 de mayo de 2018, mediante la cual se decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, inició en contra el señor Jesús Hernando Amado Abril, con el fin de que se declararan nulos los “actos administrativos mediante los cuales se realizó la liquidación de los intereses moratorios generados por la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2012”, dado que, en forma equivocada, se habían liquidado los intereses de la condena impuesta, desde el 17 de diciembre de 2012, cuando realmente la sentencia había cobrado ejecutoria el 26 de abril de 2013.

Resulta pertinente dejar claro que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la ahora demandante contra sus propios actos no tuvo la virtualidad de suspender la ejecutoria de la sentencia en la que se impuso la condena que ahora intenta recuperar, si se tiene en cuenta que, según lo dispuesto por el artículo 331 del Código de procedimiento Civil, normativa vigente para el momento en que se profirió la sentencia de 4 de diciembre de 2012[7], “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, pero que cuando se hubiera solicitado aclaración o complementación, la decisión quedará en firme con la ejecutoria de la providencia que resuelva la solicitud.

Vale la pena aclarar que no resulta potestativo para el interesado establecer el momento a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad, pues la disposición es clara en señalar que operará en el evento que primero ocurra, esto es, al finalizar el término concedido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o cuando se realice el pago, lo que suceda primero. Lo anterior es así, por cuanto razonar en otro sentido implica concluir que la caducidad quedaría suspendida indefinidamente en el tiempo, en manos de quien debe cumplir la obligación de pagar totalmente una condena o las obligaciones indemnizatorias equiparables.

Así las cosas, se tiene que la sentencia del 4 de diciembre de 2012, aclarada el 16 de abril de 2013, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 26 de abril de la misma anualidad, esto es, 3 días después de la fecha en la cual se notificó por estado la providencia aclaratoria; por tanto, los 18 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida fenecieron el 27 de octubre de 2013, y el pago total se hizo el 6 de septiembre de 2018 (el primer pago se hizo el 27 de septiembre de 2013 y el segundo pago el 6 de septiembre de 2018)[8].

A partir de lo anterior, se concluye que, como el evento que primero ocurrió fue el acaecimiento del plazo de 18 meses para el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control transcurrió entre el 28 de octubre de 2013 y el 28 de octubre de 2015. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 7 de mayo de 2019 (fl. 87 c.1), es claro para la Sala que la causa fue promovida de manera extemporánea.

Así las cosas, comoquiera que, en vigencia de las disposiciones propias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la obligación indemnizatoria que le asistía a la entidad demandante no fue satisfecha dentro del término de los 18 meses con los que contaba para ello, el referente temporal para la promoción oportuna del medio de control de repetición instaurado en el sub lite comenzó a correr en la fecha en que dicho plazo se venció. En tal sentido y al realizar la contabilización respectiva, se tiene que la demanda de repetición fue interpuesta por fuera del término de los dos años de que trata el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. 4.

Costas El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto aún no se ha trabado la litis, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente, toda vez que no se causaron.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Por lo antes expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 20 de octubre de 2019, objeto del recurso de súplica, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la providencia del 20 de octubre de 2019.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El texto original no refiere el día. [2] En auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014.

Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 45544, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [4] [8] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales ( ) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas.

En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios.

La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” (Corte Constitucional.

Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) // De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”. [5] “La demanda deberá ser presentada: (…) // 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (…)”. [6] Esa providencia fue notificada por estado el 23 de abril de 2013, el término de ejecutoria corrió los días 24, 25 y 26 de abril siguientes. [7] En la jurisdicción de lo contencioso administrativa el CGP entró a regir desde el 1 de enero de 2014. [8] Según certificación expedida por la Jefe del Grupo Nacional de Gestión de Tesorería del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folio 69 del c. 1.