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25001-23-36-000-2015-02932-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Servicios Occidentales De Salud S.A. Eps Sos S.A.·Demandado: Ministerio De Salud Y Protección Social

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ESTUDIO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / ETAPAS DEL PROCESO / ELEMENTOS DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [N]o existen nuevos elementos que permitan desplegar un análisis diferente de la caducidad del medio de control, por lo que resulta pertinente confirmar la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial, sin perjuicio de que en una etapa posterior del proceso existan nuevos elementos de juicio -argumentos y pruebas- que permitan tomar una decisión diferente respecto a la caducidad o procedencia del medio de control en el asunto objeto de análisis.

Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar no próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e advierte que, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa debe computarse, así: i) dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PARTE DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [L] os argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de excepciones y en el recurso de apelación, no aportan al despacho nuevos elementos de juicio que permiten adoptar una decisión diferente en el asunto sub examine. [E]l demandado controvierte la procedencia del medio de control de reparación directa en el sub examine, pues a su sentir el daño fue causado con la expedición de algunos actos administrativos -no especifica cuáles-, de ahí que lo procedente fuera una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no la formulada por el actor.

Sobre el particular, el despacho advierte que el medio de control procedente es el de reparación directa […]. DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ESTUDIO TÉCNICO DE LA GESTIÓN PÚBLICA / EXAMEN PREVIO DE FORMA / RECURSO DE UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS PRESUNTOS / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l daño se generó por la presunta omisión de la demandada […], para elaborar estudios previos técnicos que fijaban el valor de las UPC; sin embargo, la demandada considera que el presunto daño cesó con la expedición de la Resolución n.° 4480 del 27 de diciembre de 2012.

Al respecto, se advierte que no es posible computar el término de caducidad desde la expedición de la Resolución […] mediante la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiario para el año 2013 y se fijan otras disposiciones, pues como se había señalado […], no fue a partir de este acto que se pudo evidenciar los efectos económicos de la omisión endilgada, sino con la Resolución n.º 5522 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2015-02932-02(64906) Actor: SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S.A. EPS SOS S.A. Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión emitida el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control propuestas por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (fol. 194 - 196, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2015, la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS SOS S.A.-, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 8-9, c.1.): PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable por los daños que ha sufrido la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., EPS SOS S.A. como consecuencia de haber tenido que operar percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, entre los años 2008 y 2013, en una cuantía igual o superior a $167.938.030.587.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A., como indemnización del daño emergente, la cantidad de $167.938.030.587 o la que resulte probada en el proceso. TERCERA: Que, también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A., como indemnización del lucro cesante, intereses de mora sobre: (…) 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 10 a 20, c.1.): 1. La parte actora expuso que la EPS SOS S.A. operó en 30 departamentos y 317 municipios en los cuales prestó servicios de salud del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo a sus afiliados y beneficiarios. 2.

Se destaca que respecto de cada uno de los mencionados afiliados y beneficiarios la EPS SOS S.A recibió un valor denominado Unidad de Pago por Capitación[1] -UPC-, cuyo objeto era cubrir los costos asociados con la organización y prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que se encontraban a su cargo. 3.

Según la demanda, la UPC se establecía en función de un perfil epidemiológico de la población relevante, riesgos cubiertos y costos de prestación de los servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. 4. El cálculo de la UPC, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fue asignada al Consejo Nacional de Seguridad Social, posteriormente, trasladada a la Comisión de Regulación en Salud -CRES y, finalmente, mediante Decreto 2562 de 2012, se estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. 5.

Ahora, para que la entidad competente fijara el valor de cada UPC, debía tener en cuenta estudios técnicos previos, cuya elaboración siempre estuvo en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. 6. A pesar de lo anterior, la demandante consideró que desde 1994 el Ministerio de Salud y Protección Social no realizó en debida forma los estudios técnicos previos para definir el valor de cada UPC, ya que no tuvo en cuenta información actualizada, por lo que a la EPS SOS S.A. no le fueron reconocidos los valores diferenciales y primas adicionales que le correspondían. 7.

A juicio de la parte actora, lo expuesto provocó que la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS y la Comisión de Regulación en Salud – CRES-, efectuaran ajustes a los ponderados de las UPC, sin analizar técnicamente los alcances de esa decisión en relación con los costos reales y el impacto que generaría a los actores del sistema de salud. 8.

Posteriormente, en el año 2004, con el fin de determinar valores diferenciales en la UPC basados en estudios técnicos en función de costos, tarifas de los servicios y volumen de afiliados se estableció, por medio de Acuerdo n.° 282 de 2004 del CNSSS, una prima adicional a la UPC aplicable al régimen subsidiario para aquellas ciudades que presentaban mayor siniestralidad, primas que con posterioridad siguieron reconociéndose[2]. 9.

Luego, mediante el Acuerdo n.° 381 de 2008, se estableció esa misma prima adicional respecto del régimen contributivo y sólo en beneficio de grandes ciudades, la cual fue objeto de incrementos y se mantuvo vigente hasta el año 2012. 10. No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social verificó que la siniestralidad afectaba a más población de la inicialmente calculada, por lo que se profirieron las resoluciones números 4480 de 2012 y 5522 de 2013, mediante las cuales se reconoció una prima adicional del 9.86% de la UPC para 31 ciudades.

Se destaca que en 22 de las mencionadas ciudades venía operando la demandante. 11. En estas circunstancias, la demandante estimó que el Ministerio de Salud y Protección Social había incurrido en una omisión consistente en no efectuar de manera adecuada los estudios técnicos para el cálculo de las UPC durante los años 2009 a 2012, aspecto que generó que la actora recibiera ingresos menores a los que debía devengar. 12.

De otra parte, resaltó que los ponderadores que utilizó la entidad demandada para fijar el valor de la UPC también fueron objeto de varias modificaciones, circunstancia que también afectó sus ingresos en la medida que la mayoría de sus afiliados no hacían parte de esa población. 2.12. Así las cosas, la parte demandante solicitó la indemnización por los daños ocasionados por la conducta omisiva del Ministerio de Salud y Protección Social, consistente en: i) la falta de reconocimiento de prima adicional a la UPC por las mayores frecuencias de uso costos de los servicios en unas ciudades del país en el régimen contributivo; ii) falta de reconocimiento de una prima adicional a la UPC para cubrir el mayor gasto en salud ocasionado por la dispersión geográfica de unos municipios del país y iii) modificación de los ponderadores por grupos etarios y por género de la UPC del régimen contributivo. 13.

Por último, se advierte que mediante solicitud radicada el 19 de diciembre de 2014 la parte actora convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio el 5 de marzo de 2015 (fol. 452, c.2). 3. Mediante auto del 4 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad (fol. 45 a 47, c. ppal.), pues a su sentir la presunta omisión de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social cesó con la expedición de la Resolución n.° 4480 del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció una prima adicional del 9.86% a la UPC y, en consecuencia, la demanda formulada el 14 de diciembre de 2015 era extemporánea (fol. 45 a 47, c.2.). 4.

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a este despacho y fue decidido en los siguientes términos: i) computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la expedición de la Resolución n.° 5522 de 2013, ya que fue a partir de ese momento cuando la actora pudo percibir las omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social y ii) declarar la caducidad respecto del tercer supuesto, esto es, la modificación de los ponderadores por grupos etarios y por género de la UPC del régimen contributivo, ya que dicha situación se evidenció desde la expedición del Acuerdo 303 del 29 de diciembre de 2008. 5.

La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda y planteó como excepciones previas la caducidad e indebida escogencia del medio de control. 1. Respecto de la primera de las excepciones planteadas manifestó que si bien esta Corporación, mediante providencia del 24 de octubre de 2018, resolvió la caducidad del medio de control de reparación directa, no podía pasarse por alto que también manifestó que en la etapa de excepciones era posible plantear nuevamente el asunto, dado que para la admisión de la demanda sólo se contaba con lo manifestado por la parte actora. 2.

En ese orden de ideas, consideró que el término de caducidad debía computarse desde la publicación en el Diario Oficial de la Resolución n.° 4480 de 2012[3], es decir el 28 de diciembre de 2012, pues fue a través del referido acto administrativo que se definió el valor anual de la UPC para el año 2013, así como el reconocimiento de la prima adicional del 10% a la UPC para algunos departamentos y un 9.86% a la UPC para algunas ciudades. 3.

En lo referente a la indebida escogencia del medio de control, el ente demandado destacó que según la actora los perjuicios sufridos obedecían a la falta de estudios técnicos previos para definir el valor de la UPC por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de ahí que se cuestione la legalidad de los actos administrativos por carencia de motivación y, en consecuencia, el medio de control procedente sea el de nulidad y restablecimiento del derecho que también se encuentra caducado (fol. 122, c. ppal.). 5.

Respecto de las excepciones planteadas la parte actora manifestó que: i) se acogía a las consideraciones expuestas por esta Corporación en el auto del 24 de octubre de 2018, ya que si bien mediante las resoluciones números 4480 de 2012 y 5522 de 2013 se reconoció la prima adicional a la UPC, en realidad el valor promedio reconocido en el último de los actos mencionados era mayor al establecido en el primero, por lo que la caducidad del medio de control de reparación debía computarse desde el 1 de enero de 2014, fecha de vigencia de la Resolución n.° 5522 de 2013. 1.

Frente a la indebida escogencia del medio de control se opuso a su prosperidad, pues señaló que no cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por la demandada, ya que la reclamación de daños tiene fundamento en la falta de sostenibilidad financiera que debía serle reconocida por el Estado a cambio de los servicios prestados. 2.

Además, sostuvo que el daño no se generó por la falta de elaboración de los estudios técnicos necesarios para fijar el valor de la UPC, sino en que dichos estudios no se tuvieron en cuenta información referente a localización geográfica, frecuencia y costos de servicios, entre otros (fol. 174 a 176, c.2). II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió negar las excepciones propuestas.

En síntesis, los argumentos de la decisión fueron los siguientes (fol. 194 a 196, Cd, min 5:20, c. ppal.): - Consideró que no había lugar a estudiar nuevamente la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que dicho fenómeno jurídico fue debatido y resuelto por esta Corporación en auto del 24 de octubre de 2018, por lo que se estaba a lo resuelto por el superior. - Estimó que la parte demandante no realizó ningún juicio de legalidad sobre las resoluciones números 4480 de 2012 y 5522 de 2013, toda vez que lo que se pretende es la reparación directa por una omisión en la que incurrió la demandada al no tener en cuenta información actualizada y suficiente sobre los usos, localización geográfica y frecuencias que permitieran establecer un valor real de la UPC.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en el cual sostuvo lo siguiente (Cd, min 11.27): Resaltó que esta Corporación, al momento de resolver el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda por caducidad, adoptó la posición de realizar el conteo de la caducidad a partir de la vigencia de la Resolución n.° 5522 de 2013, esto con fundamento en las manifestaciones desplegadas por la demandante, la cual señaló que fue hasta la expedición de dicho acto que evidenció los efectos económicos de disminución de ingresos.

No obstante, precisó que la anterior determinación se tomaba, sin perjuicio de que en una etapa posterior se analizaran presupuestos adicionales que permitieran adoptar una decisión diferente, de ahí que reiterara los argumentos expuestos en su escrito de excepciones. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad de la demanda de reparación directa, para lo cual resulta necesario identificar el momento a partir del cual la actora pudo percibir el daño causado.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[5], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[6].

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.[7] VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se negaron las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación: En la etapa de admisibilidad del proceso el despacho había estudiado el término de caducidad del asunto objeto de análisis, oportunidad en la cual concluyó que la demanda había sido presentada en término, pues según las manifestaciones de la parte actora solo pudo percibir el daño a partir de la expedición de la Resolución n.° 5522 de 2013; sin embargo, en lo referente a la pretensión consistente en la modificación de los ponderadores por grupos etarios y por género de la UPC del régimen contributivo estimó que dicha solicitud era extemporánea, comoquiera que los ajustes que le causaron un impacto negativo en sus ingresos se evidenciaron a partir de la expedición del Acuerdo 303 del 29 de diciembre de 2008.

No obstante, la anterior decisión se expidió con la advertencia de que era posible llegar a una conclusión diferente en otra etapa del proceso, ya que podían existir nuevos elementos probatorios o de análisis que dieran lugar a tomar otra determinación. Sobre el particular se señaló lo siguiente (fol. 80, c.2): Para este momento procesal se tendrá en cuenta la manifestación de la parte demandante, sin perjuicio de que para la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA), una vez que se haya asegurado el término de traslado de la demanda, el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud de la parte interesada, cuente con elementos de convicción adicionales para el análisis del presupuesto procesal de oportunidad de la acción. Una vez claro lo anterior, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de excepciones y en el recurso de apelación, no aportan al despacho nuevos elementos de juicio que permiten adoptar una decisión diferente en el asunto sub examine.

En efecto, el demandado controvierte la procedencia del medio de control de reparación directa[8] en el sub examine, pues a su sentir el daño fue causado con la expedición de algunos actos administrativos -no especifica cuáles-, de ahí que lo procedente fuera una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no la formulada por el actor[9].

Sobre el particular, el despacho advierte que el medio de control procedente es el de reparación directa, pues como se señaló en el auto emitido el 24 de octubre de 2018: A partir de la lectura de la demanda, el despacho no encuentra que el propósito de la parte actora conlleve un reproche para afectar la presunción de legalidad del acto que dispuso los ajustes de los ponderadores.

Contrario sensu, entiende el despacho que el demandante restringe su pedimento al reconocimiento de los efectos adversos que le produjo una modificación contenida en un acto de carácter general cuya presunción de legalidad no está en entredicho. Una vez definido el medio de control procedente, se advierte que, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa debe computarse, así: i) dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, el daño se generó por la presunta omisión de la demandada, entre los años 2008 a 2013, para elaborar estudios previos técnicos que fijaban el valor de las UPC; sin embargo, la demandada considera que el presunto daño cesó con la expedición de la Resolución n.° 4480 del 27 de diciembre de 2012.

Al respecto, se advierte que no es posible computar el término de caducidad desde la expedición de la Resolución n.° 4480 del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación(UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiario para el año 2013 y se fijan otras disposiciones, pues como se había señalado en el auto del 24 de octubre de 2018, no fue a partir de este acto que se pudo evidenciar los efectos económicos de la omisión endilgada, sino con la Resolución n.º 5522 de 2013.

En efecto, se transcriben las consideraciones del despacho en lo relativo a este aspecto, así: De acuerdo con el panorama descrito por la parte actora, se endilga responsabilidad al Ministerio demandado por distintas conductas, respecto de las cuales operan supuestos diferenciados para el inicio del conteo del término previsto por la ley para el ejercicio del medio de control de reparación directa.

El despacho en relación con el primer y segundo supuesto, que los efectos de la Resolución 5522 de 2013 se difirieron al 1° de enero de 2014, y de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, al haberse reconocido en el referido acto administrativo valores diferenciales en función del perfil epidemiológico del grupo de afiliados y primas adicionales dependiendo de su localización geográfica con base en un estudio técnico que sirvió de soporte para esta disposición, tuvo certeza de la omisión en que incurrió el Ministerio demandado, durante los periodos previos en que señala se vieron afectados los ingresos de la EPS, debido a la ausencia de estudios técnicos previos e información actualizada y suficiente y a la catalogación tardía de mayor siniestralidad de determinados municipios y departamentos, que de haber existido oportunamente daría lugar a tales reconocimientos pecuniarios entre los años 2008 a 2013.

En principio, en una revisión inicial de la Resolución 5522 de 2013, el despacho advierte que el acto administrativo fijó el valor de la unidad de pago por capitación UPC para el año 2014 (Artículo 1°) en el régimen contributivo, a su vez reconoció una prima adicional a la UPC del régimen contributivo para zona especial por dispersión geográfica (Artículo 2°), una prima adicional para determinadas ciudades (Artículo 3°) y una prima adicional correspondiente al ponderador de concentración de riesgo etario (artículo 4°), y de acuerdo a los considerandos de la aludida resolución, lo dispuesto se soportó en el “Estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste del riesgo para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación para garantizar el Plan Obligatorio de Salud en el año 2014” que presenta los resultados el análisis técnico realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social a partir de la información presentada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Subsidiario.

En consecuencia, el despacho puede colegir que con la referida resolución la demandante pudo evidenciar los efectos económicos de la omisión endilgada al Ministerio demandado. En este orden de ideas, no existen nuevos elementos que permitan desplegar un análisis diferente de la caducidad del medio de control, por lo que resulta pertinente confirmar la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial, sin perjuicio de que en una etapa posterior del proceso existan nuevos elementos de juicio -argumentos y pruebas- que permitan tomar una decisión diferente respecto a la caducidad o procedencia del medio de control en el asunto objeto de análisis.

Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar no próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2019, mediante el cual negó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[10] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado lebp ----------------------- [1] Artículos números 156 y 182 de la Ley 100 de 1993. [2] Mediante Acuerdos números 291 y 322 de 2005, 334 de 2006, 379, 403 y 404 de 2008. [3] Mediante la cual se reconoció una prima adicional del 9.86% de la UPC para 31 ciudades, de las cuales en 22 venía operando de tiempo atrás la demandante. [4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Presentada la demanda el 9 de noviembre de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [6] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 1.581.028.915, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [7]De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, de ahí que al ser formulado el recurso de apelación antes de la vigencia de esta normatividad deba surtirse el trámite de la apelación conforme a las reglas procesales de la Ley 1437 de 2011.. [8] Si bien la escogencia del medio de control no hace parte de las excepciones previas y/o mixtas de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -vigente para la época de los hechos-, no puede pasarse por alto que su estudio resulta pertinente para proveer sobre la caducidad del medio de control, motivo por el cual el despacho adelantará el análisis correspondiente. [9] La parte demandante formuló una demanda de reparación directa. [10] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.