ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ESTATUTO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA LEY / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO [S]i en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 285 a 288 del Código General del Proceso que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas […].
La Sala accederá a corregir la sentencia […] porque esto fue solicitado en la demanda y constituye un mandato legal que debe ser observado, máxime cuando en la providencia se omitió agregar las palabras relacionadas con el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. [L]a Sala procederá a corregir la referida sentencia con el fin de dar mayor seguridad a su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL RECURSO JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO COMPLEMENTARIO En aplicación de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.G.P, aplicable al trámite contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que no es posible deducir de las normas procesales que regulan las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 285 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario no mediante una nueva sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 309 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, rad. 21217, M.P. Alier Hernández Enríquez.
CONCEPTO JURÍDICO / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA [A]clarar, según se desprende del propio artículo 285 [C.G.P.], significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. [L]a corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─ o errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00214-01(59479) Actor: JOSÉ ANTONIO RINCÓN CARRIÓN Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL- ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, CONSTRUHABITAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) 1.
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y adición de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. La solicitud se hizo en tiempo, porque se formuló dentro del término de la ejecutoria de la referida providencia. 2. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de corrección y adición de la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual solicita se corrija, adicione y complemente la referida providencia por los siguientes aspectos: i) En el numeral 1 del fallo: Se corrija la palabra "distrital" por "distrito" y la dirección “Calle 137 No. 45-54” por “Calle 137 No. 47-54”. ii) En cuanto a la adición y complementación del fallo: solicita que se adicione el valor del lucro cesante vencido, por cuanto considera que “que el valor de $51.647. 996, fue indexado solo por un año, es decir, hasta el 16 de enero de 2012 este valor en justicia y equidad debe ser indexado desde el 16 de enero de 2012 hasta la fecha de la sentencia o fecha que la entidad de cumplimiento de la misma”. iii).
Qué se adicione la sentencia en el sentido de ordenar que el lucro cesante "se debe liquidar y pagar hasta que las entidades condenadas den cumplimiento total a la sentencia", ya que estas pueden tardarse años en dar cumplimiento a la sentencia y los derechos patrimoniales resultan afectados, ya que se tratan de prestaciones de tracto sucesivo. iv).
Solicitan que se adicione la expresión que se "se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA", porque en la práctica muchas entidades se niegan a reconocer intereses en los términos de los referidos artículos. CONSIDERACIONES 3. En aplicación de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.G.P, aplicable al trámite contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. 4.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación[1] ha precisado que no es posible deducir de las normas procesales que regulan las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 285 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario no mediante una nueva sentencia. 5 Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 285, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. 6.
Por otra parte, la corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─ o errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido. 7.
Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 285 a 288 del Código General del Proceso que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas. 8.
De conformidad con los parámetros normativos, se procede a resolver cada uno de los puntos de corrección y adición, así: i) En el numeral 1 del fallo solicitó se corrija la palabra "distrital" por "distrito" y la dirección “Calle 137 No. 45-54” por “Calle 137 No. 47- 54”. 9. La Sala accederá a esta petición, por cuanto se trata de un error de digitación en le providencia. Por lo tanto, ordenará su corrección. ii) En cuanto a la adición y complementación del fallo: solicita que se añada el valor del lucro cesante vencido, por cuanto considera que “que el valor de $51.647. 996, fue indexado solo por un año, es decir, hasta el 16 de enero de 2012 este valor en justicia y equidad debe ser indexado desde el 16 de enero de 2012 hasta la fecha de la sentencia o fecha que la entidad de cumplimiento de la misma”. 10.
La Sala no accederá a esta solitud por improcedente, ya que la sentencia del cinco (5) de octubre de 2020 se pronunció clara y expresamente sobre la liquidación de lucro cesante. Por lo tanto, no es posible que el demandante pretenda controvertir la decisión por medio de la presente solicitud como si tratara de un recurso. iii) Qué se adicione la sentencia en el sentido de ordenar que el lucro cesante "se debe liquidar y pagar hasta que las entidades condenadas den cumplimiento total a la sentencia", ya que estas pueden tardarse años en dar cumplimiento a la sentencia y los derechos patrimoniales resultan afectados, ya que se tratan de prestaciones de tracto sucesivo. 11.
La Sala tampoco accederá a esta solitud por improcedente, ya que la sentencia del cinco (5) de octubre de 2020 se pronunció clara y expresamente sobre la liquidación de lucro cesante. Por lo tanto, no es posible que el demandante pretenda controvertir la decisión por medio de la presente solicitud como si tratara de un recurso, máxime cuando se atendió los principios de congruencia y justicia rogada. iv) Solicitan que se corrija la expresión que se "se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA", porque en la práctica muchas entidades se niegan a reconocer intereses en los términos de los referidos artículos. 12.
La Sala accederá a corregir la sentencia del cinco de octubre de 2020 en este aspecto, porque esto fue solicitado en la demanda y constituye un mandato legal que debe ser observado, máxime cuando en la providencia se omitió agregar las palabras relacionadas con el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
En consecuencia, la Sala procederá a corregir la referida sentencia con el fin de dar mayor seguridad a su cumplimiento. 13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER parcialmente a la solicitud de corrección y aclaración de la providencia del cinco de octubre de 2020 elevada por el apoderado de la parte demandante y, en consecuencia, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR a la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A. S.A.S. y al Distrito de Bogotá- Alcaldía Local de Suba, responsables por los perjuicios causados a los demandantes José Antonio Rincón Carrión y María Zoraida Nausa como consecuencia de la destrucción del bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 137 No. 47-54.
Las condenas que aquí se ordenen se deberán pagar a los demandantes en proporción de 70 % a cargo de la Constructora Construhabitar y 30 % a cargo de Distrito Capital, conforme lo establece el artículo 140 del CPACA.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A.S. y al Distrito de Bogotá, Alcaldía Local de Suba, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma que resulte de determinar pericialmente el valor de la demolición, más en valor de la reconstrucción de un inmueble de idénticas o similares cualidades y cantidades a las que tenía el inmueble afectado.
El resultado de esta operación constituirá la condena final a pagar, por daño emergente, que será sufragada 70 % a cargo de la Constructora Construhabitar y 30 % por el Distrito de Bogotá. La liquidación y el dictamen, se realizará con base en las siguientes pautas: La respectiva liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, con base en un dictamen pericial que determine de manera objetiva y sustentada los siguientes valores: i) el de la demolición y ii) la reconstrucción de un inmueble de idénticas o similares cualidades y cantidades a las del inmueble afectado.
Seguidamente, lo que resulte de sumar los costes de la demolición más el valor que tendría la reconstrucción de una edificación de iguales o similares características a las que tenía la edificación afectada, deberá ser pagado al demandante en la proporción de responsabilidad indicada (70% a cargo de la constructora y 30% por el Distrito).
En la liquidación de este perjuicio solo se pagarán los costes asociados a la demolición y al valor de la reconstrucción de la edificación del bien, tal como estaba construido, mas no el valor del terreno o lote, ya que nunca ha salido del patrimonio del demandante. Con el fin de promover este incidente, se otorga a la parte interesada un término perentorio de 60 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad Construhabitar Edificio calle 137 S.A.S. y al Distrito de Bogotá-Alcaldía Local de Suba, a pagar la suma equivalente a treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMMLV) a cada uno, por concepto de perjuicio moral para José Antonio Rincón Carrión y 30 SMLMV para María Zoraida Nausa, es decir, 42 SMLMV pagará la constructora Construhabitar y 18 SMLMV el Distrito de Bogotá D.C.
CUARTO: CONDENAR, a la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A.S. y al Distrito de Bogotá, Alcaldía Local de Suba, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de $336.485.442. De esta suma, $235.539.809 corresponden pagar a la Constructora Contruhabitar (70%) y $100.945.633 al Distrito de Bogotá (30%).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A.S. y Distrito Capital de Bogotá -Alcaldía Local de Suba. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. El 70 % estará a cargo de la Constructora Construhabitar y 30 % a cargo de Distrito de Bogotá, D.C.
SEXTO: Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante y cargo de las demandadas, la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.) es decir, 3.5 SMLMV pagará la constructora Construhabitar y 1,5 SMLMV el Distrito de Bogotá D.C.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio del 2002, rad. 21.217, M.P. Alier Hernández Enríquez.