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41001-23-31-000-1997-09803-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alvarado Y During Ltda.·Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invías

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA El artículo 309 del CPC establece que la aclaración de providencias judiciales es procedente cuando en su parte motiva o resolutiva contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. La demandante no precisó cuáles eran las frases o conceptos contenidos en la providencia judicial que ofrecían verdadero motivo de duda.

Solicitó aclarar la sentencia complementaria en el sentido de precisar la razón por la cual el Invías no fue condenado al pago de intereses moratorios. No obstante, la razón que fundamentó la decisión de negar el reconocimiento de intereses moratorios fue incluida en la sentencia complementaria. Allí se estableció que los intereses moratorios no estaban causados al momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia. […] Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09803-01(47678) Actor: ALVARADO Y DURING LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Tema: Se niega la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria porque la razón que fundamentó la decisión de negar el reconocimiento de intereses moratorios fue precisada en esa providencia. AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria del 5 de octubre de 2020 proferida por esta subsección, mediante la cual se complementó la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 y se negó la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios.

I.- Antecedentes 1.- En sentencia del 3 de abril de 2020, esta subsección declaró la responsabilidad contractual del Invías por el incumplimiento del contrato No. 1112 de 1994 y ordenó el pago a favor de la demandante de la suma de noventa y ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y un pesos ($98.834.381). Así quedó establecido en la parte resolutiva: <<PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de abril de 2013 y, en su lugar, DECLÁRASE la responsabilidad contractual del Instituto Nacional de Vías por el incumplimiento del contrato No. 1112 de 1994, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto Nacional de Vías a pagar en favor de la sociedad Alvarado y During Ltda., la suma de noventa y ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y un pesos ($98.834.381).

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>> 2.- La demandante presentó solicitud de adición de la sentencia del 3 de abril de 2020. Afirmó que la Sala omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de intereses moratorios solicitado en la pretensión cuarta de la demanda, de manera que era procedente dictar una sentencia complementaria que lo definiera de manera expresa. 3.- Por medio de sentencia del 5 de octubre de 2020, esta Subsección complementó la providencia judicial del 3 de abril de 2020 y negó la pretensión relativa al reconocimiento de intereses moratorios, porque no estaban causados cuando fue proferida la sentencia del 3 de abril de 2020. 3.1.- La Sala destacó que la obligación del Invías de pagar los perjuicios causados por su incumplimiento, esto es, la obligación de pagar los estudios contratados y la utilidad dejada de percibir por la demandante, solo fue declarada hasta la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, consideró que el Invías no había incurrido en mora. 4.- La sociedad accionante presentó solicitud de aclaración de la sentencia complementaria del 5 de octubre de 2020.

Pidió precisar la razón por la cual no se condenó al Invías al pago de intereses moratorios. 4.1.- Sostuvo que solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios con la demanda y que éstos hacían parte del concepto de reparación integral del daño. Resaltó que el incumplimiento en el pago de la contraprestación debida configuraba mora, cuyos perjuicios debían ser reconocidos a la parte cumplida.

II.- Consideraciones 5.- El artículo 309 del CPC[1] establece que la aclaración de providencias judiciales es procedente cuando en su parte motiva o resolutiva contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 6.- La demandante no precisó cuáles eran las frases o conceptos contenidos en la providencia judicial que ofrecían verdadero motivo de duda.

Solicitó aclarar la sentencia complementaria en el sentido de precisar la razón por la cual el Invías no fue condenado al pago de intereses moratorios. No obstante, la razón que fundamentó la decisión de negar el reconocimiento de intereses moratorios fue incluida en la sentencia complementaria. Allí se estableció que los intereses moratorios no estaban causados al momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia. Ello, porque la obligación de pagar los perjuicios causados por el incumplimiento de Invías, esto es, la obligación de pagar los estudios contratados y la utilidad dejada de percibir por la demandante solo fue declarada hasta la sentencia de segunda instancia. Así, esta subsección consideró que el Invías no había incurrido en mora. 7.- Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Aplicable al caso sometido a examen por remisión del artículo 267 del CCA.