FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRUEBA DEL ERROR / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA [L]a Sala corregirá de oficio el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, para eliminar el nombre que no debió incluirse, toda vez que dicha providencia omitió detallar que el citado ciudadano no hacía parte del extremo actor. [E]n la decisión objeto de corrección este cuerpo colegiado omitió las palabras referentes a la exclusión [de quien no hace parte del proceso] de la parte resolutiva de la sentencia ante la ausencia del ejercicio del derecho de acción por parte de este, por lo que procede a su corrección oficiosa.
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / EXTREMOS DEL LITIGIO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE Tanto en la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como en la providencia proferida por esta Corporación […], se incluyó por error el nombre [de un supuesto afectado] como beneficiario de la condena, a pesar de que este no integró el extremo demandante.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / AUTO DE TRÁMITE / DECISIÓN DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA El artículo 286 del Código General del Proceso establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto proferido por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Lo anterior se aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01006-01(42321) Actor: OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia AUTO Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta la información suministrada por la Secretaría de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 6 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda que dio origen al proceso, entre otras razones, porque el demandante Freider Homero Calvache Ocampo confirió poder sin firma y sin presentación personal[1]. 1.2.- El 14 de febrero de 2008 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación en el que manifestó que el señor Freider Homero Calvache Ocampo, por motivos personales, no haría parte del proceso[2]. 1.3.- En el auto del 10 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda presentada por el demandante Ofir Ovidio Calvache Ocampo y otros. 1.4.- Por medio de proveído del 20 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del proceso sin declarar la nulidad de lo actuado. 1.5.- El 30 de mayo de 2011 el a quo profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió en su parte resolutiva: “(…) <<SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: A.- PERJUICIOS MORALES: (…) 10.- Para el señor FREIDER HOMERO CALVACHE OCAMPO en calidad de hermano del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de veinte (20) salarios, mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos MCTE ($10.712.000) (…)>> 2.- La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 4 de diciembre de 2019, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<MODIFICAR la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, así:
PRIMERO. - MODIFÍQUESE numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, así: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: << (…) Para Freider Homero Calvache Ocampo (hermano de la víctima): 40 SMLMV (…)
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen>> 3.- La Secretaría de la Corporación en nota de 31 de enero de 2020 informó sobre el error existente tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, al incluir en la parte resolutiva como beneficiario de la condena al señor Freider Homero Calvache Ocampo, quien no integra la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 4.- El artículo 286 del Código General del Proceso establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto proferido por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Lo anterior se aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 5.- Tanto en la sentencia del 30 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como en la providencia proferida por esta Corporación el 4 de diciembre de 2019, se incluyó por error el nombre del señor Freider Homero Calvache Ocampo como beneficiario de la condena, a pesar de que este no integró el extremo demandante. 6.- De conformidad con lo anterior, la Sala corregirá de oficio el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, para eliminar el nombre que no debió incluirse, toda vez que dicha providencia omitió detallar que el citado ciudadano no hacía parte del extremo actor.
En otros términos, en la decisión objeto de corrección este cuerpo colegiado omitió las palabras referentes a la exclusión del señor Freider Homero Calvache Ocampo[3] de la parte resolutiva de la sentencia ante la ausencia del ejercicio del derecho de acción por parte de este, por lo que procede a su corrección oficiosa. En merito de lo expuesto, la Sala de Subsección
RESUELVE
PRIMERO. - CORRÍJASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de diciembre de 2019, el cual quedará así: <<PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, así: CONDENÉSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones.
Por concepto de perjuicios morales: Para Ofir Ovidio Calvache Ocampo (Víctima): 80 SMLMV Para Marleny del Socorro Paredes Erazo (Compañera permanente de la víctima): 80 SMLMV Para Pedro Alejandro Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Carlos Fernando Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Óscar Orlando Calvache Paredes (hijo de la víctima) 80 SMLMV Para Camilo Ernesto Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Camilo Ovidio Calvache Mora (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Lola Estela Ocampo de Calvache (madre de la víctima): 80 SMLMV Para Pedro Antonio Calvache Ocampo (hermano de la víctima): 40 SMLMV Para Gladis Mireya Calvache Ocampo (hermana de la víctima): 40 SMLMV Para Nohora Estela Calvache Ocampo (hermana de la víctima): 40 SMLMV.
Por concepto de lucro cesante: A favor de Ofir Ovidio Calvache Ocampo la suma de veintiocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos veintiséis pesos ($28.499.526)>> SEGUNDO: En los demás aspectos se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de diciembre de 2019.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad demandada, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.
QUINTO: La presente providencia será notificada por aviso, en atención a lo dispuesto por el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | RAMIRO PAZOS | |Magistrado |GUERRERO | | |Magistrado | ----------------------- [1] Fol. 69-70 cuaderno principal [2] Fol. 72-73 cuaderno principal [3] Cabe recordar que en el memorial de subsanación de la demanda radicado el 14 de febrero de 2006 el apoderado del extremo actor manifestó: <<En cuanto a este punto me permito manifestar que el señor Freider Homero Calvache Ocampo, por motivos personales no hará parte de esta demanda>>.